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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3. ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación, resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente:

1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.

2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.

3. El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.

4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto administrativo.

5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.

6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución.

7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.

8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.

PARÁGRAFO. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.4. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES. Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la zona especial económica de exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La cotización para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salario mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.5. COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8 del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.

PARÁGRAFO. Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización.

La Superintendencia Financiera ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.6. COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL POR SEMANAS. Además de las condiciones laborales especiales consagradas en el artículo 15 de la Ley 677 de 2001, los usuarios de las Zonas Económicas Especiales de Exportación podrán dar aplicación al régimen de cotización a seguridad social por semanas contenido en la normatividad vigente al respecto.

(Decreto 752 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.7. DEBER DE INFORMACIÓN DEL TRABAJADOR AL EMPLEADOR. El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.

En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará, en lo pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 23)

SECCIÓN 5.

CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA.

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1. SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA. Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4o del artículo 9o y en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.2. SANCIONES ADUANERAS. A los usuarios industriales y de infraestructura, les serán aplicables, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.3. CONTROL ADUANERO. Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.4. INGRESO Y SALIDA DE BIENES. La introducción de bienes a las zonas especiales económicas de exportación al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la zona especial económica de exportación en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la zona especial económica de exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar a la administración de aduanas donde esté ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados.

Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente artículo, deberá diligenciarse una declaración de importación, bajo la modalidad del régimen de importación que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes elaborados en la zona especial económica de exportación, se aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el certificado de integración a que se refiere el artículo 401 del citado decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la zona especial económica de exportación.

La salida de bienes de la zona especial económica de exportación al resto del mundo, constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una declaración de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.5. RESPONSABILIDAD POR SUSTRACCIÓN O PÉRDIDA DE LOS BIENES EXTRANJEROS INTRODUCIDOS A LAS ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN. Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las zonas especiales económicas de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.6. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE. Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales económicas de exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15 y 16 de la Ley 677 de 2001.

En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 29)

SECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.5.6.1. ARTICULACIÓN CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales, con el propósito de que estas profieran disposiciones efectivas que fomenten la inversión, de tal manera que se articulen con las nacionales, y cumplan con los fines previstos en la Ley 677 de 2001.

El Ministerio del Trabajo brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales y a los usuarios del régimen contenido en la Ley 677 de 2001 para el diseño y ejecución de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas de generación de empleo digno y la aplicación de las disposiciones laborales especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promoverá la celebración de acuerdos de formalización cuando sean requeridos.

(Decreto 752 de 2014, artículo 5o)

CAPÍTULO 6.

SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1. COMPONENTES. El Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación estará integrado por los siguientes componentes:

1. El conjunto de leyes, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que implica la gestión de recursos humanos, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado, en los temas relacionados con la política de competitividad, productividad e innovación.

2. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción en las áreas de competitividad e innovación.

3. Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.

4. Las recomendaciones emitidas por los órganos del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, de conformidad con los artículos 2.2.1.6.1.1., 2.2.1.6.1.2., 2.2.1.6.1.3, 2.2.1.6.2.1. y 2.2.1.6.3.4. del presente decreto.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.2. ORGANIZACIÓN. Los órganos que hacen parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación son los siguientes:

1. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Es el órgano asesor del Gobierno nacional y de concertación entre este, las entidades territoriales y la sociedad civil en temas relacionados con la productividad y competitividad del país y de sus regiones, con el fin de promover el desarrollo económico.

2. Comisiones Regionales de Competitividad. Son órganos que coordinan y articulan al interior del departamento los principales actores de los sectores público y privado, en temas de competitividad, productividad e innovación.

3. Instancia de coordinación nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en representación del sector público del orden nacional coordinará y hará seguimiento a las Comisiones Regionales de Competitividad, con el apoyo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras).

(Decreto 1500 de 2012, artículo 4o)

SECCIÓN 1.

COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1.1. COMPOSICIÓN. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará compuesta por los siguientes miembros:

1. El Presidente de la República, quien la presidirá

2. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación quien ejercerá la coordinación general

3. El Ministro del Interior

4. El Ministro de Relaciones Exteriores

5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público

6. El Ministro de Justicia y del Derecho

7. El Ministro de Defensa Nacional

8. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

9. El Ministro de Salud y Protección Social

10. El Ministro de Trabajo

11. El Ministro de Minas y Energía

12. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

13. El Ministro de Educación Nacional

14. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

15. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

16. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

17. El Ministro de Transporte

18. El Ministro de Cultura

19. El Director del Departamento Nacional de Planeación

20. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)

21. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)

22. Cuatro (4) representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad, designados, por la Coordinación Nacional de las Comisiones a que se refiere el artículo 2.2.1.6.3.1. del presente decreto

23. Dos (2) representantes de los gremios económicos designados por el Consejo Gremial Nacional

24. Dos (2) representantes del sector laboral designados por las centrales obreras

25. El Presidente de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN)

26. El Presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con educación tecnológica (ACIET)

27. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras)

28. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

29. El Presidente de Bancoldex

30. El Presidente de Procolombia

31. El Director General de la DIAN

32. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios

33. El Presidente de la Federación Colombiana de Departamentos

34. Tres (3) miembros designados por el Presidente de la República

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación podrá convocar invitados de los sectores público y privado, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1.2. COMITÉ EJECUTIVO. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y estará integrado por:

1. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación

4. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)

5. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

PARÁGRAFO. El Comité Ejecutivo podrá convocar invitados de los sectores público y privado, del nivel nacional y regional, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1.3. COMITÉ TÉCNICO. El Comité Técnico tendrá como función preparar los diferentes documentos de carácter técnico y político que requieran los miembros del Comité Ejecutivo para la coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y estará conformado por los siguientes miembros:

1. Un delegado del Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación

2. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

3. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación

4. Un delegado del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)

5. Un delegado de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

6. Un delegado del Consejo Privado de Competitividad

PARÁGRAFO. El Comité Técnico podrá convocar invitados de los sectores público y privado, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.2.1. COMPOSICIÓN. Para cumplir los objetivos propuestos en el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente decreto, cada Comisión Regional de Competitividad deberá garantizar la mayor participación e interacción de los sectores público y privado. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales y por recomendación de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, podrá promover la creación de presidencias colegiadas, comités ejecutivos, comités técnicos y una secretaría técnica en las Comisiones Regionales de Competitividad.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.3.1. del presente decreto, las Comisiones Regionales de Competitividad no tendrán personería jurídica, ni se reconocerá más de una Comisión Regional de Competitividad por departamento, como parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.

PARÁGRAFO 2o. Las Comisiones Regionales de Competitividad podrán contar con una presidencia colegiada entre el sector público y el sector privado, representado este último por quien sea elegido por mayoría simple de los miembros de la Comisión Regional de Competitividad, de terna de empresarios que cuenten con matrícula mercantil y tengan su domicilio en el departamento respectivo, enviada por la Cámara de Comercio de la ciudad capital. Para los casos en los cuales no se cuente con presencia de una Cámara de Comercio en el departamento, los empresarios con matrícula mercantil que tengan domicilio en el respectivo departamento, se postularán para que la Comisión Regional de Competitividad haga su elección por mayoría simple, en los plazos que ella misma señale.

PARÁGRAFO 3o. La secretaría técnica podrá ser ejercida por una Cámara de Comercio con presencia en el departamento. Para los casos en los cuales no se cuenta con la presencia de estas, las actividades de Secretaría Técnica dentro de las Comisiones Regionales de Competitividad, podrán ser adelantadas por la entidad que designen los miembros de la misma.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 8o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.6.2.2. OBJETIVOS. La Comisión Regional de Competitividad coordina y articula, al interior del departamento, la implementación de las políticas de desarrollo productivo, de competitividad y productividad; de fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa; y de fomento de la cultura para el emprendimiento.

Para este efecto, desarrollará las siguientes actividades:

1. Servir de escenario de diálogo, coordinación y articulación en temas de competitividad e innovación entre el sector público, productivo y la academia, en el nivel regional.

2. Articular las instancias regionales tales como: Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación, Comités Universidad-Estado-Empresa, Comités de Biodiversidad, Redes Regionales de Emprendimiento, Comités Departamentales de Turismo, Consejos Regionales de PYME, Consejos Ambientales Regionales, Comités de Seguimiento a los Convenios de Competitividad e Instancias Regionales promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Coordinar la actualización del Plan Regional de Competitividad donde se definan responsabilidades y roles para cada uno de los actores de la Comisión Regional de Competitividad, articulados con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Territoriales.

4. Apoyar la implementación de políticas de carácter nacional en materia de competitividad e innovación en el nivel territorial para aquellos temas que requieren alianzas estratégicas entre el sector público y privado.

5. Apoyar el diseño e implementación de estrategias para el desarrollo de las apuestas productivas definidas por los departamentos y las regiones, así como las promovidas por el nivel nacional de aplicación territorial.

6. Apoyar el seguimiento a la ejecución de las políticas de desarrollo productivo en su región y de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos del Plan Regional de Competitividad.

7. Hacer propuestas de planes, proyectos y lineamientos de política a las entidades correspondientes del orden nacional o territorial en lo relacionado con los procesos competitivos, regionales o nacionales.

8. Comunicar periódicamente a la Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, acerca de los avances en el desarrollo de las actividades determinadas en el presente artículo.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 9o)

SECCIÓN 3.

DE LA COORDINACIÓN NACIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.1. COORDINACIÓN NACIONAL. Teniendo en cuenta que las Comisiones Regionales de Competitividad forman parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la coordinación y seguimiento de estas Comisiones con el apoyo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) como representante del sector privado.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará periódicamente al Comité Ejecutivo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación sobre el avance de las actividades desarrolladas por las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.2. ARTICULACIÓN CON OTRAS ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovació promoverá la articulación de las entidades de la Rama Ejecutiva que implementen políticas, programas y proyectos asociados al desarrollo productivo a nivel departamental o distrital con las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 11)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.3. PLANES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. Los Planes Regionales de Competitividad son los instrumentos de planeación estratégica de corto, mediano y largo plazo, los cuales contienen las iniciativas necesarias para alcanzar la visión de competitividad del Departamento. Tienen un carácter dinámico, por lo cual pueden ser actualizados de acuerdo con las necesidades del departamento. Los instrumentos de planeación de las instancias que articulan las Comisiones Regionales de Competitividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente decreto y el artículo 4o de la Ley 1253 de 2008, deberán recoger las orientaciones y propuestas expresadas en los Planes Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.4. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales, podrá promover mecanismos para la toma de decisiones y para la presentación de los pronunciamientos de las Comisiones.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.5. SOSTENIBILIDAD. El Gobierno nacional podrá apoyar la operación de las Comisiones Regionales de Competitividad, conformadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1. del presente decreto y en contrapartida a los aportes realizados por los miembros de las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 14)

CAPÍTULO VII.

SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).

El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) tiene el propósito de apoyar e incentivar la productividad e innovación de las empresas y garantizar la confianza del consumidor.

Para ello articula diferentes actividades y actores como se ilustra a continuación:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.7.1.3. DENOMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación de que trata el Capítulo VI del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Adicionalmente, hace parte del Sistema Andino de Calidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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