Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.2. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Planeación Minero Energética establecerá en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los trámites y requisitos para: (i) el registro de proyectos de FNCE y (ii) emitir la certificación que avala la documentación del proyecto exigida para la exención de gravamen arancelario de que trata el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014. En el mismo plazo, deberá expedir la lista de bienes y servicios nacionales o que serán importados y que aplicarán para el beneficio de la exclusión del IVA.

La certificación que avala la documentación del proyecto exigida para la exención de gravamen arancelario y la exclusión de IVA serán emitidas en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la solicitud radicada en la UPME.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión administrativa correspondiente a las solicitudes de Certificación de Beneficio Ambiental y de exención de gravamen arancelario por Importación serán atendidas de conformidad con el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 o sus modificaciones y contra las decisiones que se adopten procederá el recurso de reposición.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición del presente decreto <Decreto 2143 de 2015> no podrá dar origen a ajustes que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para sectores de Ambiente y de Minas y Energía.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 7.

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 570 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los lineamientos de política pública para definir e implementar un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para los proyectos de generación de energía eléctrica y que sea complementario a los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 570 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección aplica a los agentes del Mercado de Energía Mayorista.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.3. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 570 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 de la presente Sección deberá procurar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

i) Fortalecer la resiliencia de la matriz de generación de energía eléctrica, ante eventos de variabilidad y cambio climático a través de la diversificación del riesgo.

ii) Promover la competencia y aumentar la eficiencia en la formación de precios a través de la contratación de largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica nuevos y/o existentes.

iii) Mitigar los efectos de la variabilidad y cambio climático a través del aprovechamiento del potencial y la complementariedad de los recursos energéticos renovables disponibles, que permitan gestionar el riesgo de atención de la demanda futura de energía eléctrica.

iv) Fomentar el desarrollo económico sostenible y fortalecer la seguridad energética regional.

v) Reducir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) del sector de generación eléctrica de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en la Cumbre Mundial de Cambio Climático en París (COP21).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.4. REVISIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 570 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La UPME, de conformidad con las competencias asignadas en la normatividad vigente, realizará los análisis respectivos en cada Plan de Expansión de Referencia de Generación y Transmisión de energía eléctrica para verificar el cumplimiento de los objetivos del artículo 2.2.3.8.7.3 de la presente Sección, considerando incluso la ocurrencia de fenómenos climáticos extremos (como el Fenómeno de El Niño), e informará al Ministerio de Minas y Energía para que se tomen las medidas correspondientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.5. CARACTERÍSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 570 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para definir y establecer las condiciones del mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 de la presente Sección, se tendrán en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

i) Esquema competitivo de asignación.

ii) Criterios para la valoración del cumplimiento de los objetivos del artículo 2.2.3.8.7.3 de la presente Sección.

iii) Definición, volumen y plazo del producto que se asignará.

iv) Criterios para establecer la gradualidad y periodicidad de su aplicación, de acuerdo con los análisis elaborados por la UPME en los términos del artículo 2.2.3.8.7.4 de la presente Sección.

v) Esquema de garantías y responsabilidades de los participantes.

vi) Entidades responsables de su implementación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.6. TRASLADO A LA FÓRMULA TARIFARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 570 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG, antes del 31 de julio de 2018, establecerá el esquema para trasladar los costos eficientes de compra de energía resultantes de la aplicación del mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 a la tarifa de los usuarios finales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.7. OTRAS DISPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 570 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, la CREG, la UPME, y demás entidades competentes, en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, adoptarán las medidas necesarias para actualizar la normatividad vigente que permita, entre otros, el planeamiento, conexión, operación, y medición para la integración de los proyectos de generación de energía eléctrica que se desarrollen a partir de la aplicación del mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 de la presente Sección.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

DE LA ENERGÍA NUCLEAR.

CAPÍTULO 1.

POLÍTICAS Y DIRECTRICES RELACIONADAS CON LA ENERGÍA NUCLEAR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. El Ministerio de Minas y Energía, formulará y adoptará la política nacional en materia de energía nuclear y de materiales radiactivos, para lo cual dictará las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país.

PARÁGRAFO. En ejercicio de su función de autoridad competente, el Ministerio de Minas y Energía será el encargado de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, así como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector minero-energético y sobre seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias.

(Decreto 381 de 2012, artículo 2o numeral 12 y artículo 5o numerales 1 y 16; adicionados por el Decreto 1617 de 2013, artículo 1o)

Concordancias

TÍTULO 5.

DEL SECTOR MINERO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS TÉCNICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1. GLOSARIO TÉCNICO MINERO. El Gobierno Nacional Adoptará para todos los efectos, El Glosario Técnico Minero, el cual será expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo.

El Glosario Técnico Minero corresponde a una lista de definiciones y términos técnicos en materia minera que serán de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones.

El Glosario Técnico Minero servirá para enmarcar el Sistema de Información Minero Colombiano, Simco, dentro de una terminología única para el sector, y a su vez dicho Sistema posibilitará que el Glosario sea consultado y obtenido a partir de la red con el fin de lograr su mayor difusión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2 REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES DE ORDEN TÉCNICO-MINERO PARA LA PRESENTACIÓN DE PLANOS. Adóptense para todos los efectos, las Normas Técnicas Oficiales- Especificaciones Técnicas para la Presentación de Planos y Mapas aplicados a la Minería, las cuales serán expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Las Normas Técnicas Oficiales-Especificaciones Técnicas para la Presentación de Planos y Mapas aplicados a la Minería, serán de obligatorio uso por parte de los particulares y de las autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones reguladas por la Ley 685 de 2001 y decretos reglamentarios.

Las Normas Técnicas Oficiales-Especificaciones Técnicas para la Presentación de Planos y Mapas aplicados a la Minería, serán incorporadas al Sistema de Información Minero, con el fin de facilitar su consulta y difusión.

SECCIÓN 2.

CATASTRO MINERO COLOMBIANO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1. ASPECTOS DEL SISTEMA. El sistema de radicación de la Agencia Nacional de Minería (ANM), debe tener en cuenta, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Fijar los lineamientos y tiempos dentro de los cuales el usuario minero puede acceder al sistema.

2. Establecer que cada usuario podrá obtener un número de identificación el cual será consecutivo, con el fin de garantizar el derecho de prelación de que trata el artículo 16 del Código de Minas.

3. Señalar un término para que el interesado anexe los documentos que soportan la propuesta de contrato de concesión, de legalización o de autorización temporal ante la Autoridad Minera.

4. Las demás que estime pertinentes con el objeto de organizar la herramienta de radicación que aquí se establece.

PARÁGRAFO. El nuevo sistema deberá proporcionar la constancia de radicación de: (i) Propuestas de contrato de concesión, (ii) solicitudes de legalización, y (iii) autorización temporal; en la constancia se debe incluir la fecha y hora en que el usuario minero ingresó la información al sistema.

(Decreto 1829 de 2012, artículo 2o)

SECCIÓN 3.

SISTEMA DE INFORMACIÓN MINERA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.1. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Autoridades Mineras Delegadas. Son aquellas entidades en las cuales el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 317 y 320 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, ha delegado algunas funciones de autoridad minera.

Administrador del SIMCO. Para los efectos de esta sección, entiéndase por Administrador del SIMCO al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien se deleguen las funciones previstas en el Capítulo XXX de la Ley 685 de 2001 y en la presente Sección.

Consejo Asesor de Política Minera. También denominado Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera, es un organismo con funciones de carácter consultivo adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 343 y 344 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

DANE. Es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

FBM. Es el Formato Básico para Captura de Información Minera que reúne en documento único los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a los beneficiarios de títulos mineros.

SIMCO. Es el Sistema de Información Minero Colombiano, que contendrá la información integrada, confiable y oportuna del sector minero colombiano y además suministrará las estadísticas oficiales del sector.

SIMEC-MME. Es el Sistema de Información Minero-Energético de Colombia integrará tres componentes: el Sistema de Información Minero Colombiano SIMCO; el Sistema de Información Eléctrico SIELCO y el Sistema de Información de Gas y Petróleo SIPGCO.

SNIE-DANE. Es Sistema Nacional de Información Estadística que elabora el DANE.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 1)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.2. OBJETO DE LA PRESENTE SECCIÓN. Por medio de esta Sección se establece el SIMCO, el cual tendrá por objeto consolidar en un sistema de información el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales; la información georrefenciada, estadísticas oficiales y documentales del sector de la minería y de su entorno económico y social.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.3. OBJETIVOS DEL SIMCO. Serán objetivos del SIMCO los indicados en el artículo 337 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas y adicionalmente los siguientes:

a) Constituirse en una herramienta básica para el ejercicio de las funciones del Estado en materia de planeación, dirección, promoción, contratación y seguimiento del sector de minas;

b) Constituirse en un instrumento indispensable para la definición de nuevos proyectos mineros, facilitar la toma de decisiones empresariales y la atracción de la inversión nacional y extranjera al sector;

c) Aportar información que sirva de base para la elaboración de las estadísticas oficiales del sector minero colombiano;

d) Servir de fuente de información para las entidades territoriales, las universidades, usuarios nacionales e internacionales y terceros interesados en el desarrollo del sector minero.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 3)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4. ENTIDAD ADMINISTRADORA. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, elaborar, administrar, mantener y operar el SIMCO, el cual se alimentará de la información proveniente de todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información confiable relativa a la riqueza minera o a la industria extractiva, para que sea la fuente de información del sector minero Colombiano y de sus estadísticas oficiales, la cual será facilitada a todos los usuarios en forma integrada, confiable y oportuna.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, diseñará el SIMCO y lo pondrá en funcionamiento dentro del término de dos (2) años contados a partir de 6 de septiembre de 2002.

(Hecho cumplido)

(Decreto 1993 de 2002, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.5. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SIMCO. El Administrador del SIMCO, ejercerá las siguientes funciones:

1. Poner en funcionamiento el Sistema de acuerdo con el artículo anterior.

2. Diseñar e implementar el contenido, condiciones y características de la información que los obligados deban suministrar a través del FBM, y velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al sistema.

3. Establecer metodologías, formatos y procedimientos para solicitar, recibir, clasificar, priorizar y procesar información relacionada con el sector minero provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, como también para la entrega de información a los usuarios del SIMCO.

4. Determinar la información técnica, estadística y económica exigible legal y contractualmente que deba requerirse a los beneficiarios de títulos mineros a través del FBM.

5. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al Sistema.

6. Propender por la organización y seguridad de la información documental y magnética que maneje el SIMCO.

7. Establecer mecanismos y criterios para mantener actualizada la información que se les suministre a los usuarios del SIMCO.

8. depurar los archivos documentales del SIMCO, de conformidad con los criterios previstos en la normatividad vigente.

9. Generar estadísticas con base en la información disponible para contribuir a los procesos de planeación y promoción de la industria minera.

10. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la divulgación oportuna de la información.

11. Coordinar con el DANE o la entidad que haga sus veces para garantizar que la información observe normas de calidad y confiabilidad y para que estas contribuyan a la obtención de las estadísticas oficiales del sector minero.

12. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para que la información por estas suministradas, bien sea directamente o mediante el sistema de enlaces, observe criterios de calidad y confiabilidad de la información.

13. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para que estas recopilen y procesen la información minera dentro de sus jurisdicciones y competencia y la entreguen oportunamente al administrador del SIMCO.

14. Buscar mecanismos de financiación para el desarrollo y mantenimiento del Sistema.

PARÁGRAFO. El administrador del Sistema será responsable de guardar la reserva sobre los documentos que de conformidad con el ordenamiento jurídico gozan de ese carácter.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.6. APOYO AL ADMINISTRADOR DEL SIMCO. Las entidades públicas del sector minero, adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, deberán prestar el apoyo que el administrador del SIMCO requiera, a efectos de diseñar y operar los sistemas que sean necesarios para el funcionamiento del mismo.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.7. DISEÑO DEL SIMCO. Al diseñar el SIMCO, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Establecer la forma y especificaciones necesarias para que el SIMCO cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios. Para tal efecto se definirán detalladamente los datos de entrada y salida, archivos y bases de datos y procedimientos para cumplir a satisfacción con las necesidades de los usuarios proporcionando confiabilidad total;

b) Construir e implementar un sistema de información flexible que se adapte a las necesidades del sector de la minería;

c) Facilitar el acceso de los usuarios al sistema, procurando que sus salidas sean claras, comprensibles y ágiles y que satisfagan los requerimientos de información para la toma de decisiones;

d) Promover un sistema de información integral entre las diversas entidades del Estado y otros organismos nacionales e internacionales vía enlaces;

e) Promover la integración de los sistemas de información de las diferentes entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía;

f) Evaluar permanentemente el contenido, funcionamiento y requerimientos tecnológicos del SIMCO.

PARÁGRAFO. La información que se incorpore al SIMCO, se debe organizar, estandarizar y actualizar conforme con sistemas de información idóneos que sean aceptados nacional e internacionalmente, para facilitar su consulta.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.8. ESTRUCTURA TEMÁTICA DEL SIMCO. La información obrante en el SIMCO será clasificada como se indica a continuación:

1. Información Georreferenciada. Comprende la información espacial con referencia geográfica.

2. Información Documental. Es un conjunto de documentos que contienen información pertinente en relación con el conocimiento y ubicación de las áreas mineras de interés y otros estudios de carácter técnico-económico, legal, ambiental e institucional.

3. Información Estadística. Comprende la información numérica relacionada con indicadores técnicos, económicos, sociales, ambientales y políticos inherentes a la actividad minera.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.9. COORDINACIÓN CON OTROS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El SIMCO se articulará y armonizará con sistemas nacionales de información tales como el SNIE-DANE, el SIMEC-MME, entre otros.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.10. FUENTES DE INFORMACIÓN DEL SIMCO. Todas las autoridades que posean información relativa al sector minero, los concesionarios de títulos mineros o los propietarios de minas, tendrán la obligación de suministrar y aportar la información que posean, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 88, 100, 339, 340 y 341 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

PARÁGRAFO 1o. Será deber de los particulares concesionarios o los propietarios de minas, colaborar en la actualización del SIMCO en los términos, condiciones y periodicidad que fije el Ministerio de Minas y Energía. La información a suministrarse durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo, como también las estadísticas relacionadas.

PARÁGRAFO 2o. La información que en virtud del presente artículo deben entregar los particulares concesionarios o los propietarios de minas al SIMCO, deberá aportarse en los términos y condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.11. INFORMACIÓN CONSOLIDADA. El SIMCO y la entidad estatal encargada del estudio del subsuelo, divulgarán únicamente información estadística y geológica consolidada y de ninguna manera la información específica proveniente de los beneficiarios de títulos mineros o propietarios de minas.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.12. GRATUIDAD DE INFORMACIÓN. La información obrante en el SIMCO podrá ser consultada en forma gratuita. Sin embargo, cuando el interesado requiera información geológica especializada o de mayor detalle, esta será suministrada por la entidad competente a costa del interesado.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.13. INFORMACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. Todas las autoridades que posean información relacionada con el subsuelo minero deberán, a solicitud del administrador del SIMCO, suministrarla para que sea consolidada en el Sistema, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas, y Energía y las autoridades que por delegación cumplan funciones mineras, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar, en forma oportuna y bajo los estándares técnicos y tecnológicos apropiados, la información básica que deba ser incorporada al SIMCO, e igualmente garantizar el acceso para que la información que obre en sus sistemas pueda ser consultada a través del SIMCO por los usuarios que la requieran.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.14. ELABORACIÓN DEL FORMATO BÁSICO MINERO. El Ministerio de Minas y Energía adoptará el FBM, el cual deberá cumplir con las siguientes funciones:

a) Garantizar el cumplimiento de los objetivos. previstos para el diseño conceptual del SIMCO;

b) Recoger la información dinámica que permita generar estadísticas básicas relacionadas con la actividad minera, con el Producto Interno Bruto (PIB) minero; con indicadores sectoriales y con otra información que el Estado considere básica para efectos de diagnóstico, proyección y planeación del sector;

c) Aportar información que colabore al cumplimiento de las funciones de las diversas entidades públicas del sector minero y estadístico del país.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía adoptará mediante resolución el Formato Básico Para Captura de Información Minera FBM de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes al 6 de septiembre de 2002 fecha de la vigencia del decreto compilado.

(Hecho cumplido)

PARÁGRAFO. El FBM podrá ser actualizado por el Ministerio de Minas y Energía por razones justificadas y orientadas siempre a cumplir con los objetivos del SIMCO.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.15. CAPTURA DE INFORMACIÓN MINERA. El concesionario minero y los propietarios de minas deberán diligenciar y presentar el FBM a las autoridades mineras delegadas, en los términos condiciones y características que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía en el acto administrativo que lo adopte.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.16. DEL REGISTRO MINERO NACIONAL. El Registro Minero Nacional formará parte del SIMCO. Sin embargo, hasta que se adopten las medidas necesarias y el Ministerio de Minas y Energía no disponga otra cosa, el Registro Minero Nacional continuará siendo administrado por Minercol Ltda., o por la entidad que haga sus veces.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 16)

SECCIÓN 4.

ASPECTOS PROCEDIMENTALES.

SUBSECCIÓN 4.1.

REQUISITOS DE LA PROPUESTA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.1. ÁREA LIBRE. <sic, 2.2.5.1.4.1.1> Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días después de hallarse en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en la presente sección, respecto del término para considerar libre un área, no serán aplicables a las solicitudes de autorización temporal para vía pública, en razón a la prioridad que este tipo de trámites para obras públicas requiere, a fin de que se pueda acceder a los materiales de construcción en forma expedita, conforme al artículo 116 de la Ley 685 de 2001

(Decreto 0935 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.