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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. INTEGRANTES. La representación de las empresas que conforman el Consejo Nacional de Operación se hará a través de personas vinculadas al área técnica u operativa de dichas empresas. En las reuniones del Consejo Nacional de Operación no se permitirá la presencia ni la participación de personas vinculadas al área comercial de las empresas mencionadas.

PARÁGRAFO: Las discusiones y decisiones del Consejo Nacional de operación estarán relacionadas exclusivamente con aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica o sobre aspectos del reglamento de operación, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 143 de 1994.

(Decreto 2238 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. INVITADOS. Serán invitados a las sesiones de los Comités y Subcomités del Consejo Nacional de Operación, el Superintendente Delegado de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía y el Director de la UPME, quienes serán invitados permanentes a las sesiones y podrán delegar su participación en las mismas.

PARÁGRAFO. La participación en las sesiones de los Comités y Subcomités del Consejo Nacional de Operación por parte de los anteriores funcionarios, será con voz pero sin voto y atendiendo a las funciones legales y reglamentarias que se encuentren en cabeza de cada entidad.

(Decreto 2238 de 2009, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

CONSEJO NACIONAL DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS  CONTE.

SUBSECCIÓN 2.1.

FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.1. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL. Son funciones del Consejo Nacional, además de las establecidas en el artículo 20 de la Ley 51 de 1986, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio, de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines;

b) Fijar los valores de los derechos y fijar los procedimientos para la expedición de los certificados de matrículas;

c) Establecer los valores de los reembolsos a los consejos seccionales por concepto de la expedición de los certificados de matrícula;

d) Determinar la creación o supresión de consejos profesionales seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 51 de 1986;

e) Conocer de las infracciones a las normas éticas, de la cual tenga información; si los hechos materia del proceso disciplinario son constitutivos de delito no querellable, denunciar tal conducta ante las autoridades competentes;

f) Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto;

g) El Consejo Nacional podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificación prevista en el artículo 1o de la Ley 51 de 1986, teniendo en cuenta las características especiales del país;

h) Aprobar su presupuesto y los de los Consejos Seccionales;

i) Organizar su propia Secretaría Ejecutiva.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.2. FACULTAD DEL CONSEJO NACIONAL. El Consejo Nacional, según lo previsto en el ordinal d) del artículo 21 de la Ley 51 de 1986, podrá señalar funciones en los consejos seccionales.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS RECAUDADOS. Los fondos que se recauden, por concepto de derechos de matrículas y expedición de certificados, serán administrados por la Asociación Colombiana de Ingenieros electricistas, mecánicos, electrónicos y afines, ACIEM, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.1.4. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Son funciones de los consejos seccionales, además de las establecidas en el artículo 21 de la Ley 51 de 1986, las siguientes:

a) Adelantar las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan contra las disposiciones de ética profesional, de conformidad con las normas previstas en este Decreto;

b) Expedir los certificados de matrícula de su competencia;

c) Expedir los certificados provisionales que suplen en forma temporal las matrículas profesionales;

d) Organizar sus secretarías ejecutivas de acuerdo con el reglamento dictado por el Consejo Nacional;

e) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos materia del proceso disciplinario, que constituyan delitos no querellables;

f) Las demás que le señale la Ley 51 de 1986, los decretos reglamentarios y el Consejo Nacional.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 5o)

SUBSECCIÓN 2.2.

MATRÍCULAS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.1. MATRÍCULAS PROFESIONALES. Es el acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción de un ingeniero electricista, mecánico o profesional a fin en el registro de ingenieros del Consejo Nacional, y que confiere a dicho ingeniero el derecho a ejercer su profesión en cualquier lugar del país.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.2. CERTIFICADO DE MATRÍCULA. Es el documento que acredita la matrícula profesional de un ingeniero electricista, mecánico o profesional afín.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.3. SOLICITUD DE MATRÍCULA. La persona que aspire a obtener la matrícula profesional en cualquiera de las profesiones de la ingeniería contempladas en la Ley 51 de 1986 deberá presentar, ante el Consejo Seccional que escoja, el formulario de solicitud debidamente diligenciado con la acreditación de las calidades y los documentos que se exigen en la Ley 51 de 1986.

El Consejo Nacional elaborará el formulario de solicitud para la obtención de la matrícula profesional, en el que se indicarán la información y los requisitos legales necesarios para la solicitud de la matrícula profesional.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.4. DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MATRÍCULA PROFESIONAL. Estudiada la solicitud y la documentación presentada, el Consejo Seccional, mediante resolución motivada, resolverá la petición de matrícula profesional dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la documentación completa.

El Consejo Seccional, podrá ampliar este término hasta por un lapso de treinta (30) días, e informará al interesado el plazo en que adoptará la decisión.

La negativa de la matrícula profesional sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley 51 de 1986 para el ejercicio de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.5. RECURSOS Y CONSULTA. Contra la decisión sobre la solicitud de matrícula proceden los recursos de reposición y apelación, que se deberán interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

En todo caso, luego de la expedición de la matrícula profesional, el respectivo Consejo Seccional remitirá toda la actuación y la documentación al Consejo Nacional para la correspondiente confirmación, ya sea por vía de apelación o de consulta.

Recibida una resolución en apelación o consulta por el Consejo Nacional, se resolverá sobre ella en la siguiente reunión ordinaria de este, de acuerdo con las normas previstas para el efecto en el Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. El Consejo Seccional, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, podrá en cualquier tiempo revocar el acto por el cual se confiere la matrícula profesional con el fin de corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.6. INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Una vez confirmada la matrícula profesional, el Consejo Nacional deberá efectuar la inscripción en el registro de ingenieros y el Consejo Seccional correspondiente expedirá el certificado que acredite la matrícula profesional.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.7. EJERCICIO PROFESIONAL. Todo ingeniero electricista, mecánico o profesional afín deberá colocar, al pie de su nombre o firma, el número de su matrícula y su especialidad en todas las actuaciones profesionales que ejerza.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.8. AMPLIACIÓN DE LA MATRÍCULA. La persona que tenga matrícula profesional de ingeniero en cualquiera de las profesiones a que se refiere la Ley 51 de 1986, y culmine estudios posteriores que le confieran título profesional en otra de dichas profesiones, podrá obtener la ampliación de su matrícula de manera que esta abarque el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir la matrícula anterior por otra en la que consten las adiciones.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.2.9. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. El Consejo Nacional podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud de cualquier persona, revisar la actuación sobre la matrícula, ordenando su cancelación si se comprueba que se realizó sin el lleno de los requisitos legales, mediante la utilización de información falsa judicialmente declarada o en contravención de las normas previstas en este decreto, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Cuando existan graves indicios de la presentación de información falsa para la obtención de la matrícula profesional, el Consejo Nacional denunciará los hechos ante las autoridades competentes.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 14)

SUBSECCIÓN 2.3.

LICENCIAS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.1. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS ESPECIALES. El profesional perteneciente a una de las profesiones de la ingeniería a que se refiere la Ley 51 de 1986, titulado y domiciliado en el exterior, que celebre contrato con una entidad pública o privada para prestar sus servicios en el país por un tiempo determinado, deberá solicitar una licencia especial ante el Consejo Nacional. Para tal efecto deberá diligenciar y presentar el formulario de solicitud correspondiente.

Estas licencias serán expedidas cuando, según concepto del Consejo Nacional, sea conveniente o necesario el concurso de ese personal, particularmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país o que existan en grado muy limitado.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.2. CAPACITACIÓN DE PERSONAL COLOMBIANO. El titular de la licencia especial está obligado a entrenar y capacitar, en su respectiva especialidad, a personal colombiano que esté inscrito en el registro de ingenieros que lleva el Consejo Nacional.

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de este requisito, al momento de la solicitud de licencia especial, el interesado deberá otorgar al Consejo Nacional una garantía bancaria o de seguros, expedida por una compañía legalmente constituida en Colombia, hasta por un valor máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el evento de que no se dé cumplimiento a la obligación de entrenar y capacitar a personal colombiano, el Consejo Nacional hará efectiva la garantía otorgada y procederá a la cancelación de la licencia especial.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.3. PRÓRROGA DE LA LICENCIA ESPECIAL. En caso de requerirse la ampliación de la licencia especial, por no estar terminado el trabajo para cuya realización se expidió y/o no estar capacitado el personal colombiano, el beneficiario de la licencia especial podrá solicitar, por una sola vez, que se prorrogue el término inicial hasta por seis meses más. El Consejo Nacional decidirá, según su criterio, si accede o no a la solicitud de prórroga.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.3.4. VALIDEZ DE LA LICENCIA. Terminado el trabajo para el cual se otorgó la licencia especial a un ingeniero, este no podrá dedicarse a ninguna otra labor relacionada con el ejercicio de la ingeniería en el país, salvo que obtenga su matrícula profesional.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 18)

SUBSECCIÓN 2.4.

DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.4.1. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA. Entiéndase que constituyen ejercicio a nivel medio de la profesión de técnico electricista de que trata el artículo 1o de la Ley 19 de 1990, las siguientes actividades:

a) La colaboración en el estudio, análisis, control técnico y perfeccionamiento de la fabricación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos;

b) La preparación de: programas de trabajo, presupuestos de cantidades, costos de los materiales y/o mano de obra, relacionados con máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos para instalaciones eléctricas de producción, distribución y consumo de energía eléctrica;

c) El estudio y análisis para el mantenimiento y reparación de máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos, y construcción y montaje de instalaciones de producción, distribución y consumo de energía eléctrica, y

d) La vigilancia e instrucción a los auxiliares e instaladores, en la ejecución de pruebas, tomas de lecturas, regulación de instrumentos, anotación de observaciones, aseguramiento de condiciones y normas de seguridad, inspección y comprobación del trabajo terminado de instalaciones eléctricas, máquinas eléctricas, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de producción, distribución y consumo de energía eléctrica.

(Decreto 991 de 1991, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.4.2. EJERCICIO COMO AUXILIAR DE LOS INGENIEROS ELECTRICISTAS DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA. Entiéndase que constituye ejercicio como auxiliar de los ingenieros electricistas de la profesión de técnico electricista, de que trata el artículo 1o de la Ley 19 de1990, la realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad que requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de ingenieros electricistas.

(Decreto 991 de 1991, artículo 2o)

SUBSECCIÓN 2.5.

CLASES DE MATRÍCULA.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.5.1. CLASES DE MATRÍCULAS. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas -CONTE- otorgará las matrículas a que se refiere el artículo 3o de la Ley 19 de1990, de conformidad con la siguiente clasificación de actividades:

Clase TE1. Técnico en instalaciones eléctricas interiores: a los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje y reparación de circuitos eléctricos de todo tipo de salidas para tomacorrientes, enchufes, salidas para alumbrado, lámparas y luminarias, interruptores, conexiones especiales, tableros de distribución de circuitos, equipos de medida, protección, control, señalización y servicios auxiliares de instalaciones eléctricas.

Clase TE2. Técnico en bobinados eléctricos y accesorios: a los técnicos electricistas que lleven mando de todo tipo de transformadores eléctricos, motores eléctricos, generadores eléctricos equipo de instalaciones eléctricas y accesorios de instrumentación electrónica industrial.

Clase TE3. Técnico en mantenimiento eléctrico: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas y accesorios electrónicos industriales, relacionados con la instrumentación, accionamientos y control de máquinas, equipos y aparatos mecánicos, hidráulicos o neumáticos.

Clase TE4. Técnico en electricidad industrial: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la fabricación, construcción y montaje de: transformadores eléctricos, motores eléctricos, generadores eléctricos, baterías, equipo eléctrico y accesorios electrónicos de medida, protección, maniobra, control automático, interrupción, señalización, variación de velocidad, compensación reactiva, dispositivos relevadores;así también para subestaciones capsuladas, armarios de contadores, tableros de protección y distribución de circuitos eléctricos, celdas de alta y baja tensión, centros de control de motores eléctricos, tableros de mando eléctrico, señalización, cofres y controles eléctricos especiales.

Clase TE5. Técnico en redes eléctricas: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de redes eléctricas aéreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de distribución y los equipos de protección, medida, control eléctrico y accesorios electrónicos asociados;así como equipos eléctricos y accesorios electrónicos de pequeñas centrales eléctricas.

Clase TE6. Técnico en instalaciones eléctricas especiales: A los técnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje, conexión, mantenimiento y reparación de equipos eléctricos para instalaciones especiales, tales como electrodomésticos, parque automotor, aeronaves, embarcaciones, telecomunicaciones, telefonía, circuitos cerrados de televisión, alarmas, antenas, centros de cómputo, etc.

Clase AUX. Auxiliar de ingenieros electricistas: A las personas que lleven a cabo la realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad para cuyo ejercicio requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de ingenieros electricistas.

PARÁGRAFO. Al expedirse la matrícula correspondiente, deberá especificarse en la misma la especialidad o especialidades para las que se otorga.

(Decreto 991 de 1991, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.5.2. SUSTITUCIÓN DE MATRÍCULAS POR RECLASIFICACIÓN. Las personas que obtengan su matrícula profesional, en cualesquiera de las clasificaciones que se refiere el artículo 2.2.3.5.2.2.5.1. de este Decreto y que adelanten estudios posteriores que les confieran títulos de otras especialidades o demuestren haberlos hecho con anterioridad, podrán obtener la ampliación de su matrícula, de manera que esta abarque todo el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir el documento de la matrícula anterior por uno nuevo en que consten todos los títulos.

(Decreto 991 de 1991, artículo 4o)

SUBSECCIÓN 2.6.

CONSEJO NACIONAL Y COMITÉS SECCIONALES DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.1. DEL REPRESENTANTE DE LAS ESCUELAS E INSTITUTOS TÉCNICOS DE ELECTRICIDAD. El representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad al consejo nacional de técnicos electricistas, a que se refiere el artículo 5o de la Ley 19 de 1990, será seleccionado por el Ministerio de Educación Nacional de la terna presentada por los mencionados centros educativos que funcionen en el país debidamente aprobados por el Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del período de quien este ejerciendo el cargo.

PARÁGRAFO. Transcurrido el término a que se refiere el presente artículo sin que se haya presentado la terna correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional procederá a elegir el representante respectivo.

(Decreto 991 de 1991, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.2. DE LOS COMITÉS SECCIONALES. El consejo nacional de técnicos electricistas, teniendo en cuenta las necesidades regionales del país, organizará los comités seccionales de técnicos electricistas cuyas sedes serán las capitales de departamento, y estarán integrados por:

a) Un (1) representante del gobierno seccional;

b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad debidamente aprobados por el Gobierno, y

c) Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas -Fenaltec-.

PARÁGRAFO. En aquellos departamentos en donde no funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar títulos en electricidad, el representante respectivo será seleccionado por el consejo nacional de técnicos electricistas entre los establecimientos educativos que impartan instrucción en áreas técnicas.

(Decreto 991 de 1991, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.3. PERIODO DE LOS MIEMBROS. El período de los miembros del consejo nacional y de los comités seccionales de técnicos electricistas será dedos (2) años, sus cargos serán ejercidos sin remuneración y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.

(Decreto 991 de 1991, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.4. FUNCIONES DE LOS COMITÉS SECCIONALES. Los comités seccionales de técnicos electricistas ejercerán dentro de su territorio, las mismas funciones del consejo nacional de técnicos electricistas.

(Decreto 991 de 1991, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2.6.5. FUNCIONES CONSEJO NACIONAL DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS. Para el desarrollo de las funciones públicas asignadas al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas - CONTE por el artículo 4o de la Ley 19 de 1990, modificado por el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, este deberá:

1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas.

2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos.

3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados.

4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Ética.

5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten.

6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas.

7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas

(Decreto 991 de 1991, artículo 13)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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