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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.12. INFORMES. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán informar a la comunidad, a través de medios de información masiva y por lo menos una vez al año, la utilización de manera precisa que dieron de los subsidios y será función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar el cumplimiento de dicha obligación.

(Decreto 847 de 2001, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.13. APLICACIÓN A LOS DISTRITOS, MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS. Los departamentos, distritos y municipios aplicarán, en sus territorios, normas iguales, en lo pertinente, a las de este decreto, cuando haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no hayan sido objeto de reglamentación especial.

(Decreto 847 de 2001, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.14. ASIMILACIÓN ENTRE MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Salvo en cuanto haya legislación expresa que disponga otra cosa, siempre que en este decreto se mencionen los municipios o las autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

(Decreto 847 de 2001, artículo 16)

SUBSECCIÓN 6.2.

MANEJO Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS PROVENIENTES DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS USUARIOS NO REGULADOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.1. MECANISMO ESPECIAL. La presente Subsección establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, que compren energía a empresas oficiales, mixtas o privadas, teniendo en cuenta los criterios señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.2. USUARIOS NO REGULADOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Para estos efectos son usuarios no regulados cualquier persona natural o jurídica que tenga una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.3. MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones que, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 47, incisos 1o y 5o de la ley 143 de 1994, recauden las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan energía a usuarios no regulados, serán manejadas por las mismas empresas en cuenta separada.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.4. TRASLADO DE CONTRIBUCIONES. Con sujeción a las leyes 142 y 143 de 1994 y a las disposiciones reglamentarias pertinentes, los recursos provenientes de la contribución serán transferidos por las empresas recaudadoras, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, a las empresas distribuidoras de energía que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante. Estos recursos tienen el carácter de subsidio y se aplicarán como tal a los usuarios del servicio público de electricidad de los estratos socioeconómicos I, II y III.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.5. TRASLADO DE SUPERÁVIT. Si después de aplicar la contribución para subsidios hubiere superávit, estos se transferirán a la Dirección del Tesoro Nacional, con el fin de participar en los desembolsos que debe efectuar el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y su destinación se hará de conformidad con lo establecido por el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994.

(Decreto 1596 de 1995, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2.6. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD POR AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades.

(Decreto 549 de 2007, artículo 1o)

CAPÍTULO 3.

DE LOS FONDOS ELÉCTRICOS.

SECCIÓN 1.

FAER.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS RURALES INTERCONECTADAS, FAER. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, es un fondo cuenta especial sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y demás normas vigentes aplicables, administrado por Ministerio de Minas y Energía o por quien él delegue.

De conformidad con la ley, a este Fondo ingresarán los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas y, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1117 de 2006 llevará a cabo el programa de normalización de redes eléctricas.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. RECAUDO DE LOS RECURSOS. La liquidación y el recaudo de los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, con los ajustes establecidos en la Resolución CREG-068-2003 y de aquellas que la modifiquen o sustituyan, estarán a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, quien recaudará de los dueños de los activos del Sistema de Transmisión Nacional -STN- el valor correspondiente y entregará las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta que para tal propósito determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. ASIC, presentará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía una relación de las sumas liquidadas y las recaudadas, en la forma que determine este Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos generados en su inversión temporal, se utilizarán para financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía.

PARÁGRAFO 1o. Hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes mencionados se destinarán para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1117 de 2006.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1513 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos de inversión se incluirán:

i) Construcción;

ii) Instalación;

iii) Acometidas;

iv) Medidores;

v) Interventorías a que haya lugar;

vi) Costos de administración por la ejecución de los proyectos;

vii) Compra de predios (construcción y/o ampliación de subestaciones);

viii) Requerimientos de servidumbres, y

ix) Ejecución de planes de manejo ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos a ser financiados.

Los bienes y servicios que sean sufragados con los recursos correspondientes a costos de administración solo se podrán destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la ejecución, supervisión y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser financiados.

En la correspondiente convocatoria o en la aprobación directa por parte del MME, se determinarán cuáles de los componentes referidos en los numerales vii) a ix) se aprobarán para cada proyecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 3o. Las zonas rurales que pueden beneficiarse con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, deben pertenecer a áreas geográficas atendidas por Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 1122 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.4. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendrá un Comité de Administración, cuya sigla será CAFAER, integrado de la siguiente manera:

1. Por el Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá o su delegado.

2. Por el Viceministro de Energía o su delegado.

3. Por el Director de Energía del Ministerio de Minas y Energía.

En caso de delegación por parte del Ministro el comité será presidido por el Viceministro.

El Comité de Administración aprobará, objetará e impartirá instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas o proyectos que hayan sido presentados para financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.

PARÁGRAFO. El CAFAER podrá invitar a sus reuniones a funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME o de cualquier entidad que considere pertinente.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.5. APOYO TÉCNICO. El Ministerio de Minas y Energía integrará un grupo de apoyo técnico y operativo, que adelantará las siguientes funciones:

1. Proveer la Secretaría Técnica del CAFAER, quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(i) Organizar los documentos que se presenten al Comité;

(ii) Convocar las reuniones programadas por el Presidente del Comité;

(iii) Organizar y actualizar el registro de proyectos a ser financiados con recursos del FAER;

(iv) Elaborar las memorias de las reuniones del Comité e informar al mismo sobre los conceptos rendidos por el Grupo de Apoyo Técnico.

2. Realizar las siguientes labores técnicas:

(i) Elaborar los reglamentos para la asignación de recursos del FAER dentro de los planes, programas o proyectos de expansión. Estos deberán contener entre otros aspectos: los plazos y condiciones para la entrega de los planes de expansión de cobertura por parte de los OR y las prioridades de asignación de los recursos del FAER;

(ii) Revisar y validar el cumplimiento de los requisitos sobre los planes, programas o proyectos que sean recibidos para ser financiados con recursos del FAER;

(iii) Presentar al Comité de Administración del FAER un informe para la revisión y consideración sobre los planes, programas o proyectos que sean viables técnica y financieramente;

(iv) Asesorar en la elaboración de los contratos con los ejecutores de los planes, programas o proyectos que les sea aprobada la asignación de recursos del FAER;

(v) Las demás que les sean asignadas.

3. Llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las actividades por parte de la interventoría técnica que haya contratado o dispuesto la empresa distribuidora de energía eléctrica, para los proyectos correspondientes y mantener los informes de gestión de las entidades ejecutoras de los proyectos aprobados.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6. INVERSIÓN TEMPORAL. La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo de Apoyo Financiero para Energización de Zonas Rurales Interconectadas FAER, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, la mencionada Dirección determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado Programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.7. DEFINICIÓN DE LAS NECESIDADES Y PRIORIDADES DEL PLAN INDICATIVO DE EXPANSIÓN DE COBERTURA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PIEC). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El PIEC seguirá siendo elaborado por la UPME y será la base para que el MME determine las necesidades y prioridades de desarrollo de infraestructura para extender la cobertura del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el STR y el SDL, así como en las ZNI.

El PIEC tendrá los siguientes objetivos:

a) Determinar las zonas geográficas que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y aquellas zonas que carecen de dicho servicio;

b) Determinar el número de usuarios, por zona geográfica, que cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica lo mismo que aquellos usuarios que carecen del servicio;

c) Estimar el costo para atender el déficit de cobertura en cada sitio, localidad o centro poblado y el agregado nacional para lograr la universalización del servicio de energía eléctrica;

d) Plantear de forma indicativa diferentes soluciones energéticas en función de la disponibilidad de recursos, costos y calidad en la prestación del servicio, para aquellas zonas que no cuentan con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como pueden ser la interconexión al SIN y soluciones aisladas centralizadas o individuales.

PARÁGRAFO 1o. La UPME publicará la metodología para elaborar el PIEC, el cual deberá ser expedido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto y actualizado cada dos años. El MME para sus análisis, tendrá en cuenta el PIEC vigente mientras se hace pública la actualización.

PARÁGRAFO 2o. La información utilizada por la UPME para elaborar el PIEC, así como sus resultados, deberán ser publicados en la página web de dicha entidad, excepto aquella información que, en los términos legales, resulte confidencial o sujeta a reserva.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades del orden nacional y territorial y los OR, prestarán colaboración con el objeto de entregar a la UPME la información que sea requerida por dicha entidad, para elaborar el PIEC. Para lo anterior, la UPME desarrollará una herramienta en línea para que se realice el reporte de información.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.8. EXPANSIÓN DE LA COBERTURA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL SIN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expansión del STR y del SDL se hará por parte de los OR y se remunerará, principalmente, a través de la metodología tarifaria para remunerar la actividad de distribución, a cargo de la CREG.

Adicionalmente, el MME podrá asignar la construcción de infraestructura en el STR y SDL para conectar zonas que no cuenten con el servicio, la cual podrá ser financiada con recursos del FAER, u otras fuentes de financiación.

La CREG establecerá criterios específicos para la remuneración de los proyectos destinados para ampliación de cobertura del servicio de energía eléctrica de tal forma que se incentive a los OR a aumentar dicha cobertura y se recuperen los costos eficientes de prestar el servicio en las zonas determinadas en la normatividad legal.

<Inciso suprimido por el artículo 2 del Decreto 1513 de 2016>

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.9. EXPANSIÓN DEL SERVICIO MEDIANTE PROYECTOS REMUNERADOS CON EL CARGO DE DISTRIBUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la remuneración de los proyectos para ampliación de cobertura con el cargo de distribución se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El MME establecerá el máximo incremento tarifario para cada OR por efecto de la remuneración de los proyectos para ampliación de cobertura y los criterios de priorización que deberá aplicar la CREG para incluirlos en el respectivo cargo de distribución.

2. Los OR deberán presentar, en la solicitud de cargos que remuneran la actividad de distribución y anualmente en las fechas que determine la CREG, proyectos para ampliación de cobertura en las zonas interconectables en su área de influencia.

3. La CREG deberá, en ejercicio de sus funciones:

3.1. Establecer las fechas y los requisitos que los OR deberán tener en cuenta para la presentación de los planes y/o proyectos para ampliación de cobertura de energía eléctrica.

3.2. Establecer el valor de cada proyecto para ampliación de cobertura, según la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica.

3.3. Incluir en la remuneración del OR respectivo el costo de los proyectos para ampliación de cobertura, teniendo en cuenta el máximo incremento tarifario y los criterios de priorización establecidos por el MME, de que trata el numeral 1 del presente artículo.

3.4. Establecer las obligaciones del OR frente a los proyectos para ampliación de cobertura que sean incluidos en su remuneración, tales como el reporte de información frente a la ejecución de los mismos y las consecuencias de no hacerlo.

4. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos no incluidos para ser remunerados mediante el cargo de distribución de los OR, serán enviados por la CREG a la UPME para su evaluación técnica y financiera, luego de la cual podrán ser financiados mediante recursos del FAER, así como por otras fuentes de financiación, según criterios definidos por el MME.

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PARÁGRAFO. Los trámites para llevar a cabo lo establecido en el presente artículo deberán ser incluidos en la metodología tarifaria para remunerar la actividad de distribución de energía eléctrica.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.10. EXPANSIÓN DEL SERVICIO MEDIANTE PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FAER. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1513 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de proyectos de expansión de la cobertura en el SIN a ser financiados con recursos del FAER, sin que por ello deba limitarse exclusivamente a esta fuente de financiación, podrá realizarse por el MME, previa viabilidad técnica y financiera efectuada por la UPME, mediante alguno(s) de los siguientes mecanismos:

1. Proyectos presentados por los OR a la CREG y que no serán remunerados mediante los cargos de distribución: El MME podrá asignar a los OR la construcción y operación de los proyectos de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.1.9. del presente decreto y no podrá trasladar su costo a la tarifa, de conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 1994.

Respecto de estos proyectos los OR tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el subnumeral 3.4 del numeral 3 del artículo 2.2.3.3.1.9 de este decreto y aquellas que determine el MME mediante resolución.

2. Proyectos presentados por los OR a la UPME para asignación de recursos del FAER: El MME, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.3.1.4. del presente Decreto, podrá aprobar para su financiación proyectos que hubieren sido viabilizados técnica y financieramente por la UPME.

3. Proyectos adjudicados mediante convocatorias que podrán ser realizadas por el MME o la entidad delegada por este: El MME podrá, mediante resolución, desarrollar el funcionamiento de convocatorias para la construcción de proyectos para ampliación de cobertura. En dicha resolución se definirán las calidades de los participantes, el proceso de convocatoria y asignación, el esquema de garantías, los requisitos técnicos de los proyectos, las condiciones de los contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventoría, entre otros.

Los participantes podrán ser personas jurídicas u OR que reúnan los requisitos que para tal efecto señale el MME.

4. Proyectos estratégicos por su impacto económico o social: El MME, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.3.1.4. del presente Decreto, podrá aprobar para su financiación proyectos necesarios para el cumplimiento de metas o programas nacionales, o que se consideren estratégicos por su afectación económica o social, los cuales serán revisados por la UPME a solicitud del MME, con el fin de que esta entidad les imparta viabilidad técnica y financiera.

PARÁGRAFO. Los OR a cuyos activos se conecten las obras resultantes de la construcción de los proyectos financiados con recursos FAER, deberán energizar los mismos y adelantar las labores de administración, operación y mantenimiento, sin que les sea posible exigir requisitos técnicos distintos de los establecidos en el RETIE y en sus propias normas técnicas.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.11. APROBACIÓN DE PLANES Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2015>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.12. RESPONSABILIDAD SOBRE LOS ACTIVOS. Una vez concluidas las obras contempladas para el plan, programa o proyecto, el Operador de Red correspondiente energizará los activos, y asumirá la administración, operación y mantenimiento de la infraestructura construida.

Los activos financiados con fondos del FAER serán de propiedad del Ministerio de Minas y Energía. Una vez el OR haya efectuado la energización de los activos y hasta que se suscriba entre el Ministerio y el OR un convenio para el manejo de estos, los activos serán considerados como activos de conexión al Sistema de Distribución Local de propiedad de terceros para efectos de su remuneración y responsabilidad en la reposición, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente para estos efectos, la Sección 2. Políticas y Directrices relacionadas con el Aseguramiento de la Cobertura del Servicio de Electricidad, Título de Energía Eléctrica del presente decreto y aquella normatividad que la modifique, complemente o sustituya.

Los activos de nivel 1 que se financien por parte de los Fondos de la Nación deberán ser repuestos por el OR. La CREG incorporará estos activos en el cálculo de la tarifa a reconocer al OR teniendo en cuenta un proporcional reconocimiento de reposición, según la vida útil de los activos.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.13. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, se ejecutarán por parte del Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue.

PARÁGRAFO. Los planes, programas o proyectos que se financien con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, deberán ser considerados como inversión social.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.14. PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS. Las inversiones con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendrán como titular a la Nación-Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.

Los activos que se construyan con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, podrán ser aportados al Operador de Red que brindó concepto técnico y financiero favorable al plan, programa o proyecto de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Secciones 5. -Políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica- y 2. -Políticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del servicio de electricidad-, Título de Energía Eléctrica del presente decreto y aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 subrogado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y aquella norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.15. VIGENCIA. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales interconectadas, FAER, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.

(Ley 1376 de 2010, artículo 1o)

SECCIÓN 2.

FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS FAZNI.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. NATURALEZA DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -FAZNI-. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas, definido por el artículo 82 de la Ley 633 de 2000, es un fondo cuenta especial del Ministerio de Minas y Energía sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y demás normas vigentes aplicables. De conformidad con la ley, a este Fondo ingresarán las sumas recaudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1099 de 2006 y también podrán ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y los recursos que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes públicas y privadas, nacionales e internacionales.

(Decreto 1124 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. RECAUDO DE LOS RECURSOS. La liquidación y el recaudo de los recursos recaudados de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 633 de 2000, prorrogado en su vigencia por el artículo 40 la Ley 1715 mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con la aclaración efectuada mediante Decreto 142 de 2015, estará a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, quien recaudará de los agentes generadores del mercado mayorista de energía el valor correspondiente y entregará las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, en la cuenta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que para tal propósito este determine. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, presentará mensualmente a dicho Ministerio una relación de las sumas liquidadas y las recaudadas, en la forma que previamente se determine, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de la contribución y de su recaudador.

(Decreto 1124 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. INVERSIÓN TEMPORAL. La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo de apoyo Financiero para Energización de Zonas No Interconectadas, FAZNI, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, la mencionada Dirección determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado Programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.

(Decreto 1124 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.4. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-, y los rendimientos que generen la inversión temporal de sus recursos, se utilizarán de acuerdo con la ley y con las políticas de energización que para las zonas no Interconectadas determine el Ministerio de Minas y Energía, conforme con los lineamientos de política establecidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social en documentos tales como el Conpes 3108 de 2001 y 3453 de 2006, para financiar planes, programas y/o proyectos priorizados de inversión para la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición o la rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas No Interconectadas.

PARÁGRAFO 1o. Los costos de preinversión en que hubiesen incurrido las entidades proponentes de los planes, programas y/o proyectos que finalmente hubiesen sido aprobados para su ejecución, deberán ser considerados para reembolso parcial o total con recursos del FAZNI siguiendo los lineamientos establecidos en este decreto.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se podrán financiar estudios de prefactibilidad y factibilidad de los planes, programas y proyectos de inversión que tengan la misma finalidad del parágrafo anterior por un monto superior al 15 % de los recursos recaudados en cada vigencia fiscal.

(Decreto 1124 de 2008, artículo 4o)

SUBSECCIÓN 2.1.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACIÓN DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -FAZNI-.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2.1.1. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-, tendrá un Comité de Administración (CAFAZNI), que estará integrado de la siguiente manera:

1. Por el Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá, o su delegado.

2. Por el Viceministro de Energía, o su delegado.

3. Por el Director de la UPME o su delegado.

En caso de delegación por parte del Ministro, el Comité será presidido por el Viceministro.

El Comité de Administración aprobará, objetará e impartirá instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas y/o proyectos que le hayan sido presentados para financiación con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-.

PARÁGRAFO. El Comité de Administración podrá invitar a sus reuniones a funcionarios del Instituto de Planificación, y Promoción de Soluciones Energéticas -IPSE-, de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME- o de cualquier entidad que considere pertinente o necesario para analizar asuntos de su competencia.

(Decreto 1124 de 2008, artículo 5o)

SUBSECCIÓN 2.2.

DE LOS PROYECTOS FINANCIABLES Y DE SU PRESENTACIÓN AL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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