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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.3.1. OBLIGACIONES DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO Y LOS TALLERES DE CONVERSIÓN. En todo momento, desde que inician operaciones las estaciones de servicio y los talleres de conversión, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1 Mantener vigentes las licencias, permisos o autorizaciones expedidas por las Alcaldías, las Curadurías Urbanas y las Autoridades Ambientales Competentes.

2 Adquirir con posterioridad a la obtención de la totalidad de las licencias, en un término no superior a treinta (30) días y mantener vigentes dos Pólizas de Seguros, a saber:

(i) Responsabilidad Civil Extracontractual, RCE, para asegurar los perjuicios patrimoniales que cause a terceras personas en desarrollo de sus, actividades normales por daños a bienes, lesiones o muerte de personas, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza y la ley colombiana; la póliza deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado a cargo de la estación de servicio o el taller de conversión cuando quiera que, por ocurrencia de siniestros, el valor asegurado mínimo disminuya. Mientras el Ministerio competente señala las condiciones particulares de la póliza, se seguirán aplicando las previstas en la Resolución 80582 de 1996, modificada por la Resolución 181386 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía para las estaciones de servicio de GNCV y talleres de conversión.

(ii) Cumplimiento de Disposiciones Legales, en la que figure como beneficiario el Ministerio competente, para amparar el incumplimiento de las normas y reglamentaciones que deben observar en el ejercicio de su actividad, cuyo valor asegurado no podrá ser inferior al 5% del valor de la inversión, actualizado anualmente por el Índice de Precios al Consumidor -IPC- para el año siguiente, de acuerdo a los cálculos del Banco de la República.

3 Obtener, y mantener los Certificados de Conformidad de que trata la siguiente subsección, expedidos por un Organismo de Certificación Acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en la reglamentación vigente o aquella que la modifique.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 6o,)

SUBSECCIÓN 1.4.

REQUISITOS TÉCNICOS Y VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.1. EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. Los Ministerios competentes para reglamentar las diferentes actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular, expedirán los Reglamentos Técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expidan los Reglamentos Técnicos pertinentes, seguirá vigente la Resolución (80582 de 1996 modificada por la Resolución 181386 de 2005) expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en aquellas partes que no sean contrarias a las disposiciones contenidas en este Decreto.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 7o, parágrafo ha perdido vigencia)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.2. PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS. Los oferentes de servicios y productos de GNCV deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos, procedimientos, pruebas y ensayos establecidos en los Reglamentos Técnicos y deberán obtener los Certificados de Conformidad a que haya lugar, debidamente expedidos por un Organismo de Certificación Acreditado, conforme a lo dispuesto en los Títulos IV y V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio - Circular Externa 10 de 2001.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.3. ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS. Los Organismos de Certificación Acreditados expedirán los certificados de conformidad a que hace referencia el presente decreto. En lo pertinente, se aplicarán a estos organismos las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, el Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio Industria y Turismo, en los Títulos IV y V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio -Circular Externa 10 de 2001- y las normas que deroguen, modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten estas disposiciones.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.4. ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. Los Organismos de Inspección Acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces ejecutarán los servicios de inspección a nombre del Organismo de Certificación Acreditado que los solicite, quien será el único responsable ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En lo pertinente, se aplicarán a estos organismos las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, el Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio Industria y Turismo, en el Título V de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio -Circular Externa 10 de 2001- y las normas que modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten estas disposiciones.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.5. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS. Se asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio el control del cumplimiento de los Reglamentos Técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 11)

SUBSECCIÓN 1.5.

REGLAS SOBRE LIBRE COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.5.1. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará a las empresas con el fin de investigar y sancionar, si fuere del caso, las prácticas que puedan constituir restricciones indebidas a la libre competencia en los términos del Decreto 2153 de 1992, en particular los artículos 46 a 52, y las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. De conformidad con lo dispuesto en dicho Decreto los productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural se abstendrán de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar indebidamente o dar trato preferente a algunos comercializadores de gas natural comprimido vehicular en perjuicio de otros.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.5.2. PUBLICIDAD DE LOS PRECIOS DEL GNCV. Con el propósito de asegurar que los precios reflejen las condiciones de un mercado competitivo, las estaciones de servicio para suministro de gas natural comprimido vehicular divulgarán sus precios al público en aviso ubicado en un sitio claramente visible de la estación de servicio, sin perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia a la Superintendencia de Industria y Comercio en el la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 13)

SUBSECCIÓN 1.6.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.6.1. SANCIONES. En el evento en que las estaciones de servicio y los talleres de conversión incumplan las obligaciones previstas en el artículo 2.2.2.6.1.1.3.1. del presente decreto, les serán impuestas por las autoridades competentes para el efecto las sanciones previstas en los artículos subsiguientes.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.6.2. SANCIONES URBANÍSTICAS. Las Autoridades Distritales o Municipales aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se refiere al incumplimiento de normas urbanísticas en cada Distrito o Municipio.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.6.3. SANCIONES AMBIENTALES. Las Autoridades Ambientales aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 y en las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se refiere al incumplimiento de normas de protección ambiental.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.6.4. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 17)

CAPÍTULO 7.

DEL ABASTECIMIENTO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. DEL ABASTECIMIENTO DE GLP Y LA DECLARATORIA DE UN RACIONAMIENTO PROGRAMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de gestionar y priorizar la asignación del GLP en períodos de escasez, el Ministerio de Minas y Energía declarará el inicio de un periodo de Racionamiento Programado cuando se prevea que en el futuro la oferta del producto va a ser inferior a la demanda. En dicha declaración señalará la situación que la origina y el período de duración esperado.

PARÁGRAFO. La declaratoria del periodo de Racionamiento Programado por la ocurrencia de un evento propio del ámbito de acción de un productor, de un transportador o de un comercializador mayorista, no los eximirá del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que el racionamiento obedezca a un evento de fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o a un evento eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulación vigente.

Los incumplimientos en que incurran los productores, los transportadores o los comercializadores mayoristas que lleven a la declaratoria de un Racionamiento Programado darán lugar al inicio de las investigaciones y posible imposición de sanciones, si hubiere lugar a ello.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.7.2. PRIORIDAD EN EL ABASTECIMIENTO DE GLP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez descontadas las cantidades mínimas de GLP requeridas para garantizar la continuidad operativa de las refinerías cuando se presente un Racionamiento Programado de GLP, los productores, los comercializadores y los transportadores asignarán el GLP, en el siguiente orden de prioridad:

1. En primer lugar, los usuarios residenciales, pequeños usuarios comerciales y pequeños usuarios industriales.

2. En segundo lugar, la demanda que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

El volumen de GLP será asignado por el productor, el transportador o el comercializador mayorista, conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate, deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.

3. Exportaciones pactadas en firme.

Cuando para atender la demanda nacional de GLP para consumo interno se deban suspender los compromisos en firme de exportación, a los productores y/o comercializadores mayoristas se les reconocerá el costo de oportunidad del GLP dejado de exportar, el cual se calculará conforme a la metodología definida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. CÁLCULO DE LOS COSTOS DE RACIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente para fines estadísticos y de planeación del sector, la UPME establecerá los costos de racionamiento, los cuales se calcularán por clase de usuario y varios períodos de duración. Estos cálculos se actualizarán anualmente y se mantendrán publicados en la página web de la mencionada entidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.7.4. REMUNERACIÓN A LA PRODUCCIÓN DE GLP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la atención de la demanda nacional de GLP, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), promoverá el desarrollo de mecanismos que permitan la formación de precios eficientes de este energético.

La CREG realizará los ajustes necesarios en la regulación vigente para aplicar lo dispuesto en este artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.7.5. DECLARACIONES DE PRODUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores e importadores de GLP deberán declarar los valores históricos y esperados de su producción, importación, ventas, consumos propios y demás variables que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución, en los plazos y condiciones que este establezca.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.7.6. PLAN DE CONTINUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La infraestructura para garantizar la seguridad de abastecimiento del GLP deberá ser contemplada en el Plan de Continuidad de Combustibles Líquidos. La CREG deberá definir los mecanismos que remuneren dicha infraestructura, incluyendo aquella que de acuerdo con el Plan sea necesaria para importar.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

COSTOS DE LAS REDES INTERNAS Y OTROS GASTOS ASOCIADOS A LA CONEXIÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2140 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, en relación con la financiación con recursos del Sistema General de Regalías, de proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicio a cargo de los usuarios de los estratos 1 y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.8.2. COSTO DE LAS INSTALACIONES O REDES INTERNAS DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2140 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, el costo de la instalación interna o red interna corresponde al definido en el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual no incluye artefactos y no podrá exceder el costo del cargo por conexión regulado por la CREG, para el año que corresponda.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.8.3. OTROS GASTOS ASOCIADOS A LA CONEXIÓN AL SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES A CARGO DEL USUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2140 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, se entiende por “otros gastos asociados a la conexión del servicio público de gas combustible por red a cargo del usuario” el valor a pagar por la revisión previa de la instalación interna de gas, que corresponderá al valor incluido dentro del cargo máximo por conexión a usuarios residenciales regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. CREG.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.8.4. CONDICIÓN PARA OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2140 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para otorgar el subsidio a los costos de conexión de redes internas y otros gastos asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes, las entidades territoriales que presenten proyectos de inversión para aprobación de los órganos colegiados de administración y decisión, OCAD, deben acreditar que las viviendas no han sido beneficiarías con otros subsidios, en los cuales se haya incluido el servicio de gas combustible por red.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

SECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Título aplica a las actividades propias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo.

(Decreto 387 de 2007 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Actividad de Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.

(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)

AOM: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Administración, operación y mantenimiento.

Notas de Vigencia

Áreas de Distribución (ADD). Conjunto de Redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley.

(Decreto 1111 de 2008, artículo 1o).

Áreas Especiales: Para efectos del presente decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o).

Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica.

Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en la metodología de las Necesidades Básicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o).

ASE: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Áreas de servicio exclusivo.

Notas de Vigencia

Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)

Barrios normalizados: Entiéndase como tales, aquellos que han sido objeto de inversión con recursos PRONE y que como resultado de la misma, han superado las condiciones que los catalogaban como Zona Subnormal Urbana o Barrio Subnormal.

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)

Base de inversiones. Es el conjunto de Unidades Constructivas que un Operador de Red requiere para prestar el servicio con una cobertura y calidad determinadas.

(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)

Cargos por uso regionales. Son los Cargos por Uso que define la CREG para cada ADD.

(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)

CNM: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Centro Nacional de Monitoreo.

Notas de Vigencia

Cogeneración: Es el proceso mediante el cual a partir de una misma fuente energética se produce en forma combinada energía térmica y eléctrica, en procesos productivos industriales y/o comerciales para el consumo propio o de terceros y cuyos excedentes pueden ser vendidos o entregados en la red.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 2o)

Cogenerador: Es la persona natural o jurídica que produce y aprovecha la energía térmica y la eléctrica resultante del proceso de cogeneración, quien puede además vender sus excedentes energéticos o comprarlos en caso de faltantes, y que puede o no ser el p propietario del sistema de cogeneración.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 2o)

Comercializador Minorista: Generador-Comercializador, Distribuidor-Comercializador o Comercializador que desarrolla la Actividad de Comercialización Minorista.

(Decreto 387 de 200, artículo 1o)

Comercialización de Energía Eléctrica: Es la actividad de compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o a otros agentes del mismo mercado.

(Decreto 1590 de 2004, artículo 1o)

Comercializador de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica.

(Decreto 1590 de 2004, artículo 1o)

Comercializador incumbente: Es el comercializador que atiende el mayor número de usuarios subsidiados en un mercado de comercialización, según definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto. El comercializador incumbente por mercado de comercialización, será definido por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el número de usuarios reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para ser aplicado con vigencia semestral.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o. adicionado por el artículo 1o, decreto nacional 201 de 2004)

PARÁGRAFO. Se aclara que las definiciones de mercado de comercialización consignadas en las definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto, se aplican solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios.

(Decreto nacional 201 de 2004, artículo 1o)

Conexión y acceso a redes. Es el derecho que tiene todo usuario o empresa del sector a utilizar las redes del Sistema de Transmisión Nacional, de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio, el pago de las retribuciones que correspondan y el principio de eficiencia consignado en la ley.

(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)

Consejo Nacional: Se entenderá el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías eléctrica, mecánica y profesiones afines.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 1o)

Consejos Seccionales: Se entenderán los consejos profesionales seccionales de ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 1o)

Consumo básico o de subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)

Contribución de Solidaridad. Es un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)

CONVOCATORIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS PARA AMPLIACIÓN DE COBERTURA: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Concurso público y abierto, reglamentado por el MME, para acceder a los recursos del FAER o del FAZNI para los fines establecidos en el presente decreto.

Notas de Vigencia

Costo Base de Comercialización: Componente de la Fórmula Tarifaria que remunera los costos fijos de las actividades desarrolladas por los Comercializadores Minoristas de energía eléctrica que actúan en el Mercado Regulado y que se causan por usuario atendido en un Mercado de Comercialización.

(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)

Costos medios del operador de red. Son los costos unitarios de inversión, administración, operación y mantenimiento aprobados por la CREG para cada operador de red conforme a la metodología que esta defina.

(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)

CREG: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Notas de Vigencia

Desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público: <Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden como aquellas nuevas tecnologías, desarrollos y avances tecnológicos para el sistema de alumbrado público, como luminarias, nuevas fuentes de alimentación eléctrica, tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan entre otros una operación más eficiente, detección de fallas, medición de consumo energético, georreferenciación, atenuación lumínica, interoperabilidad y ciberseguridad.

Notas de Vigencia

Estudios de Inversión. Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar desde el punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de construcción de la nueva infraestructura en las zonas rurales que se pueden conectar al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 2o)

FAER: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.

Notas de Vigencia

FAZNI: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas.

Notas de Vigencia

Fondo de Energía Social (FOES): Es el sistema especial de cuentas a que hace referencia el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, financiado con recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión producto de las exportaciones de energía eléctrica y del Presupuesto General de la Nación, cuyo objeto consiste en cubrir un valor variable de hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, que se asigna de acuerdo a la disponibilidad de recursos y que se considera inversión social en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto, el cual es administrado por el Ministerio de Minas y Energía. Bajo ninguna circunstancia, constituirá un pasivo a cargo de la Nación y a favor de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, los valores que por concepto de FOES no hayan alcanzado a cubrir la suma de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, desde la fecha de creación de este sistema, toda vez que esta cifra máxima de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, constituye un límite máximo dependiendo de la disponibilidad de recursos.

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)

Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleadas o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se considera (FNCE) la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME.

(Ley 1715 de 2014, artículo 5o)

IPSE: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas.

Notas de Vigencia

Margen de Comercialización: Margen a reconocer a los Comercializadores Minoristas que atienden Usuarios Regulados, que refleja los costos variables de la actividad.

(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)

Mercado de Comercialización: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR.

(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)

Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente al sistema de un mismo operador de red, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas le ha aprobado cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local. Esta definición aplica solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o; adicionado por el parágrafo del artículo 1o del Decreto 201 de 2004)

Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente a una misma red de distribución, para la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo. Esta definición aplica solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o; adicionado por el parágrafo del artículo 1 del Decreto 201 de 2004)

Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente a un mismo sistema eléctrico que no hace parte del Sistema Interconectado Nacional. Esta definición aplica solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o, adicionado por el parágrafo del artículo 1 del Decreto 201 de 2004)

MME: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Ministerio de Minas y Energía.

Notas de Vigencia

OR: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Operador de Red en los términos del presente Decreto Único Reglamentario.

Notas de Vigencia

Período de Continuidad: Es aquel periodo de tiempo acordado entre la Empresa de Servicio Público y el Suscriptor Comunitario, en el cual se prestará el servicio público de energía eléctrica de forma horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación. En todo caso el Período de Continuidad estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario.

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)

PIEC: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica.

Notas de Vigencia

Profesiones afines: Se consideran como ramas o profesiones afines de las ingenierías eléctrica y mecánica las siguientes profesiones: ingeniería nuclear, ingeniería metalúrgica, ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería aeronáutica, ingeniería electrónica, ingeniería electromecánica, ingeniería naval.

(Decreto 1873 de 1996, artículo 1o)

Operador de Red de Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL) - (OR). Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR y/o SDL aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 2o; concordante con el artículo 1o del Decreto 847 de 2001)

Rentas de Congestión: Rentas económicas que se originan como efecto de la congestión de un Enlace Internacional, son efecto de las diferencias de precios que se tienen en los Nodos Frontera congestionados.

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)

SDL: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de Distribución Local.

Notas de Vigencia

Servicio de alumbrado público: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

PARÁGRAFO. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.

Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.

Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Servicios energéticos: Es una gama de servicios técnicos y comerciales que buscan optimizar y/o reducir el consumo de toda forma de energía por parte de los usuarios finales. Para el caso del servicio público de energía eléctrica y gas es un servicio inherente.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 2o)

SIN: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema Interconectado Nacional.

Notas de Vigencia

Sistema de Alumbrado Público: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Sistema Único de Información -SUI: Es el sistema de información a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y que es administrado, mantenido y operado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)

SSPD: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Notas de Vigencia

STR: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de Transmisión Regional.

Notas de Vigencia

Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y se refleja como el descuento en el valor de la factura a los usuarios de menores ingresos.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)

SUI: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema Único de Información en los términos del presente Decreto Único Reglamentario.

Notas de Vigencia

Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en un Área Especial de Prestación del Servicio, representados por:

i) Un miembro de la comunidad o una persona jurídica que es elegida o designada por ella misma y ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, pudiendo ser reemplazado sólo por aquel que lo eligió.

ii) La junta o juntas de acción comunal de la respectiva Área Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003 y que ha suscrito un acuerdo en las condiciones del artículo 15 del presente decreto.

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)

Universalización del servicio. Objetivo consistente en ampliar la cobertura del servicio eléctrico a toda la población, así como, garantizar el sostenimiento de dicho servicio a la población ya cubierta por el mismo, teniendo en cuenta criterios técnicos y económicos

(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)

UPME: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Unidad de Planeación Minero Energética.

Notas de Vigencia

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 2o)

Usuarios de menores ingresos. Son las personas naturales que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá las condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser beneficiario del subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio público de energía o gas combustible distribuido por red física.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)

Ventas de los Comercializadores Minoristas: Corresponde a la energía eléctrica facturada por los Comercializadores Minoristas a los usuarios finales que sirven en un Mercado de Comercialización.

(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)

Valor del Servicio. Es el resultante de aplicar las tarifas de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, según la fórmula tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, a las cantidades de electricidad o gas consumidas por el usuario durante un período de tiempo. Este valor incluye el cargo fijo, si hay lugar a ello en la estructura tarifaria.

Para los usuarios de que trata el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994, el valor del servicio será igual al costo económico de suministro en puerta de ciudad.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)

WACC: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Costo promedio ponderado del capital.

Notas de Vigencia

ZNI: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Zonas No Interconectadas.

Notas de Vigencia

ZONAS AISLADAS: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> ZNI a las que no es eficiente económicamente conectar al SIN.

Notas de Vigencia

Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado eléctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel II, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características:

(i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona.

Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Para el registro y certificación de nuevas Áreas de Difícil Gestión el conjunto de usuarios deberá corresponder como máximo a la delimitación geográfica de un barrio.

Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación, debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema Único de Información (SUI).

(Decreto 111 de 2012, artículo 2o; modificado por el artículo 1o del Decreto 1144 de 2013)

ZONAS INTERCONECTABLES: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> ZNI a las que es eficiente económicamente conectar al SIN.

Notas de Vigencia

Zonas Rurales Interconectadas. Se considerará como la zona rural donde se podrá construir la nueva infraestructura eléctrica que permitirá ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía, mediante la extensión de redes provenientes del Sistema Interconectado Nacional, SIN. La zona rural como tal, deberá ser certificada por escrito por el Representante Legal del ente territorial, conforme a los términos establecidos en las Leyes 388 de 1997, 732 de 2002 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1122 de 2008, artículo 2o)

Zona Territorial. Corresponde a la zona del Mercado de Comercialización atendido por la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

ACTIVIDADES PRINCIPALES Y COMPLEMENTARIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO.

SECCIÓN 1.

GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. La Comisión de Regulación de Energía y Gas ejercerá las funciones que señala el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en los términos previstos en dicha Ley y demás disposiciones concordantes.

(Decreto 1524 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, delegase en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones presidenciales a las que se refiere el artículo 68, y las disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, para que las ejerza en la forma prevista en esta Ley, en relación con los servicios públicos respectivos.

(Decreto 2253 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.3. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. La delegación de funciones a que se refiere esta sección exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a las Comisiones delegatarias, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

(Decreto 2253 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.4. ADOPCIÓN DE MEDIDAS EN SITUACIONES EXTRAORDINARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2108 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), ante la presencia de circunstancias extraordinarias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 388 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo anterior, la CREG podrá ajustar las fórmulas tarifarias para establecer un esquema diferencial que promueva el ahorro en el consumo de energía por parte de los usuarios.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. Las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, tendrán vigencia hasta por seis (6) meses prorrogables. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), estará obligada a levantar las medidas adoptadas, una vez se restablezca la normalidad.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

POLÍTICAS Y DIRECTRICES RELACIONADAS CON EL ASEGURAMIENTO DE LA COBERTURA DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1. CONFORMACIÓN DE ÁREAS DE DISTRIBUCIÓN. El Ministerio de Minas y Energía conformará Áreas de Distribución (ADD), sin perjuicio de que en ellas preste el servicio uno o más Operadores de Red. Para cada ADD, la CREG definirá Cargos por Uso únicos por Nivel de Tensión de suministro y hora del día. Adicionalmente la CREG podrá implementar diferentes opciones tarifarias para la remuneración de las redes de distribución, las cuales serán aplicables a todos los usuarios de cada ADD.

La conformación de las ADD buscará aproximar, hasta donde ello sea factible, los Cargos por Uso que enfrenten los usuarios finales del Sistema Interconectado Nacional.

La CREG determinará los procedimientos aplicables para que se realice la asignación y distribución de recursos a que haya lugar entre los diferentes Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la eficiencia de los OR en cada ADD. De igual manera, para la conformación de las ADD, la CREG podrá hacer uso de las disposiciones establecidas en el inciso 73.14 del artículo 73 de la Ley 142.

(Decreto 388 de 2007, artículo 3o modificado por el Decreto 2492 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. POLÍTICAS PARA LA REMUNERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL (STR) Y LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN LOCAL (SDL). Para definir la base de las inversiones que será reconocida por el regulador a los Operadores de Red (OR), para efectos de la fijación de los cargos por uso, se incluirá la totalidad de la red que se encuentre en operación a la fecha que establezca la CREG. La CREG podrá excepcionalmente, reconocer activos por menor valor, si encuentra que no cumplen con criterios de eficiencia técnica. En estos casos, deberá exponer las razones para el reconocimiento del menor valor del activo. En todo caso la remuneración que apruebe la CREG deberá garantizar los requerimientos de reposición del activo, asegurando la continuidad en la prestación del servicio. Una vez se reconozca un activo en la base de inversiones, su inclusión se mantendrá en las revisiones tarifarías sucesivas, en tanto el activo continúe en servicio. En la definición de la base de las inversiones, la CREG tendrá en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.3.2.2.3.6. del presente decreto. (Modificado por el artículo 1 Decreto 3451 de 2008).

(Decreto 388 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.3. POLÍTICAS PARA LA EXPANSIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL (STR) Y LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN LOCAL (SDL). <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.4. DETERMINACIÓN DE ÁREAS DE DISTRIBUCIÓN. El Ministerio de Minas y Energía determinará las Áreas de Distribución, una vez la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG defina la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución incluyendo las fórmulas de cálculo de los cargos únicos por niveles de tensión y fije el procedimiento de distribución de los ingresos provenientes del recaudo del cargo único de los OR que operan en dichas Áreas y determine para los operadores de Red los cargos por uso.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.5. CAMBIO DE CONEXIÓN ENTRE NIVELES DE TENSIÓN Y CONEXIÓN Y ACCESO A REDES. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.6. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS DE DISTRIBUCIÓN FINANCIADOS A TRAVÉS DE RECURSOS PÚBLICOS. Los activos de distribución financiados con recursos provenientes del presupuesto nacional, territorial o municipal serán operados por el OR al cual se conectan. De ser necesario, la CREG definirá la remuneración adicional que requiere el OR para cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento de los respectivos activos. Estos proyectos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 5o del presente decreto en lo relacionado con criterios de eficiencia y expansión.

El valor de la inversión asociada con los activos así financiados, hará parte de la Base de Inversiones del OR una vez termine su vida útil normativa, según definición de la CREG. Con este fin, la CREG exigirá la información a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que el OR realice reposición de Unidades Constructivas asociadas con estos activos, podrá solicitar la inclusión de dichas Unidades en la Base de Inversiones, de acuerdo con la regulación vigente. El tratamiento aplicable a los activos de nivel de tensión 1, será definido por la CREG.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en los cuales los OR, previa la expedición de este decreto, hayan recibido recursos de los entes territoriales para financiar gastos de administración, operación y mantenimiento que vayan a ser remunerados según lo dispuesto en este artículo, deberán acordar con el ente territorial la devolución de dichos recursos.

(Decreto 388 de 2007, artículo 7)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7. BARRIOS SUBNORMALES. Los municipios son los responsables de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica en los casos previstos en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, previa solicitud de la alcaldía respectiva, los Operadores de Red deberán desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en estos barrios, siempre que sea técnica, económica y financieramente factible.

Si la respectiva alcaldía municipal o distrital, no manifiesta en forma expresa su solicitud para que el OR proceda a normalizar las redes de un barrio subnormal, o habiéndolo hecho, no ejecuta las acciones necesarias para que la normalización sea posible, la alcaldía municipal o distrital, será el prestador del servicio según lo dispone la ley.

(Decreto 388 de 2007, artículo 8)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.8. ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1513 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El MME podrá promover, establecer o acordar, de manera directa o a través de sus entidades adscritas delegadas para ello, esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para las zonas en las que se pretenda expandir la cobertura del servicio tanto en el SIN como en las ZNI, con el fin de reducir los costos en dicha prestación, los cuales podrán cobijar adicionalmente a los planes, programas y proyectos actualmente en operación.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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