Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.12. CAUSACIÓN. El impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y a los productos asimilados u homologados a estos, se causa:

a) En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura;

b) En los retiros para consumo de los productos, en la fecha del retiro;

c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina, el ACPM o de los productos asimilados u homologados.

(Decreto 1505 de 2002 artículo 12)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.13. CAUSACIÓN EN ÚNICA ETAPA. El impuesto nacional a la gasolina, al ACPM y los productos asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, venta, retiro o importación.

(Decreto 1505 de 2002 artículo 13)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.14. IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA. Para efectos de la liquidación del impuesto nacional a la gasolina generado por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina, se tomarán como base gravable y tarifa las establecidas en el artículo sexto de la Ley 681 de 2001 para la gasolina motor extra. La base gravable para la liquidación del impuesto global sobre la gasolina corriente y extra, será la establecida en el artículo sexto de la Ley 681 de 2001, para cada tipo de combustible.

(Decreto 1505 de 2002 artículo 14)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.15. EXENCIONES DEL IMPUESTO NACIONAL AL ACPM. Para efectos de comprobar que el diésel marino ha sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje y que el ACPM ha sido destinado a las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exención del impuesto global al ACPM que establece el artículo 2o de la Ley 681 de 2001, el distribuidor mayorista enviará con destino al productor y/o importador, en los plazos que estos establezcan, una relación del combustible exento enajenado, junto con copia de los documentos entregados por el consumidor final establecidos en los parágrafos 1o, 2o y 3o del artículo 2.2.1.2.2.5. de este Decreto, que comprueban el derecho a la exención.

Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de impuesto global con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efectúen dichas ventas deberán solicitar al respectivo cliente beneficiario de la exención copia de la resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2.2.1.2.2.5. del presente decreto. Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el precio del combustible, el distribuidor mayorista deberá verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual, acumulable trimestralmente, según la Resolución emitida por la UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre, perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre

(Decreto 1505 de 2002, artículo 15, modificado por el Decreto 4335 de 2004, artículo 4o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.16. RESPONSABLES. Son responsables del impuesto los productores y los importadores, respecto de los combustibles sometidos al tributo.

(Decreto 1505 de 2002, artículo 16)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.17. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El valor del impuesto nacional a la gasolina y el ACPM se involucrará dentro del valor de venta de los combustibles, pero en ningún caso se tomará en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas.

(Decreto 1505 de 2002, artículo 17)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.18. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS IMPORTADORES. Los importadores de gasolina regular y extra sometidos al impuesto nacional a la gasolina y el ACPM de que trata la presente sección, deberán pagar los impuestos de ley.

El gravamen arancelario será el establecido en el arancel de aduanas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará sobre el valor en aduanas determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera incrementada con el valor de los gravámenes arancelarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del estatuto tributario.

PARÁGRAFO. Cuando el importador efectúe ventas de gasolina motor regular y extra, liquidará el impuesto sobre las ventas, sobre el monto de su ingreso de acuerdo con lo señalado en el artículo 466 del estatuto tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 465 ibídem, cuando el Ministerio de Minas y Energía establezca precios para efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, en los demás productos refinados derivados del petróleo.

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en el artículo 485 del estatuto tributario y demás disposiciones concordantes.

(Decreto 1505 de 2002, artículo 18)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.19. CONSIGNACIÓN DEL IMPUESTO GLOBAL. Los productores e importadores responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deben consignarlo dentro de los 20 primeros días calendario, del mes siguiente a aquel en que se recaudó el impuesto, a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces, en la cuenta abierta para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. La consignación extemporánea del impuesto global a la gasolina y al ACPM a la Dirección General del Tesoro Nacional, causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, a la tasa fijada de acuerdo con lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra, ACPM y productos homologados, deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el producto por parte del productor o importador.

(Decreto 1505 de 2002, artículo 19)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.20. COBRO DEL IMPUESTO. La no consignación del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a que se refiere el presente decreto, dará lugar a su cobro coactivo a través del procedimiento administrativo de cobro, previsto en el Estatuto Tributario, para lo cual la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces.

(Decreto 1505 de 2002, artículo 20)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.21. REPORTE DE VENTAS DE COMBUSTIBLE EXENTO. Los productores e importadores de combustibles mantendrán a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente, la información de las ventas del producto exento de impuesto global y sobretasa, en el que las ventas deberán ceñirse a los cupos asignados por la UPME.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del mes, los beneficiarios de las exenciones al pago de impuesto global y sobretasa respecto de los combustibles consumidos en actividades de pesca y cabotaje, deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con copia a Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, el volumen (en galones) de diésel marino adquirido en el mes calendario inmediatamente anterior. La información que no se entregue dentro de los términos señalados en el presente numeral, no será tenida en cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 2.2.1.2.2.2 del presente decreto. Dicha información deberá conservarse a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, discriminado por cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de diésel marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en la sección relativa a las sanciones del presente Título o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.

(Decreto 1505 de 2002, artículo 21, modificado por el Decreto 4335 de 2004, artículo 5o)

Notas del Editor

SECCIÓN 3.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LABORES PROPIAS DE LA INDUSTRIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. SUMINISTRO DE INFORMES DE NÓMINA DE LAS PERSONAS DEDICADAS A LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO. Toda persona dedicada a la industria del petróleo en las diversas ramas que la integran, incluyendo la prestación de servicios técnicos, está en la obligación de suministrar a los Ministerios de Trabajo y Minas y Petróleos, antes del primero de marzo siguiente al año calendario, una relación con los siguientes datos:

a) Nómina de empleados, con especificación de funciones, nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia si fueren extranjeros, estado civil, nombre y nacionalidad del cónyuge, asignación mensual y moneda en que se paga;

b) Número de los obreros de la empresa, dividido por grupos de nacionales y extranjeros, anotándose para los extranjeros su nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia y demás requisitos mencionados en el ordinal anterior;

c) Nómina de los contratistas con las especificaciones indicadas en los literales a) y b), y una síntesis de las condiciones y términos de los mismos contratos;

d) Valor de los honorarios y remuneraciones, que se pagan a los contratistas, empleados y obreros extranjeros;

e) Valor de los honorarios y remuneraciones que se pagan a los contratistas, empleados y obreros colombianos;

f) Declaración del tipo de cambio utilizado para la liquidación de los honorarios y remuneraciones que se pagan en monedas extranjeras.

Para otorgar la autorización de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 10 de 1961, y para la celebración de los convenios allí indicados, se requerirá el concepto previo del Ministerio de Minas y Energía, el cual calificará, en cada caso, el personal especializado en la rama o ramas de la industria del petróleo.

(Decreto 1348 de 1961 artículo 36)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS INHERENTES AL SECTOR HIDROCARBUROS. Para los efectos relacionados con el artículo 16 de la Ley 9o de 1991, se consideran como empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, las que con dedicación exclusiva presten uno o varios de los servicios que se señalan a continuación:

1. Geología, Geofísica, Geoquímica: comprende la obtención de información, procesamiento e interpretación de resultados que conduzcan al descubrimiento de hidrocarburos por medio de técnicas tales como:

- Sísmica.

- Estudios de síntesis de cuenca.

- Magnetometría.

- Gravimetría.

- Fotogeología.

- Posicionamiento por satélite.

- Sensores remotos.

- Bioestatigrafía.

- Adquisición de información de geología de subsuelo.

- Cartografía.

2. Perforación de pozos de hidrocarburos: comprende actividades tales como:

- Suministro de equipos de perforación y pruebas correspondientes.

- Perforación de pozos.

- Fluidos de perforación.

- Toma, procesamiento, interpretación de registros.

- Corazonamiento, cementación, cañoneo.

- Servicio de pesca.

- Servicio de pozos dirigidos.

- Suministro de equipos de cementación y estimulación de pozos.

3. Producción de hidrocarburos: comprende actividades tales como:

- Terminación (completamiento) de pozos.

- Pruebas de presiones y de producción.

- Reacondicionamiento de pozos, estimulación (acidificación, fracturamiento de formación, empaquetamiento).

- Diseño, montaje y mantenimiento de facilidades (instalaciones) de producción (tanques separadores, calentadores, líneas de recolección).

- Diseño, operación y mantenimiento de producción, como bombeo mecánico, bombeo hidráulico, bombeo electrosumergible, gas lift y trabajos realizados a los pozos, posteriores a su terminación (limpieza, reparaciones).

- Diseño, construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y gasoductos.

4. Ingeniería de yacimientos: comprende actividades tales como:

- Estudio y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

- ANÁLISIS Y CONTROL DE PRODUCCIÓN.

- Recuperación mejorada de hidrocarburos.

- Tasas máximas de producción.

- Análisis petrofísicos y petroquímicos de rocas y fluidos.

5. Otros: comprende actividades tales como:

- Administración, operación y mantenimiento de campos petroleros.

- Inspección del equipo, tuberías y otros elementos utilizados en la perforación y en la producción de hidrocarburos.

- Conservación del medio ambiente y seguridad industrial en relación con derrames de petróleo, contaminación y contraincendios.

En relación con los servicios anteriormente señalados, se podrán prestar los de suministro y mantenimiento de equipos, elementos y herramientas.

6. Servicios especiales. Compañías nacionales o las sucursales en el país de compañías extranjeras, de propósito específico y exclusivo, que adquieran de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, la cesión de derechos sobre producción aleatoria de los mismos, o que inviertan en infraestructura dedicada exclusivamente a la exploración y explotación de hidrocarburos, para ponerla a disposición de estas empresas.

PARÁGRAFO. En desarrollo de las actividades señaladas en este artículo, las empresas podrán ejecutar directamente las necesarias para la prestación del servicio principal, tales como obras civiles, transporte de equipo y personal, telecomunicaciones, etc.

(Decreto 2058 de 1991, artículo 1o, numeral 6 adicionado por el Decreto 1629 de 1997, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. ASIMILACIÓN DE SERVICIOS. El Ministerio de Minas y Energía, podrá asimilar a los servicios enumerados en el artículo anterior otros que guarden especial relación o similitud con los mismos, de acuerdo con la tecnología especializada y exclusiva que se aplique en el sector de hidrocarburos.

(Decreto 2058 de 1991, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. ACREDITACIÓN DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Para acreditar la dedicación exclusiva de que trata el artículo 16 de la Ley 9o de 1991 y acogerse, por tanto, al tratamiento especial que señala dicho artículo, las empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos deberán obtener del Ministerio de Minas y Energía la certificación sobre el particular, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2.2.1.2.3.2 de este Decreto, la cual deberá reflejarse en el objeto social respectivo.

(Decreto 2058 de 1991, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5. LABORES PROPIAS Y ESENCIALES DE LA INDUSTRIA. Para los efectos del artículo 1o del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.

3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.

4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.

5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.

6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.

7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.

8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.

10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.

PARÁGRAFO. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.

(Decreto 2719 de 1993 artículo 1o, modificado por el Decreto 3164 de 2003, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 4.

SANCIONES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. RÉGIMEN SANCIONATORIO EN LA DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y BIOCOMBUSTIBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1172 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1753 de 2015, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles que transgredan las normas sobre el funcionamiento de ese servicio público o que incumplan las órdenes del Ministerio de Minas y Energía, serán objeto de imposición de las siguientes sanciones: a) multa entre diez (10) y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) suspensión del servicio entre diez (10) y noventa (90) días calendario y bloqueo del Código Sicom, c) cancelación de la autorización y bloqueo del Código Sicom, y, d) decomiso administrativo permanente.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. MEDIDAS PREVENTIVAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1172 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien se delegue esta función, decretará la medida preventiva de suspensión de la actividad dentro del proceso sancionatorio mediante acto administrativo motivado, para lo cual procederá a bloquear el Código Sicom conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 25 de la Ley 1753 de 2015.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.3. PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1172 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La medida preventiva podrá decretarse cuando pueda derivarse algún daño o peligro, o cuando la actividad se ejerce sin el lleno de los requisitos, permisos o autorizaciones para su funcionamiento.

Esta medida podrá decretarse en el mismo acto administrativo con el cual se da inicio a una investigación administrativa o de forma separada en el curso de la investigación hasta antes de la presentación de los descargos por parte del agente o actor investigado.

La medida preventiva está dirigida a proteger, prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, actuación y/o daño que atente contra la vida, la integridad de las personas, la seguridad, el medio ambiente o intereses jurídicos superiores.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1172 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La medida preventiva se levantará de oficio o a petición de parte cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. En todo caso, la medida preventiva se levantará automáticamente si transcurrido un año desde la apertura del procedimiento sancionatorio, no se hubiera formulado pliego de cargos o su equivalente.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.5. DECOMISO TEMPORAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1172 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 25 de la Ley 1753 de 2015, las autoridades de policía a nivel municipal podrán realizar los decomisos temporales de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción a las normas que regulan la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.

El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos en coordinación con el Ministerio de Defensa, desarrollará los mecanismos que se deben adelantar a efectos de iniciar los trámites administrativos para el decomiso temporal de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción a las normas que regulan la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO EN EL SECTOR HIDROCARBUROS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1172 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Acorde con el artículo 26 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía podrá imponer administrativamente multas entre dos mil (2.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv) en cada caso, por el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el Código de Petróleos cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando se prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.7. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1172 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento sancionatorio, tanto para el régimen señalado en el artículo 25 como para aquel contenido en el artículo 26 de la Ley 1753 de 2015, será el establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 47, 48 y 49.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.8. PONDERACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1172 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El operador jurídico al interior del Ministerio de Minas y Energía realizará la ponderación respectiva para cada caso concreto.

Dicha ponderación debe atender a los criterios establecidos en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 50.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 2.

DEL SECTOR DE GAS.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Presente Título aplica a todos los Agentes e igualmente a todas las instituciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo de la actividad económica de gas natural.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. REMISIÓN AL TÍTULO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Para los efectos de este Decreto y en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física; se aplicarán las disposiciones del Título III del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. SIGLAS. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes siglas:

ANH: Agencia Nacional de Hidrocarburos

CIDV: Cantidades Importadas Disponibles para la Venta para el Consumo Interno

CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas

GBTUD: Giga BTU -British Thermal Unit- por día

GNCV: Gas Natural Comprimido Vehicular

CNOG: Consejo Nacional de Operación de Gas

MME: Ministerio de Minas y Energía

MPCD: Millones de Pies Cúbicos por Día

PC: Producción Comprometida de un Productor

PP: Potencial de Producción de gas natural de un campo determinado

PTDV: Producción Total Disponible para la Venta

SNT: Sistema Nacional de Transporte de Gas

UPME: Unidad de Planeación Minero Energética.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.4. DEFINICIONES. Para la adecuada interpretación de las expresiones empleadas en este Decreto se tendrán en cuenta las definiciones de la Ley 142 de 1994 las de las normas expedidas por la CREG y el MME; y las que se presentan a continuación:

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

ACUERDO OPERATIVO: Decisiones sobre los aspectos técnicos del SNT, tendientes a lograr una operación segura, económica y confiable.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Agentes: Son los productores de gas, los Agentes Operacionales, los Agentes Exportadores, los Agentes Importadores, los propietarios y/o transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas, los propietarios y/u operadores de la Infraestructura de Regasificación.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Agente Exportador de Gas: Persona jurídica que exporta gas.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Agente Importador de Gas: Persona jurídica que importa gas. Cuando el Agente Importador vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Agentes Operacionales: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son agentes los productores-comercializadores, los comercializadores, los distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y los almacenadores independientes. Para los efectos de este Decreto el Comercializador de GNCV es un Agente Operacional.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Área de influencia: El área de influencia es aquella que ejerce un Sistema Troncal perteneciente al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, respecto de un grupo de empresas y usuarios del Gas conectados, directa o indirectamente, a este sistema troncal.

(Decreto 2225 de 2000, artículo 1o)

Campos Menores: Campos productores de hidrocarburos cuyo PP es igual o inferior a 30 MPCD.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Cantidades Importadas Disponibles para la Venta - CIDV: Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un Agente Importador estima tendrá disponibles para la venta para consumo interno, en un período determinado, a través de contratos de suministro.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Cofinanciación: Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento con el objeto de completar los recursos necesarios para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la infraestructura para el uso del gas natural, en los términos del artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

(Decreto 3531 de 2004 artículo 1o)

Comercialización de Gas Natural Competida. Para efectos del presente decreto, se considera que la actividad de Comercialización de gas natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores es competida, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas lo determine a partir de análisis que consideren índices reconocidos de competencia que involucren el número de Productores-Comercializadores y Agentes Importadores, la posición de dichos agentes en el mercado, su nivel de competencia; así como la madurez del mercado secundario de gas natural, la existencia de sistemas de información a los usuarios, la disponibilidad de infraestructura de transporte de gas natural y demás factores que encuentre pertinentes.

(Decreto 3429 de 2003, artículo 3o)

Comercializador de GNCV: Persona natural o jurídica que suministra GNCV a través de estaciones de servicio automotriz.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Confiabilidad: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2345 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura.

Notas de Vigencia

Contrato BOMT: Modalidad de contrato suscrito para construir, operar, mantener y transferir un gasoducto de transporte de Gas Natural. (Build, Operate, Maintain and Transfer, corresponde a las siglas en inglés). Los gasoductos construidos y operados bajo la modalidad BOMT se consideran parte constitutiva de un sistema de transporte.

(Decreto 2225 de 2000, artículo 1o)

Contrato Firme o que Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de Respaldo Físico.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Contrato Interrumpible o que no Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente no asume compromiso de continuidad del servicio de suministro de un volumen máximo de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte de gas natural. Este servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en los términos definidos en el contrato.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Contrato Mixto: Contrato escrito para prestar el servicio de suministro o de transporte de gas natural que involucra simultáneamente compromisos en Firme e Interrumpibles de volúmenes y/o capacidades de transporte de gas natural.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Comercialización de Gas Natural Combustible: Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural combustible a título oneroso.

(Decreto 3429 de 2003, artículo 1o; en concordancia con el Decreto 847 de 2001, artículo 1o, adicionado por el Decreto 1590 de 2004, artículo 1o.)

Comercializador de Gas Natural: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural combustible.

(Decreto 3429 de 2003, artículo 1; en concordancia con el Decreto 847 de 2001, artículo 1o, adicionado por el Decreto 1590 de 2004, artículo 1o)

Comercializador Entrante: Es el Comercializador de Gas Natural diferente del Comercializador Establecido que atenderá usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización.

(Decreto 3429 de 2003, artículo 1o)

Comercializador Establecido: Es el Distribuidor de Gas Natural que desarrolla simultáneamente la actividad de Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados en un mismo mercado de comercialización.

(Decreto 3429 de 2003, artículo 1o)

Conexión de Usuarios de Menores Ingresos: Es el conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial de los estratos 1 y 2 con las redes de distribución de gas natural. La conexión se compone básicamente de la acometida, el medidor y el regulador.

(Decreto 3531 de 2004 artículo 1o)

Demanda de Gas Natural por Atender: Es el volumen total de gas natural y/o capacidad total de transporte nominados por los Agentes para el Día de Gas.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Demanda de Gas Natural Eléctrica: Es el volumen de gas natural y/o capacidad de transporte nominado por los agentes Termoeléctricos para atender el despacho económico eléctrico durante el día de Gas.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Demanda de Gas Remanente: Es el volumen de gas natural y/o de capacidad de transporte que resulta de restar de la Demanda por Atender ya priorizada conforme al artículo 2.2.2.2.1 del presente decreto, la Demanda de Gas Natural Eléctrica y los volúmenes considerados en los numerales 1 y 2 de los artículos 2.2.2.2.2 y 2.2.2.2.3 de este Decreto.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Demanda Esencial: <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Demanda total del país: Corresponde al consumo de Gas Natural medido como promedio anual en el año inmediatamente anterior en Millones de pies cúbicos diarios correspondiente a un distribuidor, un almacenador, un usuario no regulado o un usuario regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador. Dicho consumo será actualizado y divulgado anualmente por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a más tardar el 1o de marzo de cada año.

(Decreto 2225 de 2000, artículo 1o)

Distribuidor de Gas Natural: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de gas natural.

(Decreto 3429 de 2003, artículo 1o)

Estudios de Preinversión: Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar, desde el punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de infraestructura en los municipios y el sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales.

(Decreto 3531 de 2002 artículo 1o)

Evaluador: Es la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME.

(Decreto 3531 de 2004 artículo 1o)

Fondo Especial Cuota de Fomento: Es el Fondo Cuenta Especial creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por las Leyes 887 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011; sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, al cual se incorporan los recursos provenientes de la Cuota de Fomento del tres por ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.

Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas

(Decreto 3531 de 2004 artículo 1o Definición modificada por el Decreto 1718 de 2008 artículo 1o, porcentaje modificado por el artículo 98 de la Ley 1450 de 2011)

Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regalías y de las participaciones de la ANH: Es el gas que recibe el Estado a título de regalía y/o como participación en la propiedad del recurso en los contratos y/o convenios de exploración y explotación de hidrocarburos suscritos con la ANH.

(Decreto 2100 de 2011 artículo 2o)

Gasoducto Ramal: Es el conjunto de tuberías y accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte hasta las Puertas de Ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.

(Decreto 3531 de 2004 artículo 1o)

Gasoducto Troncal: Es el conjunto de tuberías y accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde los centros de producción hasta las puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.

(Decreto 3531 de 2004 artículo 1o)

Infraestructura de Regasificación: Conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia, Transitoria: Limitación técnica que es posible solucionar a través de inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la prestación del servicio de gas natural y que no genera déficit de gas en un punto de entrega.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Insalvable Restricción en la Oferta de Gas Natural o Situación de Grave Emergencia. No Transitoria: Limitación técnica que implica un déficit de gas en un punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de gas natural en dicho punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la prestación normal del servicio.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Intercambios Comerciales Internacionales de Gas Natural: Son las exportaciones e importaciones de gas natural.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Interconexión Internacional de Gas Natural: Gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a los Intercambios Comerciales Internacionales de Gas, que puede estar o no, conectada físicamente al SNT y que no hace parte de dicho Sistema.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Limitación Técnica: Reducción o pérdida súbita de la disponibilidad de la capacidad máxima de producción de un campo o de la capacidad máxima de un sistema de transporte de gas.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Mercado Secundario: Es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte donde los Remitentes con Capacidad Disponible Secundaria y/o Agentes con derechos de suministro de gas pueden comercializar libremente sus derechos contractuales.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Municipios y Sector Rural dentro del Área de Influencia de los Gasoductos Troncales: Son aquellos municipios que por su condición de localización respecto del Gasoducto Troncal permiten que un proyecto de infraestructura sea técnica y económicamente viable, si obtiene cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento.

(Decreto 3531 de 2004 artículo 1o)

Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de gasoductos, cuyas características y forma de remuneración serán definidas por la CREG.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Potencial de Producción de gas natural de un campo determinado - PP: Pronóstico de las cantidades de gas natural, medidas en GBTUD, que pueden ser producidas diariamente en promedio mes, en cada campo o puestas en un punto de entrada al SNT para atender los requerimientos de la demanda, descontando las cantidades de gas natural requeridas para la operación. Este pronóstico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la información técnica de los yacimientos del campo o campos de producción a la tasa máxima eficiente de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas. El PP de un campo corresponde a la suma de la PC, la PTDV y el Gas Natural de Propiedad del Estado.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Precio de Escasez: De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 71 de 2006, es el valor definido por la CREG y actualizado mensualmente, que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las Obligaciones de Energía Firme, y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Prestador del Servicio de Transporte o Transportador: De acuerdo con la Resolución CREG 71 de 1999, se considerarán como tales, las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:

a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un Sistema de Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y

b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a cualquier Agente mediante Contratos de Transporte.

(Decreto 2225 de 2000, artículo 1o adicionado por el decreto 2282 de 2001, artículo 1o)

Producción Comprometida de un Productor - PC: Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor tiene comprometidas para la venta mediante contratos de suministro firmes o que garanticen firmeza, para cada campo o en un punto de entrada al SNT. Incluye, además, el consumo de gas por productores establecido en el artículo 2.2.2.2.21 de este Decreto.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Producción de gas del país: Se refiere al volumen total de Gas Natural expresado en Mpc que se haya producido en el respectivo año en los campos de Gas Natural en explotación y operación ubicados en el territorio nacional y que se encontraba dentro de las especificaciones exigidas para su comercialización a través del Sistema Nacional de Transporte. Dicha producción será actualizada y divulgada anualmente por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a más tardar el 1o de marzo de cada año.

(Decreto 2225 de 2000, artículo 1o)

Producción Total Disponible para la Venta - PTDV: Totalidad de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor o productor comercializador estima que tendrá disponibles para la venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a través de contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT. Este pronóstico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la información técnica de los yacimientos del campo de producción a la tasa máxima de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el Productor vende gas a un agente diferente del asociado es un Comercializador.

(Decreto 3429 de 2003, artículo 1o)

Protocolo Operativo: Plan escrito y detallado que establece objetivos, guías y procedimientos de carácter técnico para el desarrollo de un proceso operativo específico, de acuerdo con las mejores prácticas generalmente aceptadas a nivel nacional e internacional.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Concordancias

Proyecto Aprobado: Es aquel proyecto elegible que tiene la aprobación para ser cofinanciado con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.

(Decreto 3531 de 2004, artículo 1o)

Proyecto Elegible: Es un proyecto de infraestructura que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.5.12 de este Decreto.

(Decreto 3531 de 2004, artículo 1o)

Proyectos de Infraestructura Cofinanciables: Son proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de:

i) Gasoductos ramales y/o Sistemas Regionales de Transporte de gas natural;

ii) Sistemas de Distribución de gas natural en municipios que no pertenezcan a un Área de Servicio Exclusivo de Distribución gas natural, y

iii) Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos.

(Decreto 3531 de 2004, artículo 1o)

Racionamiento Programado de Gas Natural: Situación de déficit cuya duración sea indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implica que el suministro o transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda.

(Decreto 880 de 2007, artículo 1o)

Red Física: Es el conjunto de redes o tuberías para gas combustible, que conforman el sistema de suministro del servicio público cualquiera que sea el diámetro de la tubería o ducto.

Para edificios de propiedad horizontal o condominios, la red física llega hasta el registro de corte general cuando lo hubiere.

No habrá lugar al pago de contribución de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios.

(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)

Remitente: Es la persona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de Gas Natural. Puede ser alguno de los siguientes Agentes: un Productor-Comercializador, un Comercializador, un Distribuidor, un Almacenador, un Usuario No Regulado o un Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador.

(Decreto 3531 de 2004, artículo 1o)

Reservas de Gas Natural: Son las reservas probadas y probables certificadas por los productores de gas a la ANH.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Respaldo Físico: Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Seguridad de abastecimiento: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 2345 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, bajo condiciones normales de operación, para atender la demanda en el mediano y largo plazo.

Notas de Vigencia

Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural - SNT: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas de almacenamiento.

(Decreto 2100 de 2011, artículo 2o)

Solicitante: Son, individualmente considerados, las entidades territoriales, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por redes o las empresas transportadoras de gas natural o, un grupo de usuarios de menores ingresos de dicho servicio. Cuando el Solicitante sea un Grupo de Usuarios de Menores Ingresos, la respectiva solicitud sólo podrá versar sobre la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de Conexiones y deberá efectuarse a través de las empresas prestadoras del servicio público de distribución de gas natural por redes.

(Decreto 3531 de 2004 artículo 1o)

Transportador en las Interconexiones Internacionales: El Transportador en las Interconexiones Internacionales es la persona jurídica nacional o extranjera, que prestará el servicio de transporte a través de una Interconexión Internacional de Gas Natural, y para todos los efectos será el responsable por la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura, así como de la calidad, confiabilidad y continuidad en la prestación del servicio.

(Decreto 2400 de 2006, artículo 1o)

Usuarios de Menores Ingresos: Son aquellos usuarios residenciales que pertenecen a los estratos socioeconómicos 1 y 2 de la población.

(Decreto 3531 de 2004, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

ASEGURAMIENTO DEL ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. PRIORIDAD EN EL ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2345 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de suministro o de transporte, que impidan la prestación continua del servicio, los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores atenderán a la demanda en el siguiente orden de prioridad:

1. En primer lugar, será atendida la Demanda Esencial en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1.4 del presente decreto.

2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

El volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele la priorirdad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.

3. En tercer lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme.

Cuando se deban suspender compromisos en firme de exportaciones, se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.2.2.38 de este Decreto en cuanto a la remuneración del costo de oportunidad del gas natural de exportación objeto de interrupción. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá la metodología para determinar qué tipo de agentes operacionales deberán pagar el mencionado costo de oportunidad, así como la forma en la que deberá repartirse dicho costo entre ellos.

PARÁGRAFO 1o. La CREG determinará los protocolos operativos que considere necesarios con el fin de establecer la forma en que se realizará la entrega física del gas natural asignado conforme la prioridad señalada en este artículo. Igualmente, la CREG establecerá los mecanismos para remunerar los servicios de transporte de gas natural requeridos para abastecer la demanda teniendo en cuenta la prioridad definida en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El usuario al que se le asigne gas natural de un productor – comercializador o de un agente importador de gas con el que no tenga contrato firme no podrá nominar una cantidad de gas superior a la que requiera. En caso de que tenga excedentes tras la asignación, no podrá ofrecerlos en el mercado secundario.

Lo mismo se predicará del servicio de transporte cuando se asigne a un remitente con el que un transportador no tiene contrato firme.

PARÁGRAFO 3o. La declaratoria del periodo de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia No Transitorias, por la ocurrencia de un evento propio del ámbito de acción de un productor, transportador o comercializador, no lo eximirá del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que dicho suceso obedezca a un evento de fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o a un evento eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulación vigente.

PARÁGRAFO 4o. El gas natural que se importe para soportar obligaciones de energía firme de plantas termoeléctricas estará excluido de la aplicación de este artículo, salvo que (i) el gas natural de las otras fuentes de suministro no permita cubrir totalmente la demanda de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; y siempre y cuando, (ii) no se ponga en riesgo el suministro de gas natural con destino a las generaciones de seguridad y al cumplimiento de las obligaciones de energía firme de las plantas que soportan dichas obligaciones con la mencionada fuente.

En este evento, los excedentes del gas natural importado se destinarán prioritariamente a cubrir el faltante de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. ASIGNACIÓN DE LOS VOLÚMENES Y/O CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL ENTRE LOS AGENTES QUE TIENEN EL MISMO NIVEL DE PRIORIDAD. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 2345 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. ORDEN DE ATENCIÓN PARA CONDICIÓN CRÍTICA EN EL MERCADO MAYORISTA DE ELECTRICIDAD. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 2345 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.4. ORDEN DE ATENCIÓN DE LA DEMANDA DE GAS NATURAL ENTRE LOS AGENTES TRATÁNDOSE DE RACIONAMIENTO PROGRAMADO DE GAS NATURAL O DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda de gas natural entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.1 del presente decreto, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.

PARÁGRAFO. El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del Racionamiento Programado de Gas Natural, mediante acto administrativo.

(Decreto 880 de 2007, artículo 5o; modificado por el decreto 4500 del 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.5. NOMINACIONES Y RENOMINACIONES DE SUMINISTRO DE GAS Y/O CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE CADA AGENTE. En orden a garantizar el cumplimento a lo establecido en este Decreto, a partir del 21 de marzo de 2007, las nominaciones y renominaciones de suministro de gas y/o capacidad de transporte de cada Agente deberán discriminarse entre eléctrica, no eléctrica y Mercado Secundario. Así mismo, las nominaciones de Mercado Secundario deberán identificar el Agente Reemplazante o Remitente Reemplazante, según el caso.

(Decreto 880 de 2007, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.6. DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO Y/O CAPACIDAD DE TRANSPORTE ENTRE DISTRIBUIDORES-COMERCIALIZADORES Y PRODUCTOR-COMERCIALIZADOR Y/O TRANSPORTADOR DE GAS NATURAL. Los Distribuidores-Comercializadores que tengan contratos de suministro y/o capacidad de transporte con un Productor-Comercializador y/o Transportador de gas natural declararán al Ministerio de Minas y Energía, con copia a los Productores-Comercializadores con quien tengan suscritos sus contratos, dentro del primer mes de cada semestre del año, los volúmenes y/o capacidad de transporte de gas natural destinados a atender la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, inmersos en la red de distribución, así como también los volúmenes de gas natural demandados por los comercializadores de GNCV que atiendan.

(Decreto 880 de 2007, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.7. DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE MINAS DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL ENTRE COMERCIALIZADORES Y PRODUCTORES-COMERCIALIZADORES. Los Comercializadores que tengan contratos de suministro de gas natural con Productores-Comercializadores, deberán declarar al Ministerio de Minas y Energía, con copia a los Productores-Comercializadores con quien tengan suscritos sus contratos, dentro del primer mes de cada semestre del año, el volumen destinado a atender la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales de los Distribuidores - Comercializadores que atiendan, así como los volúmenes de gas natural demandados por los comercializadores de GNCV que atiendan.

(Decreto 880 de 2007, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.8. RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN DE GAS -CNO GAS EN CUANTO A PROTOCOLOS DE PROCEDIMIENTO Y DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN RESTRICCIONES EN LA OFERTA DE GAS NATURAL O SITUACIONES DE GRAVE EMERGENCIA. El Consejo Nacional de Operación de Gas -CNO Gas- recomendará al Ministerio de Minas y Energía, para su adopción mediante acto administrativo, los protocolos de procedimiento y de suministro de información que se requieran para asegurar la coordinación eficiente y efectiva de los Agentes cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, o Racionamiento Programado, para el cabal cumplimiento de lo previsto en este Decreto. Estos protocolos de procedimiento y de suministro de información serán de obligatorio cumplimiento para todos los Agentes.

(Decreto 880 de 2007, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.9. RESPONSABILIDAD DE PRIORIZAR EL VOLUMEN Y/O LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL. Es responsabilidad de los Productores-Comercializadores, Comercializadores y de los transportadores priorizar el volumen y/o la capacidad de transporte de gas natural, cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado que impidan garantizar el abastecimiento de la demanda, conforme a las disposiciones establecidas en el presente decreto, en armonía con las disposiciones regulatorias aplicables.

De igual manera, los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores que participan en el Mercado Secundario, serán responsables de la asignación de los volúmenes de gas natural entre los usuarios de los mercados relevantes que atiendan, cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado.

(Decreto 880 de 2007, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.10. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Para efectos de la verificación de la adecuada aplicación de lo previsto en el presente decreto, los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de gas natural, estarán sujetos a obligaciones de suministro de información, así:

1. En situaciones de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias:

1.1. Los Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas natural informarán dicha situación, inmediatamente y por escrito, al Centro Nacional de Despacho, CND, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos identificando claramente sus causas y efectos sobre la prestación del servicio.

1.2. Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores publicarán en la página web de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de suministro de gas definitivo, desagregado por Agentes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Suministro.

1.3. Los Transportadores publicarán a través de su correspondiente Boletín Electrónico de Operaciones - BEO - o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Programa de Transporte de gas definitivo, desagregado por Remitentes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Transporte.

1.4. Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

2. Cuando se presenten situaciones de racionamiento programado:

2.1. Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores publicarán en la página web de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de suministro de gas definitivo, desagregado por Agentes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Suministro.

2.2. Los Transportadores publicarán a través de su correspondiente Boletín Electrónico de Operaciones - BEO - o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Programa de Transporte de gas definitivo, desagregado por Remitentes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Transporte.

2.3. Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las publicaciones a que hace referencia este artículo, serán realizadas por los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los Transportadores de gas y todos los Agentes que realicen transacciones en el mercado secundario, independientemente del Agente que haya declarado tal situación.

(Decreto 880 de 2007, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.11. MEDIDAS CONTRACTUALES Y OPERATIVAS NECESARIAS PARA ATENCIÓN DE USUARIOS RESIDENCIALES. Los Distribuidores-Comercializadores que atiendan usuarios residenciales tomarán todas las medidas contractuales y operativas necesarias, para garantizar que cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado de Gas Natural, no se comprometa la seguridad de las personas, los inmuebles y las instalaciones de dichos usuarios.

(Decreto 880 de 2007, artículo 12)

Medidas para mitigar los efectos sobre la población cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia. Para mitigar los efectos sobre la población cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado de Gas Natural, los Productores-Comercializadores podrán ofrecer gas natural que no cumpla las especificaciones de calidad definidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, siempre y cuando, no se comprometa la seguridad en la prestación del servicio público domiciliario.

(Decreto 880 de 2007, artículo 13)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.