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ARTÍCULO 2.2.7.1.3.8. INTERESES DE LA REPRESENTACIÓN. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en los consejos directivos en las Cajas de Compensación Familiar, representaran solamente los intereses de la comunidad de beneficiarios pertenecientes a la respectiva corporación, excluyendo cualquier interés particular relacionado con la persona designada, el empleador a que esté vinculada, la organización sindical, política, religiosa o de cualquier otro tipo a que pertenezca.

(Decreto número 1531 de 1990, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.3.9. LEGITIMIDAD EN LA REPRESENTACIÓN. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar ejercerán legítimamente su representación ante las cajas de compensación familiar durante el término que señalen los estatutos respectivos o el acto de nombramiento y siempre y cuando hayan sido escogidos conforme a la ley y al procedimiento establecido para el efecto.

(Decreto número 1531 de 1990, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.3.10. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. En ningún caso podrán incluirse trabajadores beneficiarios que tengan contrato de trabajo o de otra clase con la corporación para la cual son nominados, de acuerdo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes para los miembros de los consejos directivos.

(Decreto número 1531 de 1990, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.3.11. PROHIBICIÓN DE PERTENECER A MÁS DE UN CONSEJO. Ningún trabajador beneficiario del Subsidio Familiar podrá pertenecer a más de un consejo directivo, conforme al artículo 1o de la Ley 31 de 1984.

Los empleadores afiliados a las cajas de compensación familiar deberán permitir la asistencia de los trabajadores, que formen parte de los consejos directivos de las cajas, para que ejerzan adecuadamente la representación de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar las sesiones respectivas.

(Decreto número 1531 de 1990, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.3.12. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REPRESENTANTES. La calidad de representantes de los trabajadores se perderá en el caso de terminar la vinculación laboral del consejero con empleador afiliado a la respectiva Caja o por pérdida de la calidad del miembro o afiliado por parte del empleador.

(Decreto número 1531 de 1990, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.3.13. LOS CONSEJEROS SUPLENTES. Los consejeros suplentes sólo actuarán en las reuniones del Consejo Directivo, en ausencia del respectivo principal.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.3.14. PROHIBICIÓN DE PARENTESCO. La prohibición de parentesco señalada en el artículo 53 de la Ley 21 de 1982 se predica en relación tanto de los miembros del Consejo Directivo entre sí, como de éstos con el Director Administrativo y el Revisor Fiscal.

Están inhabilitados para desempeñar cargos en las cajas de compensación familiar, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los funcionarios del nivel directivo, asesor y ejecutivo de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 36)

SECCIÓN 4.

REVISIÓN FISCAL.

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ARTÍCULO 2.2.7.1.4.1. INFORME DEL REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal presentará a la asamblea general un informe que deberá expresar:

1. Si los actos de los órganos de la caja de compensación se ajustan a la ley, los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea y de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

2. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas en su caso, se llevan y se conservan debidamente, y

3. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno y de conservación y custodia de los bienes de la caja de compensación familiar o de terceros, recibidos a título no traslaticio de dominio.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.7.1.4.2. INFORME SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS. El dictamen o informe del Revisor Fiscal sobre los estados financieros deberá expresar, por lo menos:

1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.

2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejables por la técnica de la interventoría de cuentas.

3. Si, en su concepto, la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos, a las decisiones de la asamblea o Consejo Directivo y a las directrices impartidas por el Gobierno nacional o por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros y si, en su opinión, el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período.

5. La razonabilidad o no de los estados financieros y las reservas o salvedades que tengan sobre la fidelidad de los mismos.

6 Las recomendaciones que deban implementarse para la adecuada gestión de la entidad.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 38)

CAPÍTULO 2.

AFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

SECCIÓN 1.

CLASIFICACIÓN DE AFILIADOS Y ASPECTOS GENERALES SOBRE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.1. AFILIADOS AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Son afiliados al régimen del Subsidio Familiar:

1. Los trabajadores de carácter permanente al servicio de los empleadores previstos en los artículos 7 y 72 de la Ley 21 de 1982, desde el momento de su vinculación y hasta la terminación de la misma.

2. Los pensionados que se hayan incorporado o que se incorporen en los términos de la Ley 71 de 1988.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

Los afiliados al régimen del Subsidio Familiar, se clasifican así:

1. Trabajadores afiliados al Subsidio Familiar. Son todos los trabajadores de carácter permanente que prestan sus servicios personales a un empleador público o privado, afiliado a una Caja de Compensación Familiar.

2. Trabajadores beneficiarios del Régimen del Subsidio Familiar. Son beneficiarios los trabajadores de carácter permanente afiliados al Régimen del Subsidio Familiar, con remuneraciones hasta de cuatro (4) veces el salario mínimo legal vigente y con personas a cargo, por las cuales tienen derecho a percibir la prestación del Subsidio Familiar en dinero.

3. Pensionados Afiliados al Régimen del Subsidio Familiar. Son las personas que tienen la calidad de pensionado y se encuentran afiliados a una Caja de Compensación Familiar.

4. Afiliados Facultativos al Régimen del Subsidio Familiar. Son las personas que no encontrándose dentro de las categorías anteriores, pueden tener acceso a los servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar por disposición de la ley o en desarrollo de convenios celebrados por las mismas.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 3)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3. EMPLEADORES AFILIADOS. Son afiliados a una caja de compensación familiar los empleadores que por cumplir los requisitos establecidos y los respectivos estatutos de la Corporación, hayan sido admitidos por su Consejo Directivo o por su Director Administrativo, cuando le haya sido delegada tal facultad.

La calidad, derechos y obligaciones de miembro o afiliado se adquieren a partir de la fecha de comunicación de su admisión y su carácter es personal e intransferible.

Los estatutos de las cajas de compensación señalarán los derechos y las obligaciones de sus miembros o afiliados.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.4. PUBLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE AFILIACIÓN. Las cajas de compensación familiar fijarán en sus sedes, en lugares visibles al público, los requisitos de afiliación de que trata el presente título, con indicación del lugar donde recibirá la documentación, así como del término para resolver la solicitud.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.5. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL. Las cajas de compensación familiar no podrán destinar recursos, ni efectuar campañas para promover la desafiliación de empleadores afiliados a otras cajas o que impliquen competencia desleal.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.6. AFILIADOS. Son afiliados a una caja de compensación familiar los empleadores que por cumplir los requisitos establecidos y los respectivos estatutos de la Corporación, hayan sido admitidos por su Consejo Directivo o por su Director Administrativo, cuando le haya sido delegada tal facultad.

La calidad, derechos y obligaciones de miembro o afiliado se adquieren a partir de la fecha de comunicación de su admisión y su carácter es personal e intransferible.

Los estatutos de las cajas de compensación señalarán los derechos y las obligaciones de sus miembros o afiliados.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.7. TERRITORIALIDAD DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se entiende que sólo en ausencia de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.

Se entiende que una caja opera en una localidad cuando cumpla con las funciones señaladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, especialmente en lo que respecta al pago de subsidio en dinero, especie y servicios a los trabajadores beneficiarios.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.1.8. DETERMINACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN MÁS CERCANA. Para definir cuál es la caja de compensación más cercana a determinada ciudad o localidad, se tendrá en cuenta el número de kilómetros por carretera con servicio público de transporte establecido.

En los casos en que no exista carretera con la condición mencionada, o haya comunicación fluvial o aérea de servicio público que demande menor tiempo y dinero para el trabajador, se tomará como base el medio que resulte más favorable a éste.

En caso de duda, la Superintendencia se pronunciará sobre el particular, con base en concepto de la Secretaría de Obras Públicas de la región o la entidad oficial competente.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 44)

SECCIÓN 2.

DE LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2.1 AFILIADOS A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. La afiliación de los trabajadores se entiende con relación a una determinada Caja de Compensación Familiar en cuanto el respectivo empleador haya sido aceptado y permanezca vigente en vinculación por no haber sido objeto de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la citada Ley 21 de 1982. La afiliación de los pensionados permanece vigente desde su aceptación hasta su retiro voluntario, suspensión o pérdida de su calidad por el no pago de los aportes.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2.2. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES SOBRE AFILIACIÓN. Todos los empleadores tienen la obligación de informar oportunamente todo hecho que modifique la calidad de afiliado al Régimen del Subsidio Familiar, respecto de los trabajadores a su servicio.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2.3. OBLIGACIONES DE LAS CAJAS PARA EXPEDIR CARNÉ DE AFILIACIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de expedir a todo afiliado un carné que lo identifique como tal.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2.4. EFECTOS DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. El carné de afiliación de la respectiva Caja de Compensación Familiar, dará derecho al afiliado a reclamar subsidio en especie y a la utilización de los servicios sociales de la respectiva entidad en los términos de sus reglamentos generales, así como los de aquellas otras Cajas con las cuales exista convenio para el intercambio de servicios.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2.5. CONTENIDO DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. El carné de afiliación al Régimen del Subsidio Familiar deberá contener la siguiente información:

1. Nombre y domicilio de la respectiva Caja.

2. Número de orden y vigencia.

3. Nombre e identificación del afiliado.

4. Clase de afiliado.

5. Nombre del empleador y número de identificación tributaria (NIT).

6. Cónyuge o compañero permanente y personas a cargo.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2.6. RENOVACIÓN DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. El carné de afiliación, será renovado por lo menos una vez al año.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2.7. PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. Terminado o suspendido el vínculo de afiliación del trabajador con la respectiva Caja, este podrá hacer uso de los programas sociales durante los dos (2) meses siguientes: La vigencia del carné de afiliación se prorrogará automáticamente por igual período.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.2.8. INDEBIDA O FRAUDULENTA UTILIZACIÓN DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. La utilización indebida o fraudulenta del carné de afiliación al Régimen del Subsidio Familiar dará lugar a la aplicación de las medidas que contemplen los reglamentos correspondientes de la respectiva Caja de Compensación Familiar.

(Decreto número 784 de 1989, artículo 10)

SECCIÓN 3.

DE LA DESAFILIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.7.2.3.1. DESAFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. El afiliado de una caja de compensación familiar puede desafiliarse mediante aviso escrito dirigido al Consejo Directivo. Las cajas de compensación familiar no podrán exigir un término superior a tres meses para efectos de desafiliación, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

En los casos de suspensión por mora o de expulsión de afiliado, las cajas informarán por escrito al Inspector de Trabajo que tenga competencia en el domicilio del empleador, indicando el número de mensualidades adeudadas, a efecto de que se adopten las providencias del caso.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.3.2. SUSPENSIÓN DEL AFILIADO. La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de los aportes.

Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.3.3. PERDIDA DE LA CALIDAD DE AFILIADO. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del Consejo Directivo de la caja de compensación familiar, fundada en causa grave.

Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.3.4. PAGO DE APORTES ADEUDADOS. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.

En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.2.7.2.3.5. NÓMINA DE SALARIOS. Los empleadores tienen obligación de enviar la respectiva nómina de salarios, cuando lo solicite la caja a que estuvieren afiliados y deben permitirle la revisión de las mismas en la sede de la empresa, o domicilio del patrono.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 50)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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