Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.34. TERRITORIALIDAD. Las Cajas de Compensación Familiar prestarán los servicios de gestión y colocación de que trata el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, a cualquier demandante u oferente de empleo que se lo solicite dentro del ámbito territorial de su competencia. Cuando los servicios de gestión y colocación de empleo sean prestados utilizando exclusivamente medios electrónicos, la autorización se entenderá otorgada para todo el territorio nacional.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 35)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.35. DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE GESTIÓN Y COLOCACIÓN DE EMPLEO CONSTITUIDAS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.2.20. Presente decreto., las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo constituidas por las Cajas de Compensación Familiar quedan obligadas a realizar las actividades básicas enunciadas en el artículo 2.2.6.1.2.17. en forma gratuita respecto de los oferentes y demandantes.

El cobro por servicios asociados y adicionales deberá estar registrado en el correspondiente reglamento y ser informado a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 36)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.36. BOLSAS DE EMPLEO. Se entiende por bolsa de empleo, la persona jurídica sin ánimo de lucro que presta servicios de gestión y colocación para un grupo específico de oferentes con los cuales tiene una relación particular, tales como: estudiantes, egresados, afiliados u otros de similar naturaleza. La prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo por las bolsas de empleo, será gratuita para oferentes y demandantes usuarios de los servicios.

 (Decreto número 2852 de 2013, artículo 37)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.37. BOLSAS DE EMPLEO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Las instituciones de educación superior que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6 de las "condiciones de calidad de caraìcter institucional" del artículo 2o de la Ley 1188 de 2008 y de la obligación contenida en el numeral 6.5 del artículo 6 del Decreto número 1295 de 2010 o el que lo sustituya, modifique o adicione, organicen bolsas de empleo para la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo para sus estudiantes y egresados, deberán obtener la autorización de que trata el artículo 2.2.6.1.2.18. del presente decreto.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 38)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.38. SERVICIOS PRESTADOS POR LAS BOLSAS DE EMPLEO. Las bolsas de empleo podrán prestar los servicios básicos de colocación de empleo de que trata el artículo 2.2.6.1.2.17., sin que se requiera la prestación de todos ellos.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 39)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.39. DEL REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS BOLSAS DE EMPLEO. En el reglamento de prestación de servicios de que trata el artículo 2.2.6.1.2.24. del presente decreto, las bolsas de empleo deberán determinar la población específica de oferentes o demandantes a los que prestarán sus servicios.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 40)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.40. DE LAS PROHIBICIONES DE LAS BOLSAS DE EMPLEO. Queda prohibido a las bolsas de empleo:

1. El cobro de suma alguna por cualquier concepto a los usuarios de los servicios de la bolsa de empleo.

2. Prestar servicios de gestión y colocación a oferentes que no pertenezcan a la población para la cual les fueron estos servicios.

3. Ejercer cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. Ejercer las actividades de que trata el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 41)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.41. BOLSAS DE EMPLEO PARA PROYECTOS ESPECIALES. Para la atención de requerimientos de mano de obra frente a la ejecución de un proyecto especial, una persona jurídica sin ánimo de lucro podrá prestar servicios de gestión y colocación para el grupo específico de empresas ejecutoras del proyecto, previa la autorización de que trata el artículo 2.2.6.1.2.18. del presente decreto. La prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo por las bolsas de empleo, será gratuita para oferentes y demandantes usuarios de los servicios.

Para efectos de la actividad de remisión de los oferentes la bolsa deberá consultar el registro de oferentes del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo y remitir los candidatos que corresponda a los requerimientos de los demandantes.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 42)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.42. DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 2 del Decreto número 4108 de 2011 o el que lo sustituya, modifique o adicione, ejercerán la vigilancia y control de las personas jurídicas prestadoras del Servicio Público de Empleo de que trata este capítulo.

La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su competencia y en los términos de lo previsto por la Ley 1636 de 2013, ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Cajas de Compensación Familiar en su papel como Agencias de Gestión y Colocación de Empleo y como administradoras del Fosfec.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 43)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.43. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1636 de 2013, el Ministerio del Trabajo aplicará las sanciones de multa o suspensión o cancelación de la autorización, cuando se presente, por única vez o en forma reiterada, el ejercicio irregular de la gestión y colocación de empleo o la inobservancia de los principios o incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Para la imposición de las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013, se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 44)

SECCIÓN 3.

PRESTACIONES ECONÓMICAS A LA POBLACIÓN CESANTE RECONOCIDAS POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. OBJETO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013 y el artículo 77 de la Ley 1753 de 2015, las prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que cumpla con los requisitos dispuestos en las mismas, consistirán en el pago de la cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio familiar y la entrega de los bonos de alimentación, en los términos de la presente sección. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.

PARÁGRAFO. Las disposiciones correspondientes al incentivo económico por ahorro de cesantías, como una de las prestaciones económicas reconocidas por la Ley 1636 de 2013, serán reglamentadas de manera independiente por el Gobierno nacional.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2. CERTIFICACIÓN SOBRE CESACIÓN LABORAL EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR. En los términos de lo dispuesto por la Ley 1636 de 2013, todos los empleadores están en la obligación de expedir al término de la relación laboral, certificación escrita en la que conste dicha circunstancia, especificando fecha exacta de la terminación de la relación laboral, última remuneración del trabajador y causa de la terminación. Dicha certificación será entregada personalmente al trabajador al momento de la suscripción de la liquidación o remitida por correo certificado a la dirección registrada de este.

Si el empleador incumpliere con esta obligación, el cesante así lo manifestará ante la respectiva Caja de Compensación Familiar y se entenderá cumplido el requisito de que trata el artículo siguiente. En todo caso, la Caja administradora del Fosfec recobrará al empleador omiso los valores correspondientes al reconocimiento de los pagos que por concepto de cotización a salud y pensiones y de cuota monetaria reconozca al cesante beneficiario de los mismos. Dichos recursos serán girados al Fosfec.

PARÁGRAFO. En el caso de los trabajadores independientes contratistas, la certificación de cesación será equivalente a la constancia sobre terminación del contrato que emita el contratante o al acta de terminación del contrato, en los mismos términos y con las consecuencias previstas en el presente artículo.

Para los demás trabajadores independientes la certificación de cesación se entenderá como la manifestación que realicen bajo declaración juramentada al respecto en el Formulario Único de Postulación.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 46)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.3. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE ACCESO AL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. Para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, el solicitante cesante deberá:

1. Aportar la certificación sobre la cesación laboral establecida por la Ley 1636 de 2013, en los términos del artículo anterior.

2. Obtener el certificado de inscripción en el Servicio Público de Empleo, para lo cual deberá diligenciar en línea o ante cualquiera de los prestadores autorizados, el formulario de hoja de vida del Sistema Público de Empleo. En caso de encontrarse inscrito, deberá realizar la actualización de la hoja de vida.

3. Con el fin de solicitar las prestaciones económicas y acreditar las condiciones de acceso de que trata este artículo, deberá diligenciar el Formulario Único de Postulación al Mecanismo de Protección al Cesante, el cual será establecido por el Ministerio del Trabajo.

4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar la verificación de los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante, de que tratan los artículos 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios del Subsidio al Desempleo de que trataba la Ley 789 de 2002 y sus normas reglamentarios, podrán solicitar los beneficios del Fosfec cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 2o. Los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al Sistema de Subsidio Familiar, se entenderán afiliados automáticamente al Mecanismo de Protección al Cesante.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso la mora en los aportes dará lugar al no pago de las prestaciones económicas a que tenga derecho el cesante.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 47)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.4. APORTE DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 9o de la Ley 1636 de 2013, los trabajadores independientes que accedan voluntariamente al Mecanismo de Protección al Cesante, deberán realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), cancelando el 2% sobre el ingreso base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social.

PARÁGRAFO. Los cesantes acreditarán el requisito de afiliación previa al Sistema de Subsidio Familiar para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante en la calidad que les resulte favorable o mediante la sumatoria de los tiempos de cotización al Sistema de Subsidio Familiar en condición de dependiente y de independiente.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 48)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.5. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA VALIDACIÓN DE REQUISITOS. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, en tanto se constituye el Sistema de Información del Fosfec y con el fin de validar los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo, las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar el siguiente procedimiento:

1. Intercambio de información de las solicitudes que reciba contra la base de datos de sus afiliados, para determinar el tiempo de afiliación, el tipo de cotizante y el aporte realizado.

2. Verificación de bases de datos entre Cajas de Compensación Familiar, para constatar el tiempo de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar de los solicitantes.

3. Verificación de afiliación vigente en calidad de cotizante con los Sistemas de Información de la Seguridad Social.

4. El Servicio Público de Empleo, a través de su sistema de información, certificará la inscripción del postulante al Servicio Público de Empleo.

5. Para la vigencia de las prestaciones reconocidas, se consultará al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo la ruta de empleabilidad y las opciones de formación que deba ejecutar el postulado de acuerdo con su perfil laboral.

PARÁGRAFO. El cruce y consulta de información de las que trata el presente artículo, deberán hacerse antes del reconocimiento de las prestaciones propias del Mecanismo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 49)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.6. DECISIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. Una vez radicado el Formulario Único de Postulación ante la Caja de Compensación Familiar, en forma presencial o electrónica, esta contará con el término improrrogable de diez (10) días hábiles para decidir sobre el reconocimiento. La Superintendencia del Subsidio Familiar verificará el cumplimiento estricto del plazo establecido en el presente artículo y aplicará las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013 y las demás que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.

PARÁGRAFO. Si faltare algún documento o existiere inconsistencia en la información aportada en el Formulario Único de Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la solicitud e informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin de que en el término de cinco (5) días se subsane o complete la información. Si en dicho término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la postulación.

El término para decidir de fondo sobre la postulación se contará a partir del momento en que quede subsanada la misma.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 50)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.7. RECURSO DE REPOSICIÓN. En caso de negarse el acceso a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante por no cumplir alguno de los requisitos, el cesante contará con diez (10) días hábiles para interponer recurso de reposición ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, el cual deberá ser resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 51)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.8. DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS. El Registro de Beneficiarios es una base de datos contentiva de la información sobre los postulados al Mecanismo de Protección al Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las prestaciones, ordenada cronológicamente conforme la radicación de los formularios y que contendrá la información y especificaciones que señale el Ministerio del Trabajo.

Cuando se acrediten los requisitos, la Caja de Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el Registro de Beneficiarios para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de la cuota monetaria de Subsidio Familiar, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 52)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.9. PAGO DE LOS APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES Y CUOTA MONETARIA POR CESANTE. Una vez verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de cuota monetaria por cesante:

1. La Caja de Compensación Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de Beneficiarios la novedad de afiliación o reactivación del cesante a los sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras correspondientes. Para ello validará a qué administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.

2. El pago de las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.

3. Los cesantes beneficiarios de las prestaciones económicas que durante su última vinculación como dependientes estaban gozando de cuota monetaria de subsidio familiar, continuarán recibiéndola en las mismas condiciones y por igual número de personas a cargo, a partir del mes en que se paguen las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud. Si el número de personas a cargo se modifica, previa verificación de la Caja administradora de las prestaciones del Fosfec, se ajustará el monto reconocido por cuota monetaria al cesante beneficiario.

4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, para lo cual podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio de Capacitación para la Reinserción Laboral.

PARÁGRAFO 1o. El pago de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante dependerá en todo caso de la disponibilidad de recursos del Fosfec, atendiendo el principio de sostenibilidad establecido en el artículo 4o de la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional realizará los ajustes necesarios para que todas las afiliaciones, pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el Mecanismo de Protección al Cesante, puedan realizarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los pagos a salud y pensión de los beneficiarios del Mecanismo se deberán realizar a la última administradora a la cual haya estado afiliado el cesante.

PARÁGRAFO 3o. Los cesantes disfrutarán de las prestaciones a las que se refiere el artículo 9o de la Ley 789 de 2002, dentro del periodo de protección y bajo las condiciones que establece el mismo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 53)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.10. IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. No podrán acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante quienes:

1. Ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular.

2. Estuvieren devengando una pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.

3. A pesar de haber terminado su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos.

4. Hayan recibido el pago de los beneficios de forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 54)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.11. PÉRDIDA DE LAS PRESTACIONES. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, perderán las prestaciones quienes:

1. No acudan a los servicios de colocación ofrecidos por el Servicio Público de Empleo en las condiciones establecidas en el presente capítulo;

2. Incumplan, sin causa justificada, con los trámites exigidos por el Servicio Público de Empleo y con los requisitos para participar en el proceso de selección por parte de los empleadores a los que hayan sido remitidos por este;

3. Rechacen, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior. Entiéndase por deterioro en las condiciones del empleo solamente las circunstancias de demérito en relación con el domicilio del trabajo y la relación de la nueva labor con el perfil ocupacional del postulante, lo cual debe ser justificado por este y validado por la Caja de Compensación Familiar.

4. Descarten o no culminen el proceso de formación para adecuar sus competencias básicas y laborales específicas, al cual se hayan inscrito conforme la ruta de empleabilidad, excepto en casos de fuerza mayor.

5. Asistan a menos del ochenta por ciento (80%) de las horas de capacitación definidas en la ruta de empleabilidad.

6. Perciban efectivamente una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.

7. Obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad remunerada.

8. Renuncien voluntariamente a las prestaciones económicas.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, se entenderá por fuerza mayor el imprevisto que no es posible de resistir, de conformidad con el artículo 64 del Código Civil; en todo caso esta circunstancia deberá ser declarada bajo juramento por el cesante. Serán aceptadas como fuerza mayor las incapacidades médicas expedidas por profesional médico de la Entidad Promotora de Salud o entidad asimilable del Sistema de Seguridad Social en salud a la cual se encuentre afiliado el cesante.

Los oferentes de la capacitación deberán reportar al Fosfec las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.

PARÁGRAFO 2o. El Servicio Público de Empleo, a través de su Sistema de Información, dará acceso a las Cajas administradoras del Fosfec para consultar los cesantes que rechazaron una oferta sin causa justificada, con el respectivo salario ofertado.

PARÁGRAFO 3o. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Servicio Público de Empleo los beneficiarios de las prestaciones económicas pagadas con recursos del Fosfec.

PARÁGRAFO 4o. Los beneficios otorgados por el Fosfec tendrán una vigencia de tres (3) años a partir de su asignación.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 55)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.12. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, se regirá por las siguientes reglas:

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en seis (6) subcuentas:

1.1. Prestaciones económicas correspondientes a: pago de aportes a salud y pensión y cuota monetaria por cesante; incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías y bonos de alimentación.

1.2. Servicios de gestión y colocación para la inserción laboral.

1.3. Programas de capacitación para la reinserción laboral y el emprendimiento.

1.4. Sistema de información.

1.5. Gastos de administración.

1.6. Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial.

2. Para la consolidación de la cuenta del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), deberá descontarse lo correspondiente a la comisión del periodo.

3. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la seguridad social.

4. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.13. APROPIACIÓN Y DESTINACIÓN POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE. Las Cajas de Compensación Familiar en su condición de administradoras del Fosfec, tendrán a su cargo el pago y reconocimiento de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante contra los recursos de dicho Fondo.

En desarrollo de lo anterior, a partir del 1o de enero de 2015, los recursos del Fondo establecidos en el artículo 6o de la Ley 1636 de 2013, serán apropiados de la siguiente manera:

1. Con base en la declaración del cuociente nacional y particular realizada por la Superintendencia del Subsidio Familiar y teniendo en cuenta las obligaciones específicas para cada Caja, se realizará la apropiación mensual de los recursos.

2. Para atender las comisiones por la labor administrativa, las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos de conformidad con la estructura de comisiones fijadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.

3. Una vez excluidas las sumas de que trata el numeral anterior, los recursos se distribuirán para atender las finalidades previstas en la Ley 1636 de 2013, de conformidad con la Resolución de Distribución de Recursos del Fosfec que dicte anualmente el Ministerio del Trabajo. Para la expedición de esta resolución, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los informes presentados por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, la dinámica del mercado laboral, el funcionamiento de los diferentes componentes del Mecanismo de Protección al Cesante y el comportamiento de los recursos de cada subcuenta del Fosfec.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar deberán definir procedimientos y establecer mecanismos para atender y resolver las quejas y reclamos presentados por los cesantes en relación con el Mecanismo de Protección al Cesante, los cuales serán auditados por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 57)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.14. COMISIÓN POR LABOR ADMINISTRATIVA Y GASTOS OPERATIVOS Y DE ADMINISTRACIÓN. La comisión por labor administrativa corresponde a la suma de recursos a la que tendrán derecho las Cajas de Compensación Familiar como retribución por sus servicios en el Mecanismo de Protección al Cesante. Las comisiones serán determinadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo, el cual podrá definir la aplicación de una comisión básica y de comisiones adicionales o complementarias por cumplimiento de resultados o eficiencia.

Además de las comisiones, se reconocerán gastos de administración y operación a las Cajas de Compensación Familiar, los cuales serán definidos de forma anual por el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la evolución de las prestaciones a su cargo y las condiciones de operación.

PARÁGRAFO 1o. Mientras se definen los gastos de administración y operación y las comisiones por administración de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, las Cajas de Compensación Familiar ejecutarán los recursos con base en las reglas vigentes definidas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.

PARÁGRAFO 2o. Con los gastos de administración y operación no podrán adquirirse bienes inmuebles de propiedad de las Cajas de Compensación Familiar.

PARÁGRAFO 3o. Son operativos todos aquellos gastos misionales relacionados directa y esencialmente con la prestación de servicios básicos del Mecanismo de Protección al Cesante.

Son de administración todos aquellos gastos relacionados directa y esencialmente con procesos de soporte, auditoría, planeación o coordinación para la prestación de los servicios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 58)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.15. DEL PROCESO DE COMPENSACIÓN ENTRE CAJAS. El Ministerio del Trabajo, con base en los informes financieros generados por las Cajas de Compensación Familiar, definirá los criterios para efectuar el proceso de compensación entre Cajas y los giros a que haya lugar, de los recursos correspondientes al pago de salud y pensión, cuota monetaria por cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías del Mecanismo de Protección al Cesante, servicios de gestión y colocación del empleo y a programas de capacitación que no se hubieren ejecutado por las Cajas de Compensación Familiar dentro del período anual.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 59)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.16. COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA DE RECURSOS DEL FOSFEC. El Ministerio del Trabajo podrá definir los criterios y realizar procesos de compensación extraordinaria, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.1.3.15. de este decreto, cuando por circunstancias especiales los recursos que correspondan a una Caja de Compensación Familiar, sean insuficientes para atender la demanda de servicios, sin perjuicio de lo establecido por el literal c) del artículo 4o de la Ley 1636 de 2013.

(Decreto número 1508 de 2014, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.17. DEL FONDO PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN DEL DESEMPLEO (FONEDE). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), se creará una cuenta especial para el pago de las sumas correspondientes al Subsidio al Desempleo y/o capacitación conforme a lo ordenado por la Ley 7.89 de 2002, que a la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013 venían siendo cancelados y que no se hayan ejecutado en su totalidad.

Los recursos por subsidios de desempleo de que trata la Ley 789 de 2002, no reclamados o suspendidos se transferirán al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).

Las listas de espera de los beneficiarios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (Fonede), expiraron el 6 de diciembre de 2013.

Los recursos de las Cajas de Compensación Familiar, que fueron invertidos en la ejecución de los programas de microcrédito, en el marco del Fonede, y que aún no han sido incluidos en ninguno de los componentes del Fosfec, se incorporarán como saldo inicial de la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, conforme lo mencionado en el parágrafo 1o del artículo 10 de la Ley 1780 de 2016.

Los recursos que bajo la vigencia del parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 789 de 2002 dispuestos por las Cajas de Compensación Familiar que participan en entidades de crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera en condición de accionistas, como capital de dichas instituciones para su operación, podrán seguir ejecutándose a través de estas para microcrédito, conforme con los lineamientos que defina el Ministerio del Trabajo para el componente de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial en ejercicio de sus competencias y en el marco legal mencionado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.18. BONOS DE ALIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente Sección, entiéndase por bono de alimentación aquella prestación económica destinada a cubrir gastos alimenticios de acuerdo con las prioridades de consumo de cada beneficiario durante un período de cesantía determinado, respetando su libre elección y sus derechos como consumidor, conforme a lo señalado en el artículo 3o de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.19. CUANTÍA Y DURACIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de esta prestación económica recibirán un bono de alimentación equivalente a uno y medio salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.5 Smmlv), dividido en seis (6) mensualidades iguales durante el periodo de cobertura máximo que establece el inciso 5o del artículo 12 de la Ley 1636 de 2013.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.20. REQUISITOS DE ACCESO A LOS BONOS DE ALIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acceder a los bonos de alimentación quienes cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.21. ESQUEMA DE OPERACIÓN Y ENTREGA DEL BENEFICIO DE BONOS DE ALIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de gestión y colocación de las cajas de compensación familiar, en la postulación para el beneficio, deberán entregar al postulante la información correspondiente a la prestación económica de bonos de alimentación. En esta misma etapa, el postulante deberá manifestar por escrito que, una vez termine su estado de cesante, informará esta novedad a la agencia de gestión y colocación respectiva y que destinará para alimentación el monto del beneficio del cual trata este artículo, de acuerdo con sus necesidades de consumo.

Las cajas de compensación familiar establecerán el esquema de operación para la entrega de los bonos y los mecanismos para que los recursos se destinen en alimentación.

Las agencias de gestión y colocación de las cajas de compensación familiar realizarán la entrega de la prestación económica correspondiente al bono de alimentación a los beneficiarios, previo cumplimiento de requisitos de acceso.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.22. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de gestión y colocación de las cajas de compensación familiar realizarán el seguimiento al esquema de operación y entrega del bono de alimentación y enviarán esta información al Ministerio del Trabajo a través de reportes periódicos de conformidad con las directrices impartidas por esta entidad para el efecto.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.23. PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE BONO DE ALIMENTACIÓN. El beneficiario perderá el bono de alimentación por la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 14 de la Ley 1636 del 2013.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.24. CESACIÓN DEL BENEFICIO DE BONO DE ALIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 582 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de bono de alimentación cesará en caso de que se configure alguna de las causales previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1636 de 2013.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.