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ARTÍCULO 2.2.5.1.38. DICTAMEN. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos:

1. Origen de la contingencia, y

2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).

Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen.

Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.

La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno.

PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.39. NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.

Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la Junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso.

De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.

En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas.

El director administrativo y financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su respectivo control y custodia.

PARÁGRAFO. En los casos en los que la solicitud de dictamen sea realizada a través de la Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas, actuando como peritos las Juntas de Calificación de Invalidez, la notificación o comunicación según sea el caso se surtirá en sus respectivos despachos. Para tal efecto, la Junta remitirá solamente el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán de la notificación o comunicación según sea el caso, de conformidad con lo establecido en este artículo; posteriormente, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social deberá devolver debidamente notificado el dictamen.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.40. ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LOS DICTÁMENES. Las Juntas de Calificación de Invalidez pueden corregir errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la decisión, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en el acta y en el expediente correspondiente. La aclaración deberá ser comunicada a los interesados y no admite recursos.

Para lo anterior, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen en el caso de la Junta Regional o recibida la comunicación en el caso de la Junta Nacional, se recibirán las solicitudes de aclaración o las mismas Juntas de oficio podrán realizarlo. En todo caso la Junta lo aclarará o corregirá con la firma de todos los integrantes que firmaron el dictamen y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes lo comunicará a todas las partes interesadas, luego de dicho término queda debidamente ejecutoriado el dictamen.

En el caso de aclaración o corrección de la Junta Regional, no se excluye el derecho que tienen los interesados a presentar los recursos de reposición y/o apelación frente al dictamen, de conformidad con el artículo denominado recurso de reposición y apelación, correspondiente al artículo 2.2.5.1.41. del presente decreto.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.41. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.

El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.

Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo, el director administrativo y financiero así lo informará a la Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido, procediendo a su notificación conforme a lo establecido en el artículo de notificación del dictamen, correspondiente al artículo 2.2.5.1.39. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el recurrente sea el trabajador, no se allegará la consignación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.25. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los interesados podrán interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o interponer el de apelación a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Los dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las Juntas no constituyen actos administrativos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la Junta Regional de Calificación resuelva el recurso de reposición a favor de la solicitud del recurrente, no procederá la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero si este no es favorable a la solicitud de alguno de los recurrentes se remitirá a la Junta Nacional si se interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación previa verificación de la consignación de honorarios. En todo caso no proceden ni existen los recursos de recursos.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el recurso de apelación se presente de manera extemporánea será rechazado y se devolverá el valor de los honorarios al recurrente, descontando el porcentaje administrativo de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 5o. Para el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda y última instancia.

PARÁGRAFO 6o. Cuando existan varios apelantes sobre un dictamen emitido por la Junta Regional, cada uno de ellos deberá consignar los honorarios correspondientes, pero la Junta Nacional devolverá proporcionalmente la diferencia resultante del valor del honorario y según el número de apelantes.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.42. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 44)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.43. FIRMEZA DE LOS DICTÁMENES. Los dictámenes adquieren firmeza cuando:

1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación;

2. Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo;

3. Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 45)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.44. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Ministerio del Trabajo realizará visitas de supervisión, inspección y control administrativo, operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez, y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación de las partes involucradas en los procesos de calificación, violación de los términos de tiempo y procedimientos del presente capítulo y de la reglamentación del Sistema General de Riesgos Laborales.

Previa investigación y con el cumplimiento del debido proceso, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo, podrá imponer multas en forma particular a cada integrante de las Juntas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes según la gravedad de la falta, las cuales serán a favor del Fondo de Riesgos Laborales.

La primera instancia de las sanciones e investigaciones administrativas corresponden al Director Territorial, y la segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.45. APLICACIÓN DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. Los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez son particulares que ejercen funciones públicas, razón por la cual están sujetos al control disciplinario de Procuraduría General de la Nación y les será aplicable el Código Disciplinario Único, advertencia que se les hará en el momento de la posesión.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.46. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los integrantes principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen, fecha de estructuración y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas en las entidades Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control.

En el evento que el Ministerio del Trabajo conozca que alguno de los integrantes principales se encuentra en causal de incompatibilidad o inhabilidad informará esta situación a la Procuraduría General de la Nacional <sic> remitiendo las evidencias que tenga al respecto.

PARÁGRAFO. Para los suplentes y ad hoc esta incompatibilidad procede solo en los casos que requieran tomar posesión para ser integrante principal.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.47. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicable a los Jueces de la República, conforme con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o en el Código General del Proceso, según aplique, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

El integrante, tan pronto como advierta la existencia de alguna causal de impedimento, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, lo manifestará con escrito motivado al director administrativo y financiero, quien convocará a los integrantes principales de la Junta o sala según sea el caso, para que resuelvan el impedimento o la recusación. La decisión deberá ser firmada por la mayoría de sus integrantes; en caso de que lo consideren infundado le devolverán el expediente al integrante que lo venía conociendo.

Aceptado el impedimento o recusación, el director administrativo y financiero, procederá a llamar al suplente o a solicitar a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo un integrante ad hoc según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. A los integrantes suplentes y los que sean designados ad hoc no se les aplicarán los impedimentos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1562 del 2012, pero no podrán tener ninguna relación directa o indirecta con la entidad o institución que calificó en primera oportunidad o que presentó la inconformidad; si se presentara esta circunstancia, el director administrativo y financiero solicitará otro ad hoc.

PARÁGRAFO 2o. Para el trámite del impedimento o recusación, se surtirán los procedimientos y términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según aplique, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 3o. Los integrantes principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no podrán prestar a título personal o por interpuesta persona servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con sus funciones, en ninguna entidad durante y hasta por el término de dos (2) años después de su retiro como integrante principal de la Junta de Calificación de Invalidez.

El integrante principal y suplente de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá de manera indefinida prestar a título personal o por interpuesta persona servicios de asistencia, representación o asesoría en los asuntos concretos que conoció en ejercicio de sus funciones.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.48. DEMANDAS O DENUNCIAS CONTRA LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y SUS INTEGRANTES DE PERIODO VIGENTE O ANTERIORES. El director administrativo y financiero contratará los servicios de defensa judicial y asumirá como parte de los gastos de administración, aquellos que se generen como consecuencia del proceso.

Cuando hay una condena en contra de la Junta de Calificación de Invalidez, esta repetirá contra el integrante o miembro de la misma el pago de honorarios del abogado, indemnizaciones y costas derivados del proceso judicial o administrativo, siempre que la condena se haya producido como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho miembro o integrante.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 50)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.49. FUNDAMENTOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA CALIFICACIÓN. Toda calificación que llegue a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dada por las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, y en primera y segunda instancia las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, sin perjuicio de los documentos y soportes de la calificación, deberán contener:

1. Los fundamentos de hecho que debe contener la calificación con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia y se encuentran relacionados en el presente capítulo en el artículo denominado requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para ser solicitado el dictamen ante la Junta regional y nacional de Calificación de Invalidez.

2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso concreto.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 51)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.50. PROCEDIMIENTO APLICADO PARA LA CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA INVALIDEZ. Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.51. DICTÁMENES SOBRE EL ORIGEN Y LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE EDUCADORES, DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ECOPETROL, FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL. Los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen.

La tabla de calificación que deberán utilizar Juntas regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción.

El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.

Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las Juntas actúan como peritos ante los Jueces Administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 53)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.52. DE LA ACTUACIÓN COMO PERITO POR PARTE DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se realizarán en los siguientes casos:

1. Cuando sea solicitado por una autoridad judicial;

2. A solicitud del Inspector de Trabajo del Ministerio del Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral;

3. Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros.

Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe en calidad de perito, en materia de términos atenderá lo que para cada caso en particular dispongan las autoridades correspondientes, sin embargo, si se requieren documentos, valoraciones o pruebas adicionales a las allegadas con el expediente, estos serán requeridos a quienes deban legalmente aportarlos, suspendiéndose los términos que la misma autoridad ha establecido, para lo cual deberá comunicar a esta el procedimiento efectuado.

Todo dictamen pericial de las Juntas debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones.

PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 54)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.53. REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL O DE LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.

La Junta de Calificación de Invalidez, en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho.

En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente capítulo, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.

En los sistemas generales de riesgos laborales y de pensiones, la revisión pensional por parte de las juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen.

PARÁGRAFO 1o. En el Sistema General de Riesgos Laborales, si a un pensionado por invalidez se le revisa su grado de invalidez y obtiene un porcentaje inferior al 50%, generándole la pérdida de su derecho de pensión, se le reconocerá la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial conforme al artículo 7o de la Ley 776 de 2002 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

En caso contrario, si a una persona a la que se le haya reconocido la indemnización por incapacidad permanente parcial, y se le revisa su grado de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado sea una calificación superior al 50%, se le deberá reconocer el derecho a pensión por invalidez, sin realizar descuento alguno.

PARÁGRAFO 2o. En caso de detectarse en la revisión de una incapacidad permanente parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 55)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.54. CESACIÓN DE LA INVALIDEZ. Sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes, en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la Junta de Calificación de Invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario, la Junta procederá a declarar la cesación o inexistencia del estado de invalidez, según el caso, indicando la fecha de cesación.

Cuando se detecte que no existió el estado de invalidez, la entidad responsable del pago de la pensión dará aviso a las autoridades correspondientes.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 56)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.55. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Ministerio del Trabajo podrá unificar criterios en materia de calificación de origen, de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

El Ministerio del Trabajo podrá actualizar cada tres (3) años y en cada período de vigencia de las Juntas de Calificación de Invalidez, un manual de procedimientos para su funcionamiento.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 57)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.56. SANCIONES. Corresponde a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994, y el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, imponer las sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por parte de los empleadores y Administradoras de Riesgos Laborales.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 58)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.57. TRANSICIÓN. Los integrantes de las Juntas que son secretarios serán designados como directores administrativos y financieros hasta culminar el actual período, y en caso de existir más de una Sala, de manera conjunta ejercerán sus funciones. La representación legal, la ordenación del gasto, el manejo de los recursos de la cuenta bancaria y el reparto de solicitudes será de un solo secretario que será elegido por la mayoría de los integrantes de la junta y los demás secretarios realizarán la defensa judicial y demás funciones administrativas.

En la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a los médicos se les conservará su designación actual y los nuevos perfiles serán para el próximo concurso.

El Ministerio del Trabajo, realizará los ajustes, adecuaciones, redistribuciones de cargos y demás acciones para aplicar el presente capítulo, respetando el período de vigencia de la Junta y los porcentajes de honorarios de los actuales integrantes y miembros.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 59)

CAPÍTULO 2.

JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE AVIADORES.

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ARTÍCULO 2.2.5.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a los aviadores civiles que estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el Decreto-ley 1282 de 1994.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.2. JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. La integración y el funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de que trata este capítulo, se regirán por las disposiciones aquí contenidas.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.3. DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ. El estado de Invalidez será determinado, en única instancia, por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo previsto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.4. INVALIDEZ. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa sin importar su origen, no provocada intencionalmente hubiese perdido su capacidad para volar, y por lo tanto se encuentre impedido para ejercer la actividad profesional de la aviación, a juicio de la Junta de que trata el presente capítulo.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.5. NATURALEZA DE LA JUNTA. De conformidad con el artículo 12 del decreto Ley 1282 de 1994, la Junta Especial de Calificación de Invalidez es un organismo independiente y sin personería jurídica. Sus integrantes son designados por el Ministerio del Trabajo, y sus decisiones son de carácter obligatorio.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.6. SECRETARIO DE LA JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. La Junta Especial de Calificación de Invalidez, tendrá un (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia profesional. Será nombrado por el Ministro del Trabajo de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Acdac) y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos (ATAC).

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.7. PARTICIPACIÓN DE OTRAS PERSONAS EN LAS AUDIENCIAS PRIVADAS DE LA JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. A las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:

El aviador civil activo o pensionado, sujeto de la evaluación; los peritos o expertos que la Junta determine, y,

Un representante de Acdac - Caxdac de profesión médico.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.8. SOLICITUD. Las solicitudes de calificación dirigidas a la Junta Especial de Calificación de Invalidez podrán ser presentadas por intermedio de la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac, el aviador civil activo o pensionado por invalidez, o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac-.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac deberá remitirla a la Junta Especial de Calificación de Invalidez.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.9. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá ser presentada en los formatos distribuidos por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac, y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

Historia clínica o epicrisis del aviador civil activo o del pensionado por invalidez, según sea el caso, donde consten los antecedentes y el diagnóstico.

Exámenes clínicos o para - clínicos, o evaluaciones técnicas que determinen el estado de salud del aviador civil activo o pensionado por invalidez.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.10. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y su Secretario, serán pagados por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac.

El valor de los honorarios de la Junta de que trata este capítulo es de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada dictamen emitido en única instancia, que deberán ser cancelados al momento de la presentación de la solicitud.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 10)

TÍTULO 6.

NORMAS REFERENTES AL EMPLEO.

CAPÍTULO 1.

MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. OBJETO DE REGLAMENTACIÓN. El presente capítulo tiene como objeto la reglamentación del Mecanismo de Protección al Cesante creado por la Ley 1636 de 2013, específicamente en los componentes relacionados con el Servicio Público de Empleo, la capacitación para la inserción laboral y el reconocimiento de las prestaciones económicas de seguridad social.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 1o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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