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ARTÍCULO 2.2.2.8.1. PERMISO PARA DESPEDIR TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8o del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical.

El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo.

(Decreto número 2160 de 2004, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 9.

CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.1. PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo establece el procedimiento para la convocatoria e integración de Tribunales de Arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El escrito de solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento contendrá en copia simple, dependiendo la parte solicitante, los siguientes documentos:

Documentos anexos a la solicitud de la organización sindical, u organizaciones sindicales

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.

2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que queda la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.

3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.

4. La designación del árbitro por parte de la organización sindical.

5. El acta de asamblea general suscrita por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores en los términos del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que contenga la decisión de dirimir el conflicto por un tribunal de arbitramento y la designación del árbitro correspondiente.

6. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.

7. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.

8. La manifestación de que se trata de un sindicato minoritario, si así fuere, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

9. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

Documentos anexos a la solicitud de los empleadores

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.

2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que quedaron la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.

3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.

4. La designación del árbitro por parte del empleador.

5. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.

6. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.

7. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.3. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.

Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.

Una vez se cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución.

Contra esta resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.4. UNIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia, economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros:

- En caso de existencia de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento.

De no mediar acuerdo sobre la designación del árbitro en representación de las organizaciones sindicales se acogerá el designado por la organización más representativa.

- En caso de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados a diferentes empleadores por un mismo sindicato con peticiones coincidentes, se integrará un solo tribunal de arbitramento previo acuerdo de las partes, para lo cual los empleadores en consenso deberán designar un solo árbitro.

Las partes contarán con tres (3) días para informar el nombre del árbitro que los representará, de lo contrario el árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.5. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS EN CASO DE RENUENCIA DE LAS PARTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de renuencia en la designación de los árbitros por las partes, el Ministerio del Trabajo los designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez vencido el término dispuesto para la designación de los árbitros según corresponda no se tendrán en cuenta las designaciones extemporáneas de los árbitros.

Existirá renuencia de las partes cuando:

1. Con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento no se informe el árbitro designado.

2. Al recibo del requerimiento emitido por el Ministerio del Trabajo para la designación y pasados tres días no se informe el nombre del árbitro.

3. Designados los árbitros de las partes, no se posesionen dentro de los tres días siguientes a su designación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.6. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el árbitro correspondiente, así:

1. Se fijará la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un lugar público y en el sitio web del Ministerio del Trabajo.

2. Se designará el árbitro de la lista correspondiente al domicilio en donde se desarrolló el conflicto colectivo o en el solicitado por las partes.

3. En caso que no se halle árbitro de la respectiva jurisdicción se seleccionará de la lista de la jurisdicción más cercana geográficamente.

4. La designación del árbitro por parte del Ministerio del Trabajo se realizará mediante sorteo.

5. Si el árbitro designado no acepta el encargo, se realizará un nuevo sorteo para designar su reemplazo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.7. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.

Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.

Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y así deberá declararlo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.8. CONTROL DISCIPLINARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros y los secretarios se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia.

El Ministerio del Trabajo compulsará copias de oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad disciplinaria que corresponda en caso de evidenciar la renuencia sistemática de los árbitros designados y/o posesionados que podría constituir la falta contemplada en el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando estos fueren abogados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.9 UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento se utilizarán los medios electrónicos en todas las actuaciones, especialmente para llevar a cabo las comunicaciones de los actos administrativos y la presentación de solicitudes.

La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la comunicación de la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.

La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.10. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 17 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante autos de trámite se impulsarán y surtirán las actuaciones previas y posteriores a la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento en los términos del Código Sustantivo del Trabajo”.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

CAPÍTULO 1.

DEL PODER PREFERENTE.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es reglamentar el ejercicio del poder preferente otorgado al Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo serán de obligatoria aplicación:

1. A todas y cada una de las actuaciones administrativas derivadas de las normas laborales o del sistema de riesgos laborales surtidas por las Inspecciones de Trabajo a nivel nacional, Coordinaciones de Grupo, Direcciones Territoriales del Trabajo y Oficinas Especiales del Trabajo.

2. Al desarrollo de las atribuciones de poder preferente asignadas al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, a través de la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y la Unidad de Investigaciones Especiales prevista para tales efectos.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.3. PODER PREFERENTE. Para los efectos legales establecidos en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo es titular del ejercicio preferente del poder investigativo y sancionador, el cual será desarrollado a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial.

En ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, mediante decisión motivada, podrá intervenir, suspender, comisionar, reasignar o vigilar toda actuación administrativa de competencia de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales, Coordinaciones de los Grupos o Inspecciones del Ministerio del Trabajo, en cualquier etapa en que se encuentre.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL PODER PREFERENTE. El ejercicio del poder preferente procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre que se sustente en razones objetivas, calificables como necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad en las investigaciones administrativas de competencia del Ministerio del Trabajo y se aplicará teniendo en cuenta además los siguientes criterios:

1. Cuando se considere necesario en virtud de la complejidad del asunto, la especialidad de la materia, el interés nacional, el impacto económico y social, o por circunstancias que requieran especial atención por parte de la Cartera laboral.

2. Cuando se requiera como medida necesaria para asegurar los principios de transparencia y celeridad, la efectividad de la garantía al debido proceso, o de cualquier otro derecho o principio fundamental.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se vislumbre la posible ocurrencia de alguna de las circunstancias que justificarían el ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección podrá solicitar la elaboración de un informe en el cual se efectúe el análisis de las situaciones de hecho que podrían dar origen a una actuación administrativa, si esta no se ha iniciado; o de la respectiva actuación, cuando ya esté en curso, previa revisión del expediente. Dicho informe servirá de sustento para adoptar la decisión de ejercer o no el poder preferente.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5. ACTUACIÓN. En los eventos en que resulte procedente el ejercicio del poder preferente con sujeción a los criterios establecidos en el artículo anterior, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo puede ordenar cualquiera de las siguientes actuaciones:

1. Apertura de actuación administrativa. Consiste en la decisión de iniciar una actuación administrativa y asignar el conocimiento de la misma a la Unidad de Investigaciones Especiales o a una Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial diferente a aquella donde por competencia general habría de radicarse el asunto.

2. Reasignación de la actuación administrativa. Cuando se decide que una Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial, no debe continuar adelantando una actuación administrativa y en su lugar, se asigna el conocimiento de la misma a la Unidad de Investigaciones Especiales o a otra Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial.

El funcionario que se encuentre adelantando la respectiva actuación respecto de la cual se ejerce el poder preferente, deberá suspenderla inmediatamente en el estado en que se encuentre y remitirá el expediente al funcionario o a la dependencia a que se haya asignado el conocimiento del asunto.

Concordancias

3. Comisión. El titular del poder preferente comisionará al funcionario que estime conveniente para que realice los actos procesales respectivos para el desarrollo de las investigaciones, tales como recaudo de pruebas, notificaciones, diligencias de inspección o cualquiera otra acción que sea conducente para el cumplimiento de la labor administrativa.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, en la decisión motivada que se profiera, se indicará la dependencia o funcionario que asumirá o continuará la respectiva actuación administrativa.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6. RECURSO DE APELACIÓN. La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial decidirá en segunda instancia los recursos frente a las actuaciones administrativas por incumplimiento de las normas laborales, resueltas en primera instancia por la Unidad de Investigaciones Especiales. Corresponderá a la Dirección de Riesgos Laborales, resolver la segunda instancia de las investigaciones por violación al Sistema de Riesgos Laborales.

PARÁGRAFO. Cuando el ejercicio del poder preferente implique reasignación de Dirección Territorial u Oficina Especial, esta asumirá el conocimiento en todas las instancias, de acuerdo con las competencias establecidas para el efecto.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7. CONTROL. El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, puede solicitar en cualquier momento informes o cualquier otra actuación que estime conveniente para los fines del poder conferido en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8. VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES. Tendrán plena validez todas las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas hasta el momento de la comunicación de la decisión por la cual se somete el asunto al poder preferente, siempre que hubieren sido adelantadas en legal forma.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN CURSO. Todas y cada una de las actuaciones administrativas que se encontraran en curso al 15 de enero de 2013, podrán ser objeto del ejercicio del poder preferente, del que trata esta norma.

(Decreto número 34 de 2013, artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LA TERCERIZACIÓN LABORAL.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.1. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

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Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.2. VINCULACIÓN DE TRABAJADORES. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.3. ELEMENTOS INDICATIVOS DE LA TERCERIZACIÓN ILEGAL. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.4. PRINCIPIO DE REALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.5. ACTUACIÓN DE OFICIO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.6. MANUAL DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.7. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.8. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.9. FOCALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.2.10. PROGRAMA DE CAPACITACIÓN PARA INSPECTORES. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 683 de 2018.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 4.

RIESGOS LABORALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES EN RIESGOS LABORALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. Para adelantar las labores de prevención, promoción, y control previstas en el Decreto-ley 1295 de 1994, las ARL deberán acreditar semestralmente ante la Dirección de Riesgos Laborales:

1. Organización y personal idóneo con que se cuenta su departamento de Riesgos Laborales.

2. Relación de equipos, laboratorios e instalaciones, propios o contratados, que serán utilizados para la prestación de los servicios de Promoción, Prevención e Investigación.

3. Infraestructura propia o contratada, que garantice el cubrimiento para sus afiliados de los servicios de rehabilitación, de prevención, de promoción y de asesoría que les compete.

4. Proyección y ampliación de los servicios a que se refieren los numerales anteriores, relacionada con cálculos de incremento de cobertura durante el período fijado por la Dirección Técnica de Riesgos Laborales.

5. Copia de los contratos vigentes que garanticen el cubrimiento para sus afiliados de los servicios asistenciales, de prevención, de promoción y de asesoría, con la EPS, personas naturales o jurídicas legalmente reconocidas para tal fin.

6. Relación de los programas, campañas y acciones de Educación, Prevención e Investigación que se acuerden desarrollar con la empresa al momento de la afiliación.

PARÁGRAFO. Debe discriminar esta información por cada departamento del país, en donde existan oficinas de servicio y afiliados a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2. DESARROLLO DE PROGRAMAS Y ACCIONES DE PREVENCIÓN. En el formulario de afiliación de la empresa, la Administradora de Riesgos Laborales se comprometerá para con la respectiva empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y requieran desarrollarse a corto y mediano plazo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3. CONTRATACIÓN DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DE LAS EMPRESAS. Para el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de las empresas, estas podrán contratar con la entidad Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentren afiliadas, o con cualesquiera otra persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad profesional para desempeñar labores de Seguridad y Salud en el Trabajo y debidamente certificadas por autoridad competente.

No obstante lo anterior, el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo deberá acogerse a la reglamentación para el Sistema de Gestión y evaluación del mismo establecido por el Ministerio del Trabajo. En su efecto, se deberá acoger a lo proyectado por la ARL en desarrollo de la asesoría que le debe prestar gratuitamente para el diseño básico del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.4. CONFORMACIÓN DE COMISIONES. El Ministerio del Trabajo reglamentará y fomentará la conformación de comisiones nacionales integradas por representantes de los trabajadores, los empleadores, entidades estatales y otras organizaciones vinculadas con el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyo objeto será la de hacer de instancias operativas de las políticas y orientaciones del Sistema para la promoción y prevención de los Riesgos Laborales por actividades de la economía nacional o por interés de tipo sectorial.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.5. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Las prestaciones asistenciales en el Sistema General de Riesgos Laborales, se otorgarán en las mismas condiciones medias de calidad fijadas por la Comisión de Regulación en Salud, que han de prestar las entidades promotoras de salud a sus afiliados del régimen contributivo.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.6. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL CON MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, el empleador deberá adelantar, junto con el comité paritario de seguridad y salud en el trabajo o el Vigía de seguridad y salud en el trabajo, según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo. Recibida la investigación por la Administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, y determinará las acciones de prevención a ser tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto por la Administradora lo de Riesgos Laborales, ésta lo remitirá junto con la investigación y la copia del informe del empleador referente al accidente de trabajo o del evento mortal, a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio del Trabajo, según sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigación y se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

La Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata este artículo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 4o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.1.7. REPORTE DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES A LAS DIRECCIONES TERRITORIALES Y OFICINAS ESPECIALES. Los empleadores reportarán los accidentes graves y mortales, así como las enfermedades diagnosticadas como laborales, directamente a la Dirección Territorial u Oficinas Especiales correspondientes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al evento o recibo del diagnóstico de la enfermedad, independientemente del reporte que deben realizar a las Administradoras de Riesgos Laborales y Empresas Promotoras de Salud y lo establecido en el artículo 2.2.4.1.6. del presente decreto.

(Decreto número 472 de 2015, artículo 14)

CAPÍTULO 2.

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES.

SECCIÓN 1.

REGLAS GENERALES SOBRE AFILIACIÓN.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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