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TÍTULO 12.

ADJUDICACIÓN DE LA EXTENSIÓN DE UN PREDIO PARA COMPLETAR LA UAF.

ARTÍCULO 2.14.12.1. ADJUDICACIÓN DE EXTENSIÓN PARA COMPLETAR LA UAF. Cuando una persona sea propietaria o poseedora de un predio rural, pero el mismo no alcance a conformar una unidad agrícola familiar, se le podrá adjudicar la extensión de predio necesaria para completar aquella, previa evaluación de las condiciones de ubicación de los predios respectivos y su facilidad para la explotación directa por parte del beneficiario.

(Decreto número 982 de 1996, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.14.12.2. CONCURRENCIA. En los casos en que concurran varias solicitudes de adjudicación para diferentes predios baldíos localizados en una misma región, las diversas etapas y trámites del proceso de adjudicación podrán desarrollarse de manera conjunta. En todo caso, en los diversos actos y trámites se individualizarán debidamente los bienes y los peticionarios.

(Decreto número 982 de 1996, artículo 12)

TÍTULO 13.

ZONAS DE RESERVA CAMPESINA.

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ARTÍCULO 2.14.13.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título se aplicará a las zonas de reserva campesina de que trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, las cuales se constituirán y delimitarán por el Consejo Directivo del Incoder, en zonas de colonización, en las regiones en donde predomine la existencia de tierras baldías y en las áreas geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, limitación y ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios rurales.

Las zonas de Reserva Campesina tienen por objeto fomentar y estabilizar la economía campesina, superar las causas de los conflictos sociales que las afecten y, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y la justicia social en las áreas respectivas.

PARÁGRAFO 1o. Las zonas de reserva campesina podrán comprender también las zonas de amortiguación del área de Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el propósito de desarrollar las actividades, modelos y sistemas productivos que se formulen en los planes ambientales establecidos para las zonas respectivas. En las zonas de coincidencia, estos planes deberán respetar las regulaciones establecidas para las zonas amortiguadoras.

PARÁGRAFO 2o. En casos excepcionales, y con el objeto de constituir o ampliar una Zona de Reserva Campesina, la autoridad ambiental competente, previa solicitud del Consejo Directivo del Incoder, podrá sustraer un área de Reserva Forestal que a la expedición del presente decreto se encuentre intervenida por el hombre, de conformidad con lo dispuesto sobre esta materia en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente y demás disposiciones complementarias. En todo caso, el Gobierno nacional favorecerá las actividades tendientes a recuperar la aptitud forestal del suelo.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.14.13.2. OBJETIVOS. La constitución y delimitación de zonas de reserva campesina tiene los siguientes objetivos:

1. Controlar la expansión inadecuada de la frontera agropecuaria del país.

2. Evitar y corregir los fenómenos de inequitativa concentración, o fragmentación antieconómica de la propiedad rústica.

3. Crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo sostenible de la economía campesina y de los colonos en las zonas respectivas.

4. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos o colonos de escasos recursos.

5. Crear y construir una propuesta integral de desarrollo humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política.

6. Facilitar la ejecución integral de las políticas de desarrollo rural.

7. Fortalecer los espacios de concertación social, política, ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su adecuada participación en las instancias de planificación y decisión local y regional.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.14.13.3. ACCIÓN INSTITUCIONAL. La acción institucional del Estado en Zonas de Reserva Campesina será concertada, con el fin de promover y encauzar recursos y programas que definan un propósito común de desarrollo en la región.

La acción del Estado se realizará con condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, incentivos y estímulos en favor de la población campesina en materia de créditos agropecuarios, capitalización rural, adecuación de tierras, desarrollo de proyectos alternativos, modernización y el acceso ágil y eficaz a los servicios públicos rurales.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.14.13.4. INVERSIÓN Y PLAN DE DESARROLLO SOSTENIBLE. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, así como, el Fondo Nacional de Regalías, el Fondo Nacional Ambiental, el Fondo Ambiental de la Amazonía y los Planes y Programas especiales del Gobierno nacional con recursos para la inversión social rural, financiarán o cofinanciarán, de acuerdo con sus competencias y con condiciones preferenciales y prioritarias, la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos de utilidad pública e interés social en las Zonas de Reserva Campesina.

En los procesos de identificación, diseño y financiación de los planes, programas y actividades que desarrollarán las entidades públicas y privadas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, o en las que hubieren creado para el cumplimiento de los propósitos previstos en el presente artículo.

Los proyectos de financiación y cofinanciación que se formulen para las Zonas de Reserva Campesina, tendrán en cuenta, además de las características agroecológicas y socioeconómicas regionales, los planes de desarrollo sostenible que se establezcan por los Concejos Municipales de Desarrollo Rural, o las instancias de participación que hagan sus veces.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.14.13.5. COORDINACIÓN. La coordinación de las políticas del Estado en las Zonas de Reserva Campesina, estará a cargo de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural Campesino y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto número 1777 de 1996, artículo 5o)

TÍTULO 14.

OPORTUNA ATENCIÓN A LA POBLACIÓN RURAL DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA, EN EL MARCO DEL RETORNO VOLUNTARIO A SU LUGAR DE ORIGEN O DE SU REASENTAMIENTO EN OTRO LUGAR Y SE ADOPTAN MEDIDAS TENDIENTES A PREVENIR ESTA SITUACIÓN.

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ARTÍCULO 2.14.14.1. DECLARATORIA DE LA INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO O DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN UNA ZONA Y LIMITACIONES A LA ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE BIENES RURALES. <Artículo derogado, salvo su parágrafo 3o. por el artículo 2 del Decreto 2051 de 2016. El texto vigente es el siguiente:>

PARÁGRAFO 3o. El Comité incluirá en el Plan de Acción Zonal, PAZ, estrategias para la aplicación integral de los diferentes programas que contribuyan a la estabilización y consolidación económica de los beneficiarios de reforma agraria. Para el efecto, elaborará previamente, un diagnóstico en coordinación con la Red de Solidaridad Social, con la participación de la población en riesgo de desplazamiento o efectivamente desplazada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.14.14.2. PARTICIPACIÓN EN LOS COMITÉS PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2051 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.14.14.3. PROCEDIMIENTOS Y PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA EFICAZ ATENCIÓN DE LOS RIESGOS DE DESPLAZAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2051 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.14.14.4. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES RURALES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2051 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.14.14.5. ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA DE CARÁCTER TRANSITORIO. Para garantizar la atención oportuna de la población desplazada que manifieste interés en continuar desarrollando labores agropecuarias, se adoptarán los siguientes programas:

1. Predios de paso. El Incoder destinará predios aptos, especialmente en municipios receptores de población desplazada por causa de la violencia, para su explotación provisional por grupos de hogares de desplazados. Estos tenedores se obligan a desarrollar actividades productivas de corto y mediano plazo que les genere recursos para su subsistencia, mientras evalúan las posibilidades de retorno a su lugar de origen o de reasentamiento definitivo en otro lugar. En estos predios se adelantarán programas de seguridad alimentaria o de generación de ingresos, organización y convivencia social, los cuales serán desarrollados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, en especial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Banco Agrario y otros.

2. Asentamientos temporales en predios a los que se les haya declarado extinción del derecho de dominio o se encuentren asignados provisionalmente al Incoder. Podrán entregarse provisionalmente a la población desplazada por la violencia, los predios recibidos por el Incoder en forma definitiva o con carácter provisional, como consecuencia de los procesos de extinción del dominio de que trata la Ley 333 de 1996.

PARÁGRAFO. Los anteriores programas se ofrecerán a los desplazados, en forma complementaria a la ayuda humanitaria, con el objeto de garantizar una solución continua hasta la etapa de retorno o reubicación, en consecuencia solamente se aplicarán en forma transitoria y por un término máximo de tres años. En estos predios los desplazados solo podrán efectuar explotaciones agropecuarias transitorias.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.14.14.6. CONSOLIDACIÓN Y ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA. Cuando los desplazados opten por la reubicación rural, el Incoder recibirá los inmuebles abandonados por causa de la violencia, aplicando su valor al pago total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), (artículo 38 Ley 160 de 1994) que se le adjudique, en las siguientes condiciones:

1. Cuando el predio abandonado constituya una Unidad Agrícola Familiar, el Incoder lo recibirá y le entregará otra Unidad Agrícola Familiar, ubicada en zona que ofrezca condiciones para la reubicación del desplazado.

2. Si el desplazado posee más de una Unidad Agrícola Familiar, el Incoder entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar o no el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y su normatividad.

3. Si el desplazado posee menos de una Unidad Agrícola Familiar, el Incoder le recibirá el terreno y a cambio le adjudicará una Unidad Agrícola Familiar.

El valor del terreno que transfiere el desplazado, de conformidad con el numeral anterior, se abonará al pago de la UAF que se le adjudica y si fuese inferior al 70% de su precio, se le otorgará el subsidio para la compra de tierras, en porcentaje equivalente al que le faltare para completar este monto, en las condiciones previstas en la Ley 160 de 1994.

La parte del precio de adjudicación de la UAF que no sea cubierto con el valor del terreno recibido por el Incoder y el subsidio de tierras que se otorga, lo cancelará el adjudicatario en la forma prevista por las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Aquellos desplazados que no sean propietarios ni poseedores de tierras, accederá a los programas de estabilización socioeconómica de carácter transitoria que se establecen en este título y a los programas establecidos en la Ley 160 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. El Incoder destinará los predios menores a una Unidad Agrícola Familiar, que haya recibido de los desplazados, para adjudicarlos a personas de la tercera edad o a madres cabeza de familia, con el propósito de conformar Unidades Agrícolas Familiares Especiales o Casas Parcela, las cuales se destinarán a la construcción de vivienda y explotaciones de pancoger, con la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien asigna los recursos a través del Banco Agrario.

 (Decreto número 2007 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.14.14.7. ACUMULACIÓN DE TIEMPO PARA TITULACIÓN DE BALDÍOS. En el evento de retorno de un desplazado a un terreno baldío ubicado en zona de desplazamiento, se acumulará automáticamente el tiempo de desplazamiento, debidamente reconocido por la autoridad competente, con el tiempo real de ocupación y explotación del terreno.

PARÁGRAFO. Cuando el desplazado no pueda retornar a un terreno baldío ubicado en zona declarada como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para su titulación, tendrá prelación en los programas de dotación de tierras que adelante el Incoder en beneficio de la población desplazada por causa de la violencia.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.14.14.8. ADQUISICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE TIERRAS. La adquisición de predios por el Incoder en las distintas situaciones de que trata el presente título, se realizará con base en el resultado de la formulación de un proyecto productivo concertado y elaborado por el Incoder, SENA, Umatas y demás organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, conjuntamente con los aspirantes, en concordancia con los Planes de Acción Zonal (PAZ), (definidos artículo 6o Decreto número 951 de mayo 24 de 2001, tal como fue compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio).

Los aspirantes al subsidio de tierras, deben conocer en forma previa a la adquisición los predios ofertados con posibilidades de compra. Estos se adjudicarán preferiblemente a la Empresa Comunitaria u otras formas asociativas, debidamente reconocidas, que conforme el grupo de desplazados, quienes colaborarán con la actividad del Estado en desarrollo del parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, sometiéndose al procedimiento interno establecido por el Incoder para tal efecto.

(Decreto número 2007 de 2001, artículo 8o)

TÍTULO 15.

TITULACIÓN Y USO DE PREDIOS DE REFORMA AGRARIA.

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ARTÍCULO 2.14.15.1. PREDIOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LA UAF. Cuando uno de los cónyuges o compañeros (as) permanentes propietarios (as) de un predio sujeto al régimen de la UAF, abandona la explotación directa del mismo durante el término previsto en las normas legales para que opere la prescripción agraria, el otro cónyuge o compañero (a) podrá solicitar al Incoder, que declare cumplida la condición resolutoria del subsidio o la caducidad de adjudicación, solo frente al cónyuge o compañero (a) que incumplió con sus obligaciones de adelantar la explotación y se le transfieran esos derechos al o la solicitante.

PARÁGRAFO. En el evento de haberse superado el término legal para la procedencia de la declaratoria de la caducidad de la adjudicación o de la condición resolutoria del subsidio, el interesado (a) podrá acudir a la jurisdicción ordinaria.

(Decreto número 2998 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.14.15.2. ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS. En la diligencia de inspección ocular que se practique en el procedimiento de adjudicación de tierras baldías de la Nación, el funcionario competente deberá establecer si la explotación se adelanta conjuntamente por los cónyuges o compañeros permanentes que presentaron la solicitud ò si alguno de ellos abandonó la misma. En este último evento, el título se expedirá a favor del cónyuge o compañero (a) que manifieste bajo la gravedad del juramento la situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción agraria.

(Decreto número 2998 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.14.15.3. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES. La participación de la mujer en la respectiva persona jurídica que se organice para la explotación del predio, será activa y en condiciones equitativas frente al proceso de toma de decisiones.

(Decreto número 2998 de 2003, artículo 3o)

TÍTULO 16.

PROGRAMA ESPECIAL DE ADQUISICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE TIERRAS EN FAVOR DE LAS PERSONAS REINCORPORADAS A LA VIDA CIVIL.

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ARTÍCULO 2.14.16.1. NATURALEZA DEL PROGRAMA. Establécese un programa especial de adquisición y adjudicación de tierras en favor de las personas reincorporadas que se hayan desmovilizado en forma individual o colectiva, en el marco del proceso de paz que adelanta el Gobierno nacional.

El programa especial de adquisición y dotación de tierras se sujetará al procedimiento y condiciones señalados en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta además los predios rurales extinguidos que sean asignados al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes o el organismo en que se delegue.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 756 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en este título y demás programas especiales de dotación de tierras que establezca el Gobierno Nacional, la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a la adjudicación directa a asociaciones o a organizaciones cooperativas.

Notas de Vigencia

(Decreto número 4488 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.14.16.2. BENEFICIARIOS. Tienen la condición de beneficiarios del programa especial de adquisición y adjudicación de tierras que se establece en este título:

1. Los hombres y mujeres sujetos de reforma agraria, de escasos recursos y mayores de 16 años que no posean tierras, que se hubieren desmovilizado de manera colectiva o individual, en la medida que lo permita su situación jurídica y se hallen en situación de reincorporación definitiva a la vida civil.

2. El grupo familiar conformado por el desmovilizado (a), el (la) cónyuge, o el (la) compañero (a) permanente y los hijos.

Para los efectos de este título, se tendrán como desmovilizados y reincorporados las personas consideradas como tales en el Decreto número 128 y 3360 de 200, tal como fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativos de la Presidencia de la República.

PARÁGRAFO 1o. La adjudicación de tierras a las personas reincorporadas se efectuará sin perjuicio de que en los predios objeto del programa se adjudiquen tanto a desplazados y campesinos que reúnan las condiciones y requisitos de las normas pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. La entrega de tierras a las personas reincorporadas debe estar acompañada de un proyecto productivo y de desarrollo socioeconómico elaborado con sujeción a criterios acordados entre el Ministerio del Interior y de Justicia, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Incoder.

(Decreto número 4488 de 2005, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.14.16.3. SELECCIÓN. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, determinará los criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios del programa especial de adquisición y adjudicación de tierras, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la inscripción y registro de los aspirantes, los factores, criterios y puntajes para la escogencia y la calificación, la integración y funciones del comité de selección que se constituya para el efecto y demás asuntos que se consideren pertinentes.

La inscripción de los aspirantes solo tendrá lugar cuando su condición de desmovilizado se encuentre certificada por el Alto Comisionado para la Paz o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), y el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Ministro de Defensa hubiere realizado una valoración integral favorable del reincorporado que permita su registro ante el Incoder como aspirante al programa especial de adquisición y adjudicación de tierras.

No podrán inscribirse como aspirantes en el programa especial de adquisición y adjudicación de tierras de que trata este título, quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que, de acuerdo con la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, no puedan recibir esta clase de beneficios.

Además de las prohibiciones contempladas en la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y disposiciones que la adicionen o modifiquen, no podrá seleccionarse a quienes hubieren sido beneficiarios de programas de adjudicación de tierras como desmovilizados, reincorporados o reinsertados por acuerdos de paz suscritos en el pasado, o con cualquiera de los anteriores con los cuales se haya firmado actas de punto final mediante las cuales culminaron los antiguos procesos de incorporación a la vida civil.

(Decreto número 4488 de 2005, artículo 3o)

TÍTULO 17.

TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES CON DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÍN DE TIERRAS DESPOJADAS.

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ARTÍCULO 2.14.17.1. ENVÍO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN POR LA SAE S.AS.. Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas el listado de los bienes rurales incautados que hayan sido dejados a su disposición en el mes inmediatamente anterior, así como el listado de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio, con indicación de cuáles tienen avalúo y de la información que se haya levantado con respecto de ellos.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.14.17.2. RESPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SOBRE BIENES INCAUTADOS. Una vez entregado el listado de bienes incautados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, informará a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), cuáles predios están vinculados a procesos de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de que el juez llegare a ordenarla.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.14.17.3. RESPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y DEL INCODER SOBRE BIENES CON DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO. Una vez entregado el listado de bienes con declaratoria de extinción del dominio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, informará a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, cuáles están vinculados a procesos de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución, en caso de que el juez llegare a ordenarla, y qué predios requiere para la compensación de las víctimas, de acuerdo a los fallos judiciales en firme que existan a la fecha.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.14.17.4. INFORMACIÓN AL INCODER SOBRE BIENES NO REQUERIDOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas remitirá en forma simultánea con el envío de la información a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder la relación de inmuebles que no requiera para la restitución, junto con la información que haya recabado o preparado. Esta información será enviada al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), sin perjuicio de la que directamente deba suministrarle la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), para la toma informada de decisiones sobre la posibilidad de destinar los bienes extinguidos que no se requieran para restitución a la asignación del Subsidio Integral de Tierras o para mitigar los efectos del fenómeno de la Niña, de conformidad con el Decreto número 4826 de 2010.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.14.17.5. ENVÍO DE INFORMACIÓN DEL INCODER A LA DNE. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, en el mismo término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la remisión por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, revisará el listado y la documentación aportada de los predios con declaratoria de extinción del dominio que no se requieran para la restitución y desarrollará las actividades necesarias, desde el punto de vista técnico y jurídico, para emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural agropecuaria y la viabilidad jurídica para destinar los mismos para la adjudicación del Subsidio Integral de Tierras o para mitigar los efectos del fenómeno de la Niña, de conformidad con el Decreto número 4826 de 2010.

Cumplidos los trámites internos tendientes a identificar los bienes con marcada aptitud para el desarrollo de programas de reforma agraria en los mismos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) remitirá de manera informativa la relación de los inmuebles a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y procederá a iniciar los trámites para solicitar la asignación definitiva de los predios rurales con declaratoria de extinción del dominio al Consejo Nacional de Estupefacientes, conforme los términos previstos en sus reglamentos internos.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.14.17.6. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LA DNE. En cualquier momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, podrán solicitar a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), información que considere indispensable para su pronunciamiento en los términos previstos en el presente título. Esta entidad deberá remitir la información solicitada dentro de un plazo no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.14.17.7. CUANTÍAS Y PORCENTAJES PARA LA TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO. Las cuantías que se tendrán en cuenta para la transferencia que haga la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), para los propósitos de restitución, serán las consignadas en el valor del avalúo catastral de los predios transferidos.

Con respecto del porcentaje de los bienes con declaratoria de extinción del dominio que deberá asignar de manera definitiva el Consejo Nacional de Estupefacientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se entenderá que serán transferidos el cien por ciento (100%) de los bienes solicitados por esta última, bien sea para restituir los predios o para destinarlos a las compensaciones ordenadas judicialmente.

El Consejo Nacional de Estupefacientes también asignará de manera definitiva el cien por ciento (100%) de los bienes con declaratoria de extinción del dominio solicitados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, que no sean solicitados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que hayan sido requeridos por este para el desarrollo de sus procesos misionales.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.14.17.8. RESPUESTA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la remisión de la solicitud de asignación definitiva de bienes rurales con declaratoria de extinción del dominio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Consejo Nacional de Estupefacientes se pronunciará de fondo y le informará su decisión a las mencionadas entidades.

(Decreto número 698 de 2013, artículo 8o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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