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ARTÍCULO 2.12.2.10. OFRECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS CENTRALES DE ABASTOS Y LAS EMPRESAS DEL FONDO EMPRENDER RELACIONADAS CON EL SECTOR AGROPECUARIO. Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 2.12.2.3. y 2.12.2.5. del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de la participación social en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá a ofrecer la totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas, en los términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en general.

PARÁGRAFO. Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre será el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.12.2.11. COMITÉ DE VENTA DE ACTIVOS. Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente título, deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente decreto.

Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el procedimiento indicado en el presente decreto.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.12.2.12. PROGRAMA DE ENAJENACIÓN. Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.

El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el artículo 2.12.2.3.; el precio y forma de pago de las participaciones sociales; el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de enajenación conforme al presente decreto.

El Programa de Enajenación será presentado por el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su aprobación.

El organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.12.2.13. PRECIO Y FORMA DE PAGO. Para efectos de la determinación del precio y la forma de pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el artículo 2.12.2.12, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1. El precio de la enajenación será el que determinen los estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de valoración, el precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor intrínseco y el valor nominal de la participación social, certificado por el revisor fiscal de la respectiva empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. En el caso de las participaciones sociales que se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la oferta.

3. En caso de que el valor de la acción en la Bolsa de Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de valoración, cuando existan, se preferirá este último.

4. Para efectos de satisfacer el pago del precio de la enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.12.2.14. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE ACCIONES INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES. En aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, este será cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren derechos reconocidos a terceros.

PARÁGRAFO. Si por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a la enajenación de las acciones.

(Decreto número 804 de 2013, artículo 14)

TÍTULO 3.

CORPORACIONES Y CENTRALES DE ABASTOS.

Notas del Editor

CAPÍTULO 1.

DEFINICIÓN Y OBJETIVOS.

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ARTÍCULO 2.12.3.1.1. DEFINICIÓN. Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo.

PARÁGRAFO. Las corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para efectos del presente decreto y su actividad constituye un servicio de interés público.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.12.3.1.2. COMERCIANTES. Los comerciantes que realicen operaciones al por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o jurídica, deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de Comercio, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente establecidos.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.12.3.1.3. ESTATUTOS. Los Mercados Mayoristas deben contemplar dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:

1. Seguridad alimentaria.

2. Transparencia en la información, divulgación y formación de precios.

3. Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los productos.

4. Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas.

5. Establecimiento de controles que eviten las prácticas de comercio desleales.

6. Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y saneamiento básico.

7. Protección del medio ambiente.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

DE LA PROMOCIÓN Y CREACIÓN.

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ARTÍCULO 2.12.3.2.1. PROMOCIÓN. La iniciativa para la promoción de los mercados mayoristas podrá originarse en el sector público o privado y deberá canalizarse a través de los respectivos Departamentos, Distritos o municipios.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.12.3.2.2. PROYECTOS DE COMERCIALIZACIÓN. Los proyectos de comercialización de los mercados mayoristas deben estar acordes con los programas de comercialización contemplados en los Planes Integrales de Desarrollo Nacional, Departamental, Regional y Municipal.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.12.3.2.3. ENTES TERRITORIALES. Los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, podrán participar económicamente en la promoción y creación de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o y 3o de la Ley 60 de 1993.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.12.3.2.4. CREACIÓN. La creación de mercados mayoristas estará sujeta a los planes de Desarrollo Urbanístico del departamento, distrito o municipio, según el caso, respaldada con los estudios de factibilidad económica, social y financiera, los cuales contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Su ámbito regional y su zona de influencia.

2. Localización periférica de fácil acceso.

3. Zonas de parqueo, cargue y descargue.

4. Áreas adecuadas de circulación interna.

5. Instalaciones o espacios, adecuados que faciliten las actividades de comercialización mayorista y agroindustrial.

6. Instalaciones o espacios asignados a productores agropecuarios.

7. Servicios complementarios a los mercados mayoristas.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.12.3.2.5. INTERVENCIÓN. Sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponden a las autoridades de las entidades territoriales en la definición de las políticas de seguridad alimentaria de sus habitantes y, por tanto, en la competencia del abastecimiento de alimentos en condiciones de servicio de interés público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá intervenir los mercados mayoristas en situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 8o)

CAPÍTULO 3.

ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN.

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ARTÍCULO 2.12.3.3.1. REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO. Todo mercado mayorista debe disponer de un Reglamento Interno de Funcionamiento en el que se determine la organización administrativa, financiera y operativa del mismo. Dicho reglamento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Objetivos y finalidades.

2. Distribución y uso específico de los espacios, arrendamientos, cesiones, traspasos y trámites relacionados con la tenencia de locales.

3. Uso de las zonas de circulación y estacionamiento.

4. Horarios de funcionamiento.

5. Normas sobre construcciones, reparaciones y mantenimiento de las instalaciones y locales.

6. Normas claras sobre uso y tarifas de los servicios públicos, así como controles sanitarios y manejo de desechos.

7. Derechos y prohibiciones de los usuarios y visitantes.

8. Normas relacionadas con personas y actividades complementarias a la actividad de comercialización.

9. Normas relacionadas con la seguridad y mantenimiento del orden público en las instalaciones de la Central.

10. Establecimiento de condiciones para almacenamiento y exhibición de los productos.

11. Normas relacionadas con sanciones, multas y cancelación de licencias.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.12.3.3.2. DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN. Todos los mercados mayoristas deben contar con una dependencia responsable de recoger, analizar y difundir, entre sus usuarios, información diaria sobre precios y volúmenes transados en el mercado bajo su área de influencia.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.12.3.3.3. TARIFAS. Las tarifas que se establezcan por derechos de ocupación de espacios comerciales y por concepto de conservación y mantenimiento de las áreas de rodamiento, deben contemplar su actualización en concordancia con las políticas de crecimiento de los precios definida por las autoridades competentes.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 11)

CAPÍTULO 4.

COORDINACIÓN DE POLÍTICA.

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ARTÍCULO 2.12.3.4.1. DESARROLLO DE POLÍTICAS. Los mercados mayoristas desarrollarán las políticas que definan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, de Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendientes a la modernización del proceso de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros y de conservación del ecosistema.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.12.3.4.2. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE MERCADOS MAYORISTAS. Créase el Consejo Asesor de Mercados Mayoristas, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

5. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

6. El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.

4. Un representante de las Asociaciones de Centrales Mayoristas, elegido de conformidad con el procedimiento que para el efecto señale el Consejo de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO. Por citación del Presidente del Consejo Asesor, cuando fuere necesario, a las sesiones de este podrán asistir los representantes legales de las Centrales Mayoristas.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 13)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.12.3.4.3. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR DE MERCADOS MAYORISTAS. El Consejo Asesor de Mercados Mayoristas ordinariamente se reunirá semestralmente, y extraordinariamente por citación del Presidente.

Este Consejo, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

1. Asesorar, en la materia de su competencia, a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la comercialización de productos agropecuarios y pesqueros en los mercados mayoristas.

2. Evaluar la situación de los distintos mercados mayoristas que operan en el país.

3. Coordinar las políticas tendientes a la modernización de los procesos de comercialización del sector.

4. Verificar el cumplimiento de los objetivos de interés público y de las reglamentaciones vigentes en materia de comercialización de alimentos, para el normal desarrollo de las actividades de las Centrales Mayoristas.

5. Absolver las inquietudes de los representantes de las Asociaciones de Centrales Mayoristas y/o de los representantes legales de las Centrales, y

6. Presentar a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Desarrollo Económico, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible los informes de sesión del Consejo, a fin de coordinar las nuevas estrategias de política.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.12.3.4.4. COORDINACIÓN DE FORMULACIÓN DE POLÍTICAS. Con el fin de coordinar la formulación de políticas relacionadas con la modernización de los procesos de comercialización en los mercados mayoristas, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los representantes legales de las Centrales Mayoristas deben reportar, mensualmente a este Ministerio, el registro de los precios, volúmenes y condiciones generales del comportamiento del abastecimiento de productos agropecuarios y pesqueros.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 15)

CAPÍTULO 5.

VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.12.3.5.1. DEBERES DE LOS COMERCIANTES. Los comerciantes ubicados en mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:

1. Información y divulgación de precios y volúmenes transados en condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad.

2. Uniformidad de pesas y medidas.

3. Normalización de calidades y empaques.

4. Salubridad alimentaria, higiene y saneamiento básico.

5. Protección del medio ambiente.

6. Promoción de la competencia evitando en todo momento prácticas de comercio desleales.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.12.3.5.2. DEBERES DE LOS MERCADOS MAYORISTAS. Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.12.3.5.3. PUBLICIDAD DE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE. Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno nacional, sobre normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.12.3.5.4. MERCADOS MAYORISTAS. Los mercados mayoristas, para efectos del presente título, se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y centros de distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las normas de que trata el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 60 de 1993, sobre vigilancia y control por parte de los municipios.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.12.3.5.5. MECANISMOS DE CONTROL DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título y demás normas vigentes que regulen esta materia.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.12.3.5.6. APLICACIÓN. Lo establecido en el presente Título, se aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la fecha de su publicación.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.12.3.5.7. ADMINISTRACIÓN DE LA CENTRAL MAYORISTA. La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.12.3.5.8. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

(Decreto número 397 de 1995, artículo 23)

TÍTULO 4.

ORGANIZACIONES DE CADENAS EN EL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y ACUÍCOLA.

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ARTÍCULO 2.12.4.1. REPRESENTATIVIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena que fija el artículo 1o de la Ley 811 de 2003 modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.

El número de miembros deberá reflejar los sectores productivos que componen la cadena, así como el equilibrio entre el sector primario y otros sectores de la cadena.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir organizaciones representativas de algunos de los eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de cadena a productores o empresarios del sector correspondiente para su reconocimiento como representativos del mismo.

PARÁGRAFO 2o. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.

PARÁGRAFO 3o. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de cadenas agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de los elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios podrá ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores (SAC).

(Decreto número 3800 de 2006, artículo 1o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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