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ARTÍCULO 2.5.5.4.4. REQUISITOS. Son requisitos para ingreso a la Policía Cívica Juvenil los siguientes:
1. Ser colombiano de nacimiento.
2. Ser mayor de 7 y menor de 14 años.
3. Ser estudiante con matrícula vigente en plantel educativo.
4. Acreditar excelentes cualidades morales.
5. autorización escrita de los padres o tutores.
6. Fotocopia del último boletín de estudios.
7. Adelantar y aprobar el curso correspondiente.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 28)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 2.5.5.5.1. CONDICIÓN O CARÁCTER. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores y Policía Cívica Juvenil, no están investidos de autoridad ni tienen carácter de servidores públicos y sus actuaciones se limitan al apoyo de los miembros de la Policía Nacional, no pueden utilizar prendas ni elementos de uso privativo de la Fuerza Pública y responden personal e individualmente de sus actos.
PARÁGRAFO. El nombre de la Policía Cívica y el carácter que esta impone a sus miembros no servirá para amparar actividades distintas a las contempladas en este Título.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 29)
ARTÍCULO 2.5.5.5.2. SERVICIO VOLUNTARIO. No existirá ningún tipo de remuneración salarial ni prestacional para los miembros de la Policía Cívica, por tratarse de un servicio voluntario a la comunidad.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 30)
ARTÍCULO 2.5.5.5.3. CARNÉ. La elaboración y distribución del carné de Policía Cívico estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana, y tendrá vigencia durante su permanencia como Policía Cívico.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 31)
ARTÍCULO 2.5.5.5.4. SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN. La Dirección de Seguridad Ciudadana, será la encargada de supervisar y evaluar el funcionamiento de la Policía Cívica a nivel nacional, a través del Área que conforme a la estructura orgánica interna se designe para el efecto.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 32, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
ARTÍCULO 2.5.5.5.5. PROHIBICIÓN. La Policía Cívica no podrá desarrollar operaciones policiales ni utilizar armas u objetos de uso privativo de la Fuerza Pública o particulares.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 33)
ARTÍCULO 2.5.5.5.6. AUTORIZACIÓN. Autorízase al Director General de la Policía Nacional para suspender transitoriamente el funcionamiento de la Policía Cívica cuando las circunstancias lo ameriten.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 34)
ARTÍCULO 2.5.5.5.7. FACULTAD. Facúltase al Director General de la Policía Nacional para reglamentar aspectos que contribuyan a la buena marcha de la Policía Cívica.
(Decreto 1503 de 1998 artículo 35)
ARTÍCULO 2.5.5.5.8. EQUIPO DE COMUNICACIONES. Al ingreso a la Policía Cívica y una vez aportado el equipo de comunicaciones, el nuevo miembro suscribirá un acta en la cual se comprometerá a devolverlo dentro de los ocho (8) días siguientes a su desvinculación o retiro.
PARÁGRAFO. A partir del 9 de marzo de 1995 (entrada en vigencia del Decreto 0431 de 1995), todo miembro de la Policía Cívica deberá proveerse del correspondiente permiso para portar y utilizar el radio de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Comunicaciones.
(Decreto 0431 de 1995 artículo 36)
ARTÍCULO 2.5.5.5.9. CONGRESO NACIONAL DE POLICÍA CÍVICA. El Director General de la Policía Nacional fijará la fecha para realizar el Congreso Nacional de Policía Cívica, en la ciudad que para el efecto se haya escogido como sede. Este evento será programado y coordinado por el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana y por la Policía Cívica del respectivo departamento.
(Decreto 0431 de 1995 artículo 41)
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA POLICÍA NACIONAL.
AUXILIAR DE POLICÍA.
DEFINICIÓN Y OBJETIVO DEL SERVICIO AUXILIAR.
ARTÍCULO 2.5.6.1.1.1. SERVICIO AUXILIAR. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.1.2. ESPECIALIDAD DE POLICÍA. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.1.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO AUXILIAR. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
DE LA ORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.6.1.2.1. ORGANIZACIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.2.2. JURISDICCIÓN Y MANDO. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.2.3. DISCIPLINA, MANDO Y ADMINISTRACIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.2.4. NORMAS APLICABLES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.2.5. MANDO Y DISCIPLINA. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ATRIBUCIONES DEL JEFE DEL CUERPO AUXILIAR.
ARTÍCULO 2.5.6.1.3.1. ATRIBUCIONES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
DE LAS INCORPORACIONES EN EL CUERPO AUXILIAR.
ARTÍCULO 2.5.6.1.4.1. INCORPORACIONES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.4.2. PLANTAS DE PERSONAL. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.4.3. PORCENTAJE DE EFECTIVOS. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.4.4. ORGANISMO DE MOVILIZACIÓN Y RECLUTAMIENTO. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.4.5. COORDINACIONES AUTORIDADES MILITARES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.4.6. DURACIÓN DEL SERVICIO. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
DE LA CAPACITACIÓN DE AUXILIARES.
ARTÍCULO 2.5.6.1.5.1. CAPACITACIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
ARTÍCULO 2.5.6.1.5.2. INSTRUCCIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>
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