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ARTÍCULO 2.2.5.2.1. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO. En desarrollo de lo establecido en el Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, utilizarán el emblema de la Cruz Roja.

El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color negro de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá un cuadrado blanco de 9 cm de lado, en cuyo interior se bordará la Cruz Roja de 8 cm de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, indicando en la parte inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre de la Fuerza a la cual pertenece quien lo porta.

(Decreto 138 de 2005 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.2. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIO. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado:

1. Los establecimientos sanitarios militares y policiales se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos.

Dicho emblema se ubicará en techo, laterales y fachada de los establecimientos de sanidad, con el fin que resulte visible desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.

2. Los medios de transporte sanitarios militares y policiales conservarán sus colores correspondientes y se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, que se ubicará en el techo, capó, laterales y parte posterior, de acuerdo con las características propias de cada vehículo terrestre.

3. Las embarcaciones sanitarias, sus botes salvavidas, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el personal sanitario de la Fuerza Pública, conservando los colores correspondientes a cada Fuerza Militar y a la Policía Nacional, tendrán visible, tan grande como sea posible, una o varias cruces rojas a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mayor visibilidad desde el aire y en el agua. Todos los buques hospitales militares izarán la bandera nacional y en el palo mayor ondeará lo más alto posible la bandera blanca con la Cruz Roja en el centro e incluirán la indicación de la unidad militar o policial a la que pertenecen.

4. Las aeronaves sanitarias, utilizadas para la evacuación de heridos, enfermos o náufragos, así como para el transporte de material y personal sanitarios, conservarán los colores de la Fuerza correspondiente y tendrán visible tan grande como sea posible, el signo distintivo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.

5. La Dirección General de Sanidad Militar, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proveerán a las unidades de la Fuerza Pública, de medios temporales de identificación, tales como banderas, adhesivos y magnéticos entre otros, provistos del emblema de la Cruz Roja, para identificar medios de transporte sanitarios ocasionales.

Todo el material entregado estará sometido a los controles establecidos en el artículo 2.2.5.3.1., del presente Título.

6. Los medios de transporte y las unidades sanitarios autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.

7. Las unidades y medios de transporte sanitarios podrán utilizar además, señales distintivas tales como la señal luminosa, la señal de radio o la identificación por medios electrónicos.

(Decreto 138 de 2005 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.3. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PARA EL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. El personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada en material plastificado que ofrezca garantía contra su adulteración o falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en el cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:

a) En el anverso:

La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento del titular.

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.

La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil, permanente o temporal.

Número interno de la tarjeta.

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.

La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

Estatura, color de ojos y de cabello, del titular.

Señales particulares del titular.

Fotografía del titular.

Firma del titular.

Huella dactilar del pulgar derecho del titular.

2. El personal sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o tarjeta de identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad respectiva, una vez termine su vinculación laboral o contractual con el Ministerio de Defensa Nacional.

3. La tarjeta de identificación se refrendará según permanencia en el grado.

4. Se designan las siguientes autoridades competentes para suscribir, expedir y refrendar la tarjeta de identificación para el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, temporal o permanente, así:

a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar

b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército

c) Armada Nacional Director Sanidad Armada

d) Fuerza Aérea Colombiana Director Sanidad Fuerza Aérea

e) Policía Nacional Director Sanidad Policía

(Decreto 138 de 2005 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.4. MEDIDAS DE CONTROL. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:

1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de la Fuerza Pública, velarán por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública.

2. Las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, enviarán a los establecimientos de sanidad militar y policial los brazaletes y tarjetas de identificación debidamente diligenciadas a nombre de los funcionarios que los portarán, y ejercerán estrictas medidas de control, mediante la implementación y actualización permanente de las bases de datos respectivas.

3. En caso de pérdida de la tarjeta de identificación, deberá anexarse la copia de la denuncia para efectos de su correspondiente reposición.

4. Las inspecciones de cada una de las Fuerzas y la Policía Nacional deberán incluir entre los aspectos a revisar o inspeccionar, el correcto uso del brazalete y tarjeta de identificación por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y medios de transporte sanitarios identificados.

5. Las mismas autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, dispondrán las medidas necesarias para que las tarjetas de identificación sean personales e intransferibles.

6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, de oficio o a solicitud de parte, tomarán las medidas indispensables en orden a evitar el uso indebido o el abuso del emblema a título protector e informarán inmediatamente a los Comandos con atribuciones disciplinarias.

7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomará las medidas indispensables para crear y actualizar una base de datos que contenga las unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública autorizados a portar el emblema.

(Decreto 138 de 2005 artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL.

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ARTÍCULO 2.2.5.3.1. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible.

(Decreto 138 de 2005 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.2. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN Y BRAZALETE. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la Protección Social, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. El personal sanitario civil debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada con las dimensiones de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en la cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:

a) En el anverso:

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento del titular.

La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

b) En el reverso:

Número interno de la tarjeta.

La Leyenda Este documento es personal e intransferible. Debe ser presentada junto con el documento de identidad, tarjeta profesional o carné de la entidad de salud correspondiente.

Firma del titular.

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.

2. El personal sanitario civil debidamente autorizado, podrá identificarse mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color blanco de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá una Cruz Roja de 9 cm de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco cuadrados exactos.

3. El Despacho del Ministro de la Protección Social o el del Viceministro de Salud y Bienestar, o quien haga sus veces, será la única autoridad competente para expedir la tarjeta de identificación del personal sanitario civil y proporcionar el brazalete.

4. El personal sanitario civil autorizado a portar el brazalete y tarjeta de identificación, deberá entregarlos al Ministerio de la Protección Social, una vez termine la vigencia de la autorización.

(Decreto 138 de 2005 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.3. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIOS CIVILES. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, las unidades y medios de transporte civiles, autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.

(Decreto 138 de 2005 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.4. DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS. El emblema deberá constar de una cruz conformada por cinco cuadros iguales de color rojo, la cual siempre estará sobre un fondo blanco. El emblema no podrá ir acompañado de ningún otro logotipo, escudo, publicidad o texto y será de las mayores dimensiones posibles según su aplicación.

PARÁGRAFO. Para unificar la tonalidad del color rojo se recomienda tomar como base el Pantone 485, o en el sistema de cuatricromía, combinar amarillo 100% con magenta 100%.

(Decreto 138 de 2005 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.5. DE LA AUTORIZACIÓN. El emblema de la Cruz Roja a título protector únicamente será autorizado expresamente, para identificar al personal, unidades y medios de transporte sanitarios civiles, en situaciones o actividades específicas, cuando realicen labores humanitarias de atención de víctimas del conflicto armado, misiones concretas de salud pública o de atención de una emergencia o desastre en zonas de conflicto armado. El Ministerio de la Protección Social, adoptará el formato para la solicitud y autorización del uso del emblema de la Cruz Roja a título protector, que hace parte integral del presente Título, que deberá incluir el tipo de actividad, las zonas geográficas a donde se realizará, el período de tiempo, nombres e identificación del personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte sanitarios civiles involucrados.

(Decreto 138 de 2005 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.6. MEDIDAS DE CONTROL. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:

1. El Ministerio de la Protección Social velará por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario civil autorizado.

2. En caso de que el personal sanitario civil autorizado utilice el emblema de la Cruz Roja a título protector en actividades diferentes a las autorizadas, incluyendo el mal uso de unidades o medios de transporte sanitarios señalizados, el Ministerio de la Protección Social ordenará su retiro, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o legales a que haya lugar.

3. El Ministerio de la Protección Social, a través del Despacho del Ministro o del Viceministro de Salud y Bienestar tomará las medidas indispensables para crear un registro que contenga el personal sanitario, sus unidades o medios de transportes autorizados a portar el emblema.

4. El Ministerio de la Protección Social y el personal sanitario civil autorizado tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente cualquier abuso o uso indebido del emblema del que tengan conocimiento.

(Decreto 138 de 2005 artículo 12)

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1. SANCIONES. Los miembros de la Fuerza Pública, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el artículo 2.2.5.3.2. del presente Título, sin perjuicio de la acción penal, en su condición de servidores públicos, incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836, del 16 de julio de 2003 Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares en concordancia con el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.

Respecto a su personal sanitario civil autorizado, el Ministerio de la Protección Social ejercerá su potestad disciplinaria en caso de uso indebido o abuso del emblema. Los servidores públicos del sector salud, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el presente Título, sin perjuicio de la acción penal, incurrirán, además en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.

(Decreto 138 de 2005 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2. DIFUSIÓN. El Ministerio de Defensa Nacional, efectuará programas de difusión permanentes a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional y tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en los programas académicos de las escuelas de formación de la Fuerza Pública, el estudio de las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja. De igual manera dispondrá la difusión de dichas normas a todos los niveles de la Fuerza Pública.

El Ministerio de la Protección Social continuará con sus programas de difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial las reglas que guardan relación directa con el respeto a la Misión Médica, por medio de las asociaciones de facultades de ciencias de la salud, los entes territoriales de salud y la divulgación dirigida al público en general.

(Decreto 138 de 2005 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3. INCLUSIÓN EN LA DOCTRINA MILITAR Y POLICIAL DE LAS NORMAS RELATIVAS AL USO Y PROTECCIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y OTRAS SEÑALES DISTINTIVAS. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en la doctrina militar y policial, las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas. A su vez, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, elaborarán un glosario de términos, de actualización permanente, relacionado con dichas normas.

(Decreto 138 de 2005 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.4. GARANTÍAS. Todas las autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al personal sanitario civil, al personal médico, paramédico, de socorro, y a las personas que de manera permanente o transitoria realicen labores humanitarias en situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen desarrollo de sus actividades.

Las personas a que se refiere el inciso anterior, que en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de los seres humanos, contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad, respecto de los hechos que por razón de sus labores hubieren conocido.

(Decreto 138 de 2005 artículo 16)

TÍTULO 6.

REGULACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LA IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA CLASIFICABLE EN LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 Y 8905.10.00.00 DEL ARANCEL DE ADUANAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.6.1. OBJETO. El presente título establece controles a la maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.

(Decreto 723 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Ministerio de Defensa Nacional suscribirán un convenio de intercambio de información para acceder a la información disponible sobre la importación de los bienes descritos en las subpartidas arancelarias previstas en el artículo anterior. Así mismo, se deberá incluir en este convenio el intercambio y actualización periódica de información relevante que pueda ser usada en el sistema de administración y perfilamiento de riesgos de la DIAN, para incrementar la efectividad en el control a las importaciones de maquinaria utilizada en la minería.

(Decreto 723 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS USADAS. La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del Decreto 925 de 2013, o la norma que lo compile, modifique o sustituya.

(Decreto 723 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO DE MAQUINARIA. La DIAN establecerá mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.

(Decreto 723 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.5. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA. La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título.

(Decreto 723 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.6. REGISTRO DE LA MAQUINARIA. Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de maquinaria, del registro único nacional de tránsito (RUNT).

La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el registro único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional establecerá las condiciones técnicas del equipo, instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el registro respectivo.

La Policía Nacional podrá verificar en cualquier tiempo que los proveedores registrados, mantengan las condiciones de cumplimiento respecto de los requerimientos técnicos mínimos. En caso de verificarse que alguno de los proveedores ha dejado de cumplir con estas, se podrá suspender su autorización y registro.

Será responsabilidad de los proveedores informar la suspensión del registro a sus usuarios, con el fin de que puedan suscribir el servicio con proveedores que tengan vigente el registro.

PARÁGRAFO 2o. La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el propietario de la misma.

(Decreto 723 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.6.7. DOCUMENTOS SOPORTES DE LA OPERACIÓN. Se considerarán como documentos públicos y que soportan la operación del vehículo, aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título. El incumplimiento en el porte y presentación de los documentos a los que se hace alusión dará lugar a inmovilización.

(Decreto 723 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.6.8. VÍAS AUTORIZADAS. La autoridad competente definirá las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.

La maquinaria que no cumpla con los requisitos de que trata el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos que hayan sido expedidos en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2261 de 2012 mantendrán su vigencia.

(Decreto 723 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.6.9. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA. El Ministerio de Transporte a través del registro único nacional de tránsito, expedirá el documento "Guía de movilización o tránsito", que habilita la movilización o tránsito de las maquinarias descritas en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, previo registro del propietario, identificación de la maquinaria o de sus partes, color, uso y destino en el registro único nacional de tránsito. Este documento será exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.

(Decreto 723 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.6.10. CONDICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. Cada dispositivo instalado en la maquinaria deberá ser registrado en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, indicando el IMEI y número de serie del terminal y los datos de la máquina a la cual está asociado.

Cada vez que se realice un cambio de dispositivo por cualquier causa, el propietario y/o poseedor de la maquinaria que debe portar GPS, deberá actualizar de manera inmediata la información registrada en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, y en el registro único nacional de tránsito (RUNT).

(Decreto 723 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.6.11. RESPONSABILIDAD SOBRE LA INFORMACIÓN. El proveedor del servicio es responsable de la autenticidad, exactitud y validez del servicio, que deberá prestarse de forma permanente e ininterrumpida.

(Decreto 723 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.6.12. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROVEEDORES DEL SERVICIO DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. El proveedor del servicio de posicionamiento global que pretenda ser autorizado para el cumplimento de las disposiciones previstas en el presente título, deberá:

1. Instalar de manera permanente e ininterrumpida, un canal dedicado hacia los servidores de la Policía Nacional, para la consulta por demanda de la información que en tiempo real reporten los dispositivos de rastreo y que sea solicitada por la Policía Nacional.

2. Suministrar mediante el canal dedicado a la Policía Nacional, en las tramas, la información que sea solicitada por la Policía Nacional.

3. Suministrar un equipo servidor con su correspondiente proceso de recepción de la información requerida por la Policía Nacional, el cual deberá recibir las tramas de información reportadas por los dispositivos instalados en la maquinaria.

4. Suministrar a la Policía Nacional, de manera permanente e ininterrumpida un servicio geográfico OGC (Open Geospatial Consortium), de la información que en tiempo real reportan los equipos instalados en la maquinaria a la plataforma de monitoreo que utiliza el proveedor del servicio y que sean solicitados por la Policía Nacional.

5. Contar con los diferentes reportes de trazabilidad de la maquinaria, alojando esta información histórica en sus bases de datos, por un tiempo mínimo de un (1) año.

6. La Policía Nacional, podrá en cualquier tiempo verificar la información anteriormente expuesta, con el fin de evaluar el funcionamiento y eficacia del sistema de monitoreo.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento a lo previsto en el presente artículo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6., del presente Título.

(Decreto 723 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.6.13. CONTROL DEL MERCURIO UTILIZADO EN ACTIVIDADES DE MINERÍA. La fuerza pública tendrá acceso a la información contenida en el registro único nacional de importadores y comercializadores autorizados de mercurio de que tratan los artículos 4o y 5o de la Ley 1658 de 2013.

(Decreto 723 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.6.14. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Las personas naturales o jurídicas que tuvieran radicadas solicitudes al día 10 de abril de 2014 en cumplimiento del artículo 2o del Decreto 2261 de 2012 no requerirán de dicha autorización y, por lo tanto, las solicitudes en trámite serán objeto de archivo.

(Decreto 723 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.6.15. INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE MONITOREO. La instalación del sistema de monitoreo de que trata el artículo 2.2.6.6., del presente Título deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con posterioridad a la autorización de levante de la maquinaria.

El Ministerio de Transporte, reglamentará el registro de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que haya ingresado a territorio colombiano con anterioridad al 2 de noviembre de 2012.

(Decreto 723 de 2014, artículo 15)

TÍTULO 7.

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1699 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SOBRE BENEFICIOS PARA LOS DISCAPACITADOS, VIUDAS, HUÉRFANOS O PADRES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.7.1.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de beneficiario de la Ley 1699 de 2013 será acreditada por medio de un carnet, el cual será solicitado por los beneficiarios y entregado sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional. En fiel y estricto cumplimiento del artículo 3o de la Ley 1699 de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional determinaron el carnet como documento para la acreditación de la población beneficiaria.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos de la Ley 1699 de 2013 la presentación del carnet <sic> acreditará la calidad de beneficiario.

PARÁGRAFO 2o. Los hijos de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos, según el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, perderán su calidad de beneficiarios al cumplir los veinticinco (25) años de edad; con excepción del beneficio en educación establecido en el artículo 4o de la citada ley; condicionado lo anterior a que se les haya otorgado el crédito educativo previo al cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, y que se encuentren estudiando el programa por el cual les fue otorgado el crédito.

PARÁGRAFO 3o. En caso de cualquier uso o destino indebido del documento de acreditación, o su utilización por cualquier persona diferente a su titular, dará lugar a la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

BENEFICIOS EN EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.2.1. FONDO EN ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se creará un Fondo en Administración mediante un convenio, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex, cuyo fin principal será el otorgamiento de créditos educativos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano, –única y exclusivamente– para las personas establecidas como beneficiarias en el artículo 2o de la Ley 1699 de 2013; y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) y tres (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la citada ley, el presente Decreto y demás documentos que hagan parte del Fondo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex conformarán una Junta Administradora en el convenio y estará conformado por dos (2) representantes designados por el Ministerio y un (1) representante designado por el Icetex con el fin de realizar actividades de toma de decisiones, emisión de directrices y control para garantizar el debido manejo de

la administración y destinación de los recursos por parte del Ministerio al Fondo durante la vigencia del convenio.

El Ministerio de Educación Nacional será invitado permanente a las sesiones que adelante la Junta Administradora de que trata el presente artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.2. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso de selección para la asignación de los créditos, se realizará la respectiva convocatoria la cual estará a cargo del Icetex de acuerdo con los términos señalados en el reglamento operativo del fondo. En este sentido, la publicación de la convocatoria se hará a través de los medios de comunicación que disponga la Junta Administradora del Fondo.

PARÁGRAFO. Las personas que se presenten a la convocatoria y no sean seleccionadas, podrán participar nuevamente en los futuros procesos de selección que se adelanten.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.3. CRÉDITO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito educativo será condonable en un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes rubros: I. Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento semestral, valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III. Derechos de grado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos de muerte, invalidez física o mental, total y permanente del beneficiario.

PARÁGRAFO 1o. La Junta Administradora del Fondo determinará en cada convocatoria el monto máximo de la matrícula a ser reconocido por cada beneficiario.

PARÁGRAFO 2o. Por cada beneficiario solo se otorgará un crédito, en virtud del Fondo.

PARÁGRAFO 3o. El Fondo cubrirá la totalidad del programa académico, incluso los períodos adicionales, de ser necesario, que en todo caso no podrán superar el equivalente a un (1) año.

PARÁGRAFO 4o. El beneficiario de la Ley 1699 de 2013, al cual se le haya adjudicado un crédito mediante el Fondo en Administración creado entre el Ministerio de Defensa y el Icetex, tendrá derecho a acceder a los cuatro rubros estipulados en el artículo 2.2.7.2.3 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.4. NÚMERO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS A OTORGAR POR CADA ANUALIDAD Y ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El número de créditos educativos a otorgar por cada período académico estará sujeto a la disponibilidad de los recursos asignados al Fondo en cada anualidad. En este sentido, el proceso de adjudicación de los créditos estará a cargo de la Junta Administradora del Fondo, a partir de la selección y calificación realizada por el Icetex entre los aspirantes con mayores puntajes. Lo anterior hasta agotar el presupuesto disponible, protegiendo siempre la sostenibilidad de los cohortes y teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por el Fondo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.5. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS ASPIRANTES A LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a los créditos educativos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, mediante el carnet <sic> que expida el Ministerio de Defensa Nacional.

2. Los beneficiarios deberán pertenecer a alguno de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3).

3. En caso de pregrado, estar admitidos o matriculados en programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación.

4. Tener título de bachiller, en el caso de aspirantes para estudios de pregrado en educación superior.

5. Cumplir con el grado mínimo de estudios según el programa académico al que desee ingresar el aspirante, en el caso de educación para el trabajo y desarrollo humano.

6. Cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes de admisión exigidos por la respectiva institución educativa.

7. Inscribirse a través de la página web del Icetex dentro de los plazos, términos y condiciones señalados.

PARÁGRAFO. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que ya hayan iniciado un programa académico, deben haber aprobado el período académico inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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