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SUBSECCIÓN 11.

ACTUACIONES NOTARIALES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. CAMBIO DE NOMBRE. CORRECCIONES. EXPEDICIÓN COPIAS Y CERTIFICADOS. ACTUACIONES FUERA DE LA NOTARÍA.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.11.1. CAMBIO DE NOMBRE Y CORRECCIÓN DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y cinco mil cien pesos ($35.100,00).

La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de seis mil seiscientos pesos ($6.600,00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 41, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.2.11.2. VALOR DE LAS COPIAS Y CERTIFICADOS DE REGISTROS CIVILES QUE EXPIDEN LOS NOTARIOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En los términos del artículo 4o de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los notarios se cobrará de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(Decreto 188 de 2013, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.2.11.3. ACTUACIONES NOTARIALES FUERA DE LA NOTARÍA. Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, así:

a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500,00).

b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causará derechos notariales por la suma de mil trescientos pesos ($1.300,00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 43, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 43)

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SUBSECCIÓN 12.

FUNCIÓN NOTARIAL EN EL EXTERIOR (CÓNSULES) ESCRITURAS PÚBLICAS EN EL EXTRANJERO. MATRIMONIO CIVIL. SOCIEDADES. DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS. COPIAS Y CERTIFICADOS.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.1. ESCRITURAS PÚBLICAS AUTORIZADAS EN EL EXTRANJERO. Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en este capítulo, en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate, los que se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.

(Decreto 188 de 2013, artículo 44)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.2. MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y cinco mil cien pesos ($35.100,00), o su equivalente en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate.

(Decreto 188 de 2013 artículo 45, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 45)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.3. ESCRITURA DE SOCIEDADES EN PAÍS EXTRANJERO. Constitución, reforma, disolución y liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, en dólares, euros, libras esterlinas, así: en las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales, en dólares, euros, libras esterlinas, sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.

b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

d) Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

e) Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

f) Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

(Decreto 188 de 2013, artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.4. DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS DE ACTAS, INSCRIPCIONES Y FOLIOS DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL QUE REPOSAN EN LOS ARCHIVOS DE LOS CONSULADOS COLOMBIANOS. En los términos del artículo 4o de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los cónsules se cobrarán de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(Decreto 188 de 2013, artículo 47)

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES VARIAS.

SUBSECCIÓN 1.

APORTES TABLA DE RANGOS, CÓMPUTOS, EXCEPCIONES Y EXENCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.1.1. APORTES. Número de escrituras y cuantía. Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que fije el Gobierno nacional cada año, así:

NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADASAPORTE POR ESCRITURAVALOR APORTES
2013 (Ajustado a la centena más próxima)
De 1 a 500 escrituras anuales 0.37% smlmv por cada una $ 2.400,00
De 501 a 1.000 escrituras anuales 0.47% smlmv por cada una $ 3.000,00
De 1.001 a 2.000 escrituras anuales 0.56% smlmv por cada una $ 3.600,00
De 2.001 a 3.000 escrituras anuales 0.65% smlmv por cada una $ 4.200,00
De 3.001 a 4.000 escrituras anuales 0.75% smlmv por cada una $ 4.800,00
De 4.001 a 5.000 escrituras anuales 1.00% smlmv por cada una $ 6.400,00
De 5.001 a 6.000 escrituras anuales 1.20% smlmv por cada una $ 7.700,00
De 6.001 a 7.000 escrituras anuales 1.40% smlmv por cada una $ 9.000,00
De 7.001 a 8.000 escrituras anuales 1.60% smlmv por cada una $ 10.300,00
De 8.001 a 9.000 escrituras anuales 2.20% smlmv por cada una $ 14.200,00
De 9.001 a 10.000 escrituras anuales 2.40% smlmv por cada una $ 15.500,00
De 10.001 a 11.000 escrituras anuales 2.80% smlmv por cada una $ 18.000,00
De 11.001 a 12.000 escrituras anuales 3.25% smlmv por cada una $ 20.900,00
De 12.001 a 13.000 escrituras anuales 4.25% smlmv por cada una $ 27.400,00
De 13.001 a 14.000 escrituras anuales 5.25% smlmv por cada una $ 33.800,00
De 14.001 a 15.000 escrituras anuales 6.50% smlmv por cada una $ 41.900,00
De 15.001 a 16.000 escrituras anuales 8.50% smlmv por cada una $ 54.800,00
De 16.001 escrituras anuales en adelante 10.50% smlmv por cada una $ 67.700,00

PARÁGRAFO 1o. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

PARÁGRAFO 2o. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario.

(Decreto 188 de 2013 artículo 48, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.1.2. ACTUACIONES QUE NO GENERAN APORTES. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 188 de 2013, artículo 49)

SUBSECCIÓN 2.

RECAUDOS. DISTRIBUCIÓN. EXENCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.2.1. RECAUDOS. Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que fije el Gobierno Nacional, así:

CuantíaRecaudoValor Recaudo 2015 (Ajustado a la centena más próximaAporte Fondo

2015
Aporte SNR 2015
Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial 1.50 % del smmlv$9.700.00$4.850.00$4.850.00
De $0 hasta $100.000.000.002,25% del smmlv$14.500.00$7.250.00$7.250.00
De $100.000.001.00 hasta $300.000.000.00 3,40% del smmlv$21.900.00$10.950.00$10.950.00
De $300.000.001.00 hasta $500.000.000.004,10% del smmlv$26.400.00$13.200.00$13.200.00
De $500.000.001.00 hasta $1.000.000.000.005,60 % del smmlv$36.100.00$18.050.00$18.050.00
CuantíaRecaudoValor Recaudo 2015 (Ajustado a la centena más próximaAporte Fondo

2015
Aporte SNR 2015
De $1.000.000.001.00 hasta $1.500.000.000.006,60% del smmlv$42.500.00$21.250.00$21.250.00
De $1.500.000.001.00 en adelante7,50% del smmlv$48.300.00$24.150.00$24.150.00

PARÁGRAFO. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.

(Decreto 188 de 2013 artículo 50, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 50)

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SUBSECCIÓN 3.

NORMAS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.3.1. DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA.

a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.

c) De las liberaciones. Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

(Decreto 188 de 2013, artículo 51)

SUBSECCIÓN 4.

INTERPRETACIÓN, PUBLICIDAD Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.1. NO APLICABILIDAD. Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos número 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 2.2.6.13.2.7.2., de este capítulo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.2. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LAS TARIFAS. El notario deberá exhibir este decreto en lugar visible para el público de la notaría.

(Decreto 188 de 2013, artículo 53)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.3. DE LAS FACTURAS DE PAGO. Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.

(Decreto 188 de 2013, artículo 54)

SUBSECCIÓN 5.

DE LOS FUTUROS INCREMENTOS.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.5.1. INCREMENTOS. Los valores absolutos de las tarifas notariales, se incrementarán anualmente el día primero (1o) de enero de 2016 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

(Decreto 188 de 2013, artículo 55)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.5.2. REAJUSTE. El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar anualmente los valores absolutos de las tarifas, las cuantías de los aportes y los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a la centena más próxima.

(Decreto 188 de 2013, artículo 56)

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CAPÍTULO 14.

CONSERVACIÓN DE LA CALIDAD DE ACREEDOR HIPOTECARIO EN EL MARCO DE OPERACIONES DE TITULARIZACIÓN.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo se denomina:

a) Acreedor cedente: Es el acreedor que ha efectuado la transferencia de un crédito, junto con la garantía hipotecaria que lo respalda, en favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en el marco de una operación de titularización.

b) Acreedor cesionario: Es la Sociedad Titularizadora o Fiduciaria a la cual se ha transferido la hipoteca en una operación de titularización.

c) Acreedor hipotecario: Es el titular de un crédito respaldado por una garantía hipotecaria.

d) Cesión: Es la transferencia del crédito y de la garantía hipotecaria que lo respalda, en una operación de titularización en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

e) Crédito cedido: Es la obligación objeto de transferencia por parte del acreedor cedente al acreedor cesionario.

f) Créditos distintos del cedido: Son las obligaciones a favor del acreedor cedente que respalde la garantía hipotecaria, distintas de las transferidas al acreedor cesionario en virtud de la operación de titularización.

g) Conservación de la calidad de acreedor hipotecario: Es el beneficio por el cual el acreedor cedente conserva un derecho real de hipoteca sobre el inmueble para respaldar los créditos distintos del cedido, por ministerio de la ley, en el grado, con las condiciones y según los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

h) Garantía hipotecaria o hipoteca: Es el derecho real de hipoteca que se constituye sobre el Inmueble para la seguridad del crédito cedido y los créditos distintos del cedido.

i) Garantía hipotecaria abierta o hipoteca abierta: Es la hipoteca que se constituye para garantizar créditos futuros distintos de aquel para el cual fue otorgada.

j) Inmueble: Es el bien gravado con hipoteca abierta que garantiza el crédito cedido y los créditos distintos del cedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

k) Sociedades fiduciarias: Son las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Financiera para efectuar las operaciones de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

l) Sociedades titularizadoras: Son las sociedades que tienen como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999.

m) Solicitud: Es el escrito con el cual el acreedor cedente solicita la conservación de su calidad de acreedor hipotecario al notario ante el cual se extendió la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria, para que expida la copia de dicho instrumento con la anotación del mérito ejecutivo que ella presta para respaldar créditos distintos del cedido según el grado que le corresponda en el registro, en los términos del artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y del presente capítulo.

n) Titularización: Es la operación por medio de la cual se emiten títulos representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.2. SUPUESTOS DE LA CONSERVACIÓN DE LA CALIDAD DE ACREEDOR HIPOTECARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La conservación de la calidad de acreedor hipotecario solo procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012, en aquellos casos en los que al momento de la titularización se cumpla con los siguientes supuestos:

a) Que el crédito cedido esté amparado por una garantía hipotecaria abierta a favor del acreedor cedente.

b) Que la mencionada garantía hipotecaria esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble en el primer grado de prelación.

c) Que la cesión del crédito cedido se haya realizado a favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en desarrollo de una operación de titularización.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de conservación de la calidad de acreedor hipotecario puede versar también sobre garantías hipotecarias vinculadas a operaciones de titularización que a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se encontraran en curso. Sin embargo, los efectos de la solicitud solo se darán a partir de su presentación, en los términos del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. En cualquier caso, la conservación de la calidad de acreedor hipotecario solo procederá cuando se haya presentado la solicitud y surtido el procedimiento previsto en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.3. PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá ser presentada ante la misma notaría donde se otorgó la escritura constitutiva de la garantía hipotecaria, y consistirá en un escrito firmado por el representante legal del acreedor cedente, en el que indique el número y fecha de expedición de la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria y el número de folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble. Con la solicitud, deberá acompañarse los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el representante legal del acreedor cesionario y contador público o revisor fiscal sobre la adquisición del crédito cedido y su vinculación a la titularización.

b) Certificado de tradición del Inmueble expedido con una anterioridad no superior a cinco (5) días a la fecha de la solicitud.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.4. REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud está incompleta, pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el notario requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes para que la complete en el término máximo de un (1) mes que comenzará a correr a partir del día siguiente al de la comunicación del requerimiento. Si en dicho plazo el interesado no satisface lo requerido, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.5. EXPEDICIÓN DE LA COPIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos, o si el acreedor cedente la completa en el término previsto en el artículo anterior, el notario expedirá copia de la escritura pública de hipoteca con destino al acreedor cedente. En ella anotará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto-ley 960 de 1970, que presta mérito ejecutivo de acuerdo a la prelación o grado que le corresponda. Así mismo, anotará en el protocolo la expedición de la copia respectiva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.6. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN Y ANOTACIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la documentación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de los supuestos y requisitos señalados en los artículos 3o de la Ley 1555 de 2012, y 3 y 4 del presente decreto, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012.

Si de dicho estudio resulta que se cumplen los requisitos legales, hará la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, señalando como naturaleza jurídica "Gravámenes - Conservación de la Calidad de Acreedor Hipotecario (artículo 3o Ley 1555 de 2012)", para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro creará el código registral respectivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.7. CONSTANCIA DE ANOTACIÓN Y REMISIÓN A LA NOTARÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación y una vez surtida la anotación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedirá la constancia de que trata el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.8. IMPUESTO Y DERECHOS DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se constituye por ministerio de la ley.

La anotación del acto prevista en el presente decreto, no es constitutiva del derecho sino con fines de publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2o, literal b) de la Ley 1579 de 2012.

En consecuencia, en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el procedimiento previsto en el presente decreto no causa el cobro de suma alguna por concepto de Impuesto de Registro.

Para efectos de derechos de registro, la anotación prevista en este decreto se considerará como acto sin cuantía.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.9. CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se cancelará conforme a las reglas generales para la cancelación de la hipoteca.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 15.

DE LOS TRÁMITES NOTARIALES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 487 PARÁGRAFO Y 617 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Notas de Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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