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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.8. APODERADOS. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.9. ASESORÍA. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.10. RED NACIONAL DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.11. FORMATO ÚNICO DE INFORMACIÓN LITIGIOSA Y CONCILIACIONES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.12. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1167 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

PARÁGRAFO. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.13. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.14. INFORMES SOBRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.15. PUBLICACIÓN. Las entidades y organismos de derecho público publicarán en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 29)

SECCIÓN 2.

DE LA CONCILIACIÓN LABORAL.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.1. ASUNTOS CONCILIABLES EN MATERIA LABORAL. Para los efectos del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.2. CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.3. CONCILIACIÓN DURANTE EL JUICIO. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4. DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:

a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;

c) La síntesis de los hechos;

d) Las peticiones;

e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;

f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.

PARÁGRAFO. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.5. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación.

Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.6. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.7. DE LAS PRUEBAS. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.8. MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 30)

CAPÍTULO 4.

PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576 del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.

En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

COMPETENCIA Y REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y DE LAS NOTARÍAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.1. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.2. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN GRATUITOS. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente capítulo.

Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

(Decreto 2677 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.3. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS. Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.4. REQUISITOS PARA QUE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN OBTENGAN LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;

b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación;

c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;

d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas;

e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente capítulo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.5. COMPETENCIA DE LAS NOTARÍAS. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.

Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.6. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO Y DE LOS CONCILIADORES DE SU LISTA. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.

Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.7. OBLIGACIONES DEL NOTARIO. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente capítulo y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.

3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.

4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente capítulo.

5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.

6. Designar al conciliador de la lista.

7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.

8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.

9. Velar por la debida conservación de las actas.

10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.

11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.

La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 10)

SECCIÓN 3.

CONCILIADORES EN INSOLVENCIA, LISTAS, CONFORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3.1 CONCILIADORES HABILITADOS PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:

1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto en el presente capítulo y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.

PARÁGRAFO. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3.2. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONCILIADORES EN INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.

El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente capítulo o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.

Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pública o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.7 del presente capítulo

(Decreto 2677 de 2012, artículo 12)

SECCIÓN 4.

PROGRAMA DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.4.1. PROGRAMA DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA. El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia, condición que acreditará con copia del certificado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido.

Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto 962 de 2009 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se encuentren inscritos.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.4.2. INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA IMPARTIR EL PROGRAMA DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA. Podrán impartir programas de formación de conciliadores en insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.4.3. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 15)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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