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ARTÍCULO 2.2.4.1.4 ENTIDADES PARTICIPANTES. Podrán participar en el Programa Casas de Justicia las siguientes entidades:

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Ministerio del Interior.

3. La Fiscalía General de la Nación.

4. La Procuraduría General de la Nación.

5. La Defensoría del Pueblo.

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

8. La Superintendencia de Notariado y Registro.

9. Las alcaldías distritales o municipales.

10. Las Comisarías de Familia.

11. Las Inspecciones de Policía.

12. Las personerías distritales o municipales.

13. Los consultorios jurídicos de universidades.

14. Los centros de conciliación.

15. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PARTICIPANTES. En desarrollo del objeto del Programa Nacional Casas de Justicia cada entidad participante, dentro de su ámbito de competencia, estará obligada a prestar los servicios autorizados por ley. Además de esos servicios, deberán concurrir y colaborar en la prestación de los servicios integrales de las Casas de Justicia.

La forma y el alcance de las obligaciones de cada una de las entidades participantes se establecerán a través de convenios interadministrativos que se suscriban para tal efecto. Además se contará con el Manual Operativo que para Casas de Justicia elaborará el Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO. Los alcaldes municipales o distritales concurrirán con las entidades del orden local en los gastos de instalación y funcionamiento de las Casas de Justicia en los términos que establezcan los respectivos convenios y el manual de funciones.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.6. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia.

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente capítulo.

3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones.

4. Promover la participación de los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz.

5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos.

6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia.

8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las Casas.

9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia.

10. Crear la Red de Casas de Justicia.

11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas.

12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa.

13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa.

14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 7o)

CAPÍTULO 2.

CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros; el marco tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en derecho; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre Centros y Entidades Avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 1o)

SECCIÓN 2.

CREACIÓN DE CENTROS.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. PERSONAS FACULTADAS PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CENTROS DE CONCILIACIÓN. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. PERSONAS FACULTADAS PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CENTROS DE ARBITRAJE. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las facultades de derecho de las universidades y las entidades públicas podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE CREACIÓN DE CENTROS. Las entidades interesadas en la creación de Centros deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, en la que se indique:

1. La ciudad en la que el Centro prestará sus servicios.

2. La información relativa a los recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4. ANEXOS DE LA SOLICITUD. Con la solicitud deberá acompañarse:

1, Certificado de existencia y representación legal de la persona solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás             entidades creadas por la Constitución y la ley.

2. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el Centro, que evidencien que la Entidad cuenta con instalaciones que como mínimo deben satisfacer las siguientes características:

a) Área de espera;

b) Área de atención al usuario;

c) Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del Centro;

d) Área para el desarrollo de los trámites conciliatorios o de arbitraje, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del Centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente;

e) Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad;

f) El proyecto financiero para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para sostener de manera permanente su operación;

g) Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del Centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo, debidamente viabilizado por el Departamento Nacional de Planeación o por la autoridad competente, o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro Centro.

3. El proyecto de Reglamento del Centro.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.5. REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN. El Reglamento del Centro de Conciliación solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.

El Reglamento del Centro de Conciliación debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La estructura administrativa del Centro de Conciliación;

b) Las funciones del director;

c) Los requisitos que deben reunir los conciliadores, así como las causas para su exclusión; de las listas del Centro de Conciliación;

d) El procedimiento para la conformación de las listas de conciliadores;

e) La forma de designar conciliadores de las listas;

f) Los mecanismos de información al público en general, sobre los trámites de conciliación;

g) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial del Centro, que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio;

(Decreto 1829 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.6. REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. El Reglamento del Centro de Arbitraje solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.

El Reglamento Interno del Centro de Arbitraje debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La estructura administrativa del Centro de Arbitraje;

b) Las funciones del director;

c) Los requisitos que deben reunir los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores, las causas para su exclusión de las listas del Centro de Arbitraje y el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012;

d) Las reglas de los procedimientos arbitrales, con el fin de que estas garanticen el debido proceso, incluyendo el procedimiento breve y sumario que se aplicará en el arbitraje social;

e) El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores;

f) La forma de designar árbitros y Amigables Componedores de las listas;

g) Las reglas de la amigable composición, cuando sea del caso, con el fin de que estas garanticen derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción de argumentos y pruebas;

h) Los mecanismos de información al público en general, sobre los procesos arbitrales y de Amigable Composición;

i) Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios;

j) Las tarifas de gastos administrativos.

En el Reglamento Interno de los Centros de Arbitraje se podrá incluir también las reglas de procedimiento para el Arbitraje Virtual. En este caso, el Reglamento deberá contener:

a) Los mecanismos que se emplearán para la firma del director del Centro, de los árbitros, de los Amigables Componedores y de las partes, que garanticen confiabilidad e idoneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999;

b) El nombre de dominio del sitio de Internet al que accederán partes, árbitros y amigables componedores para el desarrollo de los procedimientos arbitrales y de Amigable Composición, y que será la sede electrónica del Centro;

c) La implementación de herramientas que permitan el acuse de recibo de los actos de notificación, en los términos del artículo 20 de la Ley 527 de 1999;

d) La inclusión de una alternativa que le permita a los usuarios la posibilidad de una etapa automatizada de arreglo directo, a través de desarrollos tecnológicos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.7. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Cuando la solicitud provenga de una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social comprenda la facultad para ofrecer servicios de conciliación, arbitraje o amigable composición, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos anteriores, la solicitud deberá contener:

a) Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto del municipio o distrito en el que funcionará el Centro, según la normativa que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho para el efecto;

b) El proyecto de reglamento según el tipo de Centro de que se trata, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.6., de este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.8. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CREACIÓN DE CENTROS. La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, término durante el cual podrá requerir a la entidad solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la creación del Centro, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho expedirán la respectiva resolución y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 10)

SECCIÓN 3.

OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN O ARBITRAJE.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. PRINCIPIOS. Los Centros deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

a) Celeridad. Los protocolos de atención del Centro deben garantizar que las actuaciones se llevan a cabo sin dilaciones;

b) Idoneidad. Los conciliadores deben estar capacitados en Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos en los términos establecidos en este capítulo. Los Centros de Conciliación deben propender a que los conciliadores inscritos en sus listas sean especializados y se actualicen constantemente. Los Centros de Arbitraje deben asegurar que los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores reúnen las características señaladas por la ley;

c) Participación. Los Centros deben generar espacios de intervención de la comunidad, enfocados en entronizar en ella la cultura de los métodos alternativos de solución de conflictos, con el propósito de cambiar en los individuos que la integran las concepciones antagónicas propias del debate judicial y evitar el escalamiento de los conflictos en la sociedad;

d) Responsabilidad social. Los Centros deben garantizar que sus servicios se ofrezcan de forma gratuita o bajo condiciones preferenciales de acceso a personas de los estratos 1 y 2;

e) Gratuidad. Son gratuitos los trámites que se celebren ante los Centros de Conciliación de consultorio jurídico. También serán gratuitos los procedimientos que se adelanten ante Centros de las entidades públicas, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2. PRINCIPIOS ESPECIALES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los Centros de Conciliación deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

a) Autonomía de la voluntad de las partes. Todos los acuerdos construidos en el trámite de conciliación extrajudicial en derecho dependen directamente de las partes involucradas en el conflicto. Los interesados gozan de la facultad de definir el Centro de Conciliación en donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador, y aceptar o no las propuestas de arreglo en la conciliación;

b) Informalidad. Las actuaciones de los conciliadores y de los Centros de Conciliación se caracterizarán por el mínimo formalismo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. MODIFICACIONES EN LAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO. La Entidad está obligada a mantener las condiciones de funcionamiento del Centro que fueron desarrolladas en la solicitud de autorización de funcionamiento. Cualquier modificación a las condiciones mínimas previstas en los artículos 2.2.4.2.2.4., 2.2.4.2.2.5., 2.2.4.2.2.6., y 2.2.4.2.2.7., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5. LISTAS DE CONCILIADORES, ÁRBITROS Y SECRETARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Centro deberá tener listas de conciliadores y árbitros, según corresponda, clasificadas por especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. También deberá tener listas de secretarios. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:

a) Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;

b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro.

PARÁGRAFO. Independientemente de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.

Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.6. RENOVACIÓN DE LAS LISTAS DE CONCILIADORES. Cada dos (2) años, los Centros de Conciliación revisarán y actualizarán sus listas de conciliadores, con base en la idoneidad y desempeño de sus integrantes. Para ello podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de los deberes establecidos;

b) Cumplimiento de los procedimientos, protocolos y actividades establecidos;

c) Opinión o satisfacción del usuario;

d) Disponibilidad;

e) Conocimiento y habilidades en materia de conciliación o arbitraje, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.7. CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN. Los Centros deberán adoptar los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que serán generados de manera automática por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, previo trámite del Centro. El Centro deberá informar por escrito a cada conciliador, acerca del código que este deberá usar en sus actuaciones.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.8. EDUCACIÓN CONTINUADA. Los Centros de Conciliación deberán organizar sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los conciliadores inscritos en sus listas.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 17)

SECCIÓN 4.

USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y EL ARBITRAJE VIRTUAL.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los Centros de Arbitraje y cualquier interviniente en un arbitraje podrán utilizar medios electrónicos en todas las actuaciones, sin que para ello se requiera de autorización previa y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Las providencias podrán notificarse a las partes por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la ley.

Cuando se requiera acusar recibo de un mensaje de datos, dicho requisito se entenderá surtido, entre otros, en los siguientes casos:

1. Cuando se obtenga una comunicación del interesado por cualquier medio idóneo, en la que manifieste conocer la providencia notificada.

2. Cuando se reciba una constancia de recibo del mensaje de datos que contiene la providencia notificada en el buzón electrónico del sujeto notificado. Para ello podrán utilizarse mecanismos como el correo electrónico certificado, entre otros.

3. Cuando exista cualquier acto inequívoco del notificado sobre el conocimiento de la providencia.

La notificación por medios electrónicos podrá realizarse a través del correo electrónico u otros mecanismos de comunicación virtual, como los sistemas de mensajería instantánea. En estos casos, la prueba del acuse de recibo seguirá las mismas reglas previstas en los numerales anteriores.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. LISTAS DE ÁRBITROS PARA EL ARBITRAJE VIRTUAL. Los Centros de Arbitraje que ofrezcan el servicio de Arbitraje Virtual podrán tener una lista especial conformada con los árbitros que se dediquen a esta forma de arbitraje.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. REMISIÓN DE DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES. La presentación de memoriales, las notificaciones, los traslados, y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones del Arbitraje Virtual, serán transmitidas por medios electrónicos a través del Sistema de Información.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5. AUDIENCIAS. Las audiencias en el Arbitraje Virtual se realizarán íntegramente a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea, según lo determine el tribunal o el árbitro único. El Centro de Arbitraje dispondrá lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.6. COBERTURA DEL ARBITRAJE VIRTUAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, se entenderá que el Arbitraje Virtual se presta para todo el territorio nacional.

Concordancias

(Decreto 1829 de 2013, artículo 23)

SECCIÓN 5.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CASOS GRATUITOS DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones relativas a este medio de solución alternativa de controversias.

El número total de casos que deberán ser atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario respectivo en el año inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los mecanismos alternativos.

Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los casos a los que se refiere este artículo.

La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar, el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a atender, junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente atendidos en el año anterior.

PARÁGRAFO. Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación, el Centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. CENTROS DE CONCILIACIÓN DE CONSULTORIO JURÍDICO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites conciliatorios ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes, cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv).

Los abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de consultorio jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre y cuando lo efectúen con propósitos de docencia exclusivamente.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos del programa de capacitación para los centros de conciliación de los consultorios jurídicos.

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SECCIÓN 6.

RÉGIMEN TARIFARIO.

SUBSECCIÓN 1.

CONCILIACIÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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