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ARTÍCULO 2.18.2.1. DEFINICIÓN. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.

Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.

PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:

a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o

b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.

PARÁGRAFO 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4o grado de consanguinidad, 2o de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.

Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.

(Art. 1 Decreto 3227 de 1982, modificado por el Art 1 del Decreto 1981 de 1988)

<Jurisprudencia Concordante>

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17022 de 29 de septiembre de 2011, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.

PARTE 19.

FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.1. NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) es un patrimonio autónomo, que se regirá conforme a lo determinado por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y esta Parte.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.2. OBJETO DEL FONDES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá por objeto la inversión y el financiamiento de proyectos de infraestructura en la forma dispuesta para el uso de los recursos en: esta Parte; el contrato que se suscriba para su administración (en adelante “El Contrato”); y el Reglamento del Fondes.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.3. RECURSOS DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondes estarán conformados por las siguientes fuentes:

a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los resultantes de la enajenación de participación accionaria de la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995, después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros fines, cuando ello sea aplicable;

b) Los rendimientos que genere el Fondes y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio, en la forma que se determina en esta Parte;

c) Los recursos que obtenga a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería;

d) Los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título.

PARÁGRAFO. Además de los recursos del Fondes derivados de las fuentes señaladas en el presente artículo, el patrimonio del Fondes estará integrado por todos los bienes, derechos y recursos de su propiedad, necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo pero sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos representativos de derechos, así como bienes muebles e inmuebles.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, todos los recursos que actualmente se encuentran en la Cuenta Especial Fondes de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente Parte, resultantes del proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagén S. A. E.S.P., regido por el Decreto 1609 de 2013 y sus decretos modificatorios, deberán ser destinados al Fondes, salvo aquellos recursos que deben ser destinados para el fin determinado por el numeral 4, artículo 2o de la Ley 549 de 1999, en concordancia con lo señalado por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.4. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá un Consejo de Administración, el cual constituye el máximo órgano de dirección del Fondes, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en esta Parte, en El Contrato y el Reglamento del Fondes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.5. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, de la siguiente manera:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.

b) Dos miembros designados por el Presidente de la República.

c) Dos miembros independientes designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, solo podrá delegar su participación en los Viceministros.

El Presidente de la FDN asistirá a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

La FDN ejercerá la secretaría técnica del Consejo de Administración.

PARÁGRAFO. Los miembros independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos 5 años en el sector financiero o de infraestructura; (ii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.6. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar el Reglamento del Fondes y sus modificaciones;

b) Hacer seguimiento a las actividades del Administrador del Fondes y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;

c) Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente la FDN como administrador del Fondes;

d) Aprobar las operaciones de crédito público interno o externo del Fondes de las que trata el artículo 2.19.12 de esta Parte, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en dicho artículo;

e) Resolver los posibles conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondes;

f) Aprobar y fijar los términos de: (i) las operaciones que se celebren entre la FDN y el Fondes, incluyendo el otorgamiento de financiamiento por parte del Fondes a esta y; (ii) Aquellas operaciones en que la FDN manifieste un conflicto de interés;

g) Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria y las funciones de la Secretaría Técnica;

h) Las demás que como máximo órgano de dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.7. ADMINISTRADOR DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN será la entidad encargada de ejercer la administración y representación del Fondes, incluyendo las decisiones particulares de inversión de sus recursos que no le correspondan al Consejo de Administración, conforme a las condiciones y características generales fijadas en el Reglamento del Fondes. En consecuencia, la FDN actuará como vocero y administrador del Fondes, de conformidad con lo previsto en esta Parte, El Contrato y las demás normas aplicables.

La FDN llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional, que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de administración.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.8. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración de los recursos del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN un contrato para la administración del patrimonio autónomo, el cual además de contener todo lo necesario para el desarrollo de lo contenido en esta Parte, deberá al menos contemplar los aspectos relacionados con:

a) Las obligaciones de las partes;

b) Rendición de cuentas y contabilidad;

c) Modificación y terminación del Contrato.

PARÁGRAFO. Los actos y contratos del Fondes, serán celebrados por la FDN de acuerdo al régimen de contratación aplicable a esta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.9. REGLAMENTO DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración aprobará el Reglamento del Fondes, el cual deberá desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondes, incluyendo entre otros, el régimen y características generales de la inversión de los recursos, conforme a las operaciones autorizadas al Fondo en esta Parte, así como los órganos y comités que se requieran para su operación, y los diferentes manuales y guías que sea necesario adoptar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.10. AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN contratará, con cargo a los recursos del Fondes, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del Fondes por parte de la FDN, así como de presentar informes al Consejo Administrador sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.11. USO DE LOS RECURSOS DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, el Fondes podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características generales que se fijen en su Reglamento:

a) Otorgar financiamiento a la FDN para que esta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en proyectos de infraestructura.

b) Efectuar las operaciones de tesorería que se requieran para el manejo de los recursos del Fondes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.12. OPERACIONES PASIVAS DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.19.3 de esta Parte, efectuar operaciones pasivas de financiamiento interno o externo a su nombre.

Previo a la celebración de las operaciones pasivas de financiamiento y las asimiladas a estas por parte del Fondes, se requerirá de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Conpes frente a la importancia estratégica de tal endeudamiento para el cumplimiento del objeto de Fondes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.13. GARANTÍAS PARA LAS OPERACIONES DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de financiamiento del Fondes de las que trata el artículo anterior, una vez cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía;

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.

Cuando alguna obligación de pago del Fondes sea garantizada por la Nación, este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.14. SEPARACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Fondes forman un patrimonio autónomo, distinto al de la Nación y al de la FDN. Entre los recursos de la Nación, los de la FDN, y los del Fondes, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del Fondes se financien con sus propios recursos y no con los de la Nación ni con los de la FDN. Cada vez que la FDN actúe por cuenta del Fondes, se considerará que compromete única y exclusivamente los bienes del Fondes.

Los bienes del Fondes no hacen parte del patrimonio de la FDN. Por consiguiente constituirán un patrimonio independiente y separado de esta, y separado también de todos los demás bienes de terceros administrados por la FDN. Por lo tanto, los bienes del Fondes serán destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en El Contrato y en el Reglamento del Fondes, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondes.

En consecuencia, los bienes del Fondes no constituyen prenda general de los acreedores de la FDN ni de la Nación y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar a la FDN o a la Nación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.15. CONTABILIDAD DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN deberá llevar la contabilidad del Fondes de manera separada de su contabilidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.16. CUENTA ESPECIAL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos objeto de enajenaciones de participación accionaria de la Nación que deban ser destinados al Fondes, se registrarán en la Cuenta Especial Fondes creada por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante 'la DGCPTN').

El objetivo de la Cuenta Especial Fondes, será mantener de manera independiente los recursos, y administrarlos e invertirlos mientras son incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino al Fondes, para su administración por parte de la FDN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.17. INVERSIONES ADMISIBLES DE LA CUENTA ESPECIAL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la Cuenta Especial Fondes podrán ser invertidos conforme a las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional, así como en títulos o instrumentos financieros de corto o largo plazo emitidos por la FDN.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), deberá autorizar la inversión de los recursos de la Cuenta Especial Fondes en títulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los términos de dicha inversión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.18. INCLUSIÓN EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de los recursos de la Cuenta Especial Fondes que deberán ser incorporados en el proyecto de Presupuesto General de la Nación en cada vigencia fiscal con destino al Fondes, serán determinados previamente por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.19.19. TRASLADO DE LOS RECURSOS AL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El giro efectivo de los recursos presupuestados al Fondes, lo hará la DGCPTN una vez estos sean requeridos para las operaciones autorizadas en el artículo 2.19.11.

El traslado de los recursos ya presupuestados, podrá efectuarse a través de la cesión a favor del Fondes, de los derechos que la DGCPTN tenga sobre títulos emitidos por La FDN, para lo cual se celebrará el respectivo acto jurídico entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la FDN. Dicha cesión deberá ser aprobada de manera previa por el Consejo de Administración.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.19.20. LIQUIDACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se transferirán conforme a lo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 3.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de Hacienda y Crédito Público que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

3) Tampoco quedan derogadas las disposiciones a que se refieren los artículos 3.2. y 3.3.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.2. NORMAS ADICIONALES QUE NO QUEDAN DEROGADAS. No quedan derogadas ni han sido compiladas en este Decreto Único las disposiciones sobre:

- Las Normas Internacionales de Contabilidad y de Información Financiera NIIF, y de Aseguramiento de la Información NIA;

- El régimen de aduanas y comercio exterior que hayan sido expedidas con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política;

- Asuntos tributarios y pensionales;

- Afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

- Los decretos de liquidación del Presupuesto General de la Nación y sus modificaciones, así como los correspondientes al presupuesto bienal del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO. El Decreto 1609 de 2013 por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen S. A. E.S.P. y sus modificaciones contenidas en los Decretos 1512 de 2014 y 2316 de 2013, que se encuentran en debate jurídico ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no han sido compilados ni se derogan por este Decreto Único Reglamentario.

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ARTÍCULO 3.3. VIGENCIA DEL DECRETO 2555 DE 2010. El Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida es derogada ni ha sido compilada por este Decreto Único Reglamentario.

Los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 que se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividad financiera, y el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005, que regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se consideran derogados por el presente Decreto Único.

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ARTÍCULO 3.4. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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