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SECCIÓN 2.

MECANISMOS PARA LA ENAJENACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.1. MECANISMOS PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación de los bienes del Frisco se realizará a través de los mecanismos de: a) Venta en sobre cerrado; b) subasta pública, presencial o electrónica; y c) en los casos especiales establecidos en la presente sección podrá realizarse venta directa a entidades públicas. En cualquiera de los mecanismos utilizados, se deberá suministrar la información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos sobre el mismo, o el estado de tenencia u ocupación, a cualquier título, el valor catastral cuando aplique, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.2. VENTA EN SOBRE CERRADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco, o el promotor publicarán en su página web un aviso de invitación pública que contenga, además de la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título, lo siguiente: (a) las obligaciones pendientes a cargo del comprador, si las hubiere (b) la fecha y hora en que se llevará a cabo la venta directa en sobre cerrado y; (c) los requisitos para participar en la venta.

El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en sobre cerrado al Administrador del Frisco, a la entidad estatal o el promotor, según fuere el caso. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, se procederá a dar publicidad de este hecho a través de un aviso que se publicará en la página web del Administrador del Frisco, de la entidad estatal o el promotor, según fuere el caso, y del término máximo para recibir nuevas ofertas, así como el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia de apertura de sobres y aprobación condicionada.

Si no se presentare una segunda oferta en un término de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del aviso en la página web del Administrador del Frisco o del promotor, se procederá en presencia del oferente a la apertura del sobre que contiene la oferta en audiencia pública. Cuando los diez (10) días se cumplan un feriado, la audiencia se realizará el día hábil siguiente. En caso de que dicha oferta se ajuste a las condiciones económicas de la invitación, se procederá a realizar la respectiva aprobación condicionada de la oferta.

Vencido el término para presentar ofertas, no se podrán recibir nuevas y se convocará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia en el lugar, día y hora señalados en el aviso.

Convocados los participantes a la audiencia, se procederá en presencia de los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y se dará lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación se informará a los presentes que disponen de un tiempo máximo para presentar en sobre cerrado una segunda y definitiva oferta. En caso de empate, los participantes empatados podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizará un método aleatorio que defina el administrador del Frisco, en su Metodología de Administración.

Surtido este procedimiento, se informará el nombre del mejor postor condicionado y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha audiencia y de lo ocurrido en la misma.

Con la presentación de la oferta se acepta plenamente por parte del oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentación contenida en el presente título y las demás que estime el Administrador del Frisco en la Metodología de Administración.

Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán presentarse en el formulario de oferta que para tal efecto deberá suministrar el Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor, según fuere el caso, a través de su página web.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.3. VENTA A TRAVÉS DE SUBASTA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la página web del Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, se publicará un aviso que contenga el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia en la que se realizará la subasta, la identificación de los bienes objeto de venta, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las condiciones básicas para acceder a la misma.

Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública, no deberán transcurrir menos de quince (15) días calendario.

La subasta podrá realizarse mediante una de las siguientes modalidades:

a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos;

b) Subasta presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.4. NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, solo serán válidos los lances que superen este margen. En todo caso la oferta no puede ser inferior al precio base mínimo de venta.

Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único oferente, siempre y cuando el valor ofrecido sea igual o superior al precio base mínimo de venta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.5. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La subasta debe iniciar en la fecha y hora fijada en el aviso de invitación pública y se utilizarán los mecanismos de seguridad que adopte el Administrador del Frisco para el intercambio de mensajes de datos.

El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor precio ofrecido inicialmente, que en ningún caso será inferior al precio base mínimo de venta, hasta lograr la selección del mejor postor condicionado.

Los interesados presentarán sus lances de precio usando para el efecto las herramientas tecnológicas definidas por el Administrador del Frisco en el reglamento de la subasta.

Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido recibida cronológicamente en primer lugar por el medio electrónico establecido para la subasta electrónica.

Conforme avance la subasta, el proponente será informado por parte del sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como del puesto en que se encuentra su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.

Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta y las mismas impiden que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso en la fecha y hora que el Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, señale en su página web.

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.

En la subasta electrónica el operador tecnológico debe asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su parte y se deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva, la cual prestará auxilio técnico a los proponentes sobre aspectos relacionados con la subasta.

Si el Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, cuenta con una plataforma tecnológica que permita la realización de subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario, podrá contratar su realización a través de terceros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.6. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA PRESENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La subasta presencial se adelantará en audiencia, bajo las reglas establecidas en el presente artículo.

Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, se procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio mínimo de venta, hasta lograr la selección del Mejor Postor Condicionado.

A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de los lances a que haya lugar durante la subasta. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofrecido por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance adicional.

En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta se declarará fallida y se dará inicio a un nuevo proceso de enajenación. El Administrador del Frisco presentará las denuncias a que haya lugar.

Durante la audiencia se dará apertura a los sobres con las ofertas iniciales de precio y se registrarán los lances válidos, los cuales se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofrecido.

A los proponentes se les otorgará un término común señalado en el reglamento de la subasta, con el fin de que hagan un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.

Se entenderá como no válido, todo lance que sea inferior al margen mínimo establecido en la metodología.

El procedimiento descrito se repetirá en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofrecido en la ronda anterior. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta.

Una vez aprobada condicionalmente la venta, en audiencia se informará la mejor oferta económica recibida.

En el evento que los oferentes no presenten un nuevo lance y persista el empate, la adjudicación condicionada se realizará a quien haya presentado el mayor precio inicial de los oferentes que se encuentren en situación de empate. El Administrador del Frisco deberá determinar, en la Metodología de Administración, los criterios de desempate cuando el mayor precio inicial presentado por los oferentes empatados sea igual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.7. VENTA DIRECTA A ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento el Administrador del Frisco podrá realizar venta directa de bienes sin acudir a los mecanismos de enajenación establecidos en la presente sección, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública de cualquier orden. El valor del bien será el precio mínimo de venta determinado según el presente título. De igual forma se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

ENAJENACIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.1. DERECHOS DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la providencia judicial ejecutoriada y en firme que declare la extinción de dominio de un bien reconozca sobre el activo derechos parciales a favor de un tercero de buena fe, el Administrador del Frisco podrá ofrecer en primer término a dicho tercero el bien objeto de extinción, quien tendrá la opción de aceptarlo por el valor del avalúo comercial cancelando la diferencia por el mismo.

En ningún caso el Administrador del Frisco está obligado a reconocer un valor superior al producto de la venta del bien, previa deducción de los gastos que esta implique y el pago de las obligaciones, incluido el avalúo comercial.

En la oferta el Administrador del Frisco debe indicar: i) el avalúo comercial del bien; ii) que el mismo se ofrece en dación en pago y; iii) la advertencia de que si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, se entenderá que no existe interés en dicha forma de pago, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.2. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes del Frisco establecidos en el presente título, siguiendo los procedimientos, normas internas, instrucciones y orientaciones impartidas por el Administrador del Frisco. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad con el presente título. Los liquidadores de las sociedades no podrán enajenar bienes sin la autorización previa y por escrito del Administrador del Frisco.

No obstante lo anterior, en cualquier momento el Administrador del Frisco podrá efectuar la venta de los activos de sociedades en liquidación respecto de las cuales el Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, sin intermediario, de conformidad con la regulación establecida en el presente capítulo. Los recursos obtenidos por la enajenación, previo descuento de los gastos en que haya incurrido el Administrador del Frisco, deberán entregarse a dichas sociedades o unidades de explotación económica para cancelar sus pasivos y gastos en general. Lo anterior sin perjuicio de las normas que rigen la liquidación de las sociedades.

Una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deberán ser entregados al Administrador del Frisco.

PARÁGRAFO 1o. La extinción del derecho de dominio del 100% de las acciones, cuotas o derechos o partes de interés que representen el capital social, comprende igualmente la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.3. ENAJENACIÓN DE ACCIONES, DERECHOS, CUOTAS O PARTES DE INTERÉS SOCIAL. La enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en personas jurídicas de naturaleza civil o comercial, respecto de las cuales se haya decretado parcialmente la extinción del derecho de dominio, cuyo titular sea la nación-Frisco, se efectuará conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales internos de cada una, en concordancia con las normas del derecho privado. En lo no regulado se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.4. ENAJENACIÓN DE SOCIEDADES Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Esta se realizará de la siguiente forma:

1. En una primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o el establecimiento de comercio objeto de enajenación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

2. En la segunda fase, una vez valorado el bien, se procederá a estructurar el proceso de venta, el cual podrá realizarse por un tercero especializado (diferente al avaluador) o directamente por el Administrador del Frisco.

En el evento de realizar la estructuración del proceso de venta a través de un tercero especializado, el mismo deberá presentarse para aprobación del Administrador del Frisco.

3. Surtida la aprobación, el Administrador del Frisco debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por el mismo tercero especializado que estructuró el proceso de venta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.5. ENAJENACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco realizará directamente la enajenación de sustancias químicas mediante invitación pública a través de la página web de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto en la Metodología de Administración, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Gobierno nacional el cual en todo caso deberá ser público y permitir la libre concurrencia de participantes, garantizando la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.6. MECANISMO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones que pesan sobre los bienes objeto de venta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.7. CONSIGNACIÓN DE DINEROS EN CUENTAS DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que un tercero efectúe consignaciones de dinero respecto de bienes que no se encuentren en venta o que no guarden relación directa con la actividad comercial, el Administrador del Frisco pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la UIAF dicha situación para que inicien la investigación correspondiente. Dichos dineros deben ser puestos a disposición mediante depósito judicial a favor del tercero que efectuó la consignación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.8. ASPECTOS NO REGULADOS PARA LA ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos mediante la enajenación de los activos especiales, que no se encuentren señalados en la ley o en el presente título, serán determinados en la Metodología de Administración que expida el Administrador del Frisco.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.4.1. TIPOS DE CONTRATO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos dentro del marco de la legalidad y con el propósito de salvaguardar los fines establecidos en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.4.2. GARANTÍAS DE PAGO EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO O EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre Bienes del Frisco a partir de la inclusión del presente título, deberán contar con una póliza de seguros que garantice su pago expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, para amparar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. En todo caso, el Administrador del Frisco, a través de un Comité Técnico conformado al interior de la Entidad, podrá autorizar la suscripción de contratos de arrendamiento o explotación económica con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de respaldo como fianzas, deudores solidarios u otro tipo de garantías, para amparar el incumplimiento, cuando resulte comprobada la imposibilidad de expedición de pólizas por las compañías aseguradoras, por aspectos como el valor, el estado o ubicación del inmueble o la vigencia contractual pactada, entre otros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.4.3. ACUERDOS DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco está facultado para celebrar acuerdos de pago con los contratistas que se encuentren en mora, en aras de lograr la normalización de los saldos de cartera que se llegaren a generar dentro de sus gestiones de administración y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la metodología de administración, expedida para el efecto.

Estos acuerdos de pago se podrán celebrar directamente o a través de centros de conciliación.

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ARTÍCULO 2.5.5.4.4. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES RURALES EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 758 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco podrá suscribir contratos de arrendamiento de acuerdo con los requisitos que exija su metodología de administración, en los términos de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, sobre bienes inmuebles rurales que estén afectados con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, con el fin exclusivo de desarrollar proyectos productivos de carácter agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o de desarrollo rural, en los que se vincule, por cualquier medio jurídico, a las personas que formen parte de alguna de las siguientes poblaciones:

1. Víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas o cuyos predios se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2. Beneficiarios del Programa de Reincorporación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 899 de 2017, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

3. Beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, certificados por la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

PARÁGRAFO 1. Los contratos de arrendamiento deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo que para ello se determine en la Metodología de Administración de los Bienes del Frisco, que podrá incluir los plazos, condiciones y garantías de acuerdo con las características de cada proyecto productivo de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Las minutas de estos contratos deberán indicar expresamente que los proyectos productivos a los cuales se destinan los bienes arrendados deberán cumplir con la vinculación de las poblaciones descritas en el presente artículo durante todo el periodo del arrendamiento y atendiendo la normatividad aplicable vigente.

El incumplimiento de lo señalado dará lugar a la terminación unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento. Esto será parte integral de la minuta de contrato firmada por las partes.

El contrato podrá ser terminado de manera unilateral por el administrador del FRISCO, cuando el arrendatario destine el bien para un uso diferente al acordado en el contrato.

En todo caso, el contrato de arrendamiento será únicamente sobre el uso del suelo y el arrendador no será responsable de las actividades comerciales o de cualquier otra naturaleza que el arrendatario realice sobre el inmueble.

PARÁGRAFO 2. Para la suscripción de los contratos de que trata este artículo, se deberá verificar lo siguiente:

1. El administrador del Frisco, una vez agotado el trámite de solicitud de predios establecido en la Metodología de Administración de Bienes del Frisco, solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una certificación en la que acredite si dichos predios están o no vinculados a procesos de restitución con el propósito de respetar su destinación a la restitución en caso de que el juez de conocimiento decida ordenarla.

2. En el caso en que el predio presente vinculación a procesos de restitución con posterioridad a la suscripción de los contratos de que trata este artículo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, solicitará al Juez y/o Magistrado correspondiente que autorice, mediante el trámite incidental, la cesión del contrato de arrendamiento entre los beneficiarios de la restitución y el inversionista que estuviera desarrollando el proyecto productivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.4.5 AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 758 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco podrá suscribir los contratos de arrendamiento con los inversionistas o interesados, una vez cuente con la aprobación de viabilidad de los proyectos productivos por parte de las instancias o entidades competentes, cuando el capital del proyecto provenga de las poblaciones de que trata el artículo 2.5.5.4.4., atendiendo los siguientes criterios:

1. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de los beneficios económicos de programas de víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida la Agencia de Desarrollo Rural.

2. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa de Reincorporación, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR).

3. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se deberá aportar la certificación de viabilidad técnica que para el efecto expida la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acompañada del respectivo plan de inversión.

4. La Agencia de Desarrollo Rural será la entidad encargada de aportar la certificación de viabilidad cuando el capital del proyecto productivo provenga exclusivamente de un inversionista, interesado o de cooperación internacional.

5. En caso de que el capital del proyecto productivo provenga de fuentes mixtas relacionadas en el presente artículo, se deberán aportar las certificaciones de cada entidad o instancia competente, con el fin de que la Agencia de Desarrollo Rural determine la viabilidad.

PARÁGRAFO 1. La selección de los proyectos productivos de que trata el artículo 2.5.5.4.4. del presente Capítulo se adelantará teniendo en cuenta los procedimientos propios de cada entidad encargada de otorgar la viabilidad que, en todo caso, deberán garantizar una selección objetiva.

PARÁGRAFO 2. El Administrador del Frisco no tendrá responsabilidad alguna por la certificación de los proyectos productivos de que trata el presente artículo, o injerencia en el trámite de su expedición, así como tampoco por la planeación, ejecución y selección de dichos proyectos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

DESTINACIÓN PROVISIONAL.

ARTÍCULO 2.5.5.5.1. DESTINACIÓN PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del Frisco entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos diez (10) años de existencia , cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas sean de público reconocimiento, con el fin de impulsar programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Administrador del Frisco en su Metodología de Administración . En todo caso el Administrador del Frisco deberá consultar los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades.

Las condiciones para la destinación provisional a estas personas jurídicas se fijarán en la Metodología de Administración.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.5.5.2. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El destinatario provisional, previo a la entrega del bien destinado, deberá constituir una garantía real, bancaria o una póliza de seguros contra todo riesgo, expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, que ampare el buen uso y la conservación del bien entregado en destinación provisional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.5.3. RESPONSABILIDAD DE LOS DESTINATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los destinatarios provisionales de que trata este capítulo responderán directamente por la pérdida, daño, destrucción, deterioro de los bienes e incumplimiento de las condiciones fijadas por el Administrador del Frisco, así como responderán por los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de la indebida administración. También, deberán asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional de los bienes entregados.

Las obligaciones del destinatario provisional serán definidas por el Administrador del Frisco en su Metodología de Administración.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.5.4. DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE BIENES DESTINADOS PROVISIONALMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, para lo cual se conformará un Comité integrado por un representante del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Justicia y del Derecho, quienes instruirán al Administrador del Frisco para que expida el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.5.5. PROCEDIMIENTO PARA LA DESTINACIÓN PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la destinación provisional de los bienes a las entidades estatales o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, el Administrador del Frisco llevará a cabo el siguiente procedimiento:

1. Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar en su página web.

2. Los interesados deberán presentar sus solicitudes en sobre cerrado y deberán estar acompañadas de los siguientes documentos:

a) Proyecto de utilización del bien para programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, y que estén relacionados con el objeto social de la entidad;

b) Antecedentes judiciales de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.

c) Declaración del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución.

3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las solicitudes, el Administrador del Frisco, mediante resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a quien cumpla con los requisitos establecidos en la Metodología de Administración.

La resolución será registrada en la respectiva entidad cuando verse sobre bienes sometidos a registro.

En caso de que se presenten dos o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por un comité interno que para el efecto cree el Administrador del Frisco.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.5.6. MATERIALIZACIÓN DE LA ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para proceder a la entrega de los bienes, el Administrador del Frisco deberá suscribir un acta, en la que se indicará, entre otros aspectos, el inventario del bien, el cual obrará como anexo e indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega, dejando un archivo fotográfico y fílmico del bien.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.5.7. REMOCIÓN DE LA DESTINACIÓN PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud al carácter provisional y precario de la destinación, el Administrador del Frisco podrá remover al destinatario provisional en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

DEPÓSITO PROVISIONAL.

ARTÍCULO 2.5.5.6.1. DEFINICIÓN DEPÓSITO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es un mecanismo de administración de Bienes del Frisco, en virtud del cual se designa a una persona que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.6.2. DESIGNACIÓN DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de depositarios provisionales la efectuará el Administrador del Frisco mediante procedimientos de selección establecidos en la Metodología de Administración, quien verificará que las personas que participen dentro del proceso cumplan con los requisitos previstos en el presente título.

En todo caso, el Administrador del Frisco para la designación del depositario provisional tendrá en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa, para lo cual deberá verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente para garantizar que no se contravienen estos principios.

El Administrador del Frisco comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre el depositario provisional y las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.6.3. HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco fijará en la Metodología de Administración las reglas para determinar los honorarios de los depositarios provisionales teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado, los cuales serán fijados en la respectiva resolución de nombramiento y deducidos del producido de los bienes objeto del depósito provisional, sin que el reconocimiento de los mismos constituya vínculo laboral alguno.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.6.4. REGISTRO DE DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser depositario provisional de Bienes del Frisco, las personas interesadas deben estar inscritas previamente en el Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del Frisco.

Para conformar el registro de depositarios provisionales de bienes, el Administrador del Frisco efectuará convocatorias públicas de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.6.5. CAUSALES DE RECHAZO Y DE EXCLUSIÓN DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en hacer parte del Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del Frisco serán rechazados y/o excluidos de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración, que deberá contemplar, entre otras que de conformidad con su experiencia en la administración del tema considere permanentes, las siguientes circunstancias:

1. Cuando el interesado se halle incurso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política o en la Ley colombiana.

2. Cuando sea presentada por personas jurídicamente incapaces para obligarse y/o que no cumplan todos los requisitos de participación indicados dentro de los términos de la convocatoria.

3. Cuando del análisis de la información financiera se concluya la falta de solvencia económica, conforme los indicadores que al efecto establezca el administrador del Frisco en las convocatorias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.6.6. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A los depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en la Metodología de Administración del Frisco, dentro de las cuales deberán indicarse como mínimo las siguientes.

1. Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita.

2. Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes.

3. Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento.

4. Velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar sobre el bien dado en depósito provisional. La obligación de pago solo será exigible al depositario provisional para aquellos bienes cuyo recaudo alcance para cubrir tales erogaciones.

5. Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración.

6. Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del Frisco mediante comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial.

7. Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo al formato que para el efecto suministrará el administrador del Frisco.

8. Consignar los dineros recaudados a la cuenta que designe el administrador del Frisco para tales fines.

9. Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional y realizar el traslado definitivo de fondos a la cuenta que designe para tales fines el administrador del Frisco.

10. Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el administrador del Frisco, o la autoridad competente así lo requiera.

11. Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el administrador del Frisco.

12. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del Frisco, para que en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar.

13. Constituir una póliza a favor del administrador del Frisco que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión.

14. Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, la cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes.

15. Solicitar autorización al Administrador del Frisco, para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia exija.

16. Informar y/o denunciar inmediatamente, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de las obligaciones que las funciones le impongan.

17. Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión y auditoría sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.

18. En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del Frisco, e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De esta gestión deberá mantener informado al administrador del Frisco hasta su culminación.

19. Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para administrar los bienes le ocasionen.

20. Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a su remoción.

21. Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento del Administrador del Frisco, a través de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre el Administrador del Frisco y el depositario.

22. Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados por el administrador del Frisco, tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la entidad.

23. Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gestión para su análisis por parte del administrador del Frisco.

24. Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el Administrador del Frisco.

25. Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.

26. Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin autorización previa y escrita del Administrador del Frisco.

27. Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien.

28. Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.5.6.7. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depositarios provisionales de Bienes del Frisco, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, y en consecuencia, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.6.8. REMOCIÓN DE DEPOSITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de incumplimiento de las obligaciones del depositario provisional o cuando la debida administración del bien lo amerite, el Administrador del Frisco podrá mediante resolución ordenar la remoción del depositario provisional. Esta decisión será comunicada a las autoridades encargadas de llevar el registro de los bienes.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al Administrador del Frisco. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse de continuar cancelando los cánones de arrendamiento o cualquier otra imposición que se derive del contrato de arrendamiento, so pena de constituirse como un arrendatario incumplido.

Una vez expedida la resolución de remoción, el depositario contará con un término de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados en depósito. En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en depósito, el Administrador del Frisco remitirá a las autoridades policivas la resolución de remoción para que se haga efectiva la orden de restitución.

En todo caso el Administrador del Frisco quedará habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del depositario removido pudiera causarle, siendo título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el Administrador del Frisco.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.6.9. REGLAS ESPECIALES PARA LOS DEPOSITARIOS O LIQUIDADORES DE SOCIEDADES, ACCIONES, CUOTAS, PARTES O DERECHOS DE UNA SOCIEDAD O PERSONA JURÍDICA, ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y EN GENERAL UNIDAD DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depositarios provisionales o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio y en general, unidad de explotación económica, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 en lo que resulte pertinente y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.6.10. ACTAS DE POSESIÓN Y ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La persona a quien se le entreguen bienes en depósito provisional o designación provisional deberá manifestar su aceptación a la designación dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del acto administrativo de nombramiento y procederá a posesionarse ante el Administrador del Frisco. De no recibirse manifestación al respecto, se entiende como rechazado el nombramiento o designación, y en consecuencia, se procederá a efectuar una nueva designación.

De aceptarse la designación o nombramiento y, una vez posesionado, se procederá a realizar la entrega de los bienes para lo cual se suscribirá un acta en la que se consigne la descripción detallada de los bienes entregados según las características de cada uno.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.5.6.11. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES DE SEMOVIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depositarios provisionales de semovientes tendrán las obligaciones que para cada caso defina el Administrador del Frisco en su metodología de Administración, la cual en todo caso, deberá tener en cuenta para su definición lo siguiente:

a) Llevar un libro en el cual registre el movimiento de animales y novedades sobre los mismos, con anotación completa y detallada de nacimientos, muertes y pérdidas si las hubiere, con una breve explicación sobre los hechos.

b) Llevar un libro de compras donde se registren de manera cronológica las compras de medicamentos veterinarios, vacunas, sales y demás insumos necesarios para la actividad, las cuales deberán estar debidamente soportadas con las facturas de compra.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

DESTRUCCIÓN O CHATARRIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.7.1. DESTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1708 de 2014, el Administrador del Frisco procederá a la destrucción de los bienes a que haya lugar, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y fílmico, donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción.

PARÁGRAFO 1o. Los muebles que serán objeto de destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio, los cuales deberán presentarse al juez o fiscal, según corresponda, para su aprobación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.7.2. PROCEDENCIA DE LA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias químicas, el Administrador del Frisco podrá ordenar la destrucción mediante el procedimiento que adopte para tal efecto y atendiendo las disposiciones establecidas en los artículos 97 y 98 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien objeto de destrucción, donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.5.7.3. CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la destrucción total de todos los elementos y componentes de un automotor, motonave o aeronave y los demás bienes que por naturaleza contengan material ferroso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.5.7.4. PROCEDENCIA DE LA CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco mediante acto administrativo motivado, previa autorización del Juez o Fiscal, podrá disponer la chatarrización de aquellos bienes que ingresen al Frisco cuando sea necesario u obligatorio dada su naturaleza, representen un peligro para el medio ambiente, amenacen ruina, su mantenimiento y custodia ocasionen perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración, de acuerdo con un análisis costo-beneficio.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco determinará el precio del bien a chatarrizar de acuerdo a los precios que se coticen en el mercado.

PARÁGRAFO 2o. El administrador del Frisco ordenará la chatarrización a través de las empresas legalmente constituidas y cuyo objeto social le permita desarrollar la actividad requerida.

PARÁGRAFO 3o. En caso de devolución del bien chatarrizado, el Administrador del Frisco procederá a la devolución del valor obtenido por el producto de la chatarrización, junto con los rendimientos financieros generados, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido por el mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrización.

PARÁGRAFO 4o. El Administrador del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien a chatarrizar donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la chatarrización.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.7.5. INVERSIÓN DE RECURSOS PRODUCTO DE LA CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros producto de la chatarrización se deben manejar conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título, sin perjuicio de su contabilización en cuentas separadas de manera que se puedan identificar y diferenciar claramente en todo momento.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.5.5.8.1. DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La donación entre entidades públicas procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la extinción de dominio del 100% del bien a favor del Frisco, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.8.2. CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DONACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad Pública interesada en la donación del bien deberá elaborar un proyecto que establezca:

- La necesidad para la entidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional.

- Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del Frisco, para lo cual deberá contar con la respectiva certificación de la entidad.

- Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación.

- Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las diferentes leyes.

- Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual sería imputado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.8.3. PROCEDIMIENTO PARA LA DONACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Pública interesada deberá presentar el proyecto al Comité de que trata el artículo 2.5.5.5.4 del Capítulo 5 del presente título, quien deberá someterlo a validación técnica y jurídica por parte del Administrador del Frisco. En el caso de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el proyecto debería presentarse al Comité establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 158 de la Ley 1753 de 2015.

En caso de ser procedente, se deberá radicar la solicitud ante el Administrador del Frisco, quien deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante o al Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título.

PARÁGRAFO 1. Las solicitud es de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de octubre de cada año a efectos de que se realice la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 9.

DEVOLUCIÓN DE BIENES AL PROPIETARIO.

ARTÍCULO 2.5.5.9.1. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del Frisco le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición.

El Administrador del Frisco mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.

En todos los casos en que el Administrador del Frisco deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente.

2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.9.2. ENTREGA FÍSICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre.

La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente. Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del Frisco efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.9.3. DEVOLUCIÓN DE DINERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la persona que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados durante el tiempo que estuvieron a cargo del Administrador del Frisco y previo el descuento de los honorarios, comisiones y cargos que se cobran en el sistema financiero por la administración de recursos, así como los impuestos derivados de la operación de dinero.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.9.4. BIENES NO RECLAMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes respecto de los cuales se ordenó su devolución que no han sido reclamados por el beneficiario de la orden judicial, podrán ser enajenados por el Administrador del Frisco, para lo cual aplicará las normas para la enajenación de Bienes del Frisco establecidas en el presente Capítulo 3 del presente título, previo agotamiento de los requisitos exigibles en el artículo 109 de la Ley 1708 de 2014.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 10.

SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.10.1. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador deberá presentar al Administrador del Frisco todos los documentos actualizados exigidos para depositarios provisionales, diligenciar debidamente el formato diseñado por la entidad y que se encuentra en la página web, y estar inscrito en la lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades o cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 5 del Capítulo 11, título 2 del Decreto único del Sector Comercio, Industria y Turismo, para el nombramiento de promotores y/o liquidadores de la Superintendencia de Sociedades.

Concordancias

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco podrá adelantar directamente el proceso de liquidación voluntaria de las sociedades sobre las cuales se declare, mediante sentencia en firme, la extinción de dominio sobre el 100% de sus acciones o cuotas de interés, o se decrete la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica en sede de los procesos de extinción de dominio, en los siguientes casos:

a) Sociedades que nunca han ejercido su objeto social;

b) Sociedades que no cuentan con activos;

c) Sociedades en las que no sea posible el reconocimiento de honorarios con los recursos de la sociedad, por resultar excesivamente oneroso para ella;

d) Sociedades en las que el nivel de complejidad de su liquidación a juicio del Administrador del Frisco no reviste mayor dificultad;

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 11.

DESTINACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO.

ARTÍCULO 2.5.5.11.1. PAGO DE LOS PASIVOS DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco propondrá anualmente al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación el rubro que se deberá provisionar para el pago gradual y progresivo de los pasivos del Frisco, y este deberá ser incluido en el presupuesto anual del mismo, el cual deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.2. RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos de interpretación y aplicación se entenderá que los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los Bienes del Frisco, a los que hace alusión el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, comprenden los recursos requeridos para el efectivo cumplimiento de las gestiones, operaciones y gastos propios de la administración de estos bienes, e incorpora la remuneración a la que tiene derecho el Administrador del Frisco por el ejercicio de su gestión y su naturaleza jurídica, para lo cual se tendrá como referencia el costo promedio de encargo fiduciario de administración que arroje el mercado.

Respecto de los gastos propios de los bienes del Frisco, se efectuará la facturación correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.3. DESTINACIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios que tengan destinación específica para programas determinados en Leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y en la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización por parte del Administrador del Frisco y serán asignados por parte del comité de que trata el artículo 2.5.5.5.4 del Capítulo 5 del presente título de conformidad con el reglamento que para tal fin establezca dicho órgano.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del Frisco, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el CNE, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que una vez apropiados por el mismo, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.4. DESTINACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, efectuados los descuentos de los que tratan los artículos anteriores, se calcularán sobre la proyección de los ingresos generados por los bienes y recursos extintos en la respectiva vigencia fiscal.

<Ver Notas del Editor> El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación y el cincuenta por ciento (50%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de dominio a favor de la Nación, se girarán anualmente por parte del administrador del Frisco, una vez comercializados y convertidos en recursos líquidos, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la respectiva incorporación en los presupuestos de las Entidades destinatarias como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación podrá solicitar ante el Administrador del Frisco la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al 25% del total que le corresponde en cada vigencia anual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.5. PROCEDIMIENTO PARA LA DESTINACIÓN DE BIENES Y RECURSOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la rama Judicial procederá siempre y cuando pdan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada la extinción de dominio del 100% del bien a favor del Frisco.

En caso de ser procedente la destinación de un bien, se deberá radicar la solicitud ante el Administrador del Frisco, quien deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.5.11.6. INFORMACIÓN SOBRE LOS PORCENTAJES DE BIENES Y RECURSOS OBJETO DE DESTINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco presentará, al Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 1o de marzo de cada año, la proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así como la proyección de gastos que contemplará:

a) El valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, especificando los predios destinados a los programas determinados en leyes especiales y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del Frisco;

b) El presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del Frisco;

c) Las destinaciones específicas establecidas en las normas; y

d) El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes especiales.

Calculados los descuentos anteriores, el Administrador del Frisco presentará al CNE para su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia 2015, el Administrador del Frisco administrará y ejecutará los recursos del Frisco conforme a la propuesta de presupuesto aprobada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en sesión del 27 de marzo de 2014.

Notas de Vigencia

TÍTULO 6.

DEPURACIÓN DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto reglamenta la forma en la que las entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto aplica a las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.6.3. CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO Y CAUSALES PARA LA DEPURACIÓN DE CARTERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

a) Prescripción;

b) Caducidad de la acción;

c) Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen;

d) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro;

e) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.6.4. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de las entidades públicas señaladas en el artículo 2.5.6.2. del presente decreto, declararán mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, con base en un informe detallado de la causal o las causales por las cuales se depura, previa recomendación del Comité de Cartera que exista en la entidad o el que para el efecto se constituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.6.5. CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE CARTERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso que no exista Comité de Cartera, el representante legal de cada entidad señalada en el artículo 2.5.6.2. del presente Decreto, lo constituirá y reglamentará internamente mediante acto administrativo, el cual estará integrado como mínimo por cinco (5) servidores públicos, quienes tendrán voz y voto, tres de los cuales desempeñarán los siguientes cargos:

a) Secretario General, quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidirá;

b) Jefe del Área Financiera o quien haga sus veces;

c) Jefe del área que tenga delegada la función de cobro de cartera;

PARÁGRAFO 1o. El Jefe del área que tenga delegada la función del cobro de cartera en la respectiva entidad, actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros.

PARÁGRAFO 2o. El Jefe de la Oficina de Control interno o quien haga sus veces, asistirá a todas las sesiones y participará con voz pero sin voto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.6.6. COMPETENCIA Y RESPONSABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad y competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CARTERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité tendrá las siguientes funciones, adicionales a las que ya posea, en el caso que ya exista en la entidad:

a) Estudiar y evaluar si se cumple alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del presente decreto para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta;

b) Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado;

c) Las demás funciones que le sean asignadas por el Representante Legal de la entidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.8. REUNIONES, QUÓRUM Y SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Cartera se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citación del Secretario del Comité.

Sesionará con todos sus miembros permanentes mínimos para que exista quórum, y con sus invitados, según corresponda, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.9. ACTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de cada sesión del Comité de Cartera quedarán consignadas en Actas suscritas por el Presidente y el Secretario, las cuales servirán de soporte para la suscripción por parte del funcionario competente de los actos, contratos y actuaciones administrativas a que haya lugar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.10. PROCEDIMIENTOS CONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos contables que se requieran para la supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, que realicen las entidades señaladas en el presente decreto, se harán de conformidad con las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación.

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL FRISCO DESTINADO AL GOBIERNO NACIONAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.7.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1787 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene como objeto reglamentar la distribución del cuarenta por ciento a favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.7.2. DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1787 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cuarenta (40%), a favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, se distribuirá de la siguiente manera:

Un cinco por ciento (5%) para la infraestructura penitenciaria y carcelaria que se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Un quince por ciento (15%) para sufragar los gastos requeridos para la recepción, administración, saneamiento, alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC EP, de que trata el artículo 3o del Decreto-ley 903 de 2017 y los Decretos números 1407 y 1535 de 2017 incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio Autónomo, así como la remuneración a la que tiene derecho el administrador por el ejercicio de su gestión, de conformidad con su régimen jurídico, teniendo como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario de administración que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador del Frisco realizará los ajustes presupuestales y contables pertinentes.

Un veinte por ciento (20%) será destinado a los programas especiales que el Gobierno determine.

Notas de Vigencia

PARTE 6.

ASISTENCIA Y FORTALECIMIENTO A ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS.

TÍTULO 1.

REGLAS FISCALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1. CAMBIO DE CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el inciso final del parágrafo 4o del artículo 1o de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera:

a) Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31);

b) Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre;

c) La información señalada en los literales a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente para la categorización.

d) La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.

e) La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración;

f) La Contraloría General de la República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de septiembre;

g) Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma.

(Art.1 Decreto 192 de 2001)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.6.1.1.2. CLASIFICACIÓN DE NUEVOS MUNICIPIOS. Los municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.

(Art. 4 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3. CONCEPTO DE VIGENCIA ANTERIOR. Se entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales debieron incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.

(Art. 3 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4. CONCEPTO DE COMPENSACIONES. Las compensaciones a las que se refiere el literal f) del parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 617 de 2000, son las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales renovables y no renovables.

(Art.5 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5. EXCLUSIÓN PARA CÁLCULO DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN. Para efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación a que se refiere el artículo 3o de la Ley 617 de 2000, no se tendrá en cuenta el porcentaje establecido en el Decreto 4692 de 2005 o aquel que lo compile, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

(Art.1 Decreto 2577 de 2005)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6. SUSPENSIÓN DE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LAS RENTAS. La suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales.

En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica.

(Art.6 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7. DÉFICIT FISCAL A FINANCIAR. Los Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero.

Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 549 de 1999.

(Art.7 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.8. TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE LAS ASAMBLEAS, CONCEJOS, CONTRALORÍAS Y PERSONERÍAS. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4o, 6o y 53 de la misma.

Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:

CategoríaPorcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación
Especial1.5%
Primera1.5%
Segunda1.5%
Tercera1.5%
Cuarta1.5%
Quinta1.5%
Sexta1.5%

Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:


Categoría
Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación

Especial

2.8%
Primera2.5%
Segunda (más de 100.000 Habitantes)2.8%

El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.


Categoría
Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación

Especial

1.6%
Primera1.7%
Segunda2.2%
Tercera350 SMMLV
Cuarta280 SMMLV
Quinta190 SMMLV
Sexta150 SMMLV

(Art. 8 Decreto 192 de 2001, modificado por el Art. 1 del Decreto 735 de 2001)

Jurisprudencia Vigencia
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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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