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ARTÍCULO 2.3.3.3.17. DISEÑO DE SUBASTAS PARA OTRAS OPERACIONES. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores.

En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo.

(Art. 28 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.18. EXCEPCIONES A LA UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y/O MECANISMOS DE SUBASTA. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.

(Art. 29 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.19. CONDICIONES PARA LAS OPERACIONES EN EL EXTERIOR Y PARA LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EN EL PAÍS. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente.

Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.

(Art. 30 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.20. POLÍTICAS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES. Para realizar las operaciones de que trata este Capítulo, las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:

a) Planeación financiera;

b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;

c) Riesgo;

d) Rentabilidad;

e) Liquidez, y

f) Estructura de portafolios.

Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo son las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente Capítulo. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte.

(Art. 31 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.21. ADOPCIÓN DE HERRAMIENTAS GERENCIALES. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en estas deberá primar la atención de los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.

(Art. 32 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.23. <SIC, 2.3.3.3.22> ESTRUCTURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL FLUJO DE CAJA. Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;

b) Planeación y programación de pagos;

c) Previsión oportuna de financiación.

PARÁGRAFO. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.

(Art. 33 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.23. CRITERIOS MÍNIMOS EN LA DEFINICIÓN DE LAS POLÍTICAS SOBRE FLUJO DE CAJA. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del artículo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:

a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la información requerida;

b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados;

c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;

d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o pago por los servicios prestados;

e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.

En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.

(Art. 34 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.24. POLÍTICAS DE RIESGO. Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos:

a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;

b) De contraparte;

c) Administrativos;

d) De mercado.

(Art. 35 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.25. RIESGO DE DEPOSITARIOS. El riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.

Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título.

(Art. 36 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.26. PAUTAS MÍNIMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS O MONTOS MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:

a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;

b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;

c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia metodología;

d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología.

PARÁGRAFO 1. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y /o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.

PARÁGRAFO 2. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva entidad depositada o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo.

(Art. 37 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.27. VIGENCIA DE LOS CUPOS ASIGNADOS O MONTOS MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN Y CRITERIOS DE MEDICIÓN MENSUAL. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.

De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinación.

En todo caso los títulos a que hace referencia este Título 3 deberán ser desmaterializados en un depósito centralizado de valores.

(Art. 38 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.28. RIESGO DE CONTRAPARTE. El riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación.

Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.

Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:

a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;

b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;

c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez estas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.

(Art. 39 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.29. RIESGO ADMINISTRATIVO. El riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al menos los siguientes elementos:

a) Adquisición de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de valores;

b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en el presente título;

c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;

d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos;

e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de estos al interior de las entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los excedentes;

f) Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los excedentes;

g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;

h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la modifiquen o sustituyan;

i) Definición de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;

j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes;

k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos financieros.

(Art. 40 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.30. RIESGO DE MERCADO. El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:

a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;

b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las directrices contenidas en este título;

c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se consideren de alto riesgo.

(Art. 41 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.31. POLÍTICAS DE RENTABILIDAD. Las políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades.

Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:

a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;

b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los ajustes a que haya lugar;

c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público.

PARÁGRAFO. Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería "TES" para el plazo respectivo.

(Art. 42 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.32. POLÍTICAS DE LIQUIDEZ. Las políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes.

Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente:

a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de generar liquidez;

b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.

(Art. 43 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.33. POLÍTICAS DE ESTRUCTURA DEL PORTAFOLIO. Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.

Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:

a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia;

b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.

(Art. 44 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.34. OPERACIONES DIRECTAS ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este título.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en Títulos de Tesorería TES, Clase "B" del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias vigentes.

(Art. 45 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.35. OPERACIONES INTERADMINISTRATIVAS. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 2.3.3.3.8 del presente capítulo. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria de TES y la negociación de divisas.

(Art. 46 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.36. REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS POLÍTICAS, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente título deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.

(Art. 47 Decreto 1525 de 2008)

CAPÍTULO 4.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA O PARTICIPACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DEL ESTADO INFERIOR AL 90% DE SU CAPITAL, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS DEL ORDEN NACIONAL, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS.

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las Sociedades de Economía Mixta con participación pública inferior al noventa por ciento (90%) de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden nacional, la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios autónomos podrán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en condiciones de mercado sus excedentes de liquidez.

En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacionalno esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento.

(Art. 48 Decreto 1525 de 2008)

CAPÍTULO 5.

ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así:

i. En Títulos de Tesorería (TES) Clase "B", tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,

ii. En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así:

a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades;

b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo, según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.

PARÁGRAFO 2. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.3.3. del presente título; en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 3. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1 y 2 del presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, deberán además contar con la segunda mejor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente.

Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1 del presente artículo.

(Art 49 Decreto 1525 de 2008 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4866 de 2011, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 600 de 2013. Adicionado por el Decreto Nacional 4471 de 2008. Parágrafo 4 Derogado por el art.9, Decreto Nacional 1117 de 2013)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 1.

CONDICIONES DEL MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ POR LOS INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1. ENTIDADES DE BAJO RIESGO CREDITICIO. Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:

1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección.

2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título 3, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Título 3. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

(Art. 1 Decreto 1117 de 2013, Parágrafo añadido en el ejercicio compilatorio del Art. 49 Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto número 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos número 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012, 600 de 2013 y 1117 de 2013)

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de que trata la presente sección, a través del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia.

2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo anterior.

3. Instrucciones que comprendan reglas por lo menos sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las actividades de los institutos de fomento y desarrollo territorial que de acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia.

4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.

5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.

(Art. 2 Decreto 1117 de 2013)

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3. SUPERVISIÓN. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:

a) Administración de excedentes de liquidez de las entidades territoriales;

b) Otorgamiento de créditos;

c) Financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;

e) Administración de fondos especiales.

(Art. 3 Decreto 1117 de 2013)

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4. LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos.

(Art. 4 Decreto 1117 de 2013)

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1.5. SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, la autorización de que trata la presente Sección podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

(Art. 5 Decreto 1117 de 2013)

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1.6. AUDITORÍA DE LA INFORMACIÓN. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Art. 6 Decreto 1117 de 2013)

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1.7. CONTROL FISCAL. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás normas sobre la materia.

(Art. 7 Decreto 1117 de 2013)

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1.8. PLAZO. Los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección a 30 de noviembre de 2014, deberán someterse al Plan Gradual de Ajuste de que trata el artículo siguiente, con el fin de continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.

(Art. 8 Decreto 1117 de 2013 modificado por el Art 1 del Decreto 2463 de 2014)

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ARTÍCULO 2.3.3.5.1.9. PLAN GRADUAL DE AJUSTE. Los institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Sección, esto es, contar con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán a las siguientes reglas para el desmonte de la administración de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, según se indica a continuación:

 GRUPO 1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.

 GRUPO 2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años no presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.

 GRUPO 3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 no presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia.

1. El GRUPO 1 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015, el 90% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 70% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, el 50% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

e) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2018 al 1 de diciembre de 2019, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

2. El GRUPO 2 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015 el 80% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 60% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

3. El GRUPO 3 no podrá continuar con la administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Estos institutos de fomento y desarrollo debieron haber presentado a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 1 de marzo de 2015, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no puede superar el plazo de dos (2) años

PARÁGRAFO 1. Los institutos de fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 1 o 2, y que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el primer año según el tipo de grupo, debieron haber presentado el 31 de diciembre de 2014 a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan de desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez que no les está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte debió realizarse a más tardar el 1 de abril de 2015.

PARÁGRAFO 2. Si vencido el último año del plan de ajuste según el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado la segunda mejor calificación para el corto y largo plazo y no han logrado someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años. Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situación, bajo ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la calificación obtenida en los últimos dos (2) años, se entiende que una entidad podrá pertenecer al GRUPO 1 si presentó la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia, y mejoró hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo:

Calificadora de RiesgoCalificación Largo PlazoCalificación de Corto Plazo
BRC Investor Services S.A.ABRC2
Fitch Ratings Colombia S.A.AF2
Value & Risk RatingAVrR2

PARÁGRAFO 4. Aquellos institutos que logren la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo y se sometan al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

(Art. 9 Decreto 1117 de 2013 adicionado por el Art 2 del Decreto 2463 de 2014)

TÍTULO 4.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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