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ARTÍCULO 2.2.1.3.4. TÍTULOS DE DEUDA INTERNA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 21 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.5. TÍTULOS DE DEUDA INTERNA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.

El concepto de los organismos departamentales o distritales de planeación se expedirá sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad institucional y la situación financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término se entenderá que opera el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este artículo se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 22 Decreto 2681 de 1993)

SECCIÓN 1.

REGLAS GENERALES PARA LA EMISIÓN DE TES.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS PARA EMISIÓN DE TES CLASE "B". Los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:

1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.

2. No contarán con garantía del Banco de la República.

3. La emisión o emisiones de los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.

4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.

5. Su emisión solo requerirá:

a) Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.

b) Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos.

(Art. 13 Decreto 1250 de 1992)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. NORMAS REGULADORAS DE LOS TES CLASE "A". Los TES clase "A" continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.

(Art. 14 Decreto 1250 de 1992)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. APROPIACIONES FINANCIADAS CON EMISIONES DE TÍTULOS. Las apropiaciones financiadas con recursos provenientes de emisión de títulos se afectarán a partir del momento en que se expida el Acto Administrativo que ordene su emisión.

(Art. 1 Decreto 2424 de 1993)

SECCIÓN 2.

EMISIÓN DE TES CLASE B PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2015.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1. EMISIÓN DE "TÍTULOS DE TESORERÍA -TES- CLASE B" PARA FINANCIAR APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DE LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2015. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ''Títulos de Tesorería -TES- Clase B" hasta por la suma de TREINTA Y CUATRO BILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($34,477,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015.

(Art. 1 Decreto 2684 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.2. EMISIÓN DE "TÍTULOS DE TESORERÍA -TES- CLASE B" PARA FINANCIAR OPERACIONES TEMPORALES DE TESORERÍA. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de "Títulos de Tesorería -TES- Clase B", denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de DIEZ BILLONES DE PESOS ($10,000,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo 2.2.1.3.2.4. de la presente sección salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año.

La autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos "Títulos de Tesorería - TES- Clase B" para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.

(Art. 2 Decreto 2684 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.3. CARACTERÍSTICAS FINANCIERAS Y CONDICIONES DE LAS COLOCACIONES. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a financiar operaciones temporales de tesorería.

(Art. 3 Decreto 2684 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.4. CARACTERÍSTICAS FINANCIERAS Y CONDICIONES DE EMISIÓN DE "TÍTULOS DE TESORERÍA -TES- CLASE B" PARA FINANCIAR APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DE LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2015. Los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" de que trata el artículo 2.2.1.3.2.1. de la presente sección tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:

1. Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería -TES- Clase B.

2. Denominación: Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR.

3. Moneda de pago de principal e intereses: Legal Colombiana.

4. Ley de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.

5. Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.

6. Plazo y Pago del Principal: Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos.

7. Tasas Máximas de Interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

8. Lugar de Colocación: Mercado de Capitales Colombiano.

9. Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de "Títulos de Tesorería -TES Clase B", así como la entrega de "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.

10. Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

(Art. 4 Decreto 2684 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.5. UNIDAD DE VALOR REAL O UVR. Para efectos de lo previsto en la presente sección, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

(Art. 5 Decreto 2684 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.6. ADMINISTRACIÓN DE LOS "TÍTULOS DE TESORERÍA -TES- CLASE B". Los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

(Art. 6 Decreto 2684 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.7. REMANENTE DEL CUPO DE EMISIÓN. El cupo de emisión de "Títulos de Tesorería -TES- Clase B" autorizado por el artículo 2.2.1.3.2.1. de la presente sección que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2015 podrá ser utilizado en el año 2016 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2015 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2016.

(Art. 7 Decreto 2684 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2.8. ACLARACIÓN DE VIGENCIA. Los artículos 2.2.1.3.2.1. a 2.2.1.3.2.7 de la presente sección compilan el Decreto 2684 de 2014 que fue publicado en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2014. Por lo anterior las órdenes contenidas en esta sección de la compilación no pueden entenderse como nuevas instrucciones de emisión.

(Artículo nuevo aclaratorio de vigencia)

CAPÍTULO 4.

OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1. CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA. Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación.

Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Concordancias

No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capítulo III de la Ley 51 de 1990 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan.

(Art. 25 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.2. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA EXTERNA DE LA NACIÓN. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.

(Art. 26 Decreto 2681 de 1993)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.4.3. OPERACIONES DE MANEJO DE LA DEUDA EXTERNA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda, mediante documento justificativo de la operación, elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 27 Decreto 2681 de 1993)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.4.4. OPERACIONES DE SUSTITUCIÓN DE DEUDA PÚBLICA. Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. Con la realización de estas operaciones no se podrá aumentar el endeudamiento neto y se deberán mejorar los plazos, intereses o las demás condiciones del portafolio de la deuda.

Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, la celebración de operaciones de sustitución de deuda externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de la deuda externa.

(Art. 28 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.5. ACUERDOS DE PAGO. Son acuerdos de pago los que se celebran para establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones adquiridas por determinada entidad estatal. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes.

(Art. 29 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.6. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA EN RELACIÓN CON OBLIGACIONES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO O ASIMILADAS. Las operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales se podrán celebrar en relación con obligaciones de pago de una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, no podrán incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberán contribuir a mejorar su perfil.

Para la celebración de operaciones de cobertura de riesgo de las cuales se puedan originar obligaciones de pago que no coincidan en montos y plazos con las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura, se deberá evaluar previamente la conveniencia de tales operaciones de cobertura de riesgo teniendo en cuenta los efectos financieros que se generen por dichas diferencias.

Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otras entidades estatales sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía otorgada, así como los costos y gastos asociados, o acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada asuma o comparta el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos.

(Art. 1 Decreto 2283 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.7. DE LA CONTRATACIÓN DE DERIVADOS CON LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS. Cuando las necesidades de financiamiento así lo justifiquen y las condiciones de mercado así lo requieran, las operaciones de crédito público o asimiladas se podrán contratar con derivados de los autorizados por las autoridades competentes. Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de ese Ministerio verificará, con anterioridad a dicha aprobación, la existencia de las necesidades y condiciones aquí señaladas.

Las obligaciones de pago que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de los derivados de que trata el presente artículo, se reputarán como intereses de las operaciones de crédito público o asimiladas correspondientes. Tales obligaciones se deberán incluir en el presupuesto de deuda de las respectivas vigencias fiscales, en las cuantías que recomiende el estudio técnico sobre medición de probabilidades que para el efecto realice la entidad estatal.

En cualquier caso, las entidades estatales que celebren las operaciones de que trata el presente artículo deberán informar de este hecho a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones que esta lo determine.

(Art. 2 Decreto 2283 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.8. OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGO EN RELACIÓN CON OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE OPERACIONES DE DICHA NATURALEZA. Las operaciones de cobertura de riesgo que celebren las entidades estatales, podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas, siempre que se demuestre la conveniencia y la justificación financiera de la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.

(Art. 3 Decreto 2283 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.9. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGO. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las operaciones de cobertura de riesgo se podrán dar por terminadas anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes contratantes, para lo cual la respectiva entidad estatal deberá realizar un estudio técnico en el que se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la terminación anticipada.

(Art. 4 Decreto 2283 de 2003)

CAPÍTULO 5.

CONTRATACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.5.1. CONTRATACIÓN DIRECTA Y SELECCIÓN DE CONTRATISTAS. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la citada Ley.

(Art. 30 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.2. EVALUACIÓN DE FORMAS DE FINANCIAMIENTO. Previa la celebración de operaciones de crédito público, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la obtención de recursos del crédito en condiciones favorables de acuerdo al tipo de proyecto que se financiará.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación elaborará indicadores y evaluará la evolución del gasto y del déficit de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Con base en tales indicadores, dicho organismo presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las recomendaciones necesarias para asesorar a las entidades territoriales sobre la utilización eficiente del crédito, procurando un incremento en el esfuerzo fiscal de las mencionadas entidades.

(Art. 31 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.3. EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS DE MERCADO. En todo caso las entidades estatales deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar solicitarán al menos dos cotizaciones.

Así mismo, las entidades estatales deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable, considerando factores de escogencia tales como clase de entidad financiera, cumplimiento, experiencia, organización, tipo de crédito, tasa de interés, plazos, comisiones, y en general, el costo efectivo de la oferta, con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para la entidad.

(Art. 32 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4. ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS CON FINANCIACIÓN. Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993 y el empréstito respectivo, a lo establecido en el presente título.

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional.

Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10. del presente capítulo, se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.

(Art. 33 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5. PREVISIONES Y PARTICULARIDADES EN CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS MULTILATERALES. Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 en los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación que se contrate con organismos multilaterales se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.

Constituyen previsiones o particularidades en los contratos de empréstito, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos.

PARÁGRAFO. La programación del crédito multilateral corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, sólo podrán celebrarse los empréstitos que se encuentren incluidos en el programa de crédito con los organismos multilaterales. Las gestiones propias de la celebración de tales empréstitos deberán, ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 34 Decreto 2681 de 1993 modificado por el Art. 1 Decreto 1721 de 1995)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.6. ESTIPULACIONES PROHIBIDAS. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público. De igual manera, y salvo lo que determine el mencionado Consejo, en los contratos de garantía la Nación no podrá garantizar obligaciones diferentes a las de pago.

(Art. 35 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.7. LEY Y JURISDICCIÓN. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior se podrán regir por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para ser ejecutadas en el exterior, se podrán regir por la ley del país en donde se hayan suscrito. Tales operaciones se someterán a la jurisdicción que se pacte en los respectivos contratos.

Lo anterior, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia.

Se entenderá que la ejecución de los contratos se verifica en aquel país en el cual deban cumplirse las obligaciones esenciales de las partes; no obstante, para fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará que la operación se ejecuta en el exterior cuando una de tales obligaciones esenciales debe cumplirse en el exterior.

(Art. 36 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.8. PERFECCIONAMIENTO Y PUBLICACIÓN. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes.

Su publicación se efectuará en el en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública -SECOP si se trata de operaciones a nombre de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para las operaciones a nombre de la Nación, éste requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública -SECOP.

Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.

Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el SECOP.

(Art. 37 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.9. CESIÓN. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.

(Art. 38 Decreto 2681 de 1993)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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