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TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

Notas del Editor

ARTÍCULO 1.2.1.1. FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS  -FOGAFIN. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.

(Inciso Art 2. Ley 117 de 1985)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.2. FONDO ADAPTACIÓN. El objeto del Fondo Adaptación será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 1 Decreto 4819 de 2010)

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.3. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

(Objeto ajustado del Art. 11.2.1.3.1, Decreto 2555 de 2010)

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ARTÍCULO 1.2.1.4. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. La Superintendencia de la Economía Solidaria, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. En su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:

1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.

3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

(Art. 4 Decreto 1401 de 1999)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.5. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

(Inciso 1 del Art. 1 y Art. 4 del Decreto 1071 de 1999)

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ARTÍCULO 1.2.1.6. ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde a la Contaduría General de la Nación, a cargo del Contador General de la Nación, llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

(Art. 1 Decreto 143 de 2004)

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ARTÍCULO 1.2.1.7. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO -UIAF. La Unidad de Información y Análisis Financiero, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

(Incisos primeros de los Arts. 1 y 3 de la Ley 526 de 1999)

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ARTÍCULO 1.2.1.8. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.

(Arts. 1 y 2 Decreto 575 de 2013)

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

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ARTÍCULO 1.2.2.1. FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS FINANCIERAS Y AHORRO Y CRÉDITO - FOGACOOP. El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.

(Art. 2 Decreto 2206 de 1998)

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ARTÍCULO 1.2.2.2. FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A - FINDETER. Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El objeto social es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:

Jurisprudencia Vigencia

a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;

b) Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;

c) Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;

d) Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;

e) Construcción y conservación de centrales de transporte;

f) Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;

g) Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;

h) Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;

i) Construcción, remodelación y dotación de mataderos;

j) Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;

k) Otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente artículo;

l) Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;

m) Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas;

n) Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo.

(Art.1 del Decreto 4167 de 2011 y Art. 1 de la Ley 57 de 1989)

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ARTÍCULO 1.2.2.3. FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A - FDN. La Financiera de Desarrollo Nacional SA, una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con un régimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá:

a) Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del Artículo 261 del Decreto 663 de 1993,

b) Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o proyectos,

c) Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos,

d) Conseguir y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o proyectos,

e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los esquemas que considere pertinentes,

(Art. 258 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.2.4. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.

(Art. 3 Estatutos vigentes marzo de 2012)

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ARTÍCULO 1.2.2.5. ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS. La Empresa Industrial y Comercial del Estado COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.C.

(Art. 2, Decreto 4142 de 2011)

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ARTÍCULO 1.2.2.6. CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA. CISA tendrá por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades públicas de cualquier orden o rama, organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución Política y en la ley, o sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, así como prestar asesoría técnica y profesional a dichas entidades en el diagnóstico y/o valoración de sus activos y sobre temas relacionados con el objeto social.

(Inciso primero Art 2. Decreto 4819 de 2007, modificado por el Art. 1 Decreto 3409 de 2008)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.2.7. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE. La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines.

(Inciso 1 del Art 5, Estatutos SAE - Acta No. 012, 23 de Abril de 2012)

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ARTÍCULO 1.2.2.8. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. El objeto exclusivo de la sociedad es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.

En consecuencia, la sociedad podrá:

a) Tener la calidad de fiduciario, según lo dispuesto en el artículo 1.226 del Código de Comercio.

b) Celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, al administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que s constituyan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones legales.

c) Obrar como agente de trasferencia y registro de valores.

d) Obrar como representante de tenedores de bonos.

e) Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la Ley, como síndico, curador de bienes o depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de la personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin.

f) Prestar servicio de asesoría financiera.

g) Emitir bonos por cuenta de una fiducia mercantil o de dos o más empresas, de conformidad con las disposiciones legales.

h) Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez.

i) Actuar como intermediario en el mercado de valores en los eventos autorizados por las disposiciones vigentes.

j) Obrar como agente de titularización de activos.

k) Ejecutar las operaciones especiales determinadas por el artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

l) En general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley.

(Art. 5 Estatutos Sociales)

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ARTÍCULO 1.2.2.9. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Positiva Compañía de Seguros S. A., tiene por objeto la realización de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades.

(Art. 2 Decreto 1234 de 2012)

Notas del Editor

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio principalmente de la facultad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Hacienda y Crédito Público.

También se han incluido en la presente compilación los decretos que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política. Estos últimos aunque tienen disposiciones sobre las actividades financiera, bursátil y/o aseguradora, la temática principal que regulan no corresponde a dichas actividades, y por tanto, no están ni serán incluidos en el Decreto 2555 de 2010.

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ARTÍCULO 2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del sector Hacienda y Crédito Público y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

CRÉDITO PÚBLICO.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO.

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ARTÍCULO 2.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título se aplica a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las entidades estatales definidas en el artículo 2, de la mencionada Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal.

(Art. 1 Decreto 2681 de 1993)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.2. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES A NOMBRE DE LA NACIÓN. Se celebrarán a nombre de la nación, las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, de las siguientes entidades estatales: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos y documentos requerirán la posterior ratificación del representante de la Nación. De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones.

(Art. 2 Decreto 2681 de 1993)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.3. DELEGACIÓN CELEBRACIÓN DE OPERACIONES EN NOMBRE DE LA NACIÓN. Conforme a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y al inciso primero del artículo anterior y, salvo que se trate de créditos de proveedores, las operaciones a que se refiere este título sólo podrán ser celebradas en nombre de la Nación por el Presidente de la República y por los funcionarios en quienes se delega esta facultad de acuerdo con los dos artículos siguientes.

(Art. 1 Decreto 2540 de 2000)

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ARTÍCULO 2.2.1.4. DELEGACIÓN OPERACIONES DE EMPRÉSTITO EXTERNO POR SU CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2075 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación, cuando su cuantía no exceda de mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.100.000.000), o su equivalente en otras monedas.

Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran para dichos empréstitos externos.

Cuando los anteriores contratos de empréstito externo sean atinentes al despacho de los demás ministerios o departamentos administrativos, deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en el respectivo Ministro o director de departamento administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente ministro o director del departamento administrativo y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.5. DELEGACIÓN OPERACIONES DIFERENTES A LOS DE EMPRÉSTITO EXTERNO. Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar en nombre de la Nación y sin limitación de cuantía, las operaciones a nombre de la Nación de que trata el artículo 2.2.1.3 del presente título, diferentes a los contratos de empréstito externo de que trata el artículo anterior.

(Art. 3 Decreto 2540 de 2000)

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ARTÍCULO 2.2.1.6. EMISIÓN DE AUTORIZACIONES Y CONCEPTOS. Para emitir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del gobierno en materia de crédito público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.

Los conceptos del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación, cuando haya lugar a ellos, se expedirán sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad de ejecución y la situación financiera de la respectiva entidad, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.

PARÁGRAFO. Los mencionados conceptos y autorizaciones se podrán solicitar por las entidades estatales para una o varias operaciones determinadas.

(Art. 40 Decreto 2681 de 1993)

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ARTÍCULO 2.2.1.7. AUTORIZACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Para pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad, determinada según se establece en el artículo siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad.

(Art. 41 Decreto 2681 de 1993 incisos derogados por la Ley 185 de 1995)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.8. SITUACIÓN FINANCIERA Y CUPOS DE CRÉDITO. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de la emisión de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera.

(Art. 42 Decreto 2681 de 1993 modificado por la Ley 185 de 1995)

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ARTÍCULO 2.2.1.9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. La celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los trámites y requisitos que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo previsto en este artículo para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, el contenido de los contratos se someterá a la Ley vigente al momento de la aprobación de la minuta.

(Art. 44 Decreto 2681 de 1993, parágrafo añadido del Art. 1 Decreto 1121 de 1994)

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES GENERALES.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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