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DECRETO 1064 DE 2024
(agosto 23)
Diario Oficial No. 52.857 de 23 de agosto de 2024
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica el Título 9 del Libro 2, Parte 2, del Decreto número 1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, y se expiden normas sobre el ejercicio de actividades espaciales controladas al interior del territorio colombiano.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de la Ley 2302 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 2302 del 12 de julio de 2023 establece medidas para garantizar la defensa e integridad territorial en el ámbito espacial, para la promoción y desarrollo del sector, así como para la ejecución de actividades en el espacio exterior, en concordancia con la Constitución y los tratados internacionales ratificados en la materia.
Que corresponde al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentar las actividades espaciales controladas al interior del territorio colombiano.
Que para garantizar la defensa e integridad del territorio nacional en el ámbito espacial, se hace necesario establecer las reglas para controlar las actividades espaciales controladas desarrolladas al interior del territorio colombiano por personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que tengan por objeto el lanzamiento de vehículos orbitales, pruebas de vehículos orbitales, lanzamiento de vehículos suborbitales y pruebas de vehículos suborbitales.
Que el artículo 3o de la Ley 2302 de 2023 dispone que las actividades espaciales permitidas en Colombia deberán garantizar la minimización de los efectos adversos de estas en el medio ambiente, tanto en la Tierra, como en el espacio exterior.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el Título 9 del Libro 2, Parte 2, del Decreto número 1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así:
“LIBRO 2
PARTE 2
(…)
TÍTULO 9
ASPECTOS RELACIONADOS CON EL ESPACIO ULTRATERRESTRE
CAPÍTULO 1
Registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre
Artículo 2.2.9.1.1. Definiciones. Para los fines pertinentes de esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:
Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima distancia del centro de la tierra.
Designación o Número de Registro: Es el número que, de manera cronológica, servirá para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.
Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.
Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.
Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.
Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano principal de referencia.
Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado a ser puesto en el espacio ultraterrestre.
Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial, por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación; por extensión, es la trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión, con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.
Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima distancia del centro de la Tierra.
Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo ascendente de su órbita.
Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto característico de su órbita.
Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.
Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.
Artículo 2.2.9.1.2. Objeto. Establecer las normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, en cumplimiento de la Ley 1569 del 2 de agosto de 2012.
Artículo 2.2.9.1.3. Ámbito de aplicabilidad. Las disposiciones previstas en el presente Decreto Reglamentario se aplican a todas las entidades estatales y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o extranjero.
PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.
PARÁGRAFO 2o. Cuando haya dos o más estados de lanzamiento, el contenido de cada registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados por el Estado de registro interesado. En el caso de que Colombia acordara con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en el territorio colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin haber efectuado previamente el registro correspondiente.
Artículo 2.2.9.1.4. Entidad del Registro. Se designa como Entidad de Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de la integridad de los datos. Dicha responsabilidad implica la creación, actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente dichos registros.
Artículo 2.2.9.1.5. Responsabilidades de la Entidad. La Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el registro.
2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.
3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.
4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.
5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.
6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que los requieran.
7. Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su custodia y seguridad informática.
8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se modifiquen o actualicen los registros, deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas, de manera concordante con este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será enviada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2.2.9.1.6. Creación. Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.
PARÁGRAFO. El acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre consulta.
Artículo 2.2.9.1.7. Requisitos para el Registro. Serán aquellos definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información:
1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.
2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.
3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.
4. Territorio o lugar del lanzamiento.
5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:
i) Período nodal.
ii) Inclinación.
iii) Apogeo.
iv) Perigeo.
6. Función general del objeto espacial.
7. Objeto espacial.
Artículo 2.2.9.1.8. Obligaciones del Solicitante. Serán obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro:
1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de Registro.
2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la Entidad de Registro.
3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de la información suministrada.
Artículo 2.2.9.1.9. Información Preexistente. Las organizaciones, empresas o instituciones colombianas, que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la Entidad de Registro, la cual, a su vez, podrá solicitar información complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.
Artículo 2.2.9.1.10. Remisión Normativa. Lo que no quede expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos casos en que desconozca las leyes nacionales colombianas.
Artículo 2.2.9.1.11. Lanzamientos Conjuntos. Cuando el lanzamiento se efectúe conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en 1974.
PARÁGRAFO. En caso de que, junto con Colombia, el lanzamiento haya sido realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo 11 <sic>, numeral 2, del 'Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre' del 12 de noviembre de 1974.
Artículo 2.2.9.1.12. Registro Lanzamientos Conjuntos. En los casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos, de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas, relacionados con el espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre.
CAPÍTULO 2
ACTIVIDADES ESPACIALES CONTROLADAS AL INTERIOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO
Artículo 2.2.9.2.1. Objeto. Reglamentar las siguientes actividades espaciales controladas al interior del territorio colombiano, así:
a) Lanzamiento de vehículos orbitales.
b) Pruebas de vehículos orbitales.
c) Lanzamiento de vehículos suborbitales.
d) Pruebas de vehículos suborbitales.
Artículo 2.2.9.2.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones previstas en el presente Decreto se aplican a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promuevan pruebas o el lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre desde el territorio colombiano.
Artículo 2.2.9.2.3. Designación. Desígnese a la Fuerza Aérea Colombiana como entidad encargada de supervisar, controlar y actualizar los procedimientos para lanzamientos y pruebas de vehículos orbitales o suborbitales que sean lanzados sobre el territorio colombiano con la finalidad de que estos no constituyan un riesgo para la seguridad y defensa nacional, la operación aérea y espacial, y la soberanía nacional.
Artículo 2.2.9.2.4. Procedimiento. El procedimiento para el lanzamiento y pruebas de vehículos orbitales y suborbitales corresponde al siguiente:
a) Las personas naturales o jurídicas de carácter público y privadas, nacionales y extranjeras que requieran efectuar pruebas o lanzamientos de vehículos orbitales y suborbitales desde el territorio colombiano, deberán diligenciar, a través de la página web de la Fuerza Aérea Colombiana, la solicitud para el desarrollo de la actividad espacial controlada que se pretenda realizar.
La Fuerza Aérea Colombiana dispondrá el fácil acceso a los formatos vigentes para el diligenciamiento de la solicitud de ejecución de la actividad espacial controlada al interior del territorio colombiano.
b) Una vez diligenciada en línea la solicitud, la Fuerza Aérea Colombiana determinará fechas y lugar de ejecución de la actividad espacial controlada, cuando así se requiera de acuerdo con los riesgos asociados que se enuncian a continuación:
- Tipo de motor (certificado/experimental) y combustible a usar por el vehículo orbital o suborbital.
- Sistema de ignición y dispositivo de lanzamiento.
- El perfil de vuelo previsto y la secuencia de eventos.
- Altura máxima prevista del lanzamiento y/o prueba.
- Rango mínimo de seguridad para disminuir los riesgos a la población civil e instalaciones cercanas.
- Impacto ambiental, incluido el ruido.
- Equipo de soporte (logística) y herramientas necesarias para una operación segura.
- Procedimiento en caso de emergencia.
- Coordinaciones efectivas con entidades de control de tránsito aéreo, y atención de emergencias como bomberos y demás organizaciones que sean requeridas para la prueba.
c) Toda solicitud para la ejecución de una actividad espacial controlada será analizada por la Jefatura de Operaciones Espaciales de la Fuerza Aérea Colombiana, respecto a los impactos ambientales, teniendo en cuenta que las actividades espaciales que se pretendan realizar al interior del territorio colombiano, deben ser ejecutadas de tal manera que no genere efectos adversos al medio ambiente, tanto en la tierra como en el espacio exterior, de acuerdo con las evaluaciones ambientales regidas por la normatividad vigente en Colombia y los acuerdos internacionales vigentes en materia espacial.
d) La solicitud elevada a la Fuerza Aérea Colombiana deberá cumplir con los requisitos establecidos, con el objeto de obtener la autorización correspondiente para la ejecución de la actividad espacial controlada.
e) Cumplidos a satisfacción los requisitos antes señalados, la persona natural o jurídica de carácter público y privadas, nacional y extranjera responsable de la ejecución de la actividad espacial controlada deberá presentar póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, que ampare a la totalidad de los participantes ante situaciones de riesgo que puedan afectar su integridad.
f) La Fuerza Aérea Colombiana recibirá la documentación, únicamente cuando esta se encuentre completa. Cumplido lo anterior, la institución tendrá 15 días hábiles para su revisión y emitir el concepto favorable, de ser este procedente, para la ejecución de la actividad espacial controlada.
Cuando la solicitud lo amerite y se autorice el trasporte de personal y carga para la ejecución de la actividad espacial controlada, la Fuerza Aérea Colombiana determinará las fechas y cantidades a transportar. Además, verificará y supervisará el correcto embalaje de las mercancías peligrosas, de acuerdo con el Manual para el Transporte de Mercancías Peligrosas por vía Aérea para la Aviación de Estado (Mamep).
Si revisada la documentación por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, y en caso de requerirse ajuste o corrección; la persona natural o jurídica que solicita la ejecución de la actividad espacial controlada contará con un término de 15 días hábiles, contados a partir de la devolución de la documentación, para que se subsanen o corrijan las novedades presentadas, término en el cual deberá radicarse nuevamente la solicitud ante la Fuerza Aérea Colombiana, quien brindará al solicitante el respectivo concepto favorable, de ser este procedente, para la ejecución de la actividad espacial controlada.
El concepto favorable contará con una vigencia de 45 días calendario, tiempo en el cual deberá ejecutarse la actividad espacial controlada objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 2o. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 2258 de 2018, compilado en el Título 9, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 23 de agosto de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Iván Velásquez Gómez.
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