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ARTÍCULO 2.8.5.2.34. OBSERVACIÓN DE ANIMALES SOSPECHOSOS. Las autoridades sanitarias efectuarán la localización, seguimiento y observación de animales sospechosos y de aquellos identificados como contacto de enfermedades zoonóticas. La observación se hará durante un período igual al máximo conocido para la incubación de la enfermedad que se sospeche.

PARÁGRAFO. Si durante el período de observación a que se refiere el presente artículo aparecen animales muertos, las autoridades sanitarias tomarán y enviarán al laboratorio respectivo las muestras que se requieran para confirmar el diagnóstico.

(Artículo 48 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.35. ELIMINACIÓN DE ANIMALES, POR PROBLEMAS DE ZOONOSIS. En áreas con problemas de zoonosis transmitidas por perros y gatos, las autoridades sanitarias limitarán la población de estos animales, mediante capturas individuales o colectivas y eliminación sanitaria de aquellos que se consideren vagos por no tener dueño aparente o conocido.

Aun teniendo dueño, los animales sospechosos de padecer zoonosis serán sometidos a observación en sitio adecuado o a su eliminación sanitaria cuando sea del caso.

Cuando los animales que no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias podrán entregarlos a instituciones docentes o de investigación para que estas las utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos.

(Artículo 49 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.36. EDUCACIÓN SANITARIA EN MATERIAL DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud y Protección Social programará y ejecutará acciones de educación sanitaria en materia de zoonosis con la participación de otros organismos y de la comunidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social y las Direcciones Territoriales de Salud establecerán convenios con el sector educativo para incrementar la educación sanitaria en materia de zoonosis.

(Artículo 50 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.37. PROHIBICIÓN DE INSTALAR CRIADEROS DE ANIMALES EN PERÍMETROS URBANOS. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.

PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico-sanitario.

(Artículo 51 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.38. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR ANIMALES QUE NO CUMPLAN REQUISITOS SANITARIOS. No podrán ser comercializados los animales que no cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por este Título, especialmente los relacionados con la vacunación.

(Artículo 52 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.39. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES. Los establecimientos o lugares de explotación comercial o criaderos de los animales en áreas urbanas, deberán cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley y la normativa vigente sobre la materia, en los casos de la excepción prevista en el artículo 2.8.5.2.37 del presente decreto.

(Artículo 53 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.40. LIMITACIONES A LA TENENCIA DE ANIMALES EN HABITACIONES. Por razones de carácter sanitario y con el objeto de prevenir y controlar las zoonosis, el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo del literal c) del artículo 488 de la Ley 9ª de 1979, podrá reglamentar, previa consulta con los organismos especializados la tenencia de animales en lugares de habitación, tanto en áreas urbanas como rurales.

(Artículo 54 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.41. OBLIGACIÓN DE LA VACUNACIÓN PARA ANIMALES. Los propietarios o responsables de animales susceptibles de transmitir zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterlos a las vacunaciones que exijan las autoridades sanitarias y exhibir los correspondientes certificados vigentes de vacunación cuando se les solicite. En caso contrario, dichos animales podrán ser considerados como sospechosos de estar afectados de este tipo de zoonosis.

(Artículo 55 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.42. PROHIBICIÓN DE TRANSITAR ANIMALES LIBREMENTE EN VÍAS PÚBLICAS Y SITIOS DE RECREO. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de policía de carácter departamental, en las vías públicas o similares, así como los sitios de recreo, queda prohibido el tránsito libre de animales y la movilización de aquellos que puedan causar perturbación o peligro para las personas o los bienes. La violación de la anterior prohibición dará lugar a que los animales sean considerados como vagos para efectos de control sanitario.

PARÁGRAFO 1o. Los semovientes vagos de las especies bovinas, porcinas, ovinas, equinas, asnal, mular, caprina y canina, serán capturados y confinados durante tres días hábiles, en los centros de zoonosis o en los sitios asignados para tal fin. Pasado este lapso, las autoridades sanitarias podrán disponer de ellos entregándolos a instituciones de investigación o docencia o a entidades sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO 2o. Los dueños de los animales a que se refiere el presente artículo podrán reclamarlos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su captura, previo el pago del costo de servicios oficiales tales como vacunas, drogas, manutención y otros que se hubieren causado, sin perjuicio del pago de las multas que con fundamento en este Título impongan las autoridades sanitarias y de las demás responsabilidades a que haya lugar.

(Artículo 56 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.43. TRÁNSITO DE ANIMALES EN LAS VÍAS PÚBLICAS Y OTROS SITIOS. En las vías públicas u otros sitios de tránsito o de recreo, los dueños o responsables de perros y animales que puedan representar peligro para las personas, deberán conducirlos mediante el uso de cadenas, correas o traíllas y utilizando bozal, cuando sea del caso. Igualmente deberán portar los certificados de vacunación a que se refiere el presente Título, cuando así lo indiquen las autoridades en casos de emergencia sanitaria. Las autoridades podrán capturar los animales no conducidos en las condiciones anteriores.

(Artículo 57 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.44. OBLIGACIONES EN CASO DE MORDEDURAS O ARAÑAZOS. Los propietarios o personas responsables de perros, gatos y otros animales susceptibles de transmitir rabia, que hayan causado mordeduras o arañazos a personas o animales, deberán ponerlos a disposición de la autoridad sanitaria competente, la cual los aislará para observación durante un lapso no menor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la mordedura o arañazo.

PARÁGRAFO 1o. Las personas mordidas o arañadas por los animales a que se refiere el presente artículo, podrán exigir de las autoridades sanitarias competentes, la observación del animal.

PARÁGRAFO 2o. Los animales que en repetidas ocasiones causen mordeduras o arañazos a personas o animales, podrán ser eliminados por las autoridades sanitarias una vez haya vencido el período de observación.

(Artículo 58 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.45. OTRAS RESPONSABILIDADES EN CASO DE MORDEDURAS O ARAÑAZOS. Los propietarios o responsables de perros, gatos u otros animales que, por causar mordeduras o arañazos, sean aislados para observación en Centros de Zoonosis u otros establecimientos oficiales, o autorizados para tal fin, al vencimiento del período de observación podrán reclamarlos si permanecen vivos o no presentan signos clínicos de rabia, caso en el cual deberán sufragar los costos por vacunas, drogas, manutención y cualquiera otros causados durante el aislamiento, sin perjuicio de la responsabilidad legal a que haya lugar por el daño causado.

(Artículo 59 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.46. ORDEN DE SACRIFICAR ANIMALES AFECTADOS O SOSPECHOSOS. Las autoridades sanitarias podrán ordenar el sacrificio de los animales que sean mordidos, arañados o hayan estado en contacto con otro afectado o sospechoso de padecer rabia.

(Artículo 60 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.47. REQUISITOS PARA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ANIMALES. Para la importación y exportación de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, deberán cumplirse los requisitos exigidos por las reglamentaciones del Instituto Colombiano Agropecuario, además de las disposiciones legales en materia de comercio exterior.

(Artículo 61 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.48. IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL. Para la importación y exportación de productos o subproductos de origen animal, se cumplirá con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1979, sus disposiciones reglamentarias y las regulaciones del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Artículo 62 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.49. IMPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS QUE PUEDAN TRANSMITIR ZOONOSIS. La importación de materias primas para la fabricación de productos biológicos, reactivos de uso veterinario o concentrados, alimentos para animales u otros fines, que puedan transmitir zoonosis u otras enfermedades, únicamente podrá hacerse previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con las regulaciones de la Ley 9ª de 1979, sus disposiciones reglamentarias y las normas del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Artículo 63 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.50. AUTORIZACIONES SANITARIAS PARA ZOOLÓGICOS Y CLÍNICAS VETERINARIAS. La construcción, remodelación o ampliación de zoológicos y clínicas veterinarias requieren autorización sanitaria expedida por Secretaría de Salud Departamental o la entidad que haga sus veces.

(Artículo 64 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.51. REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACIONES SANITARIAS. Para obtener la autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación a que se refiere el artículo anterior, se requiere:

1. Solicitud escrita ante la Secretaría de Salud Departamental correspondiente, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Título y por la Oficina de Planeación o Repartición Municipal respectiva.

2. Planos y diseños por duplicado, así:

a) Planos completos de las edificaciones construidas o que se pretenda construir, según el caso, escala 1:50;

b) Planos de detalles, escala 1:20;

c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, escala 1:50;

d) Planos de ubicación de maquinaria y equipos cuando sea del caso;

e) Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos;

f) Planos del sistema de disposición de aguas negras, de lavado y otras aguas servidas, antes de vertirlas al alcantarillado o a cualquier otra fuente receptora, de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

(Artículo 65 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.52. COMPROBACIÓN DE LOS REQUISITOS SANITARIOS. Una vez haya sido terminada la construcción del establecimiento para el cual se obtuvo autorización sanitaria, o se hayan concluido los procesos de remodelación o ampliación, según el caso, su propietario o representante legal deberá informar al respecto a la Secretaría de Salud Departamental correspondiente con el fin de que mediante inspección ocular, se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales de carácter sanitario, así como los que se deriven de la solicitud correspondiente.

(Artículo 66 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.53. VERIFICACIÓN PREVIA DE REQUISITOS SANITARIOS. Cuando quiera que las autoridades sanitarias en ejercicio de las funciones de vigilancia y control que les compete, con fundamento en la Ley 9ª de 1979, y sus disposiciones reglamentarias, verifiquen el cumplimiento de los requisitos sanitarios previstos en la normativa vigente para establecimientos de diversión o espectáculos públicos que por su naturaleza no requieran instalarse de manera permanente en un lugar, si dentro de su programación o actividades toman parte animales salvajes, silvestres o domésticos, deberán exigir, el cumplimiento de los siguientes aspectos, en materia de zoonosis:

a) Presentación y cumplimiento, según el caso, de planes de prevención y control de enfermedades de los animales, bajo asistencia técnica de un médico veterinario;

b) Identificación de las características de alojamiento de los animales, indicando en cada caso las áreas destinadas para su movilización;

c) Identificación de los medios de protección de los animales y de las personas a cuyo cuidado se encuentran, tanto desde el punto de vista físico como del sanitario;

d) Descripción de los mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las acciones de primeros auxilios, tanto para personas como para animales;

e) Registro cronológico de muerte de animales por especies, indicando la causa.

(Artículo 88 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.54. LICENCIA O SALVOCONDUCTOS PARA LA MOVILIZACIÓN INTERNA DE ANIMALES. El Instituto Colombiano Agropecuario establecerá las normas sobre la expedición de las licencias de movilización interna de animales en general en orden a la prevención y control de la zoonosis.

La autoridad ambiental con jurisdicción en el sitio donde legalmente se encuentren los animales silvestres expedirá el salvoconducto único para su transporte.

Las licencias o salvoconductos podrán expedirse cuando quiera que hayan cumplido los requisitos de carácter sanitario y los vehículos transportadores dispongan de las condiciones adecuadas para tales fines. En el documento correspondiente deberá indicarse el tipo de vehículo, su identificación, los lugares de salida y llegada de los animales y la distancia entre dichos sitios, así como la vigencia del mismo.

(Artículo 89 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.55. REQUISITOS SANITARIOS DE LOS VEHÍCULOS. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerá los requisitos de carácter sanitario y especialmente los relacionados con prevención y control epidemiológico, que deban llenar los vehículos que regularmente transporten animales.

(Artículo 90 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.56. CERTIFICADOS DE VACUNACIÓN. Las entidades públicas que apliquen cualesquiera de las vacunas para animales domésticos, deberán expedir a los propietarios o responsables de los mismos un certificado de vacunación en el cual conste:

a) Nombre del propietario o responsable del animal;

b) Nombre, si es del caso, especie, raza, edad y sexo del animal;

c) Enfermedades prevenidas con la vacuna y período de inmunidad que produce;

d) Tipo de vacuna, laboratorio productor y número de registro sanitario.

PARÁGRAFO. Cuando quiera que las vacunas sean aplicadas por entidades particulares, deberá expedirse el certificado señalado en este artículo bajo la responsabilidad de un médico veterinario, quien lo suscribirá indicando claramente su nombre y número del registro profesional.

(Artículo 91 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.57. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial, la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, la retención de animales, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

(Artículo 92 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.58. MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las siguientes medidas preventivas sanitarias a que se refiere el artículo 591 de la Ley 9ª de 1979:

a) Aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades zoonóticas;

b) Captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles;

c) Vacunación de personas y animales;

d) Control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades;

e) Suspensión de trabajos o de servicios;

f) Retención o el depósito en custodia de objetos;

g) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.

(Artículo 104 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.59. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Este procedimiento se adelantará aplicando las disposiciones previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, esta deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio, cuando a ello hubiere lugar.

(Artículo 106 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.60. DESTINACIÓN DE LAS MULTAS. El producto de las sumas recaudadas por concepto de multas solo podrá presupuestarse con destino a programas de control y vigilancia epidemiológica en zoonosis.

(Artículo 132 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.61. DESTINACIÓN DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana o animal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro o a usos industriales.

En el último caso, si se obtiene provecho económico, este ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a programas de control sanitario en materia de zoonosis.

(Artículo 137 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.62. CUSTODIA DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoría la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.

(Artículo 138 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.63. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la suspensión o cancelación, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

La suspensión o cancelación del registro de vehículos se realiza mediante el retiro del mismo, por parte de la autoridad que impone la sanción.

(Artículo 144 del Decreto 2257 de 1986)

TÍTULO 6.

CONSUMO DE ALCOHOL.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.8.6.1.1. OBJETO. El presente Título tiene como objeto proteger al menor de edad y a la comunidad en general de los efectos nocivos del consumo de bebidas alcohólicas y establecer medidas tendientes a la reducción del daño y la minimización del riesgo de accidentalidad, violencia cotidiana y criminalidad asociada al consumo inmoderado de alcohol.

(Artículo 1o del Decreto 120 de 2010)

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ARTÍCULO 2.8.6.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente Título, se adoptan las siguientes definiciones:

Abuso del consumo de bebidas alcohólicas. Todo consumo por frecuencia y/o cantidad que conlleve a la pérdida del dominio propio del individuo bien sea de manera temporal o definitiva. Para tal fin se establecen los siguientes conceptos:

a) Moderado: Consumo habitual de alcohol pero no pasan de determinadas cantidades de alcohol (cantidades variables) por unidad de tiempo;

b) Excesivo: Consumo habitual que supera las cantidades del consumo moderados y tiene un promedio anual de embriaguez elevado;

c) Patológico: Individuos enfermos con síndrome de dependencia física.

Se considera consumo abusivo el consumo excesivo y patológico.

Alcohol. Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados. Este alcohol no es desnaturalizado.

Alcoholismo. Término genérico que incluye todas las manifestaciones patológicas del consumo de alcohol. Corresponde además a la expresión "problemas relacionados con el alcohol" la cual comprende un grupo muy heterogéneo de problemas de salud de índole física, psicológica y social, asociados con el consumo de alcohol, sea este consumo de forma puntual o regular e indistintamente en bebedores ocasionales, habituales, grandes bebedores o alcohólicos. Concepto desarrollado en la clasificación de la O.M.S., CIE X-10, además de incluir las demás manifestaciones y afectaciones por su consumo, entre ellas "trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol".

Alcoholemia. Cantidad (concentración) de alcohol etílico contenida en la sangre.

Alcoholometría. Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.

Alcohosensor. Sistema para determinar alcohol en el aire exhalado.

Autocuidado. Obligación de toda persona de velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.

Bebida alcohólica. Producto apto para el consumo humano con una concentración de alcohol etílico no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, al cual no se le indican propiedades terapéuticas.

Control del consumo del alcohol. Acción de las autoridades, en el marco de las competencias constitucionales y legales, destinadas al desarrollo de estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo el consumo de productos de alcohol y sus derivados.

Embriaguez. Conjunto de cambios psicológicos y neurológicos de carácter transitorio, así como en órganos y sistemas, inducidos en el individuo por el consumo de algunas sustancias farmacológicamente activas, las cuales afectan su capacidad y habilidad para la realización adecuada de actividades de riesgo.

Interés superior del menor. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20oC, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino aromatizado.

Sólo se podrán utilizar edulcorantes naturales, colorantes y aromatizantes - saborizantes, para alimentos permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Menor de edad. Toda persona menor de 18 años.

Protocolos Seguros. Son todas aquellas acciones de los corresponsables que en tiempos reales en un antes, un durante y un después coadyuvan a la construcción de una cultura deja prevención en ambientes de consumo abusivo, para la maximización del disfrute y la minimización de sus riesgos.

Saber beber-saber vivir. Principio que orientan el consumo responsable de alcohol. El principio de saber beber-saber vivir tiene en cuenta la calidad, cantidad, consistencia, comida, compañía y acompañamiento. Para tal fin entiéndase por:

a) Calidad. Pureza de los procesos de producción de alcohol ya se trate de fermentados o destilados;

b) Cantidad. Tiempo, durante la ingesta, por ocasión;

c) Consistencia. Permanencia en el mismo tipo de bebida durante la ingesta y el cuidado de sus mezcla ente destilados y fermentados;

d) Comida: Acompañamiento de comida en un antes y un durante la ingesta;

e) Compañía: Personas de confianza con las cuales se comparte durante el consumo de alcohol;

f) Acompañamiento: Presencia de autoridades y organizaciones sociales y comunitarias que junto con los dueños, administradores y empleados de establecimientos de consumo de alcohol realizan labores de disminución del daño y minimización del riesgo en zonas de consumo abusivo hacia los fines de semana en un antes (al inicio de la jornada), durante (durante el proceso de consumo) y después (finalizando la hora obligatoria de cierre que aplique en el territorio de que se trate) al interior y en el entorno de los ámbitos de consumo para el desarrollo de actividades de prevención en tiempos reales.

(Artículo 2o del Decreto 120 de 2010; definición "Licor": artículo 3o del Decreto 1686 de 2012)

CAPÍTULO 2.

POLÍTICAS PARA EL CONTROL DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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