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ARTÍCULO 2.5.3.8.4.5.2. PLAN DE DESARROLLO. Las Empresas Sociales del Estado deberán elaborar anualmente un Plan de Desarrollo, de conformidad con la ley y los reglamentos.

(Artículo 24 del Decreto 1876 de 1994)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.4.5.3. MANUALES TÉCNICOS DE ORGANIZACIÓN. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá los manuales técnicos que faciliten y orienten la adecuación de los actuales hospitales a la organización propuesta para las Empresas Sociales del Estado.

(Artículo 26 del Decreto 1876 de 1994)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.4.5.4. ASESORÍA. El Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará programas especiales de asesoría y mejoramiento de la gestión para la modernización de las instituciones prestadoras de servicios y en especial, para la transformación y funcionamiento de las entidades convertidas en Empresas Sociales del Estado.

(Artículo 27 del Decreto 1876 de 1994)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.4.5.5. ESCALAS SALARIALES. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social.

(Artículo 28 del Decreto 1876 de 1994)

SECCIÓN 5.

NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.3.8.5.1. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1427 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Presidente de la República, a los gobernadores y a los alcaldes como autoridades nominadoras del orden nacional, departamental y municipal, respectivamente, evaluar, a través de pruebas escritas, las competencias señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para ocupar el empleo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.3.8.5.2. DELEGACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS ASPIRANTES PARA OCUPAR EL EMPLEO DE DIRECTOR O GERENTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1427 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Deléguese en el Departamento Administrativo de la Función Pública la evaluación del aspirante o aspirantes para ocupar el empleo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del nivel nacional a ser nombrado por el Presidente de la República. Una vez adelantada la evaluación, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública informará al Presidente de la República si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, de lo cual se dejará evidencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.3.8.5.3. EVALUACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PARA OCUPAR EL EMPLEO DE DIRECTOR O GERENTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1427 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental, distrital o municipal, señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, serán evaluadas por el gobernador o el alcalde, de lo cual se dejará evidencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.3.8.5.4. APOYO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN LA EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1427 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) adelantará de manera gratuita, cuando el respectivo nominador así se lo solicite, la evaluación de las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del nivel departamental, distrital o municipal.

Cuando la Función Pública adelante el proceso de evaluación de las competencias indicará al gobernador o alcalde si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas y dejará evidencia en el respectivo informe.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.3.8.5.5. NOMBRAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1427 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento del gerente o director de la Empresa Social del Estado del orden nacional, departamental o municipal, recaerá en quien acredite los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y demuestre las competencias requeridas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.3.8.5.6. TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1427 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de concurso de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, continuarán hasta su culminación, en los términos legales allí definidos y conforme las normas que le dieron origen, salvo los eventos de declaratoria de desierta o de no integración de la terna, casos en los cuales se dará aplicación al inciso primero del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y a lo dispuesto en la presente sección.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 7.

CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer disposiciones en relación con la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, regular la elección y requisitos del representante de los empleados públicos del área administrativa de dichas empresas, precisar la norma aplicable a la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención, y modificar el procedimiento para la conformación de las ternas para la designación de Gerente de Empresas Sociales del Estado, establecido en el artículo 2.5.3.8.6.4 del presente decreto.

(Artículo 1o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.2. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN CON CONVENIOS O PLANES DE DESEMPEÑO. El gobernador del departamento o su delegado será miembro, con voz y voto, de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, mientras los mismos estén vigentes.

(Artículo 3o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.3. JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN CONFORMADAS POR VARIAS ENTIDADES TERRITORIALES. El jefe de la administración departamental y/o jefe de la administración distrital y/o el jefe de la administración municipal, o los jefes de las respectivas administraciones municipales que en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del presente decreto y conforme a los estatutos, hagan parte de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial conformadas por la asociación de varias entidades territoriales, continuarán siendo miembros de las mismas con voz y voto.

Elección del representante de los empleados públicos del área administrativa ante la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención.

(Artículo 4o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.4. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ÁREA ADMINISTRATIVA. Podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los profesionales del área administrativa, todos los profesionales que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel directivo, asesor o profesional y posean título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

De no existir profesionales del área administrativa, podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del área administrativa, todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

PARÁGRAFO. Cuando en la Empresa Social del Estado solo exista un empleado público profesional del área administrativa, situación que debe ser certificada por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados públicos del área administrativa en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad.

En el evento en que no acepte, o no manifieste por escrito su voluntad dentro del término indicado, la elección se efectuará entre los empleados públicos del área administrativa que acrediten formación de técnico o tecnólogo; si solo existe un empleado público con formación de técnico o tecnólogo, lo cual deberá ser certificado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados públicos en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el Gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad.

(Artículo 5o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.5. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN UBICADOS EN MUNICIPIOS DE SEXTA (6ª) CATEGORÍA. El período de los representantes de los usuarios y de los servidores públicos en la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, ubicadas en municipios de sexta (6ª) categoría, será de cuatro (4) años.

(Artículo 6o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.6. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL (MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL O DISTRITAL) DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN UBICADOS EN MUNICIPIOS DIFERENTES A SEXTA (6ª) CATEGORÍA. El período de los representantes de los usuarios y de los servidores públicos en la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención ubicadas en los municipios diferentes a los de sexta categoría, será de dos (2) años.

(Artículo 7o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.7. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL (MUNICIPAL, DEPARTAMENTAL O DISTRITAL) DE PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN. Para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del presente decreto.

El representante de los empleados públicos del área administrativa deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Poseer título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud; en el evento que el representante sea un técnico o tecnólogo deberá poseer certificado o título que lo acredite como tal en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.

2. No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

(Artículo 8o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.8. CONFORMACIÓN, PERÍODO Y REQUISITOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL DE ATENCIÓN. La conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención de nivel territorial, continuará rigiéndose por lo previsto en los artículos 2.5.3.8.4.1.1 a 2.5.3.8.4.5.5 y en los artículos 2.10.1.1.1 a 2.10.1.1.23 del presente decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Artículo 9o del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.9. PARTICIPACIÓN PARA ELEGIR Y SER ELEGIDO. En el proceso de elección de los representantes de los empleados públicos del área administrativa y asistencial ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, solo podrá participar, en cada caso, para elegir y ser elegido, el personal de planta de la entidad.

(Artículo 10 del Decreto 2993 de 2011)

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ARTÍCULO 2.5.3.8.7.10. SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los servidores públicos que sean miembros de Juntas Directivas de Empresas Sociales del Estado, en razón a su cargo, integrarán las mismas, mientras estén desempeñando dicho cargo.

(Artículo 11 del Decreto 2993 de 2011)

CAPÍTULO 9.

INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD.

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ARTÍCULO 2.5.3.9.1. DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD EN EL NIVEL LOCAL. El subsector privado del sector salud en el nivel local estará conformado por:

1. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de estas, que presten servicios de salud del primer nivel de atención, en la jurisdicción municipal, distrital y metropolitana.

2. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de estas, que presten servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención, en la Jurisdicción distrital o metropolitana.

3. las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de estas, que presten servicios de salud no hospitalarios en la Jurisdicción municipal distrital o metropolitana.

4. Las personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias, que presten servicios de salud en la jurisdicción municipal, distrital o metropolitana.

(Artículo 1o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.2. DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD EN EL NIVEL SECCIONAL. El subsector privado del sector salud en el nivel seccional estará conformado por:

1. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de estas, que presten servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

2. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de estas, que presten servicios de salud no hospitalarios en la Jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

3. Las personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias, que presten servicios de salud en atención a las personas y atención al ambiente en la jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.

(Artículo 2o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.3. DEL SUBSECTOR PRIVADO DEL SECTOR SALUD EN EL NIVEL NACIONAL. El subsector privado del sector salud en el nivel nacional estará conformado por las fundaciones o instituciones de utilidad común, asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y personas naturales o jurídicas privados con ánimo de lucro, que presten servicios de salud en más de un departamento, intendencia o comisaria, o en todo el territorio nacional.

(Artículo 3o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.4. DE LAS NORMAS OBLIGATORIAS. Las normas científicas, las de orden público sanitario, las que impliquen el ejercicio de deberes y derechos y las de vigilancia, prevención y control del servicio público de salud, son de obligatorio cumplimiento para las instituciones del subsector privado a que se refieren los artículos anteriores.

(Artículo 4o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.5. DE LAS NORMAS CONVENCIONALES. Las normas de carácter administrativo no son de obligatorio cumplimiento para las instituciones del subsector privado, pero pueden ser acogidas convencionalmente por estas.

(Artículo 5o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.6. DE LAS FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN. Las fundaciones o instituciones de utilidad común, esto es, las personas jurídicos surgidas por la exclusiva iniciativa privada mediante la destinación de un patrimonio, forman parte del subsector privado del sector salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general, conforme a la voluntad de los fundadores.

(Artículo 13 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.7. DE LAS ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, esto es, las personar; jurídicas surgidas mediante la unión, permanente y estable de personas naturales o jurídicas sea o no que se afecte un patrimonio, forman parte del subsector privado del sector salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general.

(Artículo 14 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.8. DE LAS INSTITUCIONES DE ORIGEN CANÓNICO. Para efectos del presente Capítulo, son instituciones de origen canónico dedicadas a salud. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a las cuales las autoridades eclesiásticas competentes les hayan otorgado y otorguen personería jurídica y que se rigen en su organización y funcionamiento por el Derecho Canónico.

(Artículo 15 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.9. DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores son asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común de participación mixta las personas jurídicas surgidas para atender sin ánimo de lucro servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general con recursos o participación de personas de derecho público y personas jurídicas o naturales privadas o particulares.

(Artículo 16 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.10. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a que se refieren los artículos 2.5.3.9.1 a 2.5.3.9.5 del presente decreto, están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno nacional Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades en los términos de la Constitución Política, las leyes y el presente Capítulo, con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias, de carácter científico y técnico, que regulan la prestación del servicio público de salud y el cumplimiento de las finalidades propias, conforme a los correspondientes actos constitutivos y estatutarios.

(Artículo 6o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.11. DE LA VIGILANCIA SOBRE LAS INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN O FUNDACIONES. Además de las finalidades señaladas en el artículo anterior, la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud, se dirigirá a garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad del fundador o fundadores.

(Artículo 7o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.12. DE LA VIGILANCIA SOBRE LAS ENTIDADES CON ÁNIMO DE LUCRO. La inspección y vigilancia sobre las entidades con ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios de salud, será ejercida por la dirección nacional, seccional o local del sistema de salud de conformidad con el área de influencia de la respectiva entidad y conforme a lo dispuesto en los artículos 2.5.3.9.4 y 2.5.3.9.5 del presente decreto.

(Artículo 8o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.13. DEL CONTROL Y LA VIGILANCIA SOBRE LAS ENTIDADES QUE RECIBAN RECURSOS DE ORIGEN PÚBLICO. El control sobre la aplicación y utilización de los recursos de origen público que a cualquier título reciban las entidades e instituciones del subsector privado que presten servicios de salud, se ejercerá en los términos de los contratos que para tal efecto deben suscribirse de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes. La inspección y vigilancia a que se refieren los artículos anteriores abarcará también el cumplimiento de las normas administrativas del sistema de salud convencionalmente adoptadas.

(Artículo 9o del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.14. DE LA PROHIBICIÓN DE OFRECER SERVICIOS. Ninguna institución del subsector privado del sector salud, puede ofrecer servicios sin antes haber obtenido el reconocimiento de personería jurídica y la autorización sanitaria de funcionamiento, en el caso en que esta última sea requerida, conforme a lo previsto en la Resolución 2810 de 1986, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o en las normas legales que la modifiquen o sustituyan.

(Artículo 10 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.15. DE LA COMPETENCIA EN EL NIVEL NACIONAL. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de más de un departamento o en todo el territorio nacional, corresponde al Ministro de Salud y Protección Social.

(Artículo 18 del Decreto 1088 de 1991)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.16. COMPETENCIA EN LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Capital de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá, D. C.

PARÁGRAFO. La vigilancia y control de las instituciones de que trata el presente artículo, serán ejercidas por las Direcciones Departamentales de Salud y la Dirección Distrital de Salud del Distrito Capital.

(Artículo 19 del Decreto 1088 de 1991 subrogado por el artículo 1o del Decreto 996 de 2001)

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ARTÍCULO 2.5.3.9.17. DE LAS CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. Es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y a las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación del servicio de salud, que las entidades que se pretendan organizar, reúnan las condiciones de calidad tecnológica y científica para la prestación del servicio, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnicoadministrativa, previstas en la ley y en este Capítulo.

(Artículo 20 del Decreto 1088 de 1991)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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