Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

SECCIÓN V.

DEPÓSITO DE DINERO EN GARANTÍA.

ARTÍCULO 5.2.5.1. DEPÓSITO DE DINERO EN GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Será admisible como garantía el depósito de dinero en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 1173 del Código de Comercio.

Esta garantía será constituida ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y deberá otorgarse a favor de la entidad contratante, por el monto exigido por esta última, respetando como mínimo los límites establecidos en este decreto.

Para hacer efectiva esta garantía, deberá la entidad proceder conforme a lo previsto en el artículo 5.1.13 de este decreto y sólo podrá acceder a los recursos depositados en garantía, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que ordene su efectividad.

CAPÍTULO III.

REMISIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.3.1. SUJECIÓN A NORMAS VIGENTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los aspectos no regulados en el presente decreto se aplicarán las normas que rigen la materia para cada caso.

CAPÍTULO IV.

DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN DE TECNOLOGÍAS SATELITALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán en la celebración de contratos sobre tecnologías espaciales entendidos como aquellos cuyo objeto incluya la construcción o la adquisición de artefactos destinados a ser colocados en el espacio ultraterrestre y/o el lanzamiento de los mismos al espacio ultraterrestre.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.2. DIVISIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los contratos a los que se refiere el presente decreto se podrá dar aplicación a lo establecido por el artículo 5.1.9 del presente decreto, siempre y cuando el cumplimiento del objeto se desarrolle por etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su división en etapas, sin importar el plazo o duración del contrato.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.3. CUBRIMIENTO DE RIESGOS Y SUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En caso de celebración de contratos sobre tecnologías espaciales, las garantías de seriedad del ofrecimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, calidad de los bienes y servicios, cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual se regirán por las siguientes reglas:

5.4.3.1 Seriedad del ofrecimiento. El amparo de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento del ofrecimiento, en los eventos previstos en los numerales 5.1.4.1.1. a 5.1.4.1.5., del artículo 5.1.4.1 del presente decreto. El valor de la garantía no podrá ser inferior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en el pliego de condiciones y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual.

5.4.3.2. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato.

El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y su vigencia se extenderá hasta la fecha prevista en el contrato para el último pago parcial con el que se verifique la amortización total del anticipo y seis (6) meses más.

5.4.3.3. Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la vinculación del personal contratado en el territorio nacional de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo que el contratista emplee para la ejecución del contrato.

El valor de esta garantía no podrá ser inferior al valor total estimado en la oferta como valor total de los contratos correspondientes a la vinculación del personal a contratar en el territorio nacional de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo para la ejecución del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.

Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen diferente al Código Sustantivo del Trabajo.

5.4.3.4. Calidad de los bienes y servicios. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados o de calidad de los servicios prestados estará exclusivamente referido a los bienes y servicios destinados al “segmento terreno” de acuerdo con lo que se defina en los pliegos de condiciones y cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo, o (iii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato.

El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contractuales y su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato.

5.4.3.5. Cumplimiento. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado, en las condiciones de vigencia, valores asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria espacial. Si el objeto contractual se desarrolla por etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su división en etapas, la garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes a cada etapa será aquella que extienda el contratista a favor de la entidad contratante. Si alguna o algunas de las fases del contrato fueren ejecutadas por subcontratistas, la garantía de cumplimiento se entenderá otorgada con la presentación de aquella que el subcontratista extienda al contratista en las condiciones de vigencia, valores asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria espacial, en la que figure como beneficiaria la entidad contratante.

5.4.3.6. Responsabilidad extracontractual. En relación con las actividades del contrato que se ejecuten fuera del territorio nacional, el contratista y/o sus subcontratistas aportarán los mecanismos de cobertura del riesgo que se definan en los estudios previos de acuerdo con los usos corrientes en la industria espacial.

En relación con las actividades que se ejecuten en el territorio nacional, la póliza de responsabilidad civil extracontractual se otorgará para cubrir los riesgos que puedan surgir de las actividades ejecutadas en el territorio nacional, caso en el que el valor asegurado y la vigencia de la misma se determinarán exclusivamente en consideración al valor y al plazo de las actividades que se ejecuten en el territorio nacional y, en cuantías superiores, ni inferiores a los valores expresados en los incisos 1 y 2 del numeral 5.1.7.9, artículo 5.1.7 del presente decreto. Para tal efecto, se deberá establecer en la propuesta cuál es el valor y plazo de las actividades del contrato que se ejecutarán en el territorio nacional.

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 5.4.4. OTROS MECANISMOS DE COBERTURA DEL RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia del mecanismo de cobertura deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.

TÍTULO VI.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN I.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El presente decreto reglamenta lo relacionado con el registro único de proponentes y la verificación documental de los requisitos habilitantes de los mismos y su clasificación.

Las entidades estatales podrán exigir y los proponentes aportar, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto, la información y documentación que no sea objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio, o la que se requiera para constatar requisitos adicionales de los proponentes cuando las características del objeto a contratar lo exijan.

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.1.2. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos del presente decreto se atenderán las siguientes definiciones:

1. Capacidad residual para el contrato de obra. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1397 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Es el resultado de restar al indicador capital de trabajo del proponente a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la propuesta, acreditado y registrado en el RUP, los saldos de los contratos de obra que a la fecha de presentación de la propuesta el proponente directamente, y a través de sociedades de propósito especial, consorcios o uniones temporales en los cuales el proponente participe, haya suscrito y se encuentren vigentes, y el valor de aquellos que le hayan sido adjudicados, sobre el término pendiente de ejecución de cada uno de estos contratos. El término pendiente de ejecución deberá ser expresado en meses calendario.

Para calcular los saldos de los contratos a que hace referencia el inciso anterior cuando el contratista sea una sociedad de propósito especial, consorcio o unión temporal en los cuales el proponente participe, se tendrá en cuenta el porcentaje de participación del proponente en la respectiva sociedad de propósito especial, consorcio o unión temporal.

Si la propuesta debe presentarse en los tres primeros meses del año y el capital de trabajo del proponente acreditado y registrado en el RUP no es el correspondiente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior se tendrá en cuenta el capital de trabajo acreditado y registrado en el RUP.

Si el proponente es un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se verificará la capacidad residual de cada uno de sus integrantes la cual será calculada con base en lo establecido en el presente artículo. Para determinar la capacidad residual del proponente plural, se tendrá en cuenta el porcentaje de participación de cada integrante en la respectiva sociedad de propósito especial, consorcio o unión temporal.

En los casos en los que el RUP no sea obligatorio, la entidad pública verificará la capacidad residual del proponente de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, teniendo en cuenta los estados financieros que el proponente presente a la entidad pública.

La entidad pública contratante establecerá en el pliego de condiciones, la capacidad residual requerida para la obra objeto del pliego. El propósito de la capacidad residual es evaluar la habilidad del proponente para cumplir con sus obligaciones durante el término del contrato para el cual presenta la propuesta, especialmente los compromisos financieros.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

2. Certificado. Es el documento digital o físico expedido por las Cámaras de Comercio que da cuenta de la inscripción del proponente en el Registro Único de Proponentes, en el que debe constar lo señalado en el artículo 6.1.3.2 del presente decreto.

3. Clasificación. Es la ubicación del proponente que este mismo hace, dentro de las clasificaciones contenidas en el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), la cual debe coincidir con la que se haya reportado al Registro Único Tributario - RUT. Si el proponente está matriculado en la Cámara de Comercio, esta información también debe coincidir con la información reportada al registro mercantil. Esto será verificado por la Cámara de Comercio correspondiente. En el evento que no coincida el CIIU del RUT con la información del registro el proponente deberá realizar la actualización del mismo ante la DIAN y así mismo actualizarlo en cámara (Registro Mercantil) como pasos previos para poder inscribirse en el RUP.

El interesado podrá clasificarse en una o varias clasificaciones contenidas en el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) en los límites establecidos para el RUT que permite una actividad principal y tres secundarias.

Se aplicará el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), adoptado por Colombia, y revisado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE– vigente al momento de realizar el proponente su inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de Proponentes.

4. Entidad estatal. Las contempladas en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

5. Experiencia acreditada. Es la experiencia del proponente que se relaciona directamente con el objeto contractual en un proceso de selección determinado, la cual será verificada documentalmente por las Cámaras de Comercio, con base en la información aportada por el proponente en el momento de la inscripción, actualización o renovación. Las entidades estatales solamente podrán verificar la experiencia acreditada que no se encuentre certificada por el RUP y que se requiera de acuerdo al objeto a contratar.

6. Experiencia Probable. Es la experiencia del proponente derivada del tiempo en que ha podido ejercer la actividad, la cual se certifica de conformidad con el presente decreto.

7. Proponente. Es toda persona natural o jurídica que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales de conformidad con lo señalado en el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007.

8. Registro. Es la anotación o asiento que realiza la Cámara de Comercio en el Registro Único de Proponentes, una vez se ha surtido la verificación documental conforme lo señalado en este decreto, y previa solicitud para la inscripción, actualización, renovación o cancelación.

9. Requisitos habilitantes. Son las condiciones de experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización de los proponentes que se les exige para la participación en el proceso de selección, conforme las condiciones del contrato a suscribir y a su valor.

Los requisitos habilitantes serán exigidos por las entidades en los pliegos de condiciones, bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, siempre que se trate de información que de conformidad con el presente decreto deba constar en el RUP, sin perjuicio de la solicitud de información adicional a los proponentes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.1 de la Ley 1150 de 2007.

La exigencia de requisitos habilitantes por parte de las entidades se deberá hacer desde los estudios previos y proyecto de pliego de condiciones con la debida justificación y soporte técnico de acuerdo al objeto a contratar.

10. Salario mínimo mensual legal vigente. Es el determinado anualmente y se expresará así: S.M.M.L.V.

11. Asociado. Se entenderá por asociado para efectos del presente decreto, quien conforma o integra una entidad sin ánimo de lucro.

12. Información anualizada. Para la verificación de la información financiera se tomará como referencia el año fiscal, es decir, el comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre. En los casos en que se señale como tiempo de referencia en término de “año”, este se tomará en períodos de 12 meses, contados a partir del momento de la inscripción, renovación o modificación.

13. Inscripción. La inscripción es el acto mediante el cual se registran las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. La inscripción en el registro único de proponentes estará vigente por el término de un año, contado siempre desde la fecha del acto de inscripción.

14. Renovación. La renovación es el acto mediante el cual se prorroga la vigencia de la inscripción en el RUP. Procede dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de la inscripción y constituye una obligación del proponente, realizar las modificaciones que actualicen la información que reposa en el Registro Único de Proponentes. Respecto de la información que no sea objeto de actualización al momento de efectuarse la renovación se mantendrá su firmeza en cuanto se mantenga en firme.

15. Actualización. La actualización es el acto mediante el cual un proponente inscrito, modifica, actualiza o suprime la información originalmente presentada en el Registro Único de Proponentes. Procede en cualquier tiempo, exceptuando el mes anterior al vencimiento de cada año de la inscripción cuando no se haya efectuado renovación. Respecto de la información que no sea objeto de actualización se mantendrá su firmeza en cuanto se mantenga en firme.

16. Cesación de Efectos de la Inscripción al Registro Único de Proponentes. Es el efecto producido cuando el proponente no solicita en debida forma la renovación dentro del término establecido. La cesación implica la no expedición de certificados y el proponente deberá volverse a inscribir, sin perjuicio de que la Cámara de Comercio mantenga la información histórica del proponente.

17. Cancelación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes. La cancelación es el acto mediante el cual el proponente en cualquier tiempo solicita la cancelación de su inscripción. La cancelación tendrá los mismos efectos de la cesación.

18. Días hábiles. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1913 y en la Ley 51 de 1983, y para los efectos de los términos en las actuaciones frente a las Cámaras de Comercio relacionados con el Registro Único de Proponentes, entiéndase por días hábiles y horarios laborales únicamente los días de lunes a viernes no feriados de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. así haya atención al público en horarios o días distintos.

SECCIÓN II.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.2.1. OBJETO DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> De conformidad con el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012, el Registro Único de Proponentes contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, obtenida mediante la verificación de los requisitos habilitantes y demás información relacionada y la clasificación que cada interesado realiza al momento de su inscripción, renovación o actualización, aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Las Cámaras de Comercio llevarán el Registro Único de Proponentes. En él asentarán los siguientes actos: la inscripción, renovación, actualización y cancelación, así como la cesación de efectos y la revocación del registro según corresponda, con base en los documentos e informaciones que presenten los interesados, y las entidades estatales, en orden cronológico, previa la verificación documental que corresponda, y certificarán las condiciones de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas, así como su clasificación.

La certificación expedida digitalmente o en físico por las Cámaras de Comercio es plena prueba de la información que haya sido verificada documentalmente y que esté en firme, relacionada con la clasificación del proponente y los requisitos habilitantes que en ella constan e información adicional, según el presente decreto. En consecuencia, las entidades estatales no podrán solicitar información que se deba verificar en el Registro Único de Proponentes.

Concordancias

El Registro Único de Proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar de manera gratuita los documentos que reposen en este; y a obtener copia textual certificada de la información histórica contenida en el registro, previo el pago de los derechos establecidos a favor de las Cámaras de Comercio para estos efectos. Las entidades estatales contratantes, los órganos de control y las autoridades judiciales en caso de requerir los soportes documentales que reposan en dicho registro, podrán obtenerlos y consultarlos gratuitamente y en línea, por medio de la tecnología de información que defina la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el artículo 3o de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1341 de 2009 y demás normas que le sean aplicables, así como las que las modifiquen, adicionen o deroguen.

Cuando la entidad estatal requiera información histórica de representantes legales, miembros de junta directiva o socios, inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, podrá solicitar a las Cámaras de Comercio esta información, la cual deberá suministrarse en forma gratuita.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los oferentes que, de acuerdo con las excepciones legales no están obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponentes, las entidades estatales contratantes determinarán, en atención a las particularidades propias de cada proceso de selección y objeto a contratar, la forma de verificación de los requisitos habilitantes indicados en numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y de los principios de la contratación estatal del Estatuto General de la Contratación.

Concordancias

La justificación de la forma para verificar tales requisitos habilitantes deberá estar contenida en los estudios previos definitivos del respectivo proceso de selección.

Las Cámaras de Comercio podrán inscribirse en el Registro Único de Proponentes en su misma sede, pero la verificación de su información soporte será realizada directamente por las entidades públicas en el respectivo proceso de selección. La Superintendencia de Industria de Comercio definirá el esquema gráfico para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. En virtud de la mencionada posibilidad de consulta en línea, las entidades públicas no podrán solicitar a los proponentes ni estos aportar en los procesos de selección, copias del expediente del proponente o la información de este que reposa en el Registro Único de Proponentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o, numeral 6.1, de la Ley 1150 de 2007.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.2.2. INSCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes.

Para tal efecto los interesados podrán solicitar su inscripción ante cualquier Cámara de Comercio, pero aquella se realizará por la que tenga jurisdicción en su domicilio principal. Las personas jurídicas extranjeras con sucursal en Colombia se inscribirán ante la Cámara de Comercio donde se encuentre inscrita la sucursal, de conformidad con las reglas especiales señaladas en el presente decreto. Las personas naturales extranjeras con domicilio en Colombia deberán aportar declaración que se entiende prestada bajo juramento, en la que indique el municipio donde se encuentra su domicilio. En caso de tener más de un domicilio, deberá inscribirse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios.

Cuando una persona natural tenga más de un domicilio, deberá inscribirse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios.

La publicación de la inscripción en el registro de proponentes, así como la actualización, renovación, cesación, cancelación y revocación, la realizarán las Cámaras de Comercio a través del portal del Registro Único Empresarial y Social - RUES.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras sin domicilio o sin sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales no requieren estar inscritos en el Registro Único de Proponentes. Sus condiciones, junto con las de los proponentes que de acuerdo con la Ley 1150 de 2007 no requieren inscripción, serán verificadas por la entidad contratante, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.4.5 del presente decreto. En este caso, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes, en la misma forma que lo hacen las Cámaras de Comercio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.2.3. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La solicitud de la inscripción se hará mediante la presentación del formulario único adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida en el presente decreto para el efecto. No será necesario que se anexe la documentación del interesado que por razón del cumplimiento de los deberes de comerciante ya se encuentre en poder de la Cámara de Comercio.

A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el Número de Identificación Tributaria, NIT, y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán todos los documentos relacionados con el proponente y este no podrá identificarse con un número diferente. Si al proponente le cesaron los efectos de la inscripción o su registro fue cancelado, y este solicita nuevamente su inscripción en el RUP, se le asignará el mismo número del registro que ya había tenido.

Para efectos de la inscripción de cada proponente, las Cámaras de Comercio deberán consultar previamente en el Registro Único Empresarial y Social –RUES–, si se encuentra o ha estado inscrito en otra Cámara de Comercio. En el caso de encontrarse que tiene el registro vigente en otra Cámara, se abstendrá de realizar la inscripción; si la inscripción no está vigente, se deberá solicitar la información relacionada con los reportes realizados por las entidades estatales, esto con el fin de mantener la información histórica del proponente. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá el procedimiento que deberán atender las Cámaras de Comercio para estos efectos.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio podrán crear o generar los mecanismos necesarios para implementar procedimientos que permitan la inscripción, renovación, actualización, cancelación, impugnación, recursos y certificación de manera virtual a través de medios electrónicos los cuales deberán contar con los parámetros de homogenización que para el efecto determine la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.2.4. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando se presente una modificación en los datos que obren en el Registro Único de Proponentes, el interesado deberá comunicarla a la Cámara de Comercio respectiva mediante el diligenciamiento completo de los numerales a modificar del formulario correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. Las Cámaras de Comercio deberán verificar documentalmente tal información con el fin de que conste en los certificados que expidan y remplace la información anterior.

La inscripción en el registro estará vigente por el término de un año, contado siempre a partir de la fecha del acto de su inscripción como proponente, y se renovará anualmente dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario correspondiente, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.

Si el interesado no solicita con los requisitos establecidos en la ley y el presente decreto, la renovación del Registro Único de Proponentes dentro del término establecido, cesarán sus efectos hasta tanto vuelva a inscribirse. La cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio y en consecuencia la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar contratos.

Sin embargo, si han cesado los efectos del Registro, el proponente podrá solicitar en cualquier tiempo nuevamente su inscripción, presentando todos los soportes documentales que acrediten la información del respectivo formulario, la cual estará sujeta a nueva verificación documental por parte de las Cámaras de Comercio, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los datos y documentos que se hayan aportado en trámites anteriores que no hayan perdido vigencia, seguirán sirviendo de soporte para efectos de la actualización y renovación.

Los datos que por ley deban haberse informado al Registro Mercantil o al Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro y que no requieran de soporte documental en el Registro Único de Proponentes, incluidos los de dirección comercial y notificación judicial, se actualizarán en este registro automáticamente, sin necesidad de actuación alguna por parte del proponente.

Para la inscripción, renovación o actualización de la información financiera en el Registro Único de Proponentes, en todos los casos deberá presentarse el respectivo soporte y la fecha de corte deberá corresponder siempre al cierre fiscal del año inmediatamente anterior salvo lo estipulado en el artículo 6.2.1.5 del presente decreto. En todo caso la información financiera reportada por el proponente deberá ser coherente con la información que reposa en el Registro Mercantil.

PARÁGRAFO 2o. El proponente inscrito en el Registro Único de Proponentes que cambie de domicilio principal, y quiera mantener su registro, deberá radicar en la Cámara de Comercio de su nuevo domicilio, el respectivo formulario de actualización (se diligencian por lo menos los datos básicos y el campo del domicilio, incluyendo todos los datos de la nueva ubicación), señalando la Cámara en la que se encontraba inscrito, a fin de que esta traslade, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, la documentación e información respectiva a la cámara del nuevo domicilio. Recibida esta información, la Cámara del nuevo domicilio hará la actualización por traslado del domicilio y mantendrá la información inscrita en la primera Cámara, conservándose la firmeza del registro trasladado. Si el proponente actualiza información adicional que requiera soporte y que deba ser verificada por la nueva Cámara de Comercio, deberá adjuntar los soportes con las formalidades establecidas en el presente decreto y sobre esta información la Cámara hará la respectiva verificación.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las entidades del Estado reporten la información de contratos, multas o sanciones impuestas a los proponentes, las Cámaras de Comercio actualizarán la información correspondiente, sin necesidad de actuación alguna por parte del proponente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.2.5. ABSTENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN O RENOVACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las Cámaras de Comercio se abstendrán de realizar la inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de Proponentes, en los siguientes eventos:

1. Cuando se diligencie el formulario o se presente documentación soporte con tachones y/o enmendaduras.

2. Cuando existan diferencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este decreto.

3. Cuando no se adjunten los documentos exigidos en el presente decreto, o se presenten sin las formalidades requeridas, o cuando los documentos no contengan toda la información que se exige para cada uno de ellos.

4. Cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el proponente no coincidan con los contenidos en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, cuando sea el caso.

5. Cuando no se solicite el trámite que proceda.

6. Cuando no se diligencien todos los campos exigidos del formulario en los que deba existir información, salvo cuando se trate de renovación o actualización, caso en el cual se devolverá por no diligenciar en su totalidad los numerales de la información que se modifica en el formulario.

7. Cuando en la renovación o actualización no se diligencie en su totalidad la información de la experiencia probable y de la información financiera, cuando esta no se ha actualizado.

8. Cuando no coincida el número total de folios relacionados en el formulario, con los efectivamente aportados.

9. Cuando el formulario y sus anexos no se encuentren firmados por el proponente y demás responsables, según corresponda, o no coincidan los nombres y documentos de identidad con los documentos de soporte.

10. Cuando el formulario incluya información numérica en la cual los puntos no indiquen miles y/o las comas no indiquen decimales.

11. Cuando la persona jurídica extranjera no tenga sucursal en Colombia.

12. Cuando la persona natural extranjera no presente una declaración juramentada de que se encuentra domiciliada en Colombia.

13. Cuando la persona no tenga Número de Identificación Tributaria, salvo para las personas jurídicas extranjeras, que podrán inscribirse con el NIT de su sucursal en Colombia.

14. Cuando la persona jurídica se encuentre en liquidación o su término de duración se encuentre vencido.

15. Cuando el proponente ya se encuentre inscrito en el Registro Único de Proponentes en otra Cámara de Comercio a la vez.

16. Cuando la información financiera de una persona jurídica o persona natural inscrita en el Registro Mercantil no sea coherente frente a la reportada en el formulario para el Registro Único de Proponentes y sus respectivos soportes, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.2.1.5 del presente decreto.

17. Cuando la información del CIIU en la clasificación no corresponda con la reportada en el RUT y en el Registro Mercantil o el CIIU reportado no exista.

Por tratarse de actos de trámite los previstos en este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno. No obstante, las Cámaras de Comercio devolverán al interesado el formulario y los documentos aportados con señalamiento claro de la razón de devolución; una vez el interesado realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.2.6. CERTIFICADO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Con base en la verificación documental efectuada por la Cámara de Comercio competente, de conformidad con el presente decreto, las Cámaras de Comercio expedirán el certificado respectivo, firmado por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para ello.

Cuando se renueve o actualice el Registro Único de Proponentes, la información que ha sido objeto de modificación continuará vigente hasta que el acto de inscripción correspondiente de la nueva información quede en firme.

El certificado constituye plena prueba respecto de la información verificada documentalmente y cuyo registro se encuentra en firme. Lo mismo ocurre en relación con la información que proviene del Registro Mercantil o del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro para los efectos de lo previsto en el presente decreto.

Las Cámaras de Comercio no serán responsables frente al contenido y oportunidad de la información que reporten las entidades estatales. En consecuencia, la información de este tipo incluida en el certificado se entenderá probada bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad estatal remitente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.2.7. LIBROS Y ARCHIVO DE REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del Registro Único de Proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.

SECCIÓN III.

FORMULARIO Y CERTIFICADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.1. FORMULARIO ÚNICO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El formulario único para inscripción, actualización, renovación o cancelación, y sus anexos, solicitará la siguiente información:

1. Nombre o razón social y duración según el caso.

2. Indicar si es Gran empresa, mediana, pequeña o microempresa, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen.

3. Número del documento de identificación del inscrito. Para persona jurídica será el número de identificación tributaria y para las personas naturales el número de identificación tributaria y el número de documento de identificación.

4. Nombre, documento de identidad y facultades del representante legal, según el caso.

5. Domicilio principal y dirección y correo electrónico para notificaciones.

6. Número del registro para entidades sin ánimo de lucro o de la matrícula mercantil, cuando aplique.

7. Fecha y clase del documento mediante el cual se obtuvo el reconocimiento o adquisición de la personería jurídica.

8. Profesión y la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional.

9. Información financiera, de acuerdo con los indicadores financieros determinados en este decreto.

Concordancias

10. Información de experiencia de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

11. Información de capacidad de organización, según lo dispuesto en el presente decreto.

12. Clasificación del proponente en el CIIU.

PARÁGRAFO. El formulario anteriormente señalado será único para todos los proponentes y deberá utilizarse también para las actualizaciones, renovaciones y cancelación de la inscripción. A los proponentes solo les será exigible suministrar la información que por su condición corresponda.

La información del formulario debe estar respaldada por los soportes documentales indicados en el presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.2. CERTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el formato de certificación físico o digital de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 y demás normas que las complementen o modifiquen, se incluirán los siguientes datos:

1. Datos introductorios:

a) El nombre de la Cámara de Comercio que certifica;

b) Fecha de la certificación.

2. Datos de existencia y representación:

a) Nombre o razón social del proponente, tipo y número del documento de identidad y duración según el caso;

b) Número del registro del proponente;

c) Indicación de Gran empresa, mediana, pequeña o microempresa de acuerdo con la información suministrada por el proponente;

d) Fecha de inscripción en el Registro Único de Proponentes;

e) Domicilio según conste en el formulario;

f) Dirección y correo electrónico para notificaciones según conste en el formulario;

g) Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica;

h) Nombre del representante legal y número del documento de identidad;

i) Facultades del representante legal, según el certificado de existencia y representación legal, o documento legal idóneo. Cuando dicha información no conste en el certificado de existencia y representación legal o en el documento legal idóneo, la cámara no certificará información en este sentido.

3. Datos sobre la clasificación del proponente.

4. Datos sobre la experiencia del proponente.

5. Datos sobre la capacidad financiera del proponente.

6. Datos sobre la capacidad de organización.

7. Datos relativos a la información reportada por las entidades estatales sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones contractuales de los últimos 5 años en contratos estatales en cumplimiento de lo previsto en numeral 6.2 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO. El certificado señalará la información que fue objeto de verificación por parte de las cámaras, indicando de manera expresa los campos del mismo que no están sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.3. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las Cámaras de Comercio conservarán los documentos de soporte de la información suministrada por los proponentes; en aquellos casos en los que se almacenen de manera digital, se podrá prescindir de los documentos físicos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.4. ESQUEMA GRÁFICO DE FORMULARIOS Y CERTIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> A más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, las Cámaras de Comercio presentarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico del formulario único y de la certificación, en el caso que sea necesario efectuar ajustes de acuerdo a las previsiones de este decreto. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con quince (15) días hábiles para la aprobación de los formularios y el modelo de certificación, y a partir de la misma, las Cámaras de Comercio tendrán tres (3) meses para adecuar las herramientas tecnológicas que utilizan para la realización del registro.

Los formularios y modelo de certificación serán uniformes en todas las Cámaras de Comercio.

Las instrucciones que las Cámaras de Comercio den a conocer al público sobre el diligenciamiento del formulario y la solicitud de certificados, deberán ajustarse en un todo a lo dispuesto en este decreto.

PARÁGRAFO 1o. La presentación a que se refiere el presente artículo se hará a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio podrán poner a disposición de los proponentes modelos estándar para las certificaciones que el interesado debe presentar para el Registro Único de Proponentes.

Las Cámaras de Comercio no podrán rechazar el trámite de un proponente si la información está soportada en documentos diferentes a los sugeridos por ellos, siempre y cuando el documento que aporte el proponente cumpla con los requisitos exigidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el periodo a que se refiere el presente artículo y hasta tanto se aprueben por la Superintendencia de Industria y Comercio las modificaciones del caso, y las cámaras ajusten sus herramientas tecnológicas en los plazos aquí establecidos, las inscripciones, renovaciones, actualizaciones y cancelaciones de los proponentes se llevarán a cabo con base en los formularios, esquemas y procedimientos actuales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.1.3.5. INFORMACIÓN PROVENIENTE DE ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales deberán remitir por medios electrónicos a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, a más tardar el quince de cada mes, la siguiente información que le corresponda a aquel, sobre contratos que le hayan sido adjudicados, o tenga en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme:

a) Código de la Cámara de Comercio;

b) Fecha de reporte;

c) NIT;

d) Nombre de la entidad estatal;

e) Seccional, área o dependencia de la entidad estatal;

f) Código de la ciudad o municipio;

g) Dirección de la entidad estatal que reporta la información;

h) Nombre del funcionario;

i) Cargo del funcionario que reporta la información;

j) Número de inscripción del proponente;

k) Número de identificación del proponente;

l) Nombre del proponente;

m) Número de contrato;

n) Fecha de adjudicación del contrato;

o) Fecha de iniciación del contrato;

p) Fecha de terminación del contrato;

q) Fecha de liquidación del contrato;

r) Clasificación CIIU del contrato;

s) Indicador de cumplimiento;

t) Cuantía del contrato;

u) Valor de la multa;

v) Descripción de la sanción;

w) Identificación del acto administrativo que impone la sanción o la multa;

x) Fecha del acto administrativo que impone la sanción, multa o cláusula penal pecuniaria;

y) Identificación de la sentencia judicial que declara la nulidad del acto administrativo que impuso la multa o sanción, y

z) Fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que declara la nulidad del acto administrativo que impuso la multa o sanción.

Dentro de la información que las entidades estatales deben suministrar a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, está la concerniente con las multas pagadas y las sanciones cumplidas, revocadas o anuladas. La certificación de esta información solo podrá ser modificada por voluntad de la entidad estatal que hizo el reporte, o cuando así se lo ordene a la entidad, la autoridad judicial competente mediante providencia ejecutoriada. En todo caso, la información sobre multas y sanciones se mantendrá en el registro hasta por cinco (5) años contados a partir de su reporte. En consecuencia, una vez reportado el acto administrativo mediante el cual se impuso multa o sanción al inscrito, y habiendo cumplido cinco (5) años desde la fecha en que se registró en la Cámara de Comercio, esta lo debe eliminar del certificado automáticamente.

El servidor público encargado de remitir la información que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007.

La información reportada por las entidades del Estado sobre multas o sanciones impuestas a los proponentes inscritos en el RUP, así como multas pagadas y las sanciones cumplidas, revocadas o anuladas deberá también ser publicada mensualmente en la página del Registro Único Empresarial y Social – RUES, y en la Secretaría de Transparencia y deberá ser accesible a todas las personas o entidades interesadas en consultarla.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará a través de circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de información que las entidades estatales están obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme de los inscritos.

PARÁGRAFO 2o. La información remitida por las entidades estatales en virtud del presente artículo, no será verificada por las Cámaras de Comercio. Por lo tanto las controversias respecto de la información remitida por las entidades estatales, deberán surtirse ante la entidad estatal correspondiente y no podrán debatirse ante las Cámaras de Comercio.

PARÁGRAFO 3o. Para la remisión de la información a la Cámara de Comercio que corresponda, las entidades estatales deberán verificar en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, el número de inscripción y la Cámara de Comercio competente por jurisdicción que corresponda al contratista sobre el cual reportan información.

En todo caso, las Cámaras de Comercio registrarán la información que sea remitida con posterioridad a los términos establecidos en el presente artículo.

Las Cámaras de Comercio empezarán a certificar los contratos adjudicados y ejecutados que sean reportados por las entidades estatales a partir de la fecha en que las Cámaras de Comercio realicen los ajustes tecnológicos necesarios para aplicar el presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, las Cámaras de Comercio deberán hacer explícita y certificar de manera automática en el Registro Único de Proponentes la existencia de la inhabilidad por incumplimiento reiterado cuando se cumplan los presupuestos de dicho artículo, y mantenerla por el término de tres (3) años contados a partir de la inscripción de la última multa o incumplimiento, de acuerdo con la información remitida por las entidades estatales, durante una misma vigencia fiscal.

Vigencia fiscal se entenderá de acuerdo a lo contenido en el artículo 6.1.1.2, numeral 12 como sinónimo de año fiscal, es decir, el periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre. Así las cosas si la inhabilidad se explicita en el mes de enero por su inscripción en este mes, pero corresponde a una multa o incumplimiento de fecha anterior al 31 de diciembre del año anterior, será del año fiscal anterior.

La Superintendencia de Industria y Comercio determinará en el mismo término estipulado en el artículo 6.1.3.4, a través de circular, las especificaciones técnicas para dar cumplimiento al presente parágrafo.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS HABILITANTES Y CLASIFICACIÓN.

SECCIÓN I.

VERIFICACIÓN DOCUMENTAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.1. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA VERIFICACIÓN DOCUMENTAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La verificación documental a cargo de las Cámaras de Comercio es el cotejo entre la información consignada en el formulario y la documentación aportada para soportarla, con el fin de determinar su congruencia respecto de los requisitos habilitantes y la clasificación que se certifican en los términos que establece la Ley 1150 de 2007.

El certificado que se expida dará cuenta de que la información verificable entregada por el proponente consta en los documentos de soporte exigidos para la inscripción, actualización o renovación del registro.

Las Cámaras de Comercio no serán responsables de verificar la veracidad de la información contenida en dichos soportes documentales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.2. INFORMACIÓN A VERIFICAR POR LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La información del formulario que se verifica por parte de las cámaras, deberá constar en los documentos que se señalan en el presente decreto, y su inclusión en el formulario es absoluta responsabilidad del interesado. Las Cámaras de Comercio no harán correcciones ni ajustes a la información contenida en el formulario, aunque de los documentos aportados se desprenda que existió error del interesado al incluirla.

No se verificará la información que proviene del registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, sin perjuicio de que la información financiera que en ellos repose, sea utilizada para examinar la coherencia de que trata el parágrafo primero del artículo 6.1.2.4 del presente decreto.

Los documentos que se exigen en el presente decreto, deberán contener los datos e información mínima que se señala para cada uno de ellos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.3. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE LA CAPACIDAD JURÍDICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el caso de las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro mercantil o aquellas inscritas en el registro de las entidades sin ánimo de lucro, para la verificación de la información sobre la capacidad jurídica prevista en el artículo 6.1.3.1 del presente decreto, las Cámaras de Comercio recurrirán únicamente a la información existente de dichos registros según sea el caso.

Cuando se trate de Entidades Sin Ánimo de Lucro no sujetas a inscripción del registro que llevan las Cámaras de Comercio, de que trata el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 y el artículo 3o del Decreto número 427 de 1996, de entidades con legislaciones especiales, o con cualquier otra persona jurídica nacional no inscrita en el registro mercantil ni en el de entidades sin ánimo de lucro el proponente deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad correspondiente, con fecha de expedición no superior a dos (2) meses de antelación a la fecha de solicitud del trámite correspondiente en el registro de proponentes con los siguientes datos:

-- Nombre o razón social completa del proponente.

-- Modificaciones de la razón social.

-- Tipo y fecha del documento de constitución o creación.

-- Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica.

-- Duración de la entidad.

-- Nombre e identificación del representante legal.

-- Facultades del representante legal.

Cuando el certificado expedido por la autoridad competente no reúna los datos citados en el presente artículo, deberá anexarse la copia de los estatutos certificada por la entidad competente en donde conste la información faltante. Cuando la duración de la entidad no se encuentre en el certificado de existencia y representación o en los estatutos, se podrá aportar una certificación expedida por el representante legal del proponente que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento.

Para el caso de personas jurídicas en general, deberá verificarse la vigencia de las sociedades o las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de establecer que la misma no se encuentre vencida.

Las personas naturales deberán adjuntar copia de su documento de identidad y acreditar su inscripción en el Registro Único Tributario, salvo que repose en el registro que lleva la Cámara de Comercio respectiva.

Las personas de derecho público que hayan sido creadas mediante ley o acto administrativo y que no cuenten con la documentación señalada en el presente artículo, podrán adjuntar copia de la ley o el acto administrativo de creación y el documento idóneo que acredite el nombramiento y facultades del representante legal.

PARÁGRAFO. El proponente debe aportar como soporte documental de su calidad de Gran empresa o Pyme o Mipyme, un certificado de contador público o revisor fiscal, si se tiene este último, en donde se indique, si es Gran empresa, Mediana empresa o Pequeña empresa, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. Las cámaras verificarán que lo señalado en el formulario sobre este tema corresponda con el respectivo soporte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.4. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE EXPERIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Con el fin de realizar la verificación sobre el tiempo de experiencia probable prevista en el presente decreto, las Cámaras de Comercio recurrirán a la información existente en el registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, si es del caso.

Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha de adquisición de la personería jurídica.

Para verificar la experiencia probable de las personas naturales, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, para lo cual se utilizará la certificación de la institución de educación donde se acredite la terminación y aprobación del pénsum académico, o copia del acta de grado o del título profesional expedida por las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Tecnológicas, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Universidades, quienes en cumplimiento de la ley, confieren en el nivel de pregrado los títulos de Técnico Profesional, Tecnólogo y Profesional.

Para verificar la experiencia probable de proponentes proveedores personas naturales, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha del contrato más antiguo según señale la certificación expedida por el contratante o en su defecto la fecha del contrato que aporte el interesado, acompañada de una declaración por él firmada, que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto número 2150 de 1995 modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en la que se asegure su completa y cumplida ejecución.

Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas constructores, consultores y proveedores con adquisición de la personería jurídica inferior a 60 meses, las Cámaras de Comercio utilizarán una certificación de contador público o revisor fiscal, (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), donde certifique que la experiencia de la sociedad fue determinada con base en los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido sus socios o asociados la profesión o actividad, y que dicha experiencia está relacionada estrictamente con la actividad en la que se clasifica, cuando el proponente decida utilizar esta opción.

Para las equivalencias mencionadas en los artículos 6.2.2.2 y 6.2.2.3 del presente decreto, los proponentes constructores y consultores deberán adjuntar la siguiente documentación según el caso: (i) Certificación de la editorial para el caso del libro especializado, donde conste el título, autor, tema y fecha de impresión; (ii) Certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investigación; (iii) Certificado de la entidad de educación donde conste cada posgrado o estudio de especialización; (iv) Certificación de la entidad otorgante en el caso de premios en concursos arquitectónicos y distinciones profesionales, nacionales o internacionales.

De acuerdo con cada actividad, el presente decreto especificará los documentos soporte para la acreditación de la experiencia acreditada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.5. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE CAPACIDAD FINANCIERA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la verificación de la capacidad financiera contenida en el presente decreto, el interesado deberá adjuntar la información que de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes se define para cada actividad.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellos proponentes que en su Plan Único de Cuentas manejen rubros contables diferentes a los de los artículos 6.2.2.1, 6.2.2.2, 6.2.2.3 y 6.2.2.4 del presente decreto deberán anexar junto con la información financiera, certificación suscrita por el contador o revisor fiscal, si la persona jurídica tiene revisor fiscal, en la que se establezcan las equivalencias de las distintas cuentas.

PARÁGRAFO 2o. Para las inscripciones y renovaciones que se realicen durante los tres primeros meses del año, si el proponente no tiene los estados financieros aprobados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la actuación, podrán presentar como soporte de la capacidad financiera, estados financieros intermedios del año inmediatamente anterior (no se hará cotejo con el registro mercantil), sin perjuicio de la obligación del proponente de actualizar la información financiera, una vez tengan los estados financieros debidamente aprobados con cierre fiscal del año inmediatamente anterior a la actuación presentada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.6. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Esta capacidad está conformada por la organización operacional y la organización técnica. Para la verificación de la información sobre la capacidad de organización operacional de los proponentes, el interesado deberá adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde consten los ingresos brutos operacionales de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuando este sea inferior a un (1) año.

Para la verificación de la información sobre la organización técnica de los proponentes persona jurídica, el interesado deberá adjuntar certificación del representante legal, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, donde indique el número de socios o asociados, así como el personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica.

Para la verificación de la información sobre la organización técnica de los proponentes persona natural, el interesado deberá adjuntar certificación suscrita por él, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, donde indique el número del personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica, incluyéndose a sí mismo de ser el caso.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, indicarán en la certificación el personal que utilizan en cada una de ellas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.1.7. FORMALIDADES DE LOS DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los documentos taxativamente señalados en el presente decreto como soporte documental se deberán presentar en original y debidamente suscritos por el responsable de la información que en los mismos conste y se presumirán auténticos. Podrán ser presentados igualmente en copia simple. Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.

Las Cámaras de Comercio adelantarán su función de verificación, previa constatación de que tales documentos cumplen con las previsiones del Decreto-ley 019 de 2012, o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Al formulario del RUP deberá acompañarse una certificación suscrita por el proponente persona natural o el representante legal del proponente persona jurídica, en la que bajo la gravedad del juramento asegure que las firmas impuestas en los documentos soportes de la información relacionada en el formulario, son de las personas respecto de las cuales se afirma corresponden y se indique la veracidad de la información relacionada en el formulario y en la documentación soporte. Esta declaración se entenderá que hace parte integral del trámite de inscripción, renovación o actualización.

Los documentos y certificaciones que deban suscribir el contador público o revisor fiscal, según corresponda, deberán acompañarse de copia de la tarjeta profesional y de la certificación expedida por la Junta Central de Contadores sobre su vigencia.

SECCIÓN II.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS PROPONENTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.2.1. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS PROPONENTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La Cámara de Comercio verificará la correcta aplicación de los criterios establecidos en el presente decreto para la verificación de los requisitos habilitantes de los proponentes, constatando que la información suministrada provenga de los documentos aportados por el inscrito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.2.2. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS CONSTRUCTORES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los constructores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co) mediante los siguientes factores:

1. La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:

Concordancias

1.1 Experiencia Probable: se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad constructora después de haber adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional. Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad constructora y acorde con su objeto social.

En el caso de los proponentes constructores se aplicarán las siguientes equivalencias: Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo ISBN y cada semestre de docencia o investigación certificado por la entidad de educación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada posgrado o estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.

Los soportes documentales son: Libros especializados publicados y certificados con su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que conste el título, autor, tema y fecha de impresión); Semestres de docencia y/o investigación (certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investigación); estudios de posgrado y/o especialización (certificación de la entidad de educación superior donde conste cada posgrado o estudio de especialización y si se hizo en el exterior, debe adjuntar además la respectiva convalidación); concursos y/o distinciones profesionales _relacionadas con la construcción_ nacionales o internacionales (certificación de la entidad otorgante del premio y/o la distinción).

1.2 Experiencia Acreditada: Para las personas jurídicas se determinará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería jurídica medidos en S.M.M.L.V vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la construcción.

Para las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la construcción.

El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del contrato que él ejecutó.

En el caso que el proponente haya participado en procesos de fusión o escisión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de fusión o escisión, para ello debe aportar el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo acredite.

El soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de terminación del contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la actividad de construcción, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal o Sociedades en general u (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.

2. La Capacidad financiera (Cf) se compondrá por los siguientes indicadores:

Concordancias

2.2 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del ejercicio.

2.3 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente.

2.4 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total.

2.5 El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente

2.6 Indicador EBITDA (Utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y amortizaciones.

2.7 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año fiscal)

2.8 Indicador de Riesgo: Activos fijos sobre el patrimonio neto.

El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal o del contador, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa información. y (ii) los balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la persona jurídica. Los datos indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), y los datos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser coherentes.

3. La Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:

3.1 Organización técnica. Se determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculados mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la construcción.

Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta a sí mismas; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.

El soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad.

3.2 Organización Operacional se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, en términos de S.M.M.L.V., calculada con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación.

Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales, se tomará el promedio aritmético de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuando este sea inferior a un (1) año.

Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados mediante relación contractual o reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los percibidos por honorarios, salarios, prestaciones sociales del último año anterior a su inscripción, actualización o renovación, expresados en S.M.M.L.V.

El soporte documental es la certificación del contador público o revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) donde conste la anterior información.

PARÁGRAFO. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.2.3. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS CONSULTORES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los consultores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co) mediante los siguientes factores:

1. La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:

1.1 Experiencia Probable: se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad consultora después de haber adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales profesionales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional.

Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad consultora y acorde con su objeto social. Si se acudiera a la información de los socios o asociados, esta será exclusivamente de los mismos sin la posibilidad de combinar la experiencia probable de la sociedad y la de los socios o asociados.

En el caso de los proponentes consultores se aplicarán las siguientes equivalencias: Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo ISBN y cada semestre de docencia o investigación certificado por la entidad de educación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada posgrado o estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.

Los soportes documentales son: Libros especializados publicados y certificados con su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que conste el título, autor, tema y fecha de impresión); Semestres de docencia y/o investigación (certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investigación); estudios de posgrado y/o especialización (certificación de la entidad de educación superior donde conste cada posgrado o estudio de especialización y si se hizo en el exterior, debe adjuntar además la respectiva convalidación); concursos y/o distinciones profesionales _relacionadas con la consultoría_ nacionales o internacionales (certificación de la entidad otorgante del premio y/o la distinción).

1.2 Experiencia Acreditada: se determinará para las personas jurídicas mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería jurídica medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la consultoría.

Para las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la consultoría.

El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del contrato que él ejecutó.

En el caso de que el proponente haya participado en procesos de fusión o escisión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de fusión o escisión; para ello debe aportar el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo acredite.

El soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de terminación del contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la actividad de consultoría, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal o Sociedades en general u (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.

2. Capacidad financiera (Cf): Se compondrá por los siguientes indicadores:

2.1 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del ejercicio.

2.2 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente.

2.3 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total.

2.4 El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente.

2.5 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año fiscal).

El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal o del contador, si la persona jurídica tiene revisor fiscal, en el cual conste de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa información, y (ii) los balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la personería jurídica Los datos indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal, si la persona jurídica tiene revisor fiscal y los datos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser coherentes.

3. La Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:

3.1 Organización técnica se determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la consultoría.

Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta a sí mismas; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.

El soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad.

PARÁGRAFO 1o. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

PARÁGRAFO 2o. Para la inscripción y participación en los concursos de arquitectura, y para la celebración de los contratos de consultoría que resulten del proceso de selección por concurso de arquitectura, será requisito la inscripción, clasificación y verificación de condiciones habilitantes en el Registro Único de Proponentes que establece la Ley 1150 de 2007 y el presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS PROVEEDORES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los proveedores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co), mediante los siguientes factores:

1. La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:

1.1 Experiencia Probable: se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad de proveeduría después de haber adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la actividad contado desde la fecha del contrato más antiguo.

Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad proveedora y acorde con su objeto social.

1.2 Experiencia Acreditada: se determinará para las personas jurídicas mediante la acreditación de máximo los diez (10) contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería jurídica medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la proveeduría.

Para las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado su actividad en el área de la proveeduría, medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la proveeduría.

El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del contrato que él ejecutó.

En el caso de que el proponente haya participado en procesos de fusión o escisión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de fusión o escisión; para ello debe aportar el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo acredite.

El soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de terminación del contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la actividad de proveeduría, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal o Sociedades en general u (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.

2. Capacidad financiera (Cf): Se compondrá por los siguientes indicadores:

2.1 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del ejercicio.

2.2 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente.

2.3 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total.

2.4 El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente.

2.5 Indicador de Riesgo: Activos fijos sobre el patrimonio neto.

2.6 Indicador EBITDA (Utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y amortizaciones.

2.7 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año fiscal).

2.8 Rotación del inventario: costos de ventas sobre inventario.

El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal o del contador, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa información. y (ii) los balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la personería jurídica. Los datos indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal, según el caso y los datos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser coherentes.

3. La Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:

3.1 Organización técnica se determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la proveeduría.

Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta así mismas; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.

El soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad.

3.2 Organización Operacional se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la proveeduría, en términos de S.M.M.L.V., calculada con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación.

Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales, se tomará el promedio aritmético de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un (1) año.

Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados mediante relación contractual o reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los percibidos por honorarios, salarios, prestaciones sociales del último año anterior a su inscripción, actualización o renovación, expresados en S.M.M.L.V.

El soporte documental es la certificación del contador público o revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) donde conste la anterior información.

PARÁGRAFO. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.2.5. REQUISITOS HABILITANTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales contratantes deberán identificar y justificar los requisitos habilitantes exigidos a los proponentes en sus estudios previos definitivos y señalarlos en los pliegos de condiciones de los procesos de selección, los cuales serán probados con la información que de dichos proponentes conste en el certificado del Registro Único de Proponentes, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 5o y el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012.

Concordancias

Los requisitos habilitantes y la información del Registro Único de Proponentes establecidos en los pliegos de condiciones deben ser coherentes, consistentes, suficientes y objetivos, que procure la escogencia –en el marco de la libre competencia– de los proponentes que puedan ejecutar exitosamente el objeto a contratar y los fines de Estado que con él se persiguen.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato incorpore en su objeto contractual obra, el cálculo de la capacidad residual será exigido por las entidades estatales como requisito indispensable.

Concordancias

SECCIÓN III.

CLASIFICACIÓN DE PROPONENTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.3.1. COMPONENTES DE LA CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El proponente deberá indicar primero la actividad o las actividades a las cuales pertenece, esto es (1) Constructor, (2) Consultor o (3) Proveedor, dentro de estas deberá indicar una clasificación principal y máximo tres clasificaciones secundarias, tomadas del Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU). Por lo tanto, un proponente podrá inscribirse en varias actividades, indicando sus cuatro dígitos.

Así mismo, el proponente indicará, para efectos de su clasificación, los códigos CIIU, hasta 4 dígitos, en los cuales se clasificó ante el Registro Único Tributario –RUT– de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– o quien haga sus veces. El Código CIIU presentado para el RUP debe coincidir con el reportado en el Registro Mercantil o inscrito en el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro si el proponente está matriculado.

De esta forma, el proponente deberá aportar con el formulario para la inscripción, actualización o renovación del Registro Único de Proponentes, como soporte documental de su autoclasificación copia del respectivo formulario del Registro Único Tributario - RUT.

Las Cámaras de Comercio verificarán documentalmente de esa forma la clasificación con el respectivo RUT del proponente y lo corroborarán con el Registro Mercantil, según sea el caso.

PARÁGRAFO. Las entidades estatales contratantes solo podrán solicitar que los proponentes se clasifiquen a cuatro (4) dígitos del CIIU.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.3.2. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para efectos del artículo anterior, se aplicará el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), adoptado por Colombia, y revisado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE– vigente al momento de realizar el proponente su inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de Proponentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.2.3.3. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los documentos a nombre de consorcios o uniones temporales servirán para la inscripción de sus integrantes, siempre que se acompañen con copia del documento de conformación del consorcio o unión temporal. En todo caso, se requerirá del soporte documental del CIIU que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El interesado que no encuentre el código que requiera para clasificarse de acuerdo con su experiencia o conocimiento, solicitará su clasificación al Departamento Nacional de Estadística –DANE–, justificando su necesidad. Las autorizaciones de códigos específicos podrán ser consultadas en la página web del DANE.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.1. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cualquier persona podrá presentar recurso de reposición contra el acto de inscripción que ha publicado la Cámara de Comercio, con la finalidad de que este se aclare, modifique o revoque.

El recurso deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban.

En consecuencia, cuando el motivo del recurso esté fundado en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio lo rechazarán por no ser de su competencia.

Para hacer uso de esta facultad, el recurrente deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la inscripción, actualización o renovación en el Registro Único Empresarial y Social –RUES–:

a) Memorial en el que se identifique el motivo de la inconformidad presentado personalmente por el recurrente o su representante o apoderado ante el secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario;

b) Las pruebas documentales que el recurrente pretenda hacer valer para demostrar las inexactitudes que alega.

Sólo podrán ser aportados como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros de la Sección I del Capítulo II del presente Título:

1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental, pero con un contenido diferente.

2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente.

3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente.

c) Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle la reposición. El valor de la caución corresponderá al 8% del capital de trabajo del proponente impugnado. La caución deberá estar vigente durante toda la tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más.

La Cámara de Comercio dará traslado del recurso al inscrito, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del traslado, el cual se hará por correo certificado a la dirección para notificación judicial que conste en el Registro Único de Proponentes. Vencido este término la Cámara decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expediente. Se podrá rechazar de plano el recurso cuando el mismo no cumpla con lo señalado en los literales a), b) y c) del presente artículo. Si el recurso de reposición se rechaza, continuará el término para la firmeza del acto administrativo de inscripción, actualización o renovación.

En caso de que el recurrente haya aportado un documento privado que contradiga alguno de los presentados por el proponente, este sólo podrá aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por el recurrente.

En caso de que el recurrente haya aportado un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el proponente, este sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por el recurrente.

El recurrente deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente.

La decisión que resuelva el fondo del recurso deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio, bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

El recurso de reposición se tramitará y resolverá de conformidad con el procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO. En el evento en que prospere el recurso de reposición se revocará total o parcialmente la inscripción, renovación o actualización contenida en el registro de proponentes y la Cámara de Comercio procederá a modificar el registro en lo conducente, con base en la información que esté en firme al momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.3.2. IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del registro único de proponentes que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y condiciones de requisitos habilitantes del inscrito.

La impugnación deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental que le asiste a la Cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban. En consecuencia, cuando el motivo de la impugnación se funde en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio la rechazarán por no ser de su competencia.

Para hacer uso de esta facultad, la entidad estatal deberá presentar ante la Cámara de Comercio un memorial en el que se indiquen las posibles irregularidades en el contenido del registro, las razones de derecho en que fundamenta su solicitud y las pruebas documentales que la soportan. Este memorial no requiere presentación personal de impugnante o de su representante o apoderado o quien haga sus veces, ni diligencia de reconocimiento ante juez o notario.

Sólo podrán ser aportados como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros de la Sección I del Capítulo II del presente Título:

1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental, pero con un contenido diferente.

2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente.

3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente.

Si la solicitud de impugnación de la entidad estatal no cumple los requisitos contenidos en el presente decreto, la Cámara de Comercio la rechazará de plano.

La entidad estatal deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.