Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 3.2.1.2.12. RUEDAS DE NEGOCIACIÓN CONVOCADAS POR LAS BOLSAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las bolsas de productos a iniciativa propia, podrán organizar ruedas de negociación para la adquisición de productos de características técnicas uniformes y de común utilización e invitar a participar, mediante avisos en medios de comunicación de amplia circulación, a los proveedores y a las entidades estatales interesadas.
En tal caso, en los avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los vendedores para poder participar.
Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas, de conformidad con el artículo 3.2.1.2.6 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.2.1.2.13. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales podrán adelantar supervisión y/o interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en las bolsas de productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación.
DE LA CONTRATACIÓN DE MENOR CUANTÍA.
ARTÍCULO 3.2.2.1. PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a las modalidades de selección señaladas en el presente decreto, el procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía será el siguiente:
1. La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.
2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, de acuerdo con la naturaleza y el objeto a contratar.
3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar manifestarán su interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.
La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.
La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta.
En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará desierto el proceso.
4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes de que trata el artículo 3.2.2.2 del presente decreto, para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección.
Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.
En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo.
5. Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a su evaluación en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones.
6. El resultado de la evaluación se publicará en el Secop durante tres (3) días hábiles, término durante el cual los oferentes podrán presentar observaciones a la misma, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección.
7. Vencido el término anterior, la entidad, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones para el efecto adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9 del presente decreto.
El acto de adjudicación se deberá publicar en el Secop con el fin de enterar de su contenido a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección. Hará parte de su contenido la respuesta que la entidad dé a las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación.
PARÁGRAFO. En caso de declararse desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto.
ARTÍCULO 3.2.2.2. SORTEO DE CONSOLIDACIÓN DE OFERENTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el caso previsto en el numeral 4 del artículo anterior, cuando la entidad haya decidido desde el Pliego de Condiciones realizar sorteo entre quienes manifestaron interés en participar en número superior a diez (10), se seguirá el procedimiento señalado en el pliego de condiciones para tal efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la pulcritud del mismo.
En todo caso, la audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término para manifestar interés, previa comunicación a todos aquellos que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones.
De todo lo anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en el Secop.
DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 3.2.3.1. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía. En todo caso las personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Salud o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990. De conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, no se exigirá el Registro Único de Proponentes para la contratación de estos servicios.
SELECCIÓN ABREVIADA POR DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN.
ARTÍCULO 3.2.4.1. SELECCIÓN ABREVIADA POR DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los casos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas para el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. No se aplicará lo relacionado con, la publicación del proyecto del pliego de condiciones, la manifestación de interés ni con el sorteo de consolidación de oferentes.
La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación.
ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN O DESTINACIÓN AGROPECUARIOS.
ARTÍCULO 3.2.5.1. RÉGIMEN APLICABLE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En todo lo no previsto en la presente sección, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de productos se regirá por lo dispuesto en la Subsección II de la Sección I del Capítulo II del Título III del presente decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos.
En lo no previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de estas.
ARTÍCULO 3.2.5.2. PRODUCTOS DE ORIGEN O DESTINACIÓN AGROPECUARIA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> A efecto de hacer uso de la causal de selección abreviada contenida en el literal f) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, se consideran productos de origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario. También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los documentos representativos de los mismos.
Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.
PARÁGRAFO 1o. Las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.
ACTOS Y CONTRATOS CON OBJETO DIRECTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO (EICE) Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA (SEM).
ARTÍCULO 3.2.6.1. ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EICE Y LAS SEM. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Las demás entidades de esa misma naturaleza jurídica aplicarán lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 en cuyo caso se dará aplicación al procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 29 de 1990 en materia de contratos de ciencia y tecnología y demás normas pertinentes.
CONTRATOS DE ENTIDADES A CARGO DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE PROTECCIÓN DE PERSONAS AMENAZADAS, DESMOVILIZACIÓN Y REINCORPORACIÓN, POBLACIÓN DESPLAZADA, PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y POBLACIÓN CON ALTO GRADO DE EXCLUSIÓN.
ARTÍCULO 3.2.7.1. PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se celebrarán por parte de la entidad estatal competente haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía.
DE LOS BIENES Y SERVICIOS PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
ARTÍCULO 3.2.8.1. BIENES Y SERVICIOS PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los adquiridos para ese propósito por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las entidades del sector defensa, la Agencia de Inteligencia Colombiana, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, la Unidad Nacional de Protección, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes categorías:
1. Material blindado o adquisición de vehículos para blindar.
2. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
3. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
4. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
5. Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos incluyendo máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás.
6. Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.
7. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico.
8. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de la Fuerza Pública.
9. Medicamentos e insumos médicos-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades de alto costo.
10. La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades de alto costo.
11. Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares.
12. El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual y de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley.
13. Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios electorales.
14. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial, del Ministerio Público y excepcionalmente de la Unidad Nacional de Protección, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por la autoridad competente.
15.Adquisición de vehículos para blindar, repuestos para automotores, equipos de seguridad, motocicletas, sistemas de comunicaciones, equipos de Rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial del Ministerio Público y excepcionalmente del de la Unidad Nacional de Protección, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por la autoridad competente.
16. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.
17. Bienes y servicios requeridos directamente para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad (SIES) y sus Subsistemas.
18. Los contratos a que se refiere el artículo 3.4.1.1. del presente decreto, cuando sean celebrados por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO 1o. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y servicios a que hace referencia el presente artículo se someterán en su celebración al procedimiento establecido para la menor cuantía de conformidad con lo señalado en el presente decreto.
Cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, podrán adquirirse mediante los procedimientos descritos en la Sección I del Capítulo II del Título III del presente decreto. En este caso se entenderá que son bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que cuenten con Norma Técnica Militar o Especificaciones Técnicas que reflejen las máximas condiciones técnicas que requiera la entidad, prescindiendo de cualquier otra consideración.
PARÁGRAFO 2o. El Instituto Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se requieran para el desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras, siempre y cuando esta adquisición se efectúe con los recursos que administra con destinación específica para el sector defensa.
DEL CONCURSO DE MÉRITOS.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL CONCURSO DE MÉRITOS.
ARTÍCULO 3.3.1.1. PROCEDENCIA DEL CONCURSO DE MÉRITOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> A través de la modalidad de selección de concurso de méritos se contratarán los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los proyectos de arquitectura.
En la selección de consultores la entidad estatal podrá utilizar el sistema de concurso abierto o el sistema de concurso con precalificación. En este último caso será posible surtir la precalificación mediante la conformación de una lista corta o mediante el uso de una lista multiusos. En la selección de proyectos de arquitectura siempre se utilizará el sistema de concurso abierto por medio de jurados.
En ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o selección.
Cuando del objeto de la consultoría a contratarse se desprenda la necesidad de adquirir bienes y servicios accesorios a la misma, la selección se hará con base en el procedimiento señalado en el presente capítulo, sin perjuicio de la evaluación que la entidad realice de las condiciones de calidad y precio de aquellos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.9 del presente decreto.
En el caso de que el objeto contractual incluya los servicios de consultoría y otras obligaciones principales, como por ejemplo en el caso de ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la escogencia del contratista deberá adelantarse mediante licitación pública y selección abreviada, según corresponda de conformidad con lo señalado en la ley y en el presente decreto, sin perjuicio de lo previsto para la mínima cuantía. En todo caso, el equipo de profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por la entidad.
PARÁGRAFO. Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas con la ingeniería a que se refiere el artículo 2o de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda realizar contratos de prestación de servicios profesionales para apoyar la labor de supervisión de los contratos que le es propia, siempre que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 3.3.1.2. TIPOS DE PROPUESTA TÉCNICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la selección de consultores o de proyectos, la entidad definirá en el pliego de condiciones el tipo de propuesta técnica que se le solicitará a los posibles proponentes según se define en el presente artículo.
Cuando la entidad suministre en los requerimientos técnicos la metodología exacta para la ejecución de la consultoría, así como el plan y cargas de trabajo para la misma, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS). En estos casos procede la selección por el sistema de concurso abierto, o mediante el de precalificación con lista corta o lista multiusos.
Cuando los servicios de consultoría señalados en los requerimientos técnicos para el respectivo concurso de méritos puedan desarrollarse con diferentes enfoques o metodologías, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Detallada (PTD). En estos casos sólo procede la selección por el sistema de precalificación con lista corta.
ARTÍCULO 3.3.1.3. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El pliego de condiciones para el concurso de méritos deberá contener, además de lo señalado en el artículo 2.2.3 del presente decreto, el anexo de los requerimientos técnicos de los servicios de consultoría que se van a contratar. En los mismos se señalará cuando menos lo siguiente:
1. Los objetivos, metas y alcance de los servicios que se requieren.
2. La descripción detallada de los servicios requeridos y de los resultados o productos esperados, los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos, diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría.
3. El cronograma de la ejecución del contrato de consultoría.
4. El listado y ubicación de la información disponible para ser conocida por los proponentes, con el fin de facilitarles la preparación de sus propuestas, tales como estudios, informes previos, análisis o documentos definitivos.
5. La determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de concurso de méritos.
ARTÍCULO 3.3.1.4. COSTO ESTIMADO DE LOS SERVICIOS Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Con base en los requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de consultoría requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los montos en “personas/tiempo”, el soporte logístico, los insumos necesarios para la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del contratista.
El presupuesto oficial amparado por la disponibilidad presupuestal respectiva se determinará con base en el resultado de la estimación de los costos a que se refiere el inciso anterior. El detalle de la estimación será puesto a disposición del proponente que se ubique en el primer puesto de la lista de elegibles, y servirá de base para la revisión a que se refiere el artículo 3.3.4.6 del presente decreto.
En el caso de requerirse una Propuesta Técnica Detallada (PTD), la entidad podrá contar con una disponibilidad presupuestal con un valor superior a la estimación a que se refiere el primer inciso del presente artículo, respaldada en el respectivo certificado. En tal caso, las propuestas económicas de los proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en ninguna circunstancia superen la disponibilidad presupuestal amparada por el certificado, so pena de ser rechazadas en el momento de su verificación.
ARTÍCULO 3.3.1.5. COMITÉ ASESOR. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos previstos en el parágrafo 2o del artículo 2.2.9 del presente decreto, el comité asesor que se conforme para el desarrollo del concurso de méritos estará integrado por un número plural e impar de personas idóneas para la valoración de las ofertas. En caso de que la entidad no cuente total o parcialmente con las mismas, podrá celebrar contratos de prestación de servicios profesionales para ello.
El comité asesorará a la entidad, entre otras cosas, en el proceso de precalificación y selección, según sea el caso, en la validación del contenido de los requerimientos técnicos, en la conformación de la lista corta o de las listas multiusos o de los proponentes en el concurso abierto, en la evaluación y calificación de las ofertas técnicas presentadas de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación. En todo caso, el comité verificará los requisitos habilitantes de aquellos a quienes incluya en la lista corta, de conformidad con lo que para el efecto se especifique en el aviso de convocatoria del proceso de precalificación.
La entidad podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones que con ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor.
ARTÍCULO 3.3.1.6. PREVALENCIA DE LOS INTERESES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los consultores están obligados a dar asesoramiento competente, objetivo e imparcial, otorgando en todo momento la máxima importancia a los intereses de la entidad, asegurándose de no incurrir en conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones previas o vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos.
En consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar para ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se ejecutarán los servicios contratados, no se encuentran incursos en conflicto de interés.
PARÁGRAFO. Esta norma se aplicará también a quienes sean contratados para integrar o acompañar las labores del comité asesor y al que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2.2.9 del presente decreto para las demás modalidades de selección.
DEL CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO.
ARTÍCULO 3.3.2.1. PROCEDIMIENTO DE CONCURSO ABIERTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El concurso de méritos por el sistema de concurso abierto se desarrollará de conformidad con el proceso señalado en el presente capítulo, prescindiendo de los procedimientos de precalificación, de que trata la Sección III del mismo.
PARÁGRAFO. Para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso de concurso abierto por medio de jurados se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto número 2326 de 1995, hasta tanto no se expida el reglamento que lo modifique.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PRECALIFICACIÓN.
ARTÍCULO 3.3.3.1. DEFINICIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PRECALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La precalificación consiste en la conformación de una lista limitada de oferentes para uno o varios procesos de concurso de méritos. La precalificación que se haga para un sólo proceso de concurso de méritos se denominará lista corta. La que se realice para varios concursos de méritos determinados o determinables se denominará lista multiusos.
Para proceder a precalificar e integrar la correspondiente lista limitada de oferentes, la entidad aplicará el procedimiento que se señala en el presente decreto para la lista corta y para la lista multiusos.
El procedimiento de precalificación es anterior e independiente de los procesos de concurso de méritos para los que se aplique.
ARTÍCULO 3.3.3.2. SOLICITUD DE EXPRESIONES DE INTERÉS PARA LA PRECALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Con el fin de realizar la precalificación para la integración de la lista corta o de la lista multiusos la entidad realizará una convocatoria pública a través del Secop.
Con base en la solicitud, el aviso de convocatoria incluirá la siguiente información:
1. La fecha límite para presentar la expresión de interés.
2. Los criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista limitada de oferentes.
3. La indicación de si se trata de una lista corta o de una lista multiusos.
4. La indicación de los requisitos habilitantes mínimos y proporcionales que se exigen a los integrantes de la lista limitada de oferentes.
Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en el aviso de convocatoria a que se refiere el presente artículo, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes del interesado.
ARTÍCULO 3.3.3.3. CONFORMACIÓN DE LA LISTA CORTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la conformación de la lista corta el comité asesor verificará el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y posteriormente valorará la información allegada con la expresión de interés a partir de los criterios señalados en el aviso de convocatoria pública, teniendo en cuenta los intereses de la entidad y los fines de la contratación.
La entidad conformará la lista corta con un número plural de precalificados que no podrá exceder de seis (6) cuando se deba presentar una propuesta técnica detallada, ni de diez (10) cuando se deba presentar una propuesta técnica simplificada. La vigencia de la lista corta no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo por el cual queda conformada. La conformación de la lista corta no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
En caso de no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados, la entidad revisará las condiciones establecidas y hará los ajustes que considere necesarios en los criterios para su conformación y dará paso a una nueva convocatoria. En el evento en el que en esta segunda oportunidad no se logre la conformación de la lista y se presente un solo interesado, podrá llevarse a cabo el proceso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 8.1.12 del presente decreto.
En el aviso de convocatoria que incluye la solicitud de manifestaciones de interés se especificará, además de los requisitos habilitantes mínimos para participar, la forma de valorar la información allegada por los interesados, con base, entre otros, en los siguientes criterios:
a) Experiencia general, relevante y suficiente en las áreas requeridas en el objeto a contratar que asegure la idoneidad del futuro proponente para su ejecución;
b) Estructura y organización del interesado en cuanto a los recursos técnicos, humanos y físicos de que dispone.
Adicionalmente, la entidad podrá tener en cuenta otros criterios, como la capacidad intelectual, el cumplimiento de contratos anteriores y similares, las buenas prácticas, reconocimientos, o cualquier otro elemento de juicio que le permita a la entidad contratante identificar precalificados que puedan ejecutar exitosamente los servicios de consultoría de que se trate.
El comité preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar la decisión que la integre. La lista corta será publicada en el Secop y se notificará en audiencia conforme lo previsto en el artículo 3.3.3.5 del presente decreto, contra el cual solo procederá el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.
PARÁGRAFO. Con la manifestación de interés se entiende presentada la declaración por parte del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades a que se refiere el artículo 8o de la Ley 80 de 1993, ni en conflicto de interés que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a celebrarse.
ARTÍCULO 3.3.3.4. CONFORMACIÓN DE LISTAS MULTIUSOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Se entiende por lista multiusos la que resulta de la precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o determinables, que tengan objeto común o similar, en los que se exija la presentación de Propuestas Técnicas Simplificadas (PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de seis (6) meses, y deberán contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes.
Para la integración de las listas multiusos la entidad hará una convocatoria pública a través del Secop, en la que señalará las condiciones, criterios y requisitos que deben cumplir los interesados para su inclusión en las listas, los cuales se determinarán conforme lo preceptuado en el artículo anterior.
PARÁGRAFO 1o. Las condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia.
PARÁGRAFO 2o. Las listas multiusos serán publicadas en el Secop y se notificarán en audiencia conforme lo previsto en el artículo 3.3.3.5 del presente decreto, contra el cual solo procederá el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 3.3.3.5. AUDIENCIA DE CONFORMACIÓN DE LISTA CORTA O MULTIUSOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La precalificación se conformará en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. En la audiencia los interesados podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la manifestación de interés.
En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.
2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su manifestación de interés se hayan presentado por los intervinientes.
3. Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el interesado, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya señalado con anterioridad.
4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento altere su normal curso.
5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de conformación de la lista, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes.
6. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de conformidad con el artículo 219 del Decreto-ley 19 de 2012.
DEL PROCESO DE SELECCIÓN.
ARTÍCULO 3.3.4.1. ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El concurso de méritos tendrá las siguientes etapas, sin perjuicio de lo señalado en el Título II del presente decreto:
1. Acto administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se haga uso de precalificación, sólo procederá una vez se encuentre en firme la conformación de la lista corta o la lista multiusos.
2. Publicación del pliego de condiciones.
3. Audiencia de aclaración de pliegos de condiciones para los procesos cuyo valor exceda de la menor cuantía, la cual deberá realizarse de manera anterior a la recepción de las manifestaciones de interés en los eventos en que se haga uso de precalificación.
4. Invitación a presentar propuestas, en los concursos en los que se haga uso de precalificación.
5. Presentación de las ofertas.
6. Verificación de los requisitos habilitantes en el caso del Concurso Abierto y evaluación de las propuestas técnicas.
7. Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas.
8. Traslado del informe de evaluación por un término no superior a tres (3) días hábiles.
9. Apertura de la propuesta económica del primer elegible.
10. Verificación de la consistencia de la propuesta económica.
11. Adjudicación del contrato o declaratoria de desierta.
ARTÍCULO 3.3.4.2. INVITACIÓN A PRESENTAR PROPUESTAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Salvo en el concurso de méritos que se realice con el sistema de concurso abierto, la entidad, junto con la expedición del acto administrativo de apertura, enviará a los integrantes de la lista corta o de la lista multiusos, una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá:
1. El nombre de la entidad contratante.
2. La fecha, hora y lugar límite para la presentación de las propuestas.
3. La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.
Los interesados presentarán en dos sobres sellados sus propuestas, en los parámetros señalados en el pliego de condiciones. Uno de los sobres contendrá la oferta económica y el otro, la propuesta técnica y la demás documentación exigida.
ARTÍCULO 3.3.4.3. CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto son aquellos criterios de selección que permiten escoger la oferta o proyecto más favorable para la entidad contratante, por brindar las mejores condiciones para la ejecución del contrato y la calidad del servicio, según lo establezca el pliego de condiciones. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el pliego de condiciones.
Los criterios que las entidades podrán utilizar según la naturaleza y complejidad del servicio de consultoría a contratar, son entre otros:
1. Experiencia específica del Proponente: Es aquella directamente relacionada con el objeto a contratar, que de acuerdo con las necesidades que la entidad pretende satisfacer, permite a la entidad valorar la idoneidad de los proponentes, en exceso de la mínima habilitante.
2. Experiencia específica del equipo de trabajo: Es aquella que se acredite con base en el personal propuesto en la oferta, directamente relacionada con las actividades que desarrollarán en la ejecución contractual y que permite a la entidad valorar la idoneidad de aquel.
Los pliegos de condiciones podrán señalar aquellas condiciones que deban acreditar las ofertas a efecto de ser elegibles, de tal manera que si a pesar de cumplir con los requerimientos habilitantes de los pliegos de condiciones para participar, no alcanzaron el nivel mínimo de calidad establecido en dichas condiciones, no sea posible tenerlas en cuenta para efectos del orden de adjudicación.
Los criterios técnicos de la oferta o del proyecto deberán ser proporcionales y razonables a la naturaleza del contrato a suscribir. Para tal efecto, se debe tener en cuenta la incidencia de estos criterios en la ejecución del contrato conforme el campo de que se trate.
La valoración del equipo de trabajo deberá realizarse únicamente sobre aquel que ejecutará el contrato.
La entidad estatal contratante verificará que el equipo de trabajo presentado esté en capacidad real y efectiva de cumplir con la carga y plan de trabajo de la consultoría.
ARTÍCULO 3.3.4.4. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS E INFORME DE EVALUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El comité asesor valorará el mérito de cada una de las propuestas en función de su calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones del respectivo concurso en desarrollo del artículo 3.3.4.3 del presente decreto.
El comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá el análisis efectuado por el comité y el puntaje final de las propuestas. La mejor propuesta será la que obtenga el puntaje más alto. El informe de evaluación estará suscrito por cada uno de los miembros del comité, el cual será publicado por la entidad en el Secop para que los proponentes puedan formularle observaciones dentro de los tres (3) días siguientes, las cuales se resolverán en el acto de adjudicación.
ARTÍCULO 3.3.4.5. PROPUESTA ECONÓMICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La propuesta económica deberá incluir todos los conceptos asociados con las tareas a contratar que comprenden, entre otros:
1. La remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso, sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc.
2. Gastos reembolsables indicados en los pliegos de condiciones.
3. Gastos generados por la adquisición de herramientas o insumos necesarios para la realización de la labor.
4. Gastos de administración.
5. Utilidades del consultor.
6. Gastos contingentes.
Los precios deberán ser desglosados por actividad y de ser necesario, por gastos en moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos descritos en la propuesta técnica pero no costeadas en la propuesta económica, se consideran incluidas en los precios de las actividades o productos costeados.
ARTÍCULO 3.3.4.6. APERTURA Y REVISIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La apertura del sobre con la propuesta económica y la revisión de su consistencia con la oferta técnica se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas:
1. Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a conocer el orden de calificación de las propuestas técnicas.
2. En presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de calificación, la entidad procederá a abrir el sobre que contiene la propuesta económica del proponente.
3. Si el valor de la propuesta excede la disponibilidad presupuestal, la misma será rechazada y se procederá a abrir la propuesta económica del siguiente oferente según el orden de calificación, y así sucesivamente.
4. La entidad verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de estos ajustes no podrán modificarse los requerimientos técnicos mínimos.
5. Si de la verificación de la propuesta económica del proponente se identifica que la misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por terminada la revisión, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la ubicada en el siguiente orden de elegibilidad, y se repetirá el procedimiento indicado en el numeral anterior.
6. La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos económicos y técnicos alcanzados en esta revisión, con el fin de que se incluyan en el respectivo contrato. Los acuerdos no podrán versar sobre aspectos que hayan sido objeto de ponderación en el proceso contractual.
7. La entidad adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por medio de acto administrativo motivado.
ARTÍCULO 3.3.4.7. DECLARATORIA DE DESIERTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Si la entidad declara desierto el concurso, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto.
En el evento de haberse conformado lista corta para el proceso fallido, será posible hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del pliego de condiciones para su utilización.
ARTÍCULO 3.3.4.8. SUSTITUCIÓN EN EL EQUIPO DE TRABAJO, CONTINUIDAD DEL SERVICIO Y ADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Durante la ejecución del contrato, el consultor sólo podrá sustituir algún miembro del equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto cuente con calidades iguales o superiores a las presentadas en la oferta respecto del miembro del equipo a quien reemplaza.
El consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes de la consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada, si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto.
ARTÍCULO 3.3.4.9. GARANTÍA DE SERIEDAD DE PROPUESTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad del ofrecimiento para la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS).
En todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.
DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ESCOGENCIA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.
ARTÍCULO 3.3.5.1. OPORTUNIDAD DEL CONCURSO Y TÉRMINO DE VINCULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> <Ver Notas del Editor> La selección de intermediario de seguros deberá realizarse a través del concurso de méritos abierto, en forma previa a la escogencia de la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante.
CONTRATACIÓN DIRECTA.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LA CONTRATACIÓN DIRECTA.
ARTÍCULO 3.4.1.1. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:
1. El señalamiento de la causal que se invoca.
2. La determinación del objeto a contratar.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista.
4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.
En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos.
PARÁGRAFO 1o. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos.
PARÁGRAFO 2o. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. En la contratación directa no será obligatoria la exigencia de garantías, según lo determine el estudio previo correspondiente atendiendo la naturaleza y cuantía del contrato respectivo.
PARÁGRAFO 4o. De conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012, no se exigirá Registro Único de Proponentes para la contratación directa.
DE LAS CAUSALES DE CONTRATACIÓN DIRECTA.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.