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DECRETO 657 DE 2023
(abril 28)
Diario Oficial No. 52.379 de 28 de abril de 2023
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se reglamenta el artículo 9o de la Ley 2135 de 2021 y se adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 9o de la Ley 2135 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se expidió la Ley 191 de 1995 que tiene por objeto establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural.
Que de acuerdo con el numeral 18 del artículo 4o del Decreto 869 de 2016 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene dentro de sus funciones la de “formular, orientar, ejecutar y evaluar la política exterior en materia de integración y desarrollo fronterizo en coordinación con las autoridades sectoriales del orden nacional y territorial”;
Que la Ley 2135 de 2021, “Por medio de la cual se establece un régimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de frontera”, según su artículo 1o tiene como objeto “fomentar el desarrollo integral y diferenciado de los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera (…)”.
Que el artículo 9o de la Ley 2135 de 2021, dispone que “la determinación de las Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto, por parte del Gobierno nacional, para los municipios o áreas no municipalizadas, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 191 de 1995, a solicitud de los Alcaldes o Gobernadores a cargo de dichas áreas, según corresponda”.
Que como resultado de la determinación de nuevas zonas de frontera, la Ley 2135 de 2021 en sus artículos 6o y 7o, consagra unos beneficios económicos y tributarios para la distribución de combustibles líquidos a municipios y zonas no municipalizadas determinadas como Zonas de Frontera.
Que en virtud de lo señalado y con el propósito de asegurar la debida aplicación de la Ley 2135 de 2021, resulta necesario reglamentar el artículo 9o de la citada norma, mediante el presente decreto, en lo relacionado con el procedimiento y los criterios para la determinación de las Zonas de Frontera y/o Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Que es necesario implementar con carácter prioritario la reglamentación que se establece en el presente Decreto, con el fin de atender bajo un marco de seguridad jurídica, las solicitudes que sean recibidas por el Gobierno nacional sobre la determinación de nuevas Zonas de Frontera de los municipios y áreas no municipalizadas fronterizas, en particular cuando estos territorios presenten dificultades sociales y económicas, las cuales puedan ser abordadas, entre otros, a través de los beneficios de que trata los artículos 6o y 7o de la Ley 2135 de 2021 respecto de la distribución de combustibles a las zonas de frontera.
Que el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto 20235010158171, de fecha 24 de abril de 2023, manifestó concepto favorable para la creación del trámite de “Determinación de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo”.
Que en virtud de lo anterior, para la expedición de la presente reglamentación se hizo uso de la excepción prevista en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, motivo por el cual, este proyecto de decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de tres (3) días, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 5 AL TÍTULO 2 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1067 DE 2015. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, el cual quedará así:
CAPÍTULO 5.
DECLARATORIA DE ZONAS DE FRONTERA Y UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO
Artículo 2.2.2.5.1. Alcance. El presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable para la determinación de las Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por parte del Gobierno nacional, en el marco de lo dispuesto en la Ley 2135 de 2021 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO 1o. Las Zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo ya declaradas por el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 5o de la Ley 191 de 1995 y la Ley 681 de 2001, se mantendrán vigentes, hasta tanto el Gobierno nacional no expida disposición en contrario.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el parágrafo único del artículo 3o de la Ley 2135 de 2021, el presente decreto reglamentario se aplicará a los territorios insulares colombianos en cuanto sus disposiciones no contraríen la normativa específica vigente expedida en relación con los mismos.
Artículo 2.2.2.5.2. Criterios para la determinación de Zona de Frontera. de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 2o de la Ley 2135 de 2021, un municipio, corregimiento o área no municipalizada de un Departamento fronterizo podrá ser declarado como Zona de Frontera cuando cumpla con alguna de las siguientes condiciones:
1. Que el municipio, corregimiento o área no municipalizada del departamento fronterizo, colinde con los límites de la República de Colombia.
2. Que en las actividades económicas y sociales del municipio, corregimiento o área no municipalizada del Departamento fronterizo, se advierta la influencia directa del fenómeno fronterizo, entendiendo como tal, todo proceso o situación de orden institucional, económico, político, social, cultural, ambiental, étnico, geográfico y/o de seguridad, que se caracteriza por la interacción o relacionamiento en diferentes aspectos con el Estado vecino que influyen en sus dinámicas internas, cuyo impacto pueda afectar el dinamismo de las relaciones de vecindad con los países limítrofes.
Artículo 2.2.2.5.3. Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo tienen como propósito crear condiciones especiales entre los municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera así declarados, que faciliten la integración con los municipios y comunidades fronterizas de los países vecinos, en especial, para el establecimiento de actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos.
Artículo 2.2.2.5.4 Criterios para la determinación de Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Los municipios, corregimientos y áreas metropolitanas pertenecientes a un Departamento de frontera que pretendan ser declarados como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo deberán justificar los siguientes aspectos:
1. Requerir la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, dirigida a:
1.1. Establecimiento de actividades productivas.
1.2. Intercambio de bienes y servicios.
1.3. Libre circulación de personas y vehículos
Artículo 2.2.2.5.5. Autoridad competente. La determinación de Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto liderado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y suscrito por los Ministerios de Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, previa la satisfacción de los requisitos dispuestos en el presente capítulo.
Artículo 2.2.2.5.6. Procedimiento para la determinación de las Zonas de Frontera y/o Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. La determinación de las Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto, a petición de la autoridad territorial, y observará el siguiente procedimiento:
1.) Radicación de la solicitud por parte del alcalde o gobernador, según corresponda, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección para el Desarrollo y la Integración Fronteriza- o la que haga sus veces, a través del correo institucional:
direcciondesarrolloeintegracion@cancilleria.gov.co
La solicitud deberá identificar el municipio o área no municipalizada del departamento fronterizo colindante con los límites de la República de Colombia, especificando su extensión geográfica. En caso de que la solicitud verse sobre municipios o áreas no municipalizadas del departamento fronterizo no colindantes con un país limítrofe, la solicitud deberá contener la descripción detallada de los factores fronterizos que influyen en sus· dinámicas internas, así como una justificación soportada en estudios, estadísticas, análisis y evidencias, que demuestren la influencia directa del fenómeno fronterizo.
2. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba de parte del alcalde o gobernador la solicitud, acompañada de todos los soportes, la remitirá en el término de cinco (5) días hábiles a los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, así como al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dichas entidades emitan su concepto frente a la conveniencia de la determinación del municipio o área no municipalizada como Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, de conformidad con las competencias de cada entidad.
3. Las entidades citadas en el numeral precedente, tendrán un término de veinte (20) días hábiles contado a partir del día siguiente al recibo de la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, para emitir su respectivo concepto, el cual deberá estar debidamente motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su competencia.
En el caso que las entidades soliciten al ente territorial, adicionar información o evidencias, esta podrá solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en un término no superior a treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de todos los conceptos recibidos de las entidades anteriormente indicadas y una vez realizado el estudio correspondiente entre las Direcciones para el Desarrollo y la Integración Fronteriza y la Dirección de Soberanía Territorial, o las que hagan sus veces y, de considerar procedente la declaración de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, elaborará el proyecto de decreto. En caso contrario, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección para el Desarrollo y la Integración Fronteriza emitirá un pronunciamiento de respuesta a la solicitud al respectivo alcalde o gobernador, según corresponda, indicando los motivos por los cuales la solicitud no fue aceptada, el cual admitirá los recursos establecidos en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo se requiere contar con el concepto previo favorable de todas las entidades citadas en el numeral 2 del presente artículo.
El concepto que para tal efecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir el análisis del costo fiscal que tendría el reconocimiento de los beneficios económicos y tributarios de que tratan los artículos 6o y 7o de la Ley 2135 de 2021, de conformidad con el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto 1068 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. El presente procedimiento dirigido a las entidades territoriales solicitantes de la declaración de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, será de carácter virtual y gratuito.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro del Interior,
Hernando Alfonso Prada Gil.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Álvaro Leyva Durán.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Minas y Energía,
Irene Vélez Torres.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Germán Umaña Mendoza.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Iván González Borrero.
La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
Piedad Urdinola Contreras.
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