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DECRETO 492 DE 1931

(marzo 10)

Diario Oficial No. 21641 de 14 de marzo de 1931

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 7 del Decreto 628 de 1932>

Por el cual se reglamenta la ley 69 de 1930, sobre los pasaportes y visas, se derogan los decretos 924 de 1921 y 848 de 1926

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Todo ciudadano colombiano que viaje al Exterior, deberá ir provisto de un pasaporte, que llevará adheridas y anuladas estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos, de conformidad con la Ley 69 de 1931, y el retrato y la firma del interesado, El pasaporte debe contener, además los siguientes datos de filiación completa: edad, talla (en metros y centímetros), cabello, cejas, ojos, frente, nariz, boca, barba, color, estado civil, profesión u oficio, y señales particulares.

Las personas que soliciten pasaportes deben presentar su cédula de identidad, expedida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1954 de 1927, así como constancia de su edad, su estado civil y su nacionalidad colombiana. Se consideran pruebas fehacientes de nacimiento en Colombia el acta civil de nacimiento y la partida eclesiástica de bautismo, cuando ellas hayan sido expedidas dentro de un tiempo prudencial con relación al acto mismo del nacimiento; o las pruebas supletorias que considere suficientes la autoridad correspondiente.

Los individuos que declaren tener una profesión de carácter universitario (medico, abogado dentista, ingeniero, etc.), o un cargo oficial de cualquier naturaleza, deben presentar la prueba evidente de tal hecho para obtener la inclusión de su titulo en el pasaporte.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. No se entregará ningún pasaportea la persona solicitante, mientras ésta no haya firmado en presencia del funcionario que lo expide tanto el pasaporte que se le da como la copia que debe quedar en la oficina respectiva.

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ARTÍCULO 3o. Los colombianos que se dirijan de un punto a otro del territorio continental o insular de la República pasando sin detenerse, por el territorio de una nación vecina, podrán obtener para su viaje un salvoconducto libre de derechos y valido por un mes. Este documento podrá ser expedido por cualquiera de las autoridades facultadas para la expedición de pasaportes, y deberá contener el nombre, el estado civil, el domicilio, la edad y el retrato del interesado.

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ARTÍCULO 4o. Los peones o jornaleros colombianos que salgan del país a trabajar en las naciones fronterizas, deben ir provistos de pasaportes individuales, aun cuando hagan parte de grupos o cuadrillas.

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ARTÍCULO 5o. Únicamente se expedirán pasaportes colectivos al marido, con su esposa y sus hijos, que no hayan cumplido quince años.

Los menores de cinco años que viajen con parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, podrán ser incluidos en los pasaportes de sus parientes, siempre que presenten la petición escrita del padre o de la madre de que habla el artículo 14.

Todo pasaporte colectivo expedido en esta forma debe llevar adherido el retrato de cada una de las personas incluidas en él.

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ARTÍCULO 6o. En Bogotá los pasaportes serán expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y firmados por el Oficial Mayor de dicho Ministerio. En caso de falta accidental, firmará por el Secretario el Oficial Mayor, y por éste el Director de Sección respectiva.

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ARTÍCULO 7o. Los Gobernadores de los Departamentos de la República, con la excepción del de Cundinamarca, y los Intendentes y Comisarios en sus respectivas Jurisdicciones, quedan autorizados para expedir pasaportes en la forma antes indicada. Dichos funcionarios deben enviar mensualmente a la Oficina de pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores una relación de los pasaportes expedidos, en la forma que establezca el Ministerio.

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ARTÍCULO 8o. Los Agentes Diplomáticos de la República podrá expedir pasaportes a los empleados del servicio diplomático y consular que por cualquier causa carezcan de dichos documentos, y a los particulares colombianos en aquellos sitios en que no haya Consulados.

Sólo los Agentes Consulares de la República que sean de nacionalidad colombiana podrán expedir pasaportes en favor de los funcionarios o particulares colombianos que comprobaren debidamente su nacionalidad, y que por extravió, caducidad u otra causa justificada, necesitaren uno nuevo. Tales pasaportes se librarán en la forma indicada en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.

Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República facultados para expedir pasaportes, enviarán semestralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, en 30 de junio y en 31 de diciembre, una relación de los que hayan sido expedidos o revalidados por ellos.

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ARTÍCULO 9o. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, facultados para la expedición de pasaportes, expedirán o revalidarán gratuitamente los pasaportes de los colombianos pobres de solemnidad, especificando, en todo caso, que tales documentos sólo serán validos para regresar a Colombia.

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ARTÍCULO 10. Los pasaportes expedidos por cualquier autoridad competente, dentro o fuera del país, serán validos por dos años a partir de la fecha de su expedición ya sea que sus poseedores permanezcan en el país o en el extranjero. Durante la vigencia de tales documentos, sus poseedores, no están obligados a pagar al Fisco derecho alguno adicional por ese concepto.

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ARTÍCULO 11. Transcurridos los dos primeros años de vigor de un pasaporte, esté podrá ser revalidado por cualquiera de las autoridades colombianas competentes hasta por cinco lapsos de un año. Por cada revalidación, los funcionarios competentes exigirán la adición y anulación de estampillas de timbre nacional por valor de un peso ($1).

Si se presentare para su revalidación un pasaporte que no haya sido renovado oportunamente, la autoridad que lo revalide hará anular las estampillas correspondientes a los años expirados. Si a los resguardos nacionales se presentaren pasaportes que no hayan sido revalidados y estén fuera de vigor, los Capitanes de puerto o los Jefes de Resguardos anularán igualmente las estampillas correspondientes a los años expirados.

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ARTÍCULO 12. Todo pasaporte que haya cumplido siete años de vigencia, es decir, que se haya revalidado cinco veces, será reemplazado por uno nuevo, expedido en la forma indicada en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.

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ARTÍCULO 13. Sólo se expedirán y revalidarán pasaportes diplomáticos libres de impuesto de timbre a los funcionarios diplomáticos y consulares remunerados; tales pasaportes no serán validos sino mientras sus poseedores desempeñen dichos cargos. Los poseedores de pasaportes diplomáticos podrán viajar con ellos hasta por tres meses después de separarse del cargo que desempeñen. Una vez transcurrido este plazo deberán proveerse de pasaportes ordinarios pagando los derechos correspondientes. Si a las autoridades portuarias colombianas se les presentaren pasaportes diplomáticos cuyos poseedores hayan cesado en sus funciones por más de tres meses, deben exigir la adhesión y anulación de estampillas de timbre de diez pesos ($10) en cada pasaporte que esté en la condición expresada.

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ARTÍCULO 14. Los padres o acudientes de todo colombiano menor de edad que viaje solo, deben presentar a las autoridades facultadas para expedir pasaportes una solicitud para la expedición de dicho documento que contenga la autorización expresada que dan al menor para salir del país. Copia de tal diligencia será entregada al poseedor de todo pasaporte expedido en dicha forma.

Los varones de quince a veintitrés años de edad que deseen salir del país, deberán presentar, fuera de los demás documentos exigidos, la libreta de servicio militar establecida por el Decreto Ley número 2020 de 1927.

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ARTÍCULO 15. Los pasaportes que se expidan a extranjeros nacionalizados, deberán llevar el número y la fecha de su carta de nacionalidad, así como la constancia de la nacionalidad de origen de su poseedor.

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ARTÍCULO 16. Podrán recibir pasaporte colombiano las mujeres extranjeras casadas con nacionales y que por este hecho hayan perdido su nacionalidad de origen, pero en tales pasaportes deberá dejarse constancia de que esta gracia no implica reconocimiento de nacionalidad.

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ARTÍCULO 17. Antes de abandonar el territorio colombiano, los poseedores de pasaportes nacionales deberán presentarlos a los Capitanes de puerto o Jefes de Recaudo del lugar por donde hayan de abandonar el territorio colombiano, y estos funcionarios impedirán el embarque de los viajeros cuyos pasaportes carezcan de los requisitos exigidos en este Decreto.

Los Capitanee de puerto y los Jefes de Resguardo llevarán un Libro de registro de salida de colombianos, en el cual se anotará el nombre del viajero, el número de su pasaporte y la autoridad que lo expidió, la fecha de su salida y el lugar mas inmediato de su destino.

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ARTÍCULO 18. La formalidad establecida por el artículo anterior hace innecesaria la refrendación de los pasaportes colombianos por parte de los Gobernadores, antes de la salida de sus poseedores para el Extranjero.

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ARTÍCULO 19. Cuando alguna autoridad extranjera exija a los Diplomáticos o Consulares colombianos refrendaciones especiales de pasaportes que estén en vigor de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, dichos funcionarios impartirán la refrendación pedida gratuitamente, dejando constancia del objeto y origen de tal formalidad.

VISAS

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ARTÍCULO 20. Los Agentes Diplomáticos de la República en el Extranjero están autorizados para impartir el visto bueno de los pasaportes de carácter diplomático que se les presenten; y los Consulares Generales, Cónsules y Vicecónsules, remunerados u honorarios, ejercerán la misma facultad respecto de los pasaportes ordinarios, siempre que en uno y otro caso tales documentos hayan sido expedidos por las autoridades competentes de los respectivos países y estén en vigor. Ninguna Visa impartida por funcionarios colombianos puede serlo por un tiempo mayor del de la vigencia del respectivo pasaporte.

Los Agentes Diplomáticos visarán pasaportes ordinarios solamente cuando no hubiere funcionario consular en la capital en que se encuentran acreditados o cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen.

Las visas son obligatorias para todos los pasaportes de extranjeros que deseen entrar a Colombia, aun en el caso de que ellas sean gratuitas.

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ARTÍCULO 21. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República no podrán visar pasaportes provisionales expedidos por gobiernos o entidades extranjeras a ciudadanos de otros países, sino cuando reciban instrucciones especificas para caso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 22. Las visas de pasaportes extranjeros serán impartidas por los funcionarios diplomáticos o consulares colombianos acreditados en la nación de origen de los solicitantes, o de los cónsules en el puerto de embarque, o por los del lugar más cercano de él.

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ARTÍCULO 23. Ningún funcionario colombiano visará pasaportes extranjeros que tengan ya una revisión en vigor hecha por otro funcionario colombiano. En caso de que tal formalidad fuera exigida por las autoridades en donde el funcionario resida, este hará la revisión gratuitamente dejando constancia expresa de las causas que la motivaron.

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ARTÍCULO 24. Los Cónsules de naciones amigas en sitios en donde no haya funcionarios colombianos, podrán visar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 103 de 1927, los pasaportes de extranjeros que se dirijan a Colombia, pero sólo cuando, por la legación acreditada en el respectivo país, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, se les de autorización especial para cada caso concreto.

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ARTÍCULO 25. Antes de impartir una visa, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República facultados para ello, deben cerciorarse de que los solicitantes no están en ninguno de los casos que enumera el artículo 7° de la Ley 48 de 1920 y que satisfacen las disposiciones de los artículos 1° y 11 de la Ley 114 de 1922. Los funcionarios indicados deben exigir a los interesados la presentación de certificados de salud y de buena conducta, y hará constar tanto su contenido como las entidades que los expidieron en el certificado de visa a que se refiere el artículo siguiente. Deberán advertir, además, los funcionarios diplomáticos y consulares a las personas a quienes hayan impartido visa para entrar a Colombia, que deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 799 de 1928, y en el artículo 27 del presente Decreto, y dejarán constancia de tal notificación en la certificación de la visa.

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ARTÍCULO 26. Los funcionarios diplomáticos y consulares llevarán un libro de registro de visas y enviarán mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores una relación de las que hayan expedido durante el mes. En dicha relación deben figurar los datos siguientes: número del pasaporte, entidad que lo expidió, nombre, nacionalidad, profesión y objeto del viaje del interesado a Colombia, nombre de las personas que acompañan al poseedor de dicho pasaporte y están incluidas en él, y derechos recaudados, Deberán, además, remitir por cada correo, a la Sección 5ª (Extranjeros), de la Policía Nacional, un ejemplar individual del certificado de visa en los formularios establecidos por dicha entidad.

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ARTÍCULO 27. Las visas colombianas a pasaportes extranjeros tendrán valor para que sus poseedores entren y permanezcan en Colombia durante el tiempo especificado en la certificación de dichas visas. Una vez expirado el vigor de ellas, sus poseedores deberán presentarlos a la Sección 6ª de la Policía Nacional en Bogotá; a la Gobernación en las capitales de los Departamentos fuera del de Cundinamarca; y a las Alcaldías en las demás poblaciones de la República. En estas Oficinas podrá revalidarse la visa por un periodo igual al periodo original, previa la adhesión de la estampilla correspondiente.

Los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo expedirán a los extranjeros, a su salida de Colombia la presentación de sus pasaportes, y si no lo han llenado el requisito establecido en este artículo, exigirán la anulación de las estampillas correspondientes al tiempo que permanecieron en territorio colombiano, sin haber hecho revalidar la respectiva visa.

Los Capitanes de Puerto y Jefes de Resguardo llevarán un libro de registro de salida de extranjeros, en la misma forma establecida por el artículo 17 de este Decreto, con relación a la salida de colombianos.

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ARTÍCULO 28. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República impartirán visa, a los pasaportes de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y a sus esposas e hijos; a los de extranjeros distinguidos que vengan a Colombia en misión oficial y a sus esposas e hijos; y a los de extranjeros que tengan cargos consulares honorarios colombianos, gratuitamente.

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ARTÍCULO 29. <Ver Notas de Vigencia> Los grupos de turistas, estudiantes, comisiones científicas y compañías de espectáculos que vengan a Colombia no necesitarán sino una visa colectiva, que se impartirá a la lista de los pasaportes de las personas que la acompañen, y que debe ser presentada, por triplicado por el Jefe del grupo a la autoridad colombiana que ha de revisarla. Dicha lista debe contener la enumeración detallada, de los pasaportes, con su número, fecha de expedición, nombre, edad y nacionalidad de cada individuo.

El Agente Diplomático o Consular adherirá al original de la lista la estampilla que corresponda a la revisión. Si los miembros de los grupos son de distinta nacionalidades, se debe aplicar la tarifa fijada en el artículo 31 del presente Decreto, y si de la misma nacionalidad, la correspondiente a visas individuales para individuos de esa nacionalidad. En todo caso, las visas colectivas sólo podrán expedirse para entrar una sola vez a Colombia.

Además, los Agentes Diplomáticos y Consulares deben dejar constancia en cada uno de los pasaportes, sin cobrar por ello derecho alguno, de que se ha impartido visa colectiva, así como de la fecha y duración de ella. Deben advertir, además, a los miembros de los grupos, que si por cualquier motivo se separaren del grupo en territorio colombiano, deben presentar a las autoridades competentes para obtener la visa individual de sus pasaportes. Los Capitanes de Puerto y Jefes de Resguardo exigirán a las personas que presenten pasaportes en que haya constancia de visa colectiva que hagan visar individualmente sus pasaportes antes de salir de territorio colombiano en caso de que vayan a salir del país aisladamente y no hayan obtenido dicha revisión.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 30. A partir del primero de mayo del presente año los funcionarios diplomáticos y consulares de la República cobrarán la expedición de visas de acuerdo con la siguiente tarifa, según la procedencia de los pasaportes, así:

Alemania, visa por seis meses, para entrar varias veces a Colombia......$ 2..

Visa por un mes para entrar una vez a Colombia …………………........... 0 50

Argentina, visa por un año para entrar varias veces a Colombia …………......3

Austria, visa por un año para entrar varias veces a Colombia ……………......2.

Visa por un año para entrar una vez a Colombia………………………......... 1

Visa por un mes para pasar del territorio colombiano una sola vez.............. 0.20

Bélgica, visa por un año para entrar varias veces a Colombia …………….... 2..

Visa por tres meses para pasar una sola vez por territorio colombiano, con derecho a dos

días de permanencia en cualquier ciudad colombiana…………………….......1.

Visa por tres meses para pasar una vez por territorio colombiano, sin derecho a

Detenerse……………………………………………………….................... 0 20

Bolivia, visa por un año para entrar varias veces a Colombia …………..... 1.

Brasil, visa por un año, para entrar varias veces a Colombia..................... 2 20

Costa Rica, visa por un año para entrar varias veces a Colombia ………….. 3.

Cuba, visa por un año para entrar una vez a Colombia ………........... Gratis

Chile, visa por un año para entrar varias veces a Colombia.......................... 4

Dinamarca, visa por un año para entrar un vez a Colombia …………. Gratis

España, visa por un año para entrar varias veces a Colombia ………….... 2

Visa de transito, valida por un mes…………………………………………. 0 2O

Ecuador, visa por un año para entrar varias veces a Colombia ……………..... 3

Estados Unidos, visa por año para entrar varias veces a Colombia……………10

Por reciprocidad, se visarán gratuitamente los pasaportes de ciudadanos de los Estados Unidos que estén en las mismas condiciones de los grupos de ciudadanos colombianos a quienes los Estados Unidos concedan idéntica exención.

Francia, visa por un año para entrar varias veces a Colombia……………….....2

Visa de transito por un mes…………………………….   0 2º

Gran Bretaña, visa por un año para entrar varias veces a Colombia ……… 2

Visa de transito valida por un mes……………………………..  0 2O

Guatemala, visa por un año para entrar una vez a Colombia ……………....Gratis

Holanda, visa por un año, para entrar varias veces a Colombia ………….......2 50

Italia, visa por un año para entrar una vez a Colombia ………………..........Gratis

Japón, visa por un año para entrar varias veces a Colombia …………………......2

Visa de transito valida por un mes……………………………....................0 20

Méjico, visa por un año para entrar una vez a Colombia ………….......... Gratis

Noruega, visa por un año para entrar varias veces a Colombia ……………......1 40

Panama, visa por un año para entrar una vez a Colombia ……………...........Gratis

Perú, visa por un año para entrar varias veces a Colombia ……………....... 5

Suiza, visa por un año para entrar una vez a Colombia……………................Gratis

Suecia, visa por un año para entrar varias veces a Colombia..................... 2 30

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ARTÍCULO 31. Para la revisión de los pasaportes expedidos por las autoridades de países no incluidos en la lista contenida en el artículo anterior, se cobrará la siguiente tarifa:

Visa por un año para entrar varias veces a Colombia, ………….......................$ 4

Visa por seis meses para entrar una vez a Colombia ………………................2

Visa por tres meses para entrar una vez a Colombia……………………………..1

Disposiciones generales.

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ARTÍCULO 32. En caso de que, por cualquier motivo, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República estén desprovistos de especies de timbre y se vean incapacitados para adherirlas a los pasaportes que expidan o a las revalidaciones o visas que impartan, deberán dejar constancia en el mismo documento del monto de la estampilla que debe adherirse, y los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo la adherirán y cobraran su costo a la presentación de los documentos respectivos.

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ARTÍCULO 33. Los funcionarios que expidieren, revalidaren o visaren pasaportes sin hacer anulado las estampillas correspondientes, y en el caso de estar desprovistas de especies, sin dejar constancia clara de que deben adherirse en los puertos o resguardos nacionales, serán castigados de acuerdo con los artículos 18. 19 y 20 de la Ley 20 de 1923.

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ARTÍCULO 34. Los funcionarios colombianos competentes para revalidar o visar pasaportes deberán declararlos nulos y no les impartirán la revalidación o visa solicitada de tales documentos muestran rasgos de haber sido mutilados, o enmendados en cualquier forma, o si hay huellas de que los retratos que deben llevar adheridos han sido reemplazados.

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ARTÍCULO 35. No se concederá, ni revalidarán pasaportes para salir del país sin que se compruebe que las personas interesadas están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto del Impuesto sobre la renta.

Los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo exigirán, tanto de los nacionales como a los extranjeros, a su salida de Colombia, la presentación de los certificados que acrediten que no son deudores por tal concepto.

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ARTÍCULO 36. Las disposiciones de este Decreto, en lo que se refiere a expedición y revalidación de pasaportes colombianos, comenzarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, y, en lo relativo a la revisión de pasaportes extranjeros, desde el primero de mayo del presente año.

Las disposiciones del artículo 27 regirán para todos los extranjeros que entren al territorio nacional desde el primero de julio del presente año.

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ARTÍCULO 37. Quedan derogados por el presente los Decretos 924 de 1931 y 848 de 1926, y todas las disposiciones contrarias o incompatibles con él.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 10 de marzo da 1931,

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RAIMUNDO RIVAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

FRANCISCO DE P. PEREZ

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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