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DECRETO 453 DE 1930

(18 de marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Por el cual se organiza el Cuerpo Consular Colombiano

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, y en virtud de la autorización que le confiere el artículo 1o de la Ley 72 de 1922,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la reglamentación del servicio consular de la República y el nombramiento de los empleados consulares.

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ARTÍCULO 2o. Los Cónsules dependen del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en todo lo concerniente a sus funciones relacionadas con los ingresos que se causan con intervención de las oficinas consulares, y en lo demás dependerán del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 3o. El servicio consular tiene por objeto promover y fomentar la navegación y el comercio entre Colombia y las naciones extranjeras, y prestar, de acuerdo con las leyes, la protección que la República dispensa en el Extranjero a las personas e intereses de sus nacionales.

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ARTÍCULO 4o. El servicio consular se dividirá en dos clases: funcionarios remunerados y funcionarios ad honórem. Estas dos clases se subdividirán en las siguientes categorías:

a) Cónsules Generales.

b) Cónsules.

c) Vicecónsules; y

d) Agentes Consulares.

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ARTÍCULO 5o. El nombramiento de Cónsules Generales y el de Cónsules remunerados no podrá hacerse sino en ciudadanos colombianos.

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ARTÍCULO 6o. Los Consulados Generales comprenden distritos consulares parciales, y éstos, Viceconsulados locales.

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ARTÍCULO 7o. Los Cónsules Generales velarán porque los Cónsules de cada distrito consular parcial y los Vicecónsules locales cumplan correctamente sus deberes y hagan valer sus derechos en sus respectivas jurisdicciones; empero, tanto los Cónsules como los Vicecónsules, son independientes de los Cónsules Generales en el ejercicio de las funciones de jurisdicción, autorización de actos notariales, legalización de documentos, despacho o visita de buques, etc., etc., que les corresponden en el distrito consular parcial o en la ciudad donde estén acreditados.

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ARTÍCULO 8o. Para los efectos de la jurisdicción consular se observarán las siguientes reglas:

a) Los Cónsules Generales extenderán sus funciones a una región determinada o a toda la nación o naciones donde estén acreditados.

b) Cuando en una misma nación haya dos o más Cónsules Generales, el Ministerio de Relaciones Exteriores fijará el circuito donde deban actuar.

c) En defecto del Cónsul General en una nación o circuito consular, el Cónsul acreditado en el puerto o plaza comercial de mayor importancia en el circuito, extenderá su jurisdicción a todo él, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

d) Los empleados consulares que ejerzan jurisdicción en un circuito tendrán la inmediata supervigilancia de todas las Oficinas Consulares comprendidas dentro del circuito e informarán al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre cualquiera irregularidad que noten en el servicio; y

e) Los Cónsules Generales y los Cónsules que ejerzan jurisdicción en un circuito estarán sujetos a la supervigilancia del respectivo Agente Diplomático.

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ARTÍCULO 9o. Las vacantes que ocurran en los empleos consulares se llenarán de preferencia por las personas de categoría inmediatamente inferior que se hayan distinguido en el desempeño de su cargo y que lo hayan ejercido durante dos años por lo menos, previo informe del Agente Diplomático respectivo.

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ARTÍCULO 10. Para ingresar al servicio consular de la República como empleado remunerado, se requieren las condiciones siguientes:

a) Ser colombiano por nacimiento o por origen. Los que lo fueren por vecindad o naturalización deberán haber alcanzado esa condición quince años antes por lo menos.

b) Ser mayor de veintiún años.

c) No haber sido enjuiciado por delitos contra la propiedad privada o contra el Fisco.

Tener buena reputación.

d) No tener vinculación alguna con establecimientos comerciales o de comisiones en la República o en el Exterior, al tiempo de aceptar el nombramiento y por todo el tiempo que ejerza el cargo.

f) No tener conexión alguna en el negocio de fletamento de barcos mercantes.

g) Poseer, además del idioma español, el inglés o el francés.

h) Tener nociones generales de Legislación civil, comercial o marítima, Historia y Geografía; conocimientos amplios del sistema notarial y de registro, conocimientos especiales de la Constitución e historia de la República, así como de su Geografía física y política, de las leyes fiscales, de producciones naturales del país y del estado de sus industrias; nociones de Derecho Internacional Público y Privado, de los Tratados existentes entre Colombia y los demás países, y de las leyes sobre servicio consular.

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ARTÍCULO 11. El Poder Ejecutivo exigirá para la comprobación de estos conocimientos que el aspirante rinda un examen escrito y otro oral ante una Junta nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 12. Se exceptuarán del examen a que se refiere el artículo anterior los Cónsules que estén en el servicio actualmente, y los que hayan servido su cargo por más de dos años a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 13. Si se trata de nombramiento de Cónsul ad honórem para un extranjero, éste debe enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Legación o del Consulado General si no la hubiere, una declaración jurada de dos comerciantes de buena reputación, que exprese que el candidato es de buena conducta y además reúne las siguientes condiciones:

1. Estar y haber estado siempre en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

2. Que ejerza alguna industria o profesión honrosa o cuente con renta independiente.

3. Que disfrute de consideraciones en la ciudad donde ha de servir el Consulado.

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ARTÍCULO 14. Para que un colombiano pueda ser nombrado Cónsul ad honórem debe comprobar ante el Ministerio los requisitos indicados en los numerales a), b), c), d), f) y g) del artículo 10.

Concordancias
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ARTÍCULO 15. Para el nombramiento de Cónsul ad honórem se preferirá al ciudadano colombiano, y cuando no lo haya, dentro de las condiciones requeridas en el artículo anterior, se preferirá al extranjero que conozca la República, tenga intereses en ella o posea el idioma español.

El Cónsul ad honórem debe prestar juramento de que residirá permanentemente en el lugar para el cual fue designado.

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ARTÍCULO 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un libro de registro para inscribir en él a quienes aspiren a un empleo consular y quieran someterse a examen.

Toda solicitud de inscripción deberá contener:

A) Nombre completo, domicilio y fotografía, del interesado.

B) Acta de nacimiento.

C) Nombre y nacionalidad de sus padres.

D) Estado civil.

E) Número de personas que dependen de él económicamente; sexo y edad de ellas.

F) Si es casado, nacionalidad de origen de su esposa; número de hijos; sexo y edad de éstos.

G) Recursos económicos con que cuenta en la fecha de la solicitud.

H) Comprobación de que ha terminado la instrucción primaria superior.

I) Certificados de estudios especiales que haya hecho, exclusive de los conocimientos que se exigen en este Decreto para ingresar al servicio.

J) Certificado de examen médico, donde se haga constar que el solicitante no padece enfermedad contagiosa o defecto orgánico que lo imposibilite para desempeñar el cargo en cualquier clima.

K) Dos cartas suscritas por personas que presten fe al Ministerio de Relaciones Exteriores, cartas que al abonar la conducta moral del solicitante, asienten con amplitud los hechos en que los firmantes funden su opinión.

L) Certificados de los empleos o cargos desempeñados con anterioridad, expedidos por las personas bajo cuyas órdenes trabajó, con la constancia de la capacidad demostrada al servirlos y la comprobación de que no incurrió en responsabilidad pecuniaria alguna.

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ARTÍCULO 17. Son deberes de los funcionarios consulares los siguientes:

1. Favorecer, en cuanto esté a su alcance, el comercio y navegación de la República de Colombia con la nación donde resida.

2. Cuidar del buen nombre y de los intereses generales de la República, y proteger los derechos de los colombianos, con arreglo a las leyes del país, a los Tratados públicos y al Derecho de Gentes.

3. Prestar la cooperación posible al Gobierno de la República para el buen éxito de sus negociaciones y asuntos en el Exterior.

4. Suministrar los datos posibles referentes al progreso de las ciencias, industrias, artes y demás elementos de prosperidad pública.

5. Transmitir con regularidad al Ministerio de Relaciones Exteriores las noticias periódicas sobre estadística mercantil, agrícola, pecuaria y demás, cuyo conocimiento sea útil y conveniente.

6. Auxiliar con sus informes y advertencias a los ciudadanos y entidades de la República, a los negociantes, comisionistas e industriales residentes en el territorio consular, o transeúntes, para la legalidad y acertado giro de sus negocios.

7. Conocer y decidir en las cuestiones de intereses y disciplina que se susciten entre los Capitanes de buques nacionales y los empleados subalternos y tripulación de los mismos.

8. Visitar los buques nacionales que lleguen a los puertos de su jurisdicción.

9. Proveer sin demora y en cuanto esté a su alcance, al suministro de todos los auxilios necesarios en caso de zozobra, arribada forzosa o naufragio de un buque nacional en las costas de su distrito, y adoptar todas las medidas conducentes al salvamento de las personas e intereses, y al depósito de la carga.

10. Autorizar las actas de nacimiento, matrimonio y defunción de sus nacionales, las cuales harán fe pública para los efectos legales.

11. Presenciar como Notarios Públicos el otorgamiento y apertura de testamentos.

12. Intervenir en las mortuorias de los colombianos que fallezcan sin dejar en el país representante legítimo, y en caso de que lo dejaren, prestarle la debida asistencia y protección.

13.Recibir toda clase de protestas y declaraciones que nacionales y extranjeros tengan que formular por razón de intereses y juzguen conveniente hacerlo ante los Agentes Consulares de la República.

14. Autorizar contratos y poderes, lo mismo que los Notarios y escribanos públicos, cuando los interesados, nacionales o extranjeros, quieran hacerlo en esa forma.

15. Llevar la matrícula de los colombianos residentes en el lugar en que ejerzan sus funciones y en el distrito a que se extienda su jurisdicción.

16. Remitir mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores un cuadro que manifieste el número de bultos exportados por el puerto correspondiente durante el mes, número de kilogramos, valor total de la mercancía, derechos consulares del 3 por 100 que deban recaudarse en las Aduanas de la República, y un detalle de los emolumentos cobrados por el Cónsul respectivo.

17. Visar los pasaportes de los extranjeros que vengan a Colombia, teniendo en cuenta para los últimos las disposiciones legales vigentes sobre inmigración y extranjería.

18. Hacer activa propaganda en favor del país, y comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores datos precisos sobre producción, beneficio, exportación, precios de venta, etc., de todos los productos nacionales o que puedan aclimatarse con ventaja en el país, y enviar informes regulares y periódicos sobre cuanto pueda ser de interés para la República.

19. Atender las órdenes que quieran comunicarles los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Industrias, cumplir sus instrucciones y suministrarles los datos que les soliciten.

20. Procurarán en cuanto, esté a su alcance, evitar cualquier fraude o perjuicio a la República.

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ARTÍCULO 18. Las Oficinas Consulares deberán instalarse en el centro comercial de la población en que radiquen y con el mayor decoro posible, dentro de la asignación que para el efecto les haya sido señalada.

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ARTÍCULO 19. Las oficinas y servicios de los Consulados deberán destinarse exclusivamente al uso oficial, y hallarse por completo independientes de las habitaciones y servicios de los funcionarios y empleados.

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ARTÍCULO 20. En lugar visible de la fachada se colocará el escudo nacional.

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ARTÍCULO 21. Los funcionarios y empleados consulares están obligados a trabajar hasta ocho horas diarias todos los días hábiles; las oficinas permanecerán abiertas al público seis horas; las dos restantes se destinarán a las labores internas de la oficina.

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ARTÍCULO 22. En lugar, visible de la oficina, en español y en el idioma oficial del país en que aquélla se encuentre, se fijará un aviso que indique las horas de despacho para el público.

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ARTÍCULO 23. En las Oficinas Consulares y bajo la responsabilidad directa del Jefe, deberá llevarse un libro de datos, para asentar en él cualquiera circunstancia relacionada con los servicios oficiales que, por su naturaleza, no consten en los demás documentos o libros.

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ARTÍCULO 24. El libro de datos se llevará de manera que sea fácil informarse de los asuntos relativos, en la división genérica a que corresponden. Esta división será en principio la que en seguida se expresa; sin embargo, por las modalidades peculiares al lugar en que se encuentre, cada oficina podrá ampliar esta división según convenga:

I. Personas o firmas que se interesen en importar efectos de Colombia.

II. Personas o firmas que se interesen en exportarlos a Colombia.

III. Firmas de la localidad o de la jurisdicción que hayan hecho inversiones en Colombia.

IV. Otras firmas o instituciones que tengan cualquier interés en Colombia.

V. Autoridades que, en general, tengan sentimientos y actuaciones favorables a Colombia, con especificación de los casos o razones que funden esta aseveración, y posteriormente, los que puedan confirmarla o modificarla, con expresión de fechas, orígenes y circunstancias.

VI. Extranjeros que, en cualquier forma, actúen favorablemente para Colombia, con iguales anotaciones a las expresadas en los numerales anteriores.

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ARTÍCULO 25. Si la persona nombrada para un puesto consular residiere en el lugar donde deba prestar el servicio, no se le abonarán viáticos. Si residiere fuera de Colombia, y en un lugar más inmediato a aquel donde haya de servir, el Poder Ejecutivo le asignará para viáticos de ida una suma proporcional a la distancia, y los de regreso se le pagarán si volviere a Colombia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1930.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CARLOS URIBE

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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