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DECRETO 414 DE 1968

(marzo 8)

Diario Oficial No. 38.245 del 8 de marzo de 1968

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 61 de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de la facultad que le otorga el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Dentro del término de un (1) año señalado en el artículo 7o de la Ley 61 de 1987, tanto los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, como los funcionarios de categoría diplomática que en la fecha de la vigencia de la citada ley prestaren sus servicios en la planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, o en el servicio exterior y que no estuvieren inscritos, podrán solicitar la reclasificación o la inclusión en dicha carrera, mediante memorial dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores Sección de Personal.

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ARTÍCULO 2o. Los funcionarios que quisieren acreditar título universitario para los efectos de la reducción de tiempo mínimo de servicio, deberán adjuntar a la solicitud, la constancia del registro en el Ministerio de Educación Nacional o fotocopia del mismo debidamente autenticada ante Notario. Los títulos obtenidos en el exterior deben haber sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) o el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 3o. La solicitud de los funcionarios que durante el término señalado en el artículo 7o de la citada ley, cumplieren el tiempo mínimo de servicio requerido para su reclasificación o inscripción, solo podrá presentarse después de la fecha en que se cumpla tal requisito.

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ARTÍCULO 4o. Para efectos del estudio y tramitación de las solicitudes de reclasificación se formarán tres (3) grupos de acuerdo a las fechas de presentación, así: Primer grupo, solicitudes presentadas hasta el 29 de abril de 1988; segundo grupo, solicitudes presentadas hasta el 31 de agosto de 1988 y tercer grupo, solicitudes presentadas hasta el 30 de diciembre de 1988.

Para los mismos efectos, así como para la realización de los exámenes a los cuales haya lugar, las solicitudes de inscripción serán divididas en dos (2) grupos de cuerdo a la fecha de presentación, así: Primer grupo, solicitudes presentadas hasta el 15 de julio de 1988, y segundo grupo, solicitudes presentadas hasta el 30 de diciembre de 1988.

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ARTÍCULO 5o. La Sección de Personal expedirá de oficio, dentro de los diez (19) días siguientes a la presentación de la solicitud, el correspondiente certificado sobre los cargos desempeñados, tanto en la planta interna como en el exterior, señalando el tiempo de servicio en cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 6o. Una vez expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, la Sección de Personal remitirá el expediente a la Oficina de Planeación del Ministerio, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7o, 8o y 9o de la Ley 61 de 1987 y emitirá concepto, con destino a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, sobre la viabilidad o no de la solicitud y la categoría que corresponda al funcionario si hubiere lugar a la reclasificación o a la inscripción. El concepto deberá emitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente.

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ARTÍCULO 7o. Para la aplicación de la prerrogativa a que se refiere el inciso 2o del artículo 8o y el parágrafo 2o del artículo 9o de la citada ley, solos e tomará en cuenta un (1) título universitario, es decir, que ningún funcionario podrá obtener una reducción mayor de tres (3) años.

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ARTÍCULO 8o. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio, se entiende por cargos de carrera o de categoría diplomática los señalados como pertenecientes a la Carrera Diplomática y consular o sus equivalentes de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o con la naturaleza de las funciones y los requisitos para el ejercicio del cargo.

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ARTÍCULO 9o. Los requisitos exigidos para la reclasificación y la inscripción deben haberse cumplido con anterioridad o dentro del término del año señalado como plazo para efectuar la respectiva solicitud. Por tanto, las determinaciones de la Comisión de Personal de la Carrera, no podrán quedar sujetas al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, periodo en la planta interna u obtención de títulos con posterioridad al 31 de diciembre de 1988.

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ARTÍCULO 10. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, recibirá el concepto de la Oficina de Planeación a que se refiere el artículo 6o el presente Decreto, examinará cada caso en particular y determinará si es procedente o no la reclasificación o la inscripción y la categoría que le correspondiere al funcionario.

PARÁGRAFO 1o. Si las solicitudes de reclasificación se encontraren ajustadas a las disposiciones sobre la materia, dispondrá lo pertinente para presentar al Ministro de Relaciones Exteriores los proyectos de decreto, debidamente motivados. Estos se elaborarán y tramitarán de acuerdo con los grupos a los que se refiere el artículo 4o del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de las solicitudes de inscripción, cumplidos los requisitos del artículo 9o de la Ley 61 de 1987, la Comisión podrá autorizar la presentación de las pruebas orales y escritas señaladas en los artículos 10 y 11 de la misma.

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ARTÍCULO 11. Las pruebas escritas a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley 61 de 1987, serán practicadas por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y se efectuarán por grupos de acuerdo al orden de presentación de las solicitudes, según el siguiente cronograma:

Primer Grupo: Solicitudes hasta el 15 de julio de 1988. Exámenes en el mes de agosto de 1988.

Segundo Grupo: Solicitudes hasta el 30 de diciembre de 1988. Exámenes en el mes de enero de 1989.

PARÁGRAFO 1o. La tramitación de solicitudes y presentación de exámenes y tesis, no podrán realizarse en ningún caso después del 31 de marzo de 1989.

PARÁGRAFO 2o. Para los exámenes orales y escritos de idiomas, se solicitará el concurso de entidades e institutos de reconocida idoneidad y aprobación oficial.

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ARTÍCULO 12. Los aspirantes que obtuvieren calificación aprobatoria en los exámenes escritos de las materias señaladas en el artículo 10 de la citada ley, podrán presentar los exámenes orales sobre las mismas materias ante el Comité integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, el Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, el jefe de la Oficina de Planeación y un Delegado de la Comisión de Personal de la Carrera de acuerdo al artículo 8o del Decreto 1745 de 1983.

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ARTÍCULO 13. El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales efectuará el cómputo final de los resultados de los exámenes presentados para todas las categorías sobre un total de cien (100) puntos, asignando a cada uno los siguientes valores. Examen escrito de varias materias, 40 puntos, examen escrito y oral de idiomas, 30 puntos; y examen oral de varias materias 30 puntos. El puntaje mínimo aprobatorio será de 60 puntos.

Los funcionarios que no alcanzaren los cómputos requeridos para obtener su inscripción, no podrán repetir su solicitud, ni presentarse a nuevos exámenes.

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ARTÍCULO 14. Para los aspirantes a ser inscritos como consejero o Ministro Consejero, una vez presentados y aprobados los exámenes orales y escritos, el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de los resultados, deberá señalarles el tema de la tesis a que se refiere el artículo 11 de la Ley 61 de 1987.

Dicha tesis deberá ser presentada al Comité mencionado en el artículo 12 del presente Decreto, antes de sesenta (60) días contados a partir dee la fecha en que se señale el tema; será calificada sobre cien (100) puntos y tendrá como puntaje mínimo aprobatorio sesenta (60) puntos, resultado del promedio de la suma total de la calificación de los cuatro miembros del Comité.

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ARTÍCULO 15. El Instituto Colombiano de Estudios Internacionales comunicará dentro de los diez (10) días siguientes a la realización del último examen, los resultados finales a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, la cual comprobará el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para cada categoría y, según el caso, procederá a determinar la inscripción del funcionario en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular mediante la constancia en el libro de actas de la comisión, la comunicación al Ministro de Relaciones Exteriores y la elaboración de la respectiva disposición legal.

PARÁGRAFO. Si no hubiere lugar a la inscripción, la Comisión deberá comunicar por escrito tal determinación al interesado.

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ARTÍCULO 16. Tanto las reclasificaciones como las inscripciones en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, deberán realizarse por medio de decreto ejecutivo, el cual podrá ser individual o colectivo, en cuyo caso deberá agruparse por grados o categorías a fin de facilitar su trámite.

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ARTÍCULO 17. Efectuada la reclasificación o la inscripción, el excedente de tiempo de servicio que eventualmente resultare, no podrá computarse como tiempo servido para posteriores ascensos.

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ARTÍCULO 18. Vencido el término de un (1) año señalado en el artículo 7o de la Ley 61 de 1987, para efectuar tanto las reclasificaciones como las inscripciones a que hubiere lugar, el régimen para el ingreso, inscripción, permanencia, ascenso y retiro de la Carrera Diplomática y Consular, será exclusivamente el consagrado en el Decreto-ley 2016 de 1968, Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular y en las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 19. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de marzo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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