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DECRETO 397 DE 1937
(febrero 17)
Diario Oficial No. 23.455 de 15 de abril de 1937
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se establecen requisitos para la entrada al país de extranjeros pertenecientes a determinadas nacionalidades.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las autorizaciones que le confiere el artículo 6o. De la Ley 2o. De 1936
DECRETA
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Los búlgaros, chinos, egipcios, estones, griegos, hindúes, latvios, letones, libaneses, lituanos, marroquíes, palestinos, polacos, rumanos, rusos, sirios y turcos, podrán entrar al país siempre que llenen los siguientes requisitos:
Presentar ante el respectivo Cónsul de Colombia el pasaporte expedido por las autoridades competentes del país a que pertenezca el interesado;
Para que pueda ser visado el pasaporte, deberá presentar los siguientes certificados:
De conducta, que comprenda un período continuo de diez años, expedido por autoridad de policía competente, en que conste que no tiene ni ha tenido cuentas pendientes con la justicia. Este certificado no puede ser anterior a treinta días de la fecha en que se solicite la visación:
De estado civil, tanto del interesado como de las personas que lo acompañan;
De salud, expedido por un médico de reconocida honorabilidad, en el que conste que el extranjero no padece de enfermedad crónicas, contagiosas (sífilis, lepra, tuberculosis, etc.); o enfermedades mentales y graves del sistema nervioso (siringoniella, paraplejías, etc.); que el extranjero no tiene el vicio del alcohol y que no usa droga heroicas o tóxicas;
De haber cumplido o estar exento del servicio militar de su país.
Los certificados en mención deben presentarse al Cónsul, debidamente autenticados, por las autoridades competentes, con la correspondiente traducción al castellano.
Consignar en la aduana del puerto de entrada los depósitos de inmigración que en seguida se expresan: el padre o esposo, mil pesos ($1.000) moneda legal colombiana; los hijos mayores de veinte años, hombre o mujer, mil pesos ($1.000); la madre o esposa, quinientos pesos ($ 500); los hijos de diez a veinte años de edad, doscientos cincuenta pesos ($ 250); los hijos menores de diez años, cien pesos ($ 100).
PARÁGRAFO. Los menores de veinte años, de las nacionalidades expresadas en el presente artículo, que deseen venir al país traídos por hermanos, tíos carnales o parientes cercanos residentes en Colombia por más de tres años, sólo quedan obligados a efectuar el depósito de doscientos cincuenta pesos ($ 250); señalado en el aparte c). En este caso, los interesados deben hacer una solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de documentos que comprueben el parentesco, solvencia y buena conducta.
ARTÍCULO 2o. La consignación de los depósitos de que trata el ordinal c) del artículo anterior, se hará en la Administración de la Aduana respectiva. Sin este requisito no se permitirá el desembarque del inmigrante.
PARÁGRAFO. Las compañías de navegación marítima, al expedir pasaje a los inmigrantes cuya nacionalidad se determina en el artículo 1o, les exigirán la consignación el depósito que señala el ordinal c) del mismo artículo, para que ellas no se vean obligadas a devolver a su costa a los extranjeros determinados en dicho artículo, a quienes les brindan pasajes sin exigencia del depósito y que sean rechazados por las autoridades portuarias de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. Las sumas respectivas serán entregadas en la aduana del puerto de desembarque del inmigrante.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> Los depósitos de que trata el ordinal c) del artículo 1o, solo podrán ser devueltos mediante orden del Inspector General de la Policía Nacional, cuando el extranjero salga de Colombia o después de transcurridos cinco años, siempre que el interesado demuestre, con documentos fehacientes, que se ha establecido en el país de manera permanente, con una industria lícita, que ha observado buena conducta y que dispone de un capital de no menos de tres mil pesos ($ 3.000). En el primer caso, se dispondrá la entrega o traslado a la Administración de Aduana del lugar por donde vaya a salir el extranjero. El Administrador entregará el depósito mediante recibo previa presentación del comprobante de consignación, de los pasajes y de la atestación de su salida, expedida por la autoridad correspondiente. En el segundo caso, el extranjero elevará la solicitud al Director General de la Policía Nacional, acompañando los documentos de que se ha hecho meritorio; si esta documentación se encontrare correcta, se dispondrá por el mismo Director de la Policía, la devolución del depósito en el lugar de residencia del peticionario.
PARÁGRAFO 1o. Al extranjero que por haber manifestado que sale del país se le hace la devolución del depósito y no abandone el territorio nacional o vuelva a entrar a él sin hacer la consignación, se le impondrá por la Dirección de la Policía Nacional una multa igual al valor del depósito, sin perjuicio de ser expulsado.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de que el extranjero sea expulsado de Colombia, los gastos que demande la ejecución de tal medida se harán tomándolos del depósito, y el excedente le será devuelto al interesado. En este caso el Director General de la Policía Nacional solicitará del Administrador de Aduana la entrega del depósito.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas de Vigencia> Las refrendaciones de pasaportes a los extranjeros de las nacionalidades de que trata en el artículo 1o. sólo podrán otorgarlas los Cónsules remunerados de la República, de nacionalidad colombiana, y los Cónsules en las ciudades de Panamá y la Habana.
ARTÍCULO 5o. Si en concepto del respectivo funcionario consular, algún extranjero perteneciente a cualquiera de las nacionalidades expresadas en el artículo 1o. Se encuentra en los casos de inadmisión señalados por el artículo 7o. De la Ley 48 de 1920, se abstendrá de otorgarle la refrendación que solicita, al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 114 de 1922.
ARTÍCULO 6o. La omisión de las formalidades exigidas en este Decreto por parte de un funcionario consular, será tenida como mala conducta y motivará las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 7o. El Cónsul a quien se solicite la refrendación de un pasaporte perteneciente a extranjeros de las nacionalidades expresadas, formará el correspondiente expediente con los ejemplares de los documentos vertidos al castellano, exigidos por el aparte b) del artículo 1o. y lo remitirá a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 8o. Para los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 1o. Se tendrá en cuenta la nacionalidad de origen y no la adoptiva.
ARTÍCULO 9o. Los extranjeros de las nacionalidades expresadas en el artículo 1o, que tengan una residencia en el país de más de cuatro años y estén vinculados a él por familia o por negocios industriales o comerciales y que por razón de los mismos o motivos de salud o de familia necesiten salir de Colombia por un lapso no mayor de dos años, quedan eximidos de la consignación del deposito de que trata el aparte c) del mismo artículo 1o, siempre que exhiban ante el Cónsul que haya de refrendarlos sus pasaportes, el permiso previo de regreso que el interesado debe solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 10. <Ver Notas de Vigencia> Queda facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores para eximir, de acuerdo con la Policía Nacional, de la formalidad del depósito de que trata el aparte c) del artículo 1o, a las personalidades intelectuales, artísticas agrícolas y a los individuos que hagan parte de compañías de espectáculos que vengan amparados por la refrendación colectiva.
PARÁGRAFO 1o. En cuanto a los técnicos industriales o agrícolas, los interesados en su venida, deben hacer solicitudes debidamente documentadas, demostrativas de la idoneidad de aquéllos y de los antecedentes y solvencia de los contratantes.
PARÁGRAFO 2o. Las personas de las nacionalidades expresadas en el artículo 1o. Del presente Decreto y que hagan parte de compañías de espectáculos públicos, y en tal calidad estén protegidos por una refrendación colectiva, no podrán permanecer en el país por más de un año, a partir del respectivo visto bueno, sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por el presente Decreto.
PARÁGRAFO 3o. Los Cónsules, en el cado del presente artículo, no podrán impartir refrendación mientras no tengan la correspondiente autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 11. Los gitanos, sea cual fuere la nacionalidad, no podrán entrar al país.
PARÁGRAFO. La Dirección General de la Policía Nacional queda facultada para ordenar la inmediata salida del país de los gitanos que frinjan esta disposición.
ARTÍCULO 12. Los depósitos de doscientos pesos ($ 200) consignados en cumplimiento del artículo 4o. Del Decreto 148 de 1935, serán devueltos a los interesados, cuando salgan del o después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la consignación, siempre que acrediten que se han establecido en Colombia de manera permanente y honorable.
ARTÍCULO 13. Los extranjeros pertenecientes a las nacionalidades especificadas en el artículo 1o. sólo podrán permanecer en el país por un tiempo especificado en la refrendación del pasaporte otorgado por el Cónsul respectivo por motivo de negocios u otra circunstancia, necesitan tales extranjeros prolongar indefinidamente sus permencia en Colombia, deben llenar los siguientes requisitos:
a) Una solicitud motivada, en papel sellado a la Dirección General de la Policía Nacional.
b) Acompañar a la misma solicitud documentos fehacientes para acreditar su conducta, vivencia y la justificación de su permanencia.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de que la Dirección General de la Policía Nacional resuelva favorablemente la solicitud, el extranjero está obligado a consignar, si no lo ha hecho a su entrada, el depósito que establece el aparte c) del artículo 1o.
PARÁGRAFO 2o. En el caso del parágrafo anterior, el extranjero, si se encuentra en Bogotá presentará el pasaporte a la Dirección de la Policía Nacional, con el objeto de ponerle la tramitación correspondiente al término que se haya fijado para poder permanecer en el país. Esta atestación llevará una estampilla de sobre por valor de cincuenta centavos ($ 0.50). Si el interesado estuviera fuera de la República, remitirá el pasaporte para impartir la expresada formalidad.
ARTÍCULO 14. Los depósitos de inmigración consignados durante la vigencia del Decreto 1194 de 1936, serán reintegrados a los interesados en la forma y condiciones establecidas en el artículo 3o.de este Decreto.
ARTÍCULO 15. Este Decreto principiará a regir desde la fecha.
ARTÍCULO 16. Derógase el Decreto 1194 de 1936.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de febrero de 19
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno.
DARIO ECHANDIA EL
Ministro de Relaciones Exteriores,
JORGE SOTO DEL CO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
GONZALO RESTREPO
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