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DECRETO 321 DE 1994
(febrero 7)
Diario Oficial No. 41.211, de 7 de febrero de 1994
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996>
Por medio del cual se reglamenta la expedición de pasaportes ordinarios, fronterizos, provisionales, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 15 del artículo 1o. del Decreto-ley 2126 de 1992,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El pasaporte es el documento de identificación internacional de los colombianos.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Todo colombiano que viaje al exterior deberá estar provisto de pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Los pasaportes serán de las siguientes clases:
a) Ordinarios;
b) Fronterizos;
c) Provisionales;
d) Diplomáticos;
e) Oficiales.
PARÁGRAFO. Los pasaportes diplomáticos y oficiales se expedirán de acuerdo con las normas especiales vigentes.
PASAPORTES ORDINARIOS.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Los pasaportes ordinarios serán expedidos en el territorio nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el exterior por los Cónsules remunerados de Colombia o previa autorización de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el exterior y Asuntos Consulares, por los Cónsules ad honórem.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios con las Gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Nacional para que en su nombre tramiten la expedición de pasaportes en la respectiva jurisdicción Departamental.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Para la expedición de pasaporte ordinario el solicitante deberá presentarse personalmente a la oficina encargada de su expedición y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Diligenciar el formulario de solicitud:
b) Cancelar el valor vigente del pasaporte a la fecha de presentación de la solicitud, o acreditar su pago con recibos bancarios originales:
c) Adjuntar dos (2) fotografías recientes en color, de frente con fondo claro de tres y medio (3.5) por cuatro y medio (4.5) centímetros:
d) Presentar original y fotocopia de la cédula de ciudadanía. Si ésta se encuentra en trámite deberá presentar original y fotocopia de la certificación de datos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil:
e) <Literal derogado por el artículo 75 del Decreto 2150 de 1994>
f) Presentar el pasaporte anterior si se le hubiere expedido o fotocopia autenticada del denuncio de perdida.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> En el exterior, cuando el interesado no pueda presentar la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento, se aceptará el número de la cédula de ciudadanía o del registro civil de nacimiento comunicado directamente por la entidad expedidora o a través de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el exterior y Asuntos Consulares. También se admitirá, bajo responsabilidad del Cónsul, el pasaporte anterior o la certificación de inscripción en el Consulado en los que aparezca el número del documento de identidad. En este caso, el funcionario consular realizará previamente el trámite de solicitud de duplicado.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1339 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo establecido en el artículo 6o, en los Consulados Fronterizos que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine se exigirá para la expedición de pasaporte ordinario, los mismos requisitos que en el territorio nacional, a menos que el solicitante resida en la respectiva circunscripción consular y esté debidamente inscrito en el Consulado.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Los Cónsules de la República podrán expedir pasaporte a los hijos de padre o madre colombiano nacidos en el exterior, en los términos establecidos por los artículos 30 y 31 de la Ley 43 de 1993.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1339 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá expedirse pasaporte al hijo de padres extranjeros, nacido en el territorio nacional, cuando alguno de ellos estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
PARÁGRAFO 1o. El domicilio de los padres se probará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente artículo los padres deberán cumplir con las normas migratorias establecidas en el país.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El pasaporte ordinario será válido por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
PASAPORTES FRONTERIZOS.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Los Cónsules de la República de Colombia acreditados en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o, podrán expedir pasaportes fronterizos que serán válidos únicamente para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde sean expedidos. Tendrán una validez de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Podrá expedirse pasaporte fronterizo, con validez de un (1) año al solicitante que no tenga registrado su nacimiento en Colombia y se acoja a los procedimientos de Inscripción Registro de Nacimiento por correo. Una vez se haya obtenido copia del Registro Civil, el interesado podrá solicitar la ampliación de la vigencia del pasaporte, gratuitamente, por el período que falte para completar la vigencia de cinco (5) años. Los mayores de edad en forma previa deberán tramitar su documento de identidad.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Los Cónsules bajo su responsabilidad, podrán expedir pasaporte fronterizo a las personas que se encuentren en la situación prevista en el artículo 6o y previo cumplimiento del procedimiento allí señalado, salvo disposición legal en contrario.
PASAPORTES PROVISIONALES.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1339 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los Cónsules podrán expedir gratuitamente pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos que se encuentren en una de las siguientes condiciones:
a) Pobres de solemnidad;
b) Polizones;
c) Repatriados;
d) Deportados;
e) Expulsados;
f) A quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente;
g) En el caso previsto en el parágrafo del artículo 29 del presente Decreto;
h) En el caso previsto en el último párrafo del artículo 32 del Decreto 321 de 1994.
PARÁGRAFO. Los Cónsules indagarán previamente a la expedición del pasaporte provisional, la calidad de nacional colombiano, a fin de obtener prueba sumaria.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> A los colombianos que durante un viaje al exterior pierdan sus documentos y su regreso al país no sea inminente, los Cónsules podrán expedirles pasaporte provisional "para continuación de viaje", en el cual se señalara como último destino, el territorio nacional colombiano. Dicho pasaporte no podrá tener una vigencia superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> En casos excepcionales cuando el solicitante carezca de otro medio de identificación, válido en Colombia y exclusivamente para efectos de permitir la legalización de su permanencia en el respectivo país los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional hasta por seis (6) meses previa autorización de la División de Pasapotes de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares.
DE LOS MENORES.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1339 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener pasaporte los menores de siete (7) años, deberán presentar registro civil de nacimiento y estar acompañados por uno de sus padres o del representante legal, quienes adjuntarán fotocopia autenticada del documento que acredite esa calidad.
Los mayores de siete (7) años deberán presentar fotocopia del registro civil de nacimiento.
PARÁGRAFO. En casos excepcionales, cuando la urgencia lo amerite, por encontrarse los padres o quien tenga la patria potestad de un menor de siete (7) año fuera del territorio nacional colombiano o cuando se encuentre un menor en país diferente al lugar donde se localizan sus padres, previo el lleno de los requisitos citados en el presente artículo, se podrá obviar la presencia de éstos, siempre y cuando se presente autorización debidamente autenticada ante notario o cónsul. En este último caso se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se dejará constancia en la reseña respectiva.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1339 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores adoptados, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán acompañar fotocopia autenticada de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria. Para los menores de siete (7) años cuyo padre adoptante sea extranjero, éste deberá presentar el pasaporte vigente y adjuntar fotocopia autenticada del mismo".
PARÁGRAFO. En casos excepcionales se podrá obviar el requisito de sentencia ejecutoriada que declare la adopción, siempre y cuando se encuentre en firme Providencia de Juez de Familia o Defensor de Menores que declare en estado de abandono a un menor y que se ordene o autorice al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de pasaporte para el menor.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Para los menores de edad se aceptará como prueba supletoria del registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad o la certificación expedida por la autoridad competente en la que conste el número asignado.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1339 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de cinco (5) años, podrán ser incluidos en el pasaporte de uno de sus padres que así lo soliciten. En este caso deberán viajar en compañía del titular del pasaporte. Se excluirán al cumplir cinco (5) años o a solicitud del titular, mediante sello de anulación.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de menores, hijos de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, se deberá dejar la siguiente anotación: "La inclusión no implica el reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. Se incluye en consideración a que el menor puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El formulario de solicitud de todo pasaporte colombiano, será suministrado sólo por la oficina encargada de expedirlos y deberá ser diligenciado personalmente por el interesado.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El pasaporte se expedirá en libreta especial suministrada por la División de Administración del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Si realizada la consignación, no se efectúa el trámite para la expedición del pasaporte, el interesado tendrá derecho a la devolución del valor depositado.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Si transcurridos seis (6) meses calendario contados a partir de la fecha de la elaboración del pasaporte el interesado no lo reclama, éste será anulado y enviado al Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin derecho a la devolución del valor consignado.
PARÁGRAFO. Si durante ese término se incrementara el valor del pasaporte y el solicitante lo reclama, no deberá pagar la diferencia.
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Todo pasaporte llevará las firmas de los funcionarios autorizados para la expedición del documento y los sellos de la oficina encargada de expedirlos. La primera firma será la del Jefe de la oficina respectiva o del responsable de expedirlos y la segunda la del funcionario que el Jefe de la oficina designe, para lo cual la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares deberá ser informada con anterioridad. Donde haya un solo funcionario, éste suscribirá y sellará el documento las veces que sea necesario.
PARÁGRAFO. Las observaciones o anotaciones que se hagan a un pasaporte llevarán la fecha, el sello y la firma del funcionario responsable.
ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El número del pasaporte será el mismo del documento de identidad del solicitante.
ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Todo pasaporte caducará cuando presente señales de deterioro adulteración o enmendadura al término de su vigencia, cuando se terminen sus hojas útiles o por pérdida denunciada ante la autoridad competente por su titular.
ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Todo pasaporte podrá ser anulado en cualquier momento, por la oficina encargada de expedirlos si presenta errores en los datos básicos o deficiencias en la fotografía, firmas, sellos o huella dactilar, o cuando haya sido expedido irregularmente.
PARÁGRAFO. El funcionario expedidor deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores los motivos de la anulación. Si el error no es imputable a la administración el solicitante deberá cancelar el valor del nuevo pasaporte.
ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> Las oficinas encargadas de expedir pasaportes en el país, colaborarán con las autoridades competentes en las investigaciones que adelanten, suministrando la información requerida sobre la expedición de los mismos y brindando las facilidades para adelantar cualquier diligencia que estimen necesaria.
PARÁGRAFO. A los nacionales colombianos que se encuentren en territorio extranjero y que tengan algún impedimento señalado por autoridad judicial colombiana competente, comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores previamente por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, únicamente podrá expedírseles pasaporte provisional válido para regresar al país. En todo caso, si el funcionario competente para expedir el pasaporte tuviere motivos fundados para estimar que el solicitante tiene algún impedimento judical, deberá consultar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de determinar la clase de pasaporte que debe expedir.
ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El presente Decreto deroga los Decretos números 1891 de 1992, 360 del 24 de febrero de 1993, 731 del 19 de abril de 1993 y las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 40 del Decreto 2250 de 1996> El presente Decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 30. <SIC>. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1339 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún colombiano podrá ser portador de más de un pasaporte colombiano vigente, no importa la clase de documento. Quien posea pasaporte vigente y solicitare la expedición de uno nuevo de la misma o de la otra clase, ocultando a la autoridad expedidora la existencia de ese pasaporte, incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 31. <SIC>. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1339 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que sea titular de un pasaporte oficial o diplomático y solicite la expedición de un pasaporte ordinario, deberá devolver el anterior a la autoridad expedidora para su anulación o depósito, según el caso.
La persona que solicite la tramitación de un pasaporte diplomático oficial, teniendo derecho a éste, y sea titular de un pasaporte ordinario o de otra clase, deberá dejarlo en depósito en la respectiva oficina expedidora. El mismo le será restituido una vez reintegrado el anterior.
ARTÍCULO 32. <SIC> <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1339 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si un funcionario a quien corresponda la expedición de pasaportes, tuviere conocimiento por cualquier medio que el solicitante ha incurrido en la comisión de algún hecho punible de investigación oficiosa, se abstendrá de tramitarlo y deberá inmediatamente poner en conocimiento de la autoridad competente.
Si se tratare de la falsificación de un pasaporte, además de lo anterior, este documento le será retenido, anulado y remitido a la autoridad competente para la investigación a que hubiere lugar.
El funcionario competente para la expedición de pasaportes podrá abstenerse de expedirlo cuando exista providencia de autoridad competente debidamente motivada y ejecutoriada que así lo ordene.
En este caso se requiere previamente de comunicación escrita, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores.
Un pasaporte podrá ser anulado en cualquier tiempo a solicitud escrita de autoridad judicial competente, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando exista providencia motivada y ejecutoriada que así lo ordene. En el evento de encontrarse el titular del pasaporte en el exterior, los funcionarios consulares podrán expedirle pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a Colombia, con una vigencia de hasta 30 días.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
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