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DECRETO 284 DE 1973

(febrero 28)

Diario Oficial No. 33.797 de 28 de febrero de 1973

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reajustan los impuestos de timbre nacional y papel sellado.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o., liberal b) de la Ley 15 de 1972, y

CONSIDERANDO:

a) Que se ha expedido el decreto por medio del cual se elevan las remuneraciones de los funcionarios a los cuales se refiere la Ley 15 de 1972, y que en guarda del equilibrio presupuestal es preciso adoptar las medidas necesarias para atender las erogaciones correspondientes;

b) Que según los estimativos realizados es preciso reajustar el impuesto de timbre y papel sellado nacionales en sus diversos elementos en forma que produzca hasta la cuantía necesaria para cubrir el monto global del reajuste de las asignaciones de la Rama Jurisdiccional, y las demás contempladas en la Ley 15 de 1972,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Nota del Editor> Los impuestos nacionales de papel sellado y timbre nacional estarán regulados por las disposiciones del presente decreto.

Notas del Editor

CAPÍTULO I.

IMPUESTO NACIONAL DE PAPEL SELLADO.

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ARTÍCULO 2o. TARIFA.  <Ver Nota del Editor> El valor de cada hoja de papel sellado será de seis pesos ($ 6.00) y el destinado al uso en el exterior será de US$ 2.00 o su equivalente en moneda extranjera por cada hoja.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 3o. HECHOS GRAVADOS. <Ver Nota del Editor> Se extenderán en papel sellado:

1.- <Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE> Los escritos y actuaciones que se dirijan o se surtan ante los funcionarios, autoridades y organismos que integran o hacen parte de las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, del Ministerio Público y de las autoridades fiscales, en lo nacional y en todas las entidades territoriales de la República.

Jurisprudencia Vigencia

2.- Los documentos públicos y privados en los cuales se haga constar la constitución, modificación o extinción de obligaciones convencionales. Se exceptúan las simples constancias o atestaciones sobre fidelidad de una copia, o referentes a informes de secretaría con respecto al cumplimiento de trámite en las actuaciones judiciales o administrativas.

3.- Las copias, extractos y certificados que expidan los Notarios y otros funcionarios públicos y los que expidan las autoridades eclesiásticas relativas al estado civil de las personas. No se consideran certificaciones gravables las constancias o boletines que los funcionarios oficiales acostumbran expedir con el objeto de acreditar permanencia, para el cobro de viáticos.

4.- Las actuaciones que se surtan en las Cámaras de Comercio y ante los Tribunales de Arbitramento.

PARÁGRAFO. Se prohíbe a los Notarios y a quienes hagan sus veces, y a los funcionarios públicos expedir copias en papel común de los actos a que se refiere este artículo, salvo que sean solicitados por entidades de Derecho Público con destino a actuaciones exentas, en cuyo caso se dejará constancia en el documento, del uso a que se destina la copia.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. EXENCIONES. <Ver Notas de Vigencia>Exenciones derogadas por el artículo 76 de la Ley 2 de 1976.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO II.

IMPUESTO NACIONAL DE TIMBRE.

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ARTÍCULO 5o. OBJETOS DE IMPOSICIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Causan impuesto de timbre nacional de conformidad con la cuantía que se indica para cada caso:

1.- Las cartas de naturalización, $ 15.00

2.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país $ 200.00. Las revalidaciones $ 50.00 por cada año.

3.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos $ 30.00. Las revalidaciones $ 5.00.

4.- Los pasaportes colectivos que se expidan a grupos constituidos por diez o más personas y con fines docentes, artísticos, turísticos o deportivos para un solo viaje al exterior $ 100.00 por cada persona.

5.- Los pasaportes para estudiantes que viajen al exterior con el fin de realizar estudios cuya conveniencia para el país sea certificada por una entidad de Derecho Público competente $ 100.00. Las revalidaciones $ 40.00.

6.- Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 3270 de 1953, $ 100.00. Las revalidaciones $ 20.00 por cada año.

7.- Toda visa ordinaria de residente para entrar al país, $ 39.00. Se exceptúa a los extranjeros cuyos países hayan firmado convenios especiales con Colombia a base de reciprocidad equivalente. En ningún caso el valor de la visa expedida en el país será inferior al de la expedida en el extranjero.

8.- Las visas temporales $ 5.00. El precio se establece conforme a lo dispuesto en el numeral anterior.

9.- Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de carácter docente, artístico, turístico o deportivo con una validez máxima de seis meses $ 10.00 por cada persona. El precio se determinará en la forma estipulada en los numerales anteriores.

10.- Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, $ 5.00 cada hoja. Se incluyen las copias notariales de toda clase, inclusive la primera copia.

Las copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo o con destino a ellos o a planteles de enseñanza $ 2.00.

11.- Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público, por concepto de impuestos o contribuciones $ 10.00 cada uno. Si el certificado se expide a nombre de varias personas $ 10.00 por cada persona.

12.- Las traducciones oficiales $ 30.00 por cada hoja.

13.- Las diligencias de autenticación e publicaciones oficiales $ 15.00.

14.- <Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> La autenticación o reconocimiento de firmas que se efectúen dentro del país por o ante funcionarios de carácter oficial cinco pesos (5.00) por cada persona cuya firma se reconozca o autentique.

La autenticación de los certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza dos pesos ($ 2.00).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

15.- La autenticación o reconocimiento de firmas por o ante Cónsules colombianos, $ 5.00 por cada persona cuya firma se reconozca o autentique.

16.- Toda certificación expedida en el exterior por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos $ 5.00.

17.- Toda diligencia de presentación personal ante funcionarios oficiales de documentos destinados a personas o entidades de carácter privado, $ 1.00.

18.- Cada copia extra de facturas consulares, conocimiento de embarque o guías aéreas, $ 2.00.

19.- <Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias, extractos o certificados de las actas eclesiásticas sobre el estado civil de las personas y las certificaciones sobre el mismo objeto, cinco pesos ($ 5.00).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

20.- <Numeral modificado por el artículo 2o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Permisos de explotación de metales preciosos de aluvión, quinientos pesos ($ 500.00).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

21.- <Numeral derogado por el artículo 3o. del Decreto 712 de 1973>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

22.- Las concesiones de depósitos naturales, así:

a) Las petrolíferas, $ 10.000.

b) Las de minerales radioactivos $ 2.000:

c) Las de explotación de bosques naturales, en terrenos baldíos de la Nación $ 3.00 por hectárea.

d) Otras concesiones mineras $ 1.000.

Las prórrogas de cualquiera de estas concesiones, el 50% de la tarifa respectiva.

23.- Los permisos para explotar bosques naturales en los terrenos de propiedad privada, $ 8.00 por hectárea.

24.- Los permisos para explotar depósitos de arena gravas, gravillas piedras de labor o de construcción $ 600.00.

25.- <Numeral modificado por el artículo 4o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de esmeraldas a la Empresa Colombiana de Minas otorgados a solicitud de interesados particulares, mil pesos ($ 1.000)

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

26.- Los títulos de adjudicación gratuita de terrenos baldíos, $ 3.00 por cada hectárea adjudicada.

27.- Los permisos que otorgue el Gobierno para ocupar calles, plazas, vías y demás bienes de uso público con redes de carácter permanente para uso industrial o doméstico, $ 3.000.

28.- Las concesiones de fuerza hidráulica, $ 1.500. Las renovaciones $ 750.00.

29.- Las concesiones de aguas, $ 2.00 por cada litro por segundo.

30.- <Numeral modificado por el artículo 5o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de patente de invensión, <sic> de registro de marcas, de dibujos y de modelos industriales, de depósito de nombres comerciales o de enseñas, trescientos pesos ($ 300.00).

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Legislación Anterior

31.- <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos o certificados de registro de marcas, dibujo y modelos industriales, depósito de nombres comerciales o de enseñas, mil pesos ($ 1.000.00). Sus renovaciones prórrogas, traspasos y cambios de nombre, dos mil pesos ($ 2.000.00).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

32.- <Numeral modificado por el artículo 5o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos de patentes de invención, tres mil pesos ( 3.000.00), sus prórrogas, cuatro mil pesos ($ 4.000.00). Sus traspasos y cambios de nombre, dos mil pesos ($ 2.000.00).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

33.- Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, $ 3.00 por cada tonelada de capacidad transportadora.

34.- Las matrículas de naves aéreas $ 35.00 por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar, según la reglamentación que sobre el particular expidan las correspondiente autoridades colombianas.

35.- Las licencias para portar armas de fuego, $ 200.00. Las renovaciones $ 100.00.

36.- Las licencias que expida el Gobierno para comerciar en municiones y explosivos $ 1.500. Las renovaciones de dichas licencias $ 500.00.

37.- Las licencias que expidan las entidades de Derecho Público de carácter nacional para lanzar al mercado productos que requieran previa aceptación oficial $ 600.00.

38.- Las providencias oficiales sobre reconocimiento de personería jurídica $ 500.00.

39.- Las actas de posesión de funcionarios oficiales el 2 por ciento sobre el valor del sueldo fijo mensual si este no excede de $ 2.000 o el 6 por ciento si sobrepasa esta cantidad.

Si el sueldo es eventual o pagadero en proporción al desarrollo de determinada actividad $ 30.00; si es mixto o sea que participa del fijo y del eventual, el 2 por ciento o el 6 por ciento sobre el sueldo fijo y $ 30.00 más.

40.- Las actas de posesión de los funcionarios particulares que deban extenderse ante las entidades de Derecho Público, la misma tarifa establecida en el ordinal anterior.

En este caso, y en los que contempla el numeral anterior, se aplicará igual tarifa para las posesiones de empleados nombrados en interinidad.

41.- Las nóminas y cuentas de cobro que se presenten en las oficinas pagaderas de las entidades de Derecho Público, sobre cada salario bruto devengado o sobre el valor de la cuenta; $ 0.20 por cada cien pesos o fracción. Si el sueldo mensual no excede de $ 1.00 la mitad de la tarifa.

42.- El original de cada factura consular, $ 5.00. Los permisos de navegación, $ 15.00 cada uno.

43.- La legalización de facturas consulares, el 1 por ciento del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.

44.- La presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras, cuando tal requisito sea necesario, 2 por ciento del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura. Este impuesto se causará únicamente cuando se presente la factura comercial sola, es decir, no como anexo de la factura consular.

45.- La legalización el documento único para el despacho de naves mercantes, barcos hasta de 1.000 toneladas netas $ 100.00; barcos de 1.001 a 2.000 toneladas netas $ 200.00; barcos de 2.001 a 3.000 toneladas netas $ 300.00; barcos de 3.001 a 4.000 toneladas netas $ 400.00; barcos de 4.001 a 5.000 toneladas netas $ 500.00; barcos de 5.001 a 7.000 toneladas netas $ 600.00; barcos de 7.001 a 10.000 toneladas netas $ 600.00; barcos de 7.001 a 10.000 toneladas netas $ 700.00; barcos de 10.001 a 50.000 toneladas netas $ 800.00; barcos de 50.001 toneladas en adelante $ 1.000.

Este impuesto se causará por una sola vez, aun cuando se modifique el documento una o más veces durante el mismo viaje, y la legalización se efectuará por el Cónsul del Puerto de partida, o en su defecto, por el funcionario consular colombiano del primer puerto intermedio.

Si examinados todos los documentos sobre pasajeros y carga, aparece que del total de ingresos recibidos por quien explote un barco en cada viaje de un puerto en el exterior a uno en el país, el 90% corresponde a pagos de pasajeros realmente transportados, la legalización se efectuará ante el administrador de aduanas del primer puerto colombiano donde el barco toque y el pago será en pesos. Si el administrador encuentra que los ingresos no corresponden a los porcentajes establecidos, cobrará las tarifas mencionadas arriba, multiplicadas por la tasa de cambio oficial del día de arribo.

46.- La legalización del documento único para el despacho de aeronaves, $ 100.00 por una sola vez y sea cual fuere el número de hojas que lo constituyan. Se exime del impuesto a las aeronaves colombianas y por estricta reciprocidad, a las de aquellos países que no exijan gravámenes ni derechos a los aviones colombianos.

47.- El original de cada conocimiento d embarque, o guía aérea $ 10.00.

48.- Las cartas de corrección, $ 5.00 cada una.

49.- Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, $ 10.00 por cada hoja principal.

50.- La matriz de las escrituras públicas $ 100.00.

51.- <Numeral derogado por el artículo 6o. del Decreto 712 de 1973>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

52.- <Numeral modificado por el artículo 7o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos con intervención de peritos, que se presenten o se practiquen en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre el justiprecio líquido que exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00), un peso ($1.00) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción y en los juicios de sucesión, dos pesos ($ 2.00) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción. Cuando por la naturaleza del negocio el valor sea indeterminado doscientos cincuenta pesos ($ 250.00).

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

53.- <Numeral modificado por el artículo 8o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> La matrícula de las personas naturales o jurídicas, sus sucursales y los establecimientos de comercio en el registro mercantil y su renovación en la siguiente proporción:

a) Si el activo bruto declarado es de más de cinco mil pesos ($ 5.000.00), sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000.00)

b) Si el activo bruto declarado es de más de cinco mil pesos ($ 5.000.00), sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000.00) veinticinco pesos ($ 25.00) por los primeros cinco mil pesos ($ 5.000.00) y de esta suma en adelante un peso ($ 1.00) por cada mil pesos (1.000.00) o fracción de mil.

c) Si el activo bruto declarado es de más de cien mil pesos ($ 100.000.00) sin pasar de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) ciento veinte pesos ($ 120.00) por los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00) y de esta suma en adelante veinticinco centavos ($ 0.25) por cada mil pesos ($ 1.000.00) o fracción de mil. Las fracciones de pesos resultantes se aproximarán a la unidad inmediatamente superior.

d) Si el activo bruto declarado es de más de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) sin pasar de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 345.00) por el primer millón y de esta suma en adelante cinco pesos ($ 5.00) por cada cien mil pesos ($ 100.000.00) o fracción de cien mil.

e). Si el activo bruto declarado es de más de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00), setecientos noventa y cinco pesos ($ 795.00) por los primeros diez millones de pesos ($ 10.000.000), y de esta suma en adelante diez pesos ($ 10.00) por cada millón de pesos ($ 1.000.000.00) o fracción de millón.

f). Si el activo bruto declarado es de más de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), mil seiscientos noventa y cinco pesos ($ 1.695.00) y de esa suma en adelante cinco pesos ($ 5.00) por cada millón de pesos ($ 1.000.000.00) o fracción de millón.

Las sucursales o agencias y los establecimientos de comercio pagarán la mitad del o que la ley autorice cobrar a las Cámaras de comercio por el mismo concepto.

En las ciudades con población superior a quinientos mil habitantes (500.000) estas tarifas se aumentarán en una cuarta parte. En todo caso las fracciones de peso resultantes se aproximarán a la unidad inmediatamente superior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

54.- Todos los libros que se registren en las Cámaras de Comercio o en las oficinas que hagan sus veces, sea o no obligatorio tal registro, $ 0.40 por cada hoja. No es forzoso adherir y anular en cada hoja las respectivas estampillas, sino que podrán serlo en la nota de recibo que se escriba y por el valor total del impuesto.

55.- El original de las declaraciones de renta y patrimonio, que se destine para las oficinas de impuestos nacionales, de las personas naturales, sucesiones ilíquidas, asignaciones y donaciones modales, $ 15.00 y $ 100.00 en el de los demás declarantes. Este impuesto se duplicará, cuando la declaración sea extemporánea.

56.- Los memoriales que se dirijan a las entidades de derecho público, para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, $ 50.00.

57.- Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera el 0.5 por ciento del valor del sacrificio fiscal que implique la solicitud.

58.- Las solicitudes presentadas al gobierno y que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera. $1.000.00.

59.- <Numeral modificado por el artículo 9o. del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos de promesa de contrato, cien pesos ($ 100.00). La cláusula penal y la de atrás que se estipulen en estos, no causarán impuesto de timbre.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

60.- Los documentos comprendidos en el numeral anterior, cuando hayan sido otorgados en el exterior y pretendan hacerse valer en el país para cualquier efecto judicial o administrativo pagarán el impuesto que les habría sido aplicable si se hubiesen otorgado en el país.

61.- Los comprobantes de haberse pagado premios de rifas, loterías y formularios de apuestas sobre varias competencias hípicas o deportivas, el 1 por ciento del valor del premio.

62.- Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, $ 0.50 por cada $ 100.00 o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado, $ 250.00. En estos casos el impuesto se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la cesión, aunque ésta no se haya notificado al deudor.

63.- El giro o aceptación de letras de cambio, pagarés, libranzas, que se extiendan en el país, y que deban pagarse en Colombia, $ 0.30 por cada $ 100.00 o fracción de su valor.

64.- Los instrumentos de que trata el ordinal anterior girados o pagaderos en el exterior y que pretendan hacerse valer en el país para cualquier efecto judicial o administrativo, $0.30 por cada $ 100.00 o fracción de su valor.

65.- Los cheques que deban pagarse en Colombia, $ 0.10 por cada uno.

66.- <Ordinal derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

67.- Los bonos que se emitan nominativamente, el uno por ciento (1%) de su valor nominal. Los que se emitan al portador, el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal.

68.- Los títulos de capitalización o de ahorro, $ 0.20 por cada mil pesos de su valor nominal.

Los premios pagados a los favorecidos en sorteos de títulos de capitalización y ahorro, sobre la diferencia entre el total pagado al beneficiario y lo invertido por éste, el 1 por ciento de su valor.

69.- La emisión de acciones nominativas de sociedades anónimas, o en comandita por acciones, el cinco por mil (5%o) sobre el valor nominal de los títulos. Cuando las acciones sean al portador, el 2 por ciento sobre el valor nominal.

70.- <Ordinal derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

71.- <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones y otros documentos análogos, no gravados ni exentos específicamente en este Decreto, cuando se presenten como prueba en juicios civiles o en diligencias administrativas, auncuando la obligación que consta en ellos haya sido cancelada, treinta centavos ($ 0.30) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de cien pesos de su valor. Sin son de valor indeterminado doscientos cincuenta pesos ($ 250.00).

Se exceptúan del impuesto anterior las copias de las diligencias de absolución de posiciones o de declaratorias de confeso, cuando se utilicen como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

72.- Las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Tribunales de Aduanas; actuaciones y certificaciones que se relacionen con las Cámaras de Comercio, testamentos y donaciones entre vivos; documentos públicos y privados sobre obligaciones, modificaciones, o extinciones de las mismas por cuantía de $ 20.000 o más, o por cuantía indeterminada, dos pesos ($ 2.00) en cada hoja de papel sellado.

73.- El traspaso de propiedad de vehículos automotores, un impuesto de $ 20.000, cuya estampilla será anulada por la respectiva Dirección de Tránsito.

PARÁGRAFO. Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, el impuesto mínimo de timbre nacional será de cinco centavos ($0.05).

74.- Los recibos de pago que expidan las autoridades municipales, por concepto de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, conforme a la siguiente tarifa:

a) Vehículos cuyo modelo oscile entre los diez y quince años anteriores, al respectivo año gravable $ 35.00 por cada mes.

b) Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis y los nueve años anteriores al respectivo año gravable, $ 50.00 por cada mes.

c) Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres y cinco años anteriores al respectivo año gravable, $ 65.00 por cada mes.

d) Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable $ 105.00 por cada mes.

e) Los vehículos que están gravados con este impuesto, cuyo peso fuere de 1.400 kilogramos o más, pagarán las tarifas establecidas en los literales anteriores aumentadas en un 30 por ciento.

75.- Toda baraja, $ 0.05 por cada carta.

76.- Los nacionales colombianos y los extranjeros residentes en el país que salgan al exterior $ 500.00.

77.- <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 712 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las comisiones que reciban los bancos para otorgar garantías, el cuatro por mil (4%o. Dichas garantías no serán gravadas con impuesto de timbre por ningún otro concepto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

78.- La cesión, endoso o traspaso de las acciones nominativas no inscritas en bolsa de valores, el cinco por mil (5%o) sobre el valor que fije la Dirección General de Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministra la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 6o. EXENCIONES.- <Ver Notas de Vigencia> Exenciones derogadas por el artículo 76 de la Ley 2 de 1976.  

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7o.- Deróganse todas las exenciones del impuesto de timbre nacional consagradas por otras disposiciones, inclusive las otorgadas a empresas industriales o comerciales del Estado; exceptuándose las conferidas a favor de entidades distintas de esas empresas si fueron expresamente nombradas, o de los actos que éstas celebren.

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ARTÍCULO 8o. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EXENCIONES.- <Ver Notas de Vigencia>Exenciones derogadas por el artículo 76 de la Ley 2 de 1976.   

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 9o.- <Ver Notas de Vigencia>Exenciones derogadas por el artículo 76 de la Ley 2 de 1976.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10. Las exenciones de timbre y de papel sellado operarán por ministerio de la ley, salvo cuando la exención exija requisitos que no se encuentren plenamente establecidos en el mismo acto, documento o diligencia de que se trate, en cuyo caso el reconocimiento previo deberá hacerlo el Director General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o sus delegados.

Notas del Editor

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 11. FORMA DE UTILIZAR EL PAPEL SELLADO. <Ver Nota del Editor> Sobre cada línea horizontal no deberá escribirse más de un renglón ni la escritura extenderse, en ningún caso a los márgenes verticales ni al sello del papel.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 12. <Ver Nota del Editor> Las estampillas de timbre nacional no podrán adherirse a los márgenes del papel sellado ni sobre el espacio escrito, ni sobre el sello. Cuando no sea posible la adherencia de las estampillas en el mismo documento, por falta de espacio, se utilizarán hojas adicionales.

La misma regla se aplicará cuando el impuesto de timbre se pague por medio del empleo de máquinas registradoras.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 13. <Ver Nota del Editor> Los memoriales que eleven los interesados en las actuaciones judiciales y administrativas, deben escribirse en hojas de papel sellado diferentes a las ya utilizadas, total o parcialmente, en los juicios o diligencias administrativas.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 14. CARACTERÍSTICAS DEL PAPEL SELLADO Y DE LAS ESTAMPILLAS DE TIMBRE NACIONAL. <Ver Nota del Editor> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicará el formato, condiciones, de impresión y contraseñas necesarias para la seguridad del papel sellado, teniendo en cuenta las siguientes características: largo, treinta y dos (32) centímetros; ancho veintidós (22) centímetros,; margen izquierdo, tres (3) centímetros; margen derecho, dos (2) centímetros; margen superior, de (2) centímetros; margen inferior, diez y nueve y medio (19 y ½) milímetros; distancia entre líneas horizontales, ocho y medio (8 y ½) milímetros.

La misma entidad indicará el formato, tamaño y condiciones de impresión de las estampillas de timbre nacional, lo mismo que las marcas y contraseñas necesarias para su seguridad, y los valores de dichas especies según las necesidades distinguiéndose siempre con la leyenda "Timbre Nacional" o "timbre Nacional-Servicio Exterior"", según el caso.

El papel sellado para uso en el exterior llevará la leyenda "Servicio Exterior". Dicho papel se expenderá a razón de US$ 2.00 o su equivalente en otra moneda extranjera por cada hoja.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 15. <Ver Nota del Editor> El papel sellado y las estampillas de timbre nacional no tienen término para su circulación y empleo, pero el Ministerio de Hacienda puede decretar y poner en uso, nuevas ediciones. En este caso, fijará un plazo prudencial para cambiar las especies legítimas en circulación por las de nueva edición.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 16. <Ver Nota del Editor> Autorízase el empleo de los formularios impresos en papel sellado, siempre que en tales documentos se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 18 de este Decreto. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá autorizar el uso de formularios o esqueletos impresos en papel común, siempre que se adhieran y anulen por la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales timbres nacionales por valor de seis pesos ($ 6.00) en cada hoja, o que se utilicen máquinas registradoras de timbre cuando se trate de entidades autorizadas para ello.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 17. <Ver Nota del Editor> Las traducciones oficiales y las copias no deben llevar adheridas las respectivas estampillas en cada hoja, sino que bastará con adherir y anular al final de tales traducciones o copias, las correspondientes al valor total del impuesto causado, según el número de hojas que hayan sido utilizadas en la respectiva copia o traducción.

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ARTÍCULO 18. RECAUDOS DE LOS IMPUESTOS DE PAPEL SELLADO Y TIMBRE NACIONAL. <Ver Nota del Editor> El impuesto de papel sellado se hará efectivo, ordinariamente, mediante el empleo del papel descrito en el artículo 12. Asi mismo, podrá hacerse efectivo mediante la adherencia y anulación de estampillas, o la impresión de sellos especiales en el papel sellado o común y también por medio de consignación efectiva, acreditada por recibos oficiales de Caja, de acuerdo con las reglamentaciones que expida el Gobierno.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 19. <Ver Nota del Editor> El impuesto de timbre nacional que se cause dentro del territorio colombiano se hará efectivo ordinariamente por medio de la adherencia y anulación de estampillas de timbre nacional. También podrá recaudarse en efectivo, mediante retenciones en la fuente, o consignaciones en las Cajas de las Administraciones o Recaudaciones de impuestos Nacionales, comprobadas por el empleo de máquinas registradoras, o por la expedición de recibos oficiales de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Corresponde a la Dirección General de Impuestos Nacionales autorizar el uso de las máquinas registradoras de timbre, como también la inspección y vigilancia de las mismas.

Los interesados deberán obtener autorización del director general de Impuestos Nacionales, tanto para adquirir como para mantener en funcionamiento la máquina o máquinas que necesiten y deberán someterse a los reglamentos que para tales efectos sean dictados por el citado funcionario o por sus delegados.

El impuesto de timbre nacional que se cause en el Extranjero se recaudará con el empleo de estampillas del "Servicio Exterior".

Notas del Editor
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ARTÍCULO 20. Las estampillas del "Servicio Exterior". Se expenderán a razón de un dólar (US$1.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, por cada peso colombiano.

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ARTÍCULO 21. <Ver Nota del Editor> La anulación de las estampillas de timbre nacional se hará por medios mecánicos o manuales, con expresión de lugar y fecha de la anulación, e imposición de la firma del funcionario que hace la anulación, de manera que la escritura cubra parte de las estampillas y parte del papel, en donde se adhieren. Los reglamentos determinarán los casos en que la anulación pueda hacerse por particulares, y podrán establecer requisitos adicionales para la anulación de las estampillas.

Notas del Editor

Validez de los Escritos y Documentos sujetos a los Impuestos de Papel Sellado y de Timbre Nacional

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ARTÍCULO 22. <Ver Nota del Editor> Ninguno de los escritos, actuaciones y documentos de que trata el artículo 3o., podrá ser aceptado por funcionarios oficiales ni podrá ser tenido como prueba, si no estuviere escrito en papel sellado, con el lleno de los requisitos indicados en los artículos 11, 12 y 13 del presente decreto mientras no se revaliden en la forma prevista en los artículos 31, 32 o 33, según el caso.

En los procesos civiles se aplicarán las normas previstas en los artículos 103 y 104 del Decreto número 1.400 de 1.970.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 23. Salvo los casos de recaudo en la fuente, ninguno de los escritos, actuaciones y documentos de que trata el artículo 5o., podrá ser aceptado por los funcionarios oficiales, ni podrá ser tenido como prueba, si no está provisto de las estampillas correspondientes, debidamente anuladas, o carece de la constancia de haber pagado el impuesto, mientras no se compruebe el pago de la sanción de que trata el artículo 34.

En los procesos civiles se aplicará a estos casos el principio del artículo 104 del Decreto 1.400 de 1.970.

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ARTÍCULO 24. <Ver Nota del Editor> Los funcionarios oficiales que de acuerdo con las normas previstas en este Decreto acepten el conocimiento, actúen o den trámite a documentos o escritos gravados con los impuestos de timbre y papel sellado, sin que estos sean satisfechos en la forma y valor prestos, se harán acreedores a una multa de $ 50.00 que será impuesta por el director general de Impuestos o sus delegados.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 25. <Ver Nota del Editor> El director general de Impuestos Nacionales, a través de las oficinas de investigación correspondiente, podrá ordenar visitas o inspecciones oculares a las entidades de derecho público y privadas y a las personas naturales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre impuestos de timbre y papel sellado.

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ARTÍCULO 26. TÉRMINOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Ver Notas del Editor> El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que se realice el hecho gravado salvo las siguientes excepciones:

1. Dentro de los treinta (30) días siguientes al del otorgamiento, en el caso de que trata el numeral 59 del artículo 5o.

2. Dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que ha debido producirse el recaudo en la fuente u origen, en los casos en que el Gobierno determine dicha forma de recaudo.

3. Dentro de los tres (3) días siguientes al giro en el caso de las letras de cambio, pagarés y libranzas de que trata el numeral 63 del artículo 5o. Si la aceptación fuere anterior al giro, el término empezará a contarse a partir de la fecha de la aceptación. Si la fecha de vencimiento fuere anterior a la del giro, se presume que ha sido pagada en la fecha del vencimiento.

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ARTÍCULO 27. Las actuaciones, documentos o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, que carecen de fecha se tendrán como de plazo vencido para los efectos del pago de impuesto.

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ARTÍCULO 28. RESPONSABLE DE LOS IMPUESTOS DE PAPEL SELLADO Y TIMBRE NACIONAL. <Ver Nota del Editor> Son solidariamente responsables del pago de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional y de las sanciones correspondientes:

1.- Los funcionarios oficiales que intervengan en la expedición o expidan documentos gravados, y los interesados en dicha expedición, sus apoderados, mandatarios o representantes.

2.- Las personas que adquieran derechos o contraigan obligaciones que consten en documentos gravados y los causahabientes de aquellas.

3.- Los funcionarios oficiales que acepten el conocimiento de los documentos sujetos al pago del impuesto salvo que por su falta de tramitación resulte algún perjuicio para una entidad de derecho público.

4.- Quienes presenten ante oficinas públicos los documentos gravados.

5.- Las personas o entidades que deben hacer el recaudo en la fuente.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 29. Los funcionarios que extiendan diligencias o expidan documentos sin el cobro de los correspondientes gravámenes, deberán dejar constancia en los mismos del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

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ARTÍCULO 30. <Ver Nota del Editor> Son sujetos pasivos del impuesto de papel sellado y timbre nacional, por regla general, solidariamente las personas interesadas en la expedición, registro, o uso de documentos gravados, o en la realización o aprovechamiento de actos, hechos u operaciones gravadas.

Los poseedores de automóviles.

Las personas que deban hacer el recaudo en la fuente.

PARÁGRAFO. Son absolutamente nulas, para efectos fiscales, las convenciones por medio de las cuales se sustituyen los sujetos pasivos del impuesto de timbre nacional y papel sellado, indicados en este artículo.

Los sujetos pasivos del impuesto de timbre y papel sellado pueden repetir contra quienes hayan aprovechado sus pagos, hasta por la cuantía de ese aprovechamiento; si el hecho gravado se refería a una obligación contractual se presume que el aprovechamiento tuvo lugar por partes iguales.

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ARTÍCULO 31. REVALIDACIONES Y SANCIONES. <Ver Nota del Editor> Salvo lo dispuesto en los artículos 32 y 33, las actuaciones, documentos o diligencias sujetas al impuesto de papel sellado, que hayan sido extendidas en papel común, deberán ser revalidadas mediante la adherencia y anulación de estampillas de timbre nacional, en cada hoja, por el triple del valor del papel sellado.

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ARTÍCULO 32. <Ver Nota del Editor> Cuando los interesados no suministren el papel sellado necesario, para que los funcionarios oficiales puedan actuar dentro de los términos que la ley les fija, dichos funcionarios actuarán en papel común, pero no oirán al responsable o responsables del impuesto mientras estos no revaliden el papel usado, mediante la adherencia y anulación de estampillas de timbre nacional, en cada hoja, por el doble del valor del impuesto no satisfecho.

La misma revalidación deberá cumplirse para los casos en que alguna persona quiera utilizar actuaciones o documentos que los funcionarios oficiales hayan tramitado o llevado en papel común a una actuación.

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ARTÍCULO 33. La actuación que adelanten en papel común los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, deberá ser revalidado por el ejecutado vencido, mediante el pago de la cuantía señalada en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 34. El pago extemporáneo o insuficiente del impuesto de timbre, será sancionado con tres veces el valor del impuesto no pagado oportunamente. Solo después de pagadas las sanciones se considerará revalidado el documento.

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ARTÍCULO 35. La mora en el pago del impuesto de timbre por parte de los retenedores ocasionará intereses de dos y medio (2 ½) por ciento por cada mes o fracción del mes de la mora, sin perjuicio de las sanciones penales en que incurran por el hecho de retener indebidamente fondos públicos.

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ARTÍCULO 36. Las personas y entidades que, de acuerdo con los reglamentos deban anular las estampillas de timbre nacional, y no lo hagan debidamente, sufrirán una multa de diez pesos ($ 10.00) por cada vez que omitan la anulación, o esta se haga irregularmente.

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ARTÍCULO 37. Son competentes para imponer las sanciones de que hablan los artículos anteriores. El Director General de Impuestos Nacionales; los Administradores y Recaudadores de Impuestos Nacionales, o sus delegados.

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ARTÍCULO 38. Los funcionarios oficiales ante quienes se presenten documentos gravados con los impuestos de que trata este estatuto, y que no lo hayan pagado, que los hayan pagado en cuantía inferior a la establecida o con las estampillas de timbre nacional anuladas irregularmente, los remitirán al Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales del lugar en donde se haya descubierto la infracción con un informe pormenorizado de los documentos o actuaciones en que se contemple la infracción, para que impongan las sanciones respectivas. De lo contrario se harán responsables del pago de tales impuestos y de las sanciones pertinentes, si no les fuere posible cumplir con lo aquí dispuesto.

Los funcionarios examinadores de cuentas de los empleados de manejo podrán aceptar los documentos en que se haya omitido total o parcialmente el pago del correspondiente gravamen, pero se hará efectiva a los responsables o a sus fiadores una multa igual al triple del valor de los impuestos no pagados oportunamente, de conformidad con los artículos 31 y 34 de este Decreto mediante resolución que será dictada por el Administrador de Impuestos Nacionales del lugar donde se examinen las cuentas, la cual, una vez ejecutoriada constituirá título ejecutivo por los trámites de la jurisdicción coactiva. Copia de esta resolución será enviada la Contraloría para los efectos de la contabilización del valor de la multa en la cuenta de Responsabilidades Pendientes de Pago. Una vez c cancelada la multa, los funcionarios de Jurisdicción coactiva informarán esta circunstancia a la misma Contraloría, para que se produzca el descargo en la respectiva cuenta.

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ARTÍCULO 39. <Ver Notas del Editor> Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes, prestarán a los empleados encargados de la Recaudación y Fiscalización de los impuestos de papel sellado y timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesitaren en el desempeño de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación dará origen a multas de $ 200.00 a $ 1.000.00, impuestas por el respectivo superior jerárquico.

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ARTÍCULO 40. Las personas que por cualquier medio impidan u obstaculicen la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, respecto del recaudo de los impuestos de que trata este Estatuto, serán sancionadas con multas sucesivas de $ 200.00 a $ 1.000.00 que impondrán el Director General de Impuestos Nacionales, los Administradores, o sus delegados y los recaudadores de Impuestos Nacionales, mediante providencia motivada.

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ARTÍCULO 41. CUANTÍAS. <Ver Nota del Editor> Para la determinación de las cuantías de los hechos gravados, se observarán las siguientes reglas:

1a. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía se determinará tomando en cuenta el valor total de los pagos periódicos, que deben hacerse durante la vigencia del convenio.

2a. En los contratos que por su naturaleza sean de valor indeterminado, no se tendrá en cuenta la cuantía que para efectos fiscales fijen los interesados.

3a. Si el valor de un acto, hecho u operación sujeto a impuesto de timbre o papel sellado o incorporado a un documento gravado con ellos, que inicialmente fue indeterminado, se determina, será preciso ajustar el impuesto. Sin acreditar la cancelación del impuesto ajustado que resulte en virtud de ese acto, hecho, operación o documento no serán deducibles para efectos del impuesto de renta y patrimonio, ni los pagos ni las obligaciones que consten en los documentos gravados, y estos no podrán ser objeto de consideración por las autoridades judiciales o administrativas.

4a. La cuantía de los contratos en moneda extranjera, se determinará aplicando el cambio oficial que corresponda en el momento en que el impuesto o las sanciones se hagan efectivas.

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ARTÍCULO 42. DEFINICIONES. Única y exclusivamente para los efectos fiscales, relacionados con los impuestos de que trata este Decreto, entiéndese por "actuación" la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución d ellos procesos, juicios, negocios o diligencias.

Única y exclusivamente para los fines fiscales de este Decreto, entiéndese por "Entidades de Derecho Público", los organismos o dependencias que integran las ramas del Poder Público en el nivel central o seccional, y las entidades territoriales de la República.

Única y exclusivamente para los fines fiscales de este Decreto, entiéndese por "funciones oficiales o públicos" las personas naturales nombradas para ejercer un empleo en una entidad de Derecho Público y que han tomado posesión del mismo, cuando estén vinculadas a él mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.

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ARTÍCULO 43. Las normas contenidas en el presente Decreto, en cuanto a sanciones, serán aplicables a todos los impuestos indirectos que se establezcan en el futuro.

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ARTÍCULO 44. TRANSITORIO. <Ver Nota del Editor> Mientras se entrega al expendio de papel sellado de seis pesos ($ 6.00), deberá adherírsele estampilla de timbre nacional por valor de tres pesos ($ 3.00) a cada una de las hojas de papel sellado de tres peso ($ 3.00) que están en circulación.

Estas estampillas deberán ser anuladas por los funcionarios encargados de los expendios de especies venales o por los funcionarios oficiales que intervengan en la expedición o que reciban documentos gravados con el impuesto de papel sellado.

La adherencia de las estampillas de que trata este artículo podrá hacerse en los márgenes del papel sellado.

Mientras se da a la circulación el nuevo papel sellado para Servicio Exterior, continuará usándose el que se ha empleado hasta el presente.

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ARTÍCULO 45. DEROGATORIAS. <Ver Notas del Editor> Deróganse las siguientes disposiciones:

El Decreto 2908 de 1960, el Decreto 2627 de 1961; los artículos 2o. a 3o., inclusive y 6o. de la Ley 24 de 1963; Decreto 900 de 1961, excepto el artículo 3o., los artículos 1o. a 4o. inclusive de la Ley 3a. de 1963; los artículos 1o. a 3o. del Decreto 1592 de 1966; el Decreto 1593 de 1966; el Decreto 746 de 1967; el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 48 de 1968; y las demás disposiciones que le sean contrarias a lo prescrito en el presente Decreto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 46. Este Decreto rige a partir de su publicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 26 de febrero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ,

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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