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DECISIÓN 837 DE 2019

(abril 29)

Gaceta Oficial No. 3601 de 29 de abril de 2019

PERIODO CIENTO VEINTE DESESIONES ORDINARIAS DE LA COMISION

LIMA - PERU

Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

Resumen de Notas de Vigencia
Concordancias

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA

VISTOS El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 399 de la Comisión, y la Propuesta 328 de la Secretaría General.

CONSIDERANDO

Que, el transporte internacional de mercancías por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena;

Que, asimismo, es una herramienta valiosa de integración que brinda un apoyo determinante al intercambio comercial, a la expansión competitiva de la base productiva y a la dinamización del comercio exterior;

Que, a partir de la vigencia de la Decisión 399, el transporte internacional por carretera ha alcanzado un desarrollo y especialización, y ha sufrido un proceso de modificación en los patrones de organización y funcionamiento que amerita de una modernización de su marco normativo;

Que, el mercado internacional cada día más exigente requiere de normas que aseguren la eficiencia del servicio, determinando en forma clara y precisa las condiciones del contrato y la responsabilidad que debe tener tanto el transportista como el usuario y el destinatario;

Que, el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) y el Grupo de Expertos de la Comisión en Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, se ha venido reuniendo con el fin de revisar la Decisión 399 para actualizarla, proceso que culminó en la XV Reunión Extraordinaria del CAATT que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2016, con la aprobación del anteproyecto correspondiente;

Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina en uso de la atribución prevista en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, presentó a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina, la Propuesta No. 328/2017;

Que, revisada la propuesta de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Comisión de la Comunidad Andina ha considerado favorablemente su adopción como Decisión.

DECIDE:

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1. Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de mercancías por carretera entre Países Miembros de la Comunidad Andina, se entiende por:

Aduana de Cruce de Frontera, aquella ubicada en los cruces de frontera habilitados por los Países Miembros, que no siendo aduana de partida ni de destino, interviene en el control de las mercancías transportadas, de los vehículos habilitados y de las unidades de carga que se encuentran en operación de transporte o de tránsito aduanero internacional.

Ámbito de Operación, el territorio de los Países Miembros por los cuales el transportista ha sido autorizado para realizar transporte internacional de mercancías por carretera.

Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), el documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente.

Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF) o Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF), la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio de un País Miembro y, en donde se brindan, además, servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.

Certificado de Habilitación, el documento que acredita la habilitación de un camión o tracto-camión para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera.

Consignatario, la persona natural o jurídica facultada para recibir las mercancías y que como tal es designada en la Carta de Porte Internacional por Carretera o mediante una orden posterior a su emisión. El consignatario puede ser el destinatario.

Contenedor, el elemento o equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de refrigeración, carpas y otros), que tiene las siguientes características:

- Total o parcialmente cerrado y destinado a contener mercancías;

- De material duradero y resistente que permita su uso repetido;

- Diseñado para facilitar el porte de mercancías por uno o varios medios de transporte, sin necesidad de manipulación durante el traslado de las mismas;

- Con dispositivos que faciliten su manejo y permitan su transporte seguro, en particular durante las operaciones de carga, transbordo y descarga;

- Fabricado de manera que resulte fácil su llenado y vaciado;

- De fácil acceso a su interior para las inspecciones de aduana, y sin compartimientos donde puedan ocultarse mercancías;

- Dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y que permitan la colocación de sellos, precintos, marchamos u otros elementos de seguridad aduanera;

- Identificable mediante marcas o números grabados que no puedan modificarse o alterarse fácilmente y pintados, de forma tal, que permita su fácil reconocimiento;

- De una capacidad interior de, por lo menos, un metro cúbico (1 m3).

Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "Contrato de Transporte", el acto o negocio jurídico por medio del cual el transportista autorizado se obliga para con el remitente, y por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de mercancías por carretera, desde un lugar en que las toma o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.

Cruce de Frontera, el paso habilitado por los Países Miembros en su frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos.

Destinatario, la persona natural o jurídica a cuyo nombre están manifestadas o se envían las mercancías y que como tal es designada en la Carta de Porte Internacional por Carretera o en el contrato de transporte, o que por una orden posterior a su emisión o por endoso le corresponde.

Equipos, los repuestos, herramientas, piezas de recambio, enseres y accesorios necesarios para el normal funcionamiento de los vehículos habilitados y unidades de carga, en el transporte internacional de mercancías por carretera.

Flota, el conjunto de vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, con que el transportista autorizado cuenta para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera.

Habilitación, el acto administrativo por medio del cual el organismo nacional competente califica como apto un camión o tracto-camión para efectuar transporte internacional de mercancías por carretera.

Libreta de Tripulante Terrestre, el documento expedido por el organismo nacional de migración del País Miembro de la nacionalidad del tripulante o del que le concedió visa de residente, a nombre de una persona natural y a solicitud de un transportista autorizado, que permite a su titular ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio de los Países Miembros como parte de la tripulación de un vehículo habilitado en una operación de transporte internacional de mercancías por carretera.

Manifiesto de Carga Internacional (MCI), <Definición modificada por el artículo 1 de la Decisión 914 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un País Miembro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Operación de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "Operación de Transporte", el conjunto de servicios que el transportista autorizado realiza para efectuar el transporte de mercancías, desde el momento en que las recibe hasta que las entrega al destinatario.

Organismos Nacionales Competentes,  los organismos responsables de la aplicación integral de la presente Decisión y sus normas complementarias.

En materia de transporte por carretera son:

<Texto modificado por el artículo 1 de la Decisión 914 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

Bolivia: Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del   Viceministerio de Transportes en la materia de los aspectos vinculados a las autorizaciones, habilitaciones vehiculares, sus modificaciones, renovaciones y registros, y a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte para la aplicación de sanciones e infracciones a los operadores de transporte terrestre internacional de carga.
Colombia: Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte en la materia de los aspectos vinculados a las autorizaciones, habilitaciones vehiculares, sus modificaciones, renovaciones y registros, y a través de la Superintendencia de Transporte para la aplicación de sanciones e infracciones a los transportistas Internacionales de transporte de mercancías por carretera.
Ecuador: Ministerio de Transporte y Obras Públicas como ente Rector, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en materia de regulación, planificación y sanciones y la Comisión de Tránsito del Ecuador y Policía Nacional del Ecuador como ente de control.
 Perú: Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal en los aspectos técnico normativos del transporte terrestre, Dirección General de Autorizaciones en Transportes, en materia de los aspectos vinculados a las autorizaciones, habilitaciones vehiculares, sus modificaciones y renovaciones y registros y, a través de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, en los aspectos vinculados a la fiscalización del transporte por carretera
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

En materia de aduana y de migración son:

Bolivia:  Aduana Nacional de Bolivia

Dirección General de Migración

Colombia: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ministerio de Relaciones Exteriores, para la expedición de la Libreta de Tripulante Terrestre; y, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, para el control migratorio.

Ecuador: Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador

Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior

Perú:  Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria

Superintendencia Nacional de Migraciones

Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General la actualización y modificación de las instituciones u organismos nacionales competentes en materia de transporte terrestre, migración y aduanas, quien a su vez pondrá en conocimiento de los Países Miembros, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles desde la recepción de la notificación de dicha actualización o modificación.

País de Origen, el País Miembro donde el transportista se constituye como empresa y tiene su domicilio principal.

Permiso Originario, el documento que acredita que un transportista ha sido autorizado por el organismo nacional competente de su país de origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera, en los Países Miembros.

Registro, la inscripción que realizan los organismos nacionales competentes de transporte del país de origen de cada transportista autorizado y de cada uno de los vehículos habilitados y de las unidades de carga a ser utilizados en el transporte internacional, a efecto de ejercer los controles correspondientes.

Remitente, la persona que por sí o por medio de otra que actúa en su nombre entrega las mercancías al transportista autorizado y suscribe la Carta de Porte Internacional por Carretera.

Sistema Andino de Carreteras, los ejes troncales, interregionales y complementarios definidos e identificados como tales mediante Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Tránsito, la circulación que efectúa el vehículo habilitado y la unidad de carga, así como su tripulación, por el territorio de los Países Miembros en la realización del transporte internacional, o como consecuencia de éste.

Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante "transporte internacional", el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga Internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.

Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera, en adelante "Transporte Internacional por Cuenta Propia", el porte de mercancías que al amparo de la presente Decisión es realizado por empresas cuyo giro comercial no es el transporte contra retribución, efectuado en vehículos habilitados de su propiedad y utilizado exclusivamente para el transporte entre Países Miembros de bienes que utiliza en su propio beneficio.

Transportista Autorizado, la persona jurídica cuyo objeto es el transporte de mercancías por carretera, constituida en cualquiera de los Países Miembros conforme a sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que cuenta con un Permiso Originario de ese País Miembro.

Tripulación, las personas empleadas por el transportista autorizado en el transporte internacional, para la conducción y atención del vehículo habilitado, la unidad de carga y las mercancías transportadas.

Unidad de Carga, el remolque o semirremolque (furgón, plataforma, tolva, tanque fijo) registrado ante los organismos nacionales de transporte.

Vehículo Habilitado, el camión o tracto-camión al cual el organismo nacional competente le ha otorgado Certificado de Habilitación.

Vehículo Vinculado, el camión o tracto camión y el remolque o semi-remolque de propiedad de un tercero que el transportista autorizado incorpora a su flota, para ser utilizados en el transporte internacional de mercancías por carretera.

CAPITULO II.

PRINCIPIOS.  

ARTÍCULO 2. La presente Decisión establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, con el objeto de liberalizar su oferta.

ARTÍCULO 3. La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida.

ARTÍCULO 4. Los Países Miembros acuerdan homologar los documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte internacional.

CAPITULO III.

DEL AMBITO DE APLICACION.

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ARTÍCULO 5. El transporte internacional de mercancías por carretera que se efectúe entre Países Miembros de la Comunidad Andina, o en tránsito por sus territorios, se regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias.

Asimismo, son aplicables estas normas cuando el vehículo habilitado y la unidad de carga sean transportados, durante un tramo determinado y sin que se efectúe la descarga de las mercancías, por otro medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional.

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ARTÍCULO 6. Las disposiciones de la presente Decisión, así como sus normas complementarias, son también aplicables cuando la tripulación, con los vehículos habilitados y unidades de carga, contenedores y tanques, se trasladen sin mercancías de un País Miembro a otro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o retornen a su país de origen, luego de haberla concluido.

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ARTÍCULO 7. Para el transporte internacional de mercancías por carretera, se establecen los siguientes tráficos:

a) Entre dos Países Miembros limítrofes;

b) Entre dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros;

c) Desde un País Miembro hacia un tercer país, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde se inicia el transporte;

d) Desde un tercer país hacia un País Miembro, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde termina el transporte;

e) En tránsito a través de dos o más Países Miembros desde y hacia terceros países; y,

f) El tráfico realizado desde un País Miembro con destino al mismo país, en tránsito por el territorio de otro País Miembro.

En los tráficos señalados en los literales c), d), e) y f) son aplicables las disposiciones de la presente Decisión y sus normas complementarias, sólo durante el recorrido por los Países Miembros.

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ARTÍCULO 8. El transporte internacional que efectúen transportistas de terceros países por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros por los cuales se transite o por lo establecido en los convenios internacionales vigentes.

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ARTÍCULO 9. El transporte internacional será prestado por las rutas que conforman el Sistema Andino de Carreteras y por los cruces de frontera habilitados, así como por aquellas otras rutas o cruces de frontera que los Países Miembros autoricen mediante instrumentos, suscritos conforme al literal e) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

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ARTÍCULO 10. Cuando dos o más Países Miembros acuerden habilitar nuevas vías o cruces de frontera para el transporte internacional a efectuarse entre ellos, dichas vías o cruce de frontera serán aprovechadas por los transportistas autorizados de los demás Países Miembros.

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ARTÍCULO 11. El Permiso Originario, así como el Certificado de Habilitación, no facultan al transportista autorizado para realizar transporte local de mercancías por carretera en los Países Miembros.

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ARTÍCULO 12. El transporte transfronterizo por carretera en las Zonas de Integración Fronteriza se efectuará conforme a los instrumentos previstos en el literal e) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

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ARTÍCULO 13. Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden al transportista autorizado el derecho a ofertar y prestar el servicio de transporte internacional, así como a establecer oficinas o sucursales.

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ARTÍCULO 14. Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, para el transporte internacional.

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ARTÍCULO 15. El transportista autorizado gozará, en los Países Miembros de un tratamiento no menos favorable, que el concedido a los transportistas autorizados de ese país.

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ARTÍCULO 16. Los Países Miembros otorgarán al transportista autorizado, un tratamiento no menos favorable que aquel que, en circunstancias similares, concedan a los transportistas de un tercer país.

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ARTÍCULO 17. Cada País Miembro que adopte alguna medida que incida en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y las unidades de carga, así como a la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros y de la Secretaría General.

Igual procedimiento debe cumplirse en los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales suscritos con terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con el transporte internacional de mercancías por carretera.

CAPITULO IV.

DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 18. Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de mercancías por carretera. Asimismo, no podrá recibir tratamiento diferenciado en razón de su conformación empresarial.

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ARTÍCULO 19. El transportista autorizado, podrá realizar una operación de transporte internacional de mercancías por carretera, una vez que su Permiso Originario y los Certificados de Habilitación y de Registro correspondientes se encuentren inscritos y validados en un sistema de información y consultas de conformidad con lo     señalado en el Capítulo XVI de la presente Decisión.

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ARTÍCULO 20. Para solicitar el Permiso Originario, el transportista deberá estar constituido como empresa en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

La conformación de la empresa se regirá por la legislación del País Miembro de su constitución.

La instalación de oficinas o la constitución de sucursales, se regirán por la ley del País Miembro donde se establezcan.

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ARTÍCULO 21. El transporte internacional de mercancías por carretera se efectuará bajo control aduanero mediante las siguientes formas de operación:

a) Directo, sin cambio del camión o tracto-camión y del remolque o semirremolque; o,

b) Directo, con cambio del tracto-camión, sin transbordo de las mercancías.

El transbordo de las mercancías se efectuará sólo cuando lo acuerden expresamente el transportista autorizado y el remitente, lo cual deberá constar en la CPIC.

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ARTÍCULO 22. Toda mercancía que se transporte internacionalmente por carretera deberá estar amparada por una CPIC y un MCI. Tales documentos serán presentados ante las autoridades de aduana que deban intervenir en el control de la operación, para su trámite respectivo, pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las mercancías.

Cuando la mercancía se transporte en régimen de tránsito aduanero se aplicarán las normas comunitarias sobre dicho régimen.

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ARTÍCULO 23. Los documentos señalados en el artículo anterior, serán emitidos por el transportista autorizado únicamente para las operaciones de transporte internacional que él efectúe.

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ARTÍCULO 24. El transporte internacional se dará por concluido cuando el transportista autorizado entregue las mercancías al consignatario o destinatario en el lugar designado para el efecto, según los términos de la CPIC o de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Transporte o conforme lo previsto en la presente Decisión.

En ningún caso dicho transporte se considerará interrumpido por el hecho de que las mercancías sujetas al régimen de tránsito aduanero sean nacionalizadas (despacho para consumo) en una aduana del país de destino habilitada para ese régimen, ubicada en un lugar distinto al de destino señalado en el documento aduanero correspondiente.

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ARTÍCULO 25. Las licencias para conducir vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que utilicen los conductores en el transporte internacional, serán reconocidas como válidas en los demás Países Miembros por los cuales se transite.

La categoría de las licencias deberá corresponder a la clasificación del vehículo habilitado que se conduce, establecida por la legislación del País Miembro que confiere la habilitación.

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ARTÍCULO 26. La licencia del conductor del vehículo habilitado, cuando se encuentre efectuando transporte internacional, no podrá ser retenida en caso de infracciones de tránsito sancionables solamente con multa.

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ARTÍCULO 27. El transportista autorizado y su representante legal en cada uno de los Países Miembros de su ámbito de operación, son solidariamente responsables del pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos habilitados de su empresa, por las infracciones de tránsito cometidas durante la prestación del servicio de transporte internacional.

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ARTÍCULO 28. La circulación de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, estará regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen.

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ARTÍCULO 29. La identificación utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados en ese país (placas u otras identificaciones específicas), y que se use en los vehículos habilitados y en las unidades de carga, será reconocida como válida en los demás Países Miembros por los cuales estos vehículos o unidades transiten.

Los Países Miembros no exigirán que los vehículos y unidades de carga que transiten su territorio prestando el servicio de transporte internacional o como consecuencia de éste, utilicen distintivos especiales o adicionales a los señalados en el párrafo anterior.

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ARTÍCULO 30. El transportista autorizado no podrá realizar transporte internacional cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil se encuentre vencida, conforme a lo establecido en la Decisión 290 o de la norma comunitaria que la sustituya o complemente.

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ARTÍCULO 31. El servicio de transporte internacional podrá ser suspendido por:

a) Mandato judicial;

b) Orden del organismo nacional competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo; o,

c) Decisión del transportista autorizado.

En el caso del literal c), tal suspensión será notificada al organismo nacional competente con, por lo menos, quince días calendario de anticipación, antes de su puesta en vigencia.

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ARTÍCULO 32. En materia de tributación se aplicarán al transporte internacional las disposiciones pertinentes para evitar la doble tributación entre los Países Miembros, previstas en la Decisión 578 o de la norma comunitaria que la sustituya o complemente.

CAPITULO V.

DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 33. El Permiso Originario y el Certificado de Habilitación de los vehículos que conforman la flota, serán otorgados por el organismo nacional de transporte por carretera del país de origen del transportista.

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ARTÍCULO 34. El Permiso Originario será expedido de conformidad con los procedimientos y demás disposiciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo.

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ARTÍCULO 35. El Permiso Originario tendrá dos anexos, los cuales contendrán la información relativa a los vehículos habilitados y a las unidades de carga, así como al ámbito de operación del transportista.

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ARTÍCULO 36. El Permiso Originario será aceptado por los Países Miembros que conforman el ámbito de operación del transportista, como prueba de que el transportista es idóneo para realizar transporte internacional.

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ARTÍCULO 37. El Permiso Originario es intransferible. En consecuencia, el servicio de transporte internacional no podrá ser prestado por una persona distinta a la señalada en él.

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ARTÍCULO 38. El Permiso Originario será solicitado por escrito por el transportista, adjuntando los siguientes documentos e información:

a)  Copia del documento constitutivo de la empresa, y reforma de sus estatutos en caso de existir, con la respectiva anotación de su registro; o, en su defecto, certificado de constitución de la misma, con indicación de su objeto social, reformas, capital y vigencia, otorgado por el organismo competente;

b) Copia del nombramiento o designación del representante legal de la empresa o, en su defecto, certificado del mismo otorgado por el organismo competente;

c) Ciudad y dirección de la oficina principal de la empresa;

d) Carta de compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes o de su respectivo certificado. Si la tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra accidentes corporales en ese país, el transportista no está obligado a contratar póliza adicional, siempre que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que los fijados por la Póliza Andina;

e) Ámbito de operación, señalando los Países Miembros por cuyo territorio pretende operar, incluido el de origen;

f) Relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y registro solicita, con indicación de los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing), acompañados de los documentos e información señalados en el artículo 59 de la presente Decisión;

g) Relación e identificación de las unidades de carga cuyo registro se solicita, indicando los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing), acompañando los documentos e información señalados en el artículo 65 de la presente Decisión; y,

h) Documento (poder) que acredite la representación legal de la empresa en los Países Miembros por donde el transportista desea operar, que contenga su vigencia y las facultades y responsabilidades administrativas, aduaneras, comerciales y judiciales, consignando ciudad y dirección del domicilio del representante legal, y de ser el caso, su registro del contribuyente activo y habido.

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ARTÍCULO 39. La solicitud que se refiere el artículo precedente deberá estar firmada por el representante legal de la empresa en el País Miembro en el que se solicite el Permiso Originario.

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ARTÍCULO 40. Antes de expedir el Permiso Originario, el organismo nacional competente del País Miembro respectivo evaluará los antecedentes y la capacidad del transportista.

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ARTÍCULO 41. El organismo nacional competente dispondrá de un plazo de treinta días calendario para expedir y entregar al transportista el Permiso Originario.

El plazo señalado en el párrafo anterior se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud con todos los documentos e información requerida en el artículo 38 de la presente Decisión.

Cuando la documentación e información presentada esté incompleta o es deficiente, se solicitará completarla o corregirla en un plazo máximo de treinta días calendario; en este caso, el plazo para expedir y entregar al transportista el Permiso Originario empezará a correr a partir del día siguiente en que se hayan subsanado las observaciones formuladas. En caso de que el transportista no complete o corrija la solicitud en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de la misma, sin perjuicio del derecho del transportista de presentar una nueva solicitud.

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ARTÍCULO 42. El Permiso Originario tiene una vigencia de cinco años. Su vigencia se prorrogará automáticamente, y por periodos iguales, a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista una resolución o decisión firme del organismo nacional competente que la suspenda o cancele, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 45 de la presente Decisión.

No obstante ello, los Países Miembros están facultados para tomar las acciones de verificación periódica que crean convenientes.

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ARTÍCULO 43. El transportista autorizado, en cualquier momento, podrá solicitar ante el organismo nacional competente de su país de origen la modificación de su ámbito de operación, adjuntando el documento que acredite la representación legal de la empresa en los Países Miembros que incluye la modificación del ámbito de operación, consignando ciudad y dirección del domicilio del representante legal.

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ARTÍCULO 44. Cuando en el contrato social o estatuto de la empresa se introduzcan reformas que alteren el texto del Permiso Originario, el transportista autorizado deberá solicitar la modificación en la indicada autorización.

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ARTÍCULO 45. El Permiso Originario podrá ser suspendido o cancelado por el organismo nacional competente. La suspensión o la cancelación se hará mediante acto administrativo, que será expedido de acuerdo con los procedimientos y disposiciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo.

Dicho acto administrativo expresará las causas que lo motivaron y será notificado al transportista autorizado.

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CAPITULO VI.

DE LA TRIPULACION.

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ARTÍCULO 46. El transportista autorizado, en cada vehículo habilitado que realiza transporte internacional, empleará los conductores que considere necesarios para una adecuada prestación del servicio.

Los conductores deben portar permanentemente su respectiva licencia para conducir el vehículo automotor, el documento de identidad y la libreta de tripulante, los cuales deben estar vigentes.

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ARTÍCULO 47. El conductor es responsable de manera solidaria con el transportista autorizado, de la correcta realización del transporte internacional, del cuidado y buen uso de los documentos de transporte entregados, así como de la custodia y conservación de las mercancías que transporta. Asimismo, representa al transportista autorizado ante las autoridades que ejercen el control en la ruta y ante el consignatario o destinatario en la entrega de las mercancías. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad individual del conductor por actos que puedan comprometer al vehículo y la unidad de carga bajo su custodia.

En los vehículos destinados al transporte internacional de mercancías por carretera no podrán transportarse personas diferentes a las autorizadas como tripulación que porten la libreta de tripulante terrestre.

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ARTÍCULO 48. Los conductores de los vehículos habilitados deberán cumplir con las disposiciones sobre tránsito terrestre, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen.

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ARTÍCULO 49. La tripulación de los vehículos habilitados no podrá ejercer en el País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia ninguna otra actividad remunerada, con excepción del transporte que se encuentra ejecutando.

La violación de la presente norma será sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el cual se produzca el hecho.

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ARTÍCULO 50. Los conductores deben estar capacitados en materia de tránsito, transporte terrestre, seguridad vial y otras indispensables para una eficiente y segura prestación del servicio.

Los contenidos curriculares, el control y otros aspectos de la capacitación, serán propuestos por el CAATT.

Los transportistas autorizados ejecutarán programas de capacitación permanente para la tripulación.

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ARTÍCULO 51. Los Países Miembros adoptarán mecanismos de control y evaluación de los programas de capacitación.

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ARTÍCULO 52. El transportista autorizado está obligado a cubrir los gastos que demande el retorno de la tripulación de sus vehículos habilitados, cuando deba abandonar un país luego de concluido el servicio de transporte. Asimismo, deberá cubrir tales gastos en caso que el tripulante no pueda continuar por incumplimiento de las leyes o reglamentos nacionales.

CAPITULO VII.

DE LA HABILITACION Y DEL REGISTRO DE LOS VEHICULOS  Y UNIDADES DE CARGA.

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ARTÍCULO 53. El transporte internacional se efectuará en vehículos habilitados (camión o tracto-camión) y en unidades de carga (remolque o semi-remolque), los que deberán registrarse ante los organismos nacionales de transporte de su país de origen.

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ARTÍCULO 54. Se pueden habilitar camiones o tracto-camiones y registrar unidades de carga, propios o de terceros, matriculados en el País Miembro de origen del transportista o en otro País Miembro.

Asimismo, podrán habilitarse camiones o tracto-camiones y registrarse unidades de carga tomados en arrendamiento financiero (leasing). Dicho contrato podrá ser celebrado en un País Miembro o en un tercer país.

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ARTÍCULO 55. Para cada vehículo habilitado se expedirá un Certificado de Habilitación, el cual será solicitado por el transportista y otorgado por el organismo nacional competente del País Miembro que concedió el Permiso Originario.

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ARTÍCULO 56. Los vehículos y las unidades de carga tomados en arrendamiento financiero (leasing), que procedan de un País Miembro y que estén destinados para el transporte internacional, serán admitidos en régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado de conformidad con la legislación aduanera de cada País Miembro.

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ARTÍCULO 57. Los vehículos y las unidades de carga que han sido habilitados y registrados por el País Miembro de origen del transportista, serán reconocidos por los otros Países Miembros como aptos para el transporte internacional.

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ARTÍCULO 58. La habilitación y registro de los camiones o tracto-camiones, así como el registro de las unidades de carga, serán requeridos junto con la solicitud de otorgamiento del Permiso Originario.

Además, el transportista autorizado en cualquier momento podrá solicitar la habilitación y registro de nuevos vehículos y el registro de nuevas unidades de carga, así como la modificación de las características señaladas en el literal b) del artículo 59 de la presente Decisión.

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ARTÍCULO 59. Para solicitar la habilitación de los camiones o tracto-camiones, el transportista deberá acompañar a su solicitud los siguientes documentos e información:

a) Copia de la matrícula o del registro de propiedad de cada vehículo;

b) Características de los vehículos: placa, marca, tipo de vehículo, número de ejes, peso vehicular o tara, dimensiones externas, capacidad máxima de arrastre o carga, año de fabricación y número o serie del chasis;

c) Constancia de haber aprobado la correspondiente revisión técnica; y,

d) Copia de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes que cubra al vehículo solicitante o de su respectivo certificado.

Cuando se solicite la habilitación de un camión o tracto-camión de propiedad de un tercero, se acompañará además copia del contrato de vinculación. Asimismo, cuando se trate de vehículos tomados en arrendamiento financiero (leasing), se presentará copia del respectivo contrato.

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ARTÍCULO 60. Para habilitar los camiones o tracto-camiones y para registrar los remolques o semi-remolques, se deberá cumplir con las normas contenidas en el Reglamento Técnico Andino sobre Límites de Pesos y Dimensiones de los Vehículos destinados al Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías por Carretera aprobado mediante la Decisión 491 y sus anexos correspondientes o la norma que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 61. El Certificado de Habilitación tendrá una vigencia de cinco años. En aquellos casos en los que el vencimiento del contrato de vinculación o de arrendamiento financiero (leasing) se produzca antes de los cinco años, la vigencia del Certificado de Habilitación estará sujeta a estos plazos.

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ARTÍCULO 62. El organismo nacional competente de transporte expedirá y entregará los Certificados de Habilitación de los camiones o tracto-camiones y registrará los vehículos habilitados, conjuntamente con el Permiso Originario.

Los certificados de habilitación de nuevos vehículos, se expedirán dentro de los ocho días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, acompañada de los documentos e información respectivos, si esta cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la presente decisión.

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ARTÍCULO 63. El Certificado de Habilitación se portará en el vehículo durante el transporte internacional.

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ARTÍCULO 64. No se habilitarán camiones o tracto-camiones, ni se registrarán unidades de carga, que formen parte de la flota de otro transportista autorizado.

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ARTÍCULO 65. Para solicitar el registro de las unidades de carga en el país de origen del transportista, éste deberá acompañar a su solicitud los siguientes documentos e información:

a) Copia de la matrícula o registro de propiedad de cada remolque o semi-remolque; y,

b) Características de las unidades de carga: placa, marca, tipo, número de ejes, peso o tara, dimensiones externas, capacidad máxima de carga, año de fabricación y número o serie del chasis.

Cuando se solicite el registro de unidades de carga de propiedad de terceros, o tomados en arrendamiento financiero (leasing), se observará lo establecido en el último párrafo del artículo 59 de la presente Decisión.

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ARTÍCULO 66. El organismo nacional competente de transporte registrará las unidades de carga conjuntamente con el otorgamiento del Permiso Originario, si esta cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la presente Decisión.

Cuando se trate de registrar nuevas unidades de carga, el organismo nacional competente de transporte dispondrá de un plazo máximo de ocho días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, con los documentos e información respectivos, si se cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la presente Decisión.

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ARTÍCULO 67. Queda prohibida la alteración de las características técnicas originales de fábrica de los vehículos que se habiliten al transporte internacional por carretera, a menos que sea autorizado por la autoridad nacional competente.

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Asimismo, queda prohibida la alteración del tanque original de combustible de fábrica así como la adhesión de un tanque adicional o auxiliar en los vehículos que modifique o altere de forma alguna la capacidad de combustible de los vehículos habilitados para el transporte internacional por carretera.

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ARTÍCULO 68. El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional competente del País Miembro que le otorgó el Permiso Originario, a través de cualquier medio electrónico que de certeza de la recepción del mensaje, el retiro o desvinculación de los vehículos habilitados y de las unidades de carga que conforman su flota, a efecto de que registre el cambio y cancele el Certificado de Habilitación y el registro correspondiente.

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ARTÍCULO 69. Los organismos nacionales competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista autorizado, para proseguir con una operación de transporte internacional que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo. El servicio seguirá siendo prestado bajo la responsabilidad del transportista autorizado que haya emitido la CPIC y el MCI.

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CAPITULO VIII.

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 70. El transporte internacional de mercancías por carretera debe estar amparado por una CPIC, la cual será suscrita por el remitente y el transportista autorizado o por sus representantes o agentes.

La CPIC acredita la existencia de un contrato de transporte, tiene mérito ejecutivo y es negociable.

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ARTÍCULO 71. La CPIC prueba que el transportista autorizado ha recibido las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado, contra el pago de un flete, a transportarlas dentro de un plazo preestablecido, desde un lugar determinado hasta otro designado para su entrega.

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ARTÍCULO 72. La CPIC deberá contener la siguiente información:

a) Denominación o razón social y dirección del transportista autorizado;

b) Nombre y dirección del remitente;

c) Nombre y dirección del destinatario;

d) Nombre y dirección del consignatario;

e) Lugar, país y fecha en que el transportista recibe las mercancías;

f) Lugar y fecha de embarque de las mercancías;

g) Lugar, país y plazo previsto para la entrega de las mercancías;

h) Cantidad y clase de bultos, con indicación de marcas y números;

i) Descripción corriente de la naturaleza de las mercancías. En caso de mercancías peligrosas, se indicará esta circunstancia;

j) Peso bruto en kilogramos o volumen en metros cúbicos, y cuando corresponda, su cantidad expresada en otra unidad de medida;

k) Precio de las mercancías;

l) Valor del flete y otros gastos suplementarios, indicados de manera separada; y,

m) Firma del remitente y del transportista autorizado o de sus respectivos representantes o agentes.

En el reverso de la CPIC o en hoja separada el transportista autorizado podrá establecer cláusulas generales de contratación del servicio de transporte.

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ARTÍCULO 73. La información consignada en la CPIC deberá estar escrita o impresa en caracteres legibles. No se admitirán enmiendas o raspaduras si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras las correctas.

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ARTÍCULO 74. La CPIC será expedida en un original y dos copias igualmente válidas, en forma nominativa, a la orden o al portador. El original que quede en poder del remitente podrá ser endosable o no endosable, la primera copia acompañará a las mercancías durante el transporte y la segunda quedará en poder del transportista autorizado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se expidan las copias necesarias para cumplir con las disposiciones legales o formalidades administrativas en los Países Miembros de origen, tránsito y destino.

Las copias llevarán un sello con la mención "no negociable".

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ARTÍCULO 75. El remitente no podrá negociar la CPIC cuando el derecho a disponer de las mercancías corresponda al destinatario.

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ARTÍCULO 76. La CPIC podrá también ser expedida mediante la utilización de cualquier medio mecánico o electrónico que deje constancia de las condiciones básicas y requisitos establecidos en la presente Decisión y sus normas complementarias, siempre que el remitente haya consentido en ello. En este caso, la CPIC se emitirá en forma nominativa y no será negociable.

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ARTÍCULO 77. Las firmas que se consignan en la CPIC podrán ser autógrafas o manuscritas, impresas en facsímil, perforadas, estampadas, en símbolos o registradas por cualquier medio mecánico o electrónico, si ello es aceptado por las leyes del País Miembro en que se la expide y en el de entrega de las mercancías.

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ARTÍCULO 78. La falta de CPIC o su pérdida, así como cualquier error en la consignación de la información, no afectará la existencia ni validez del contrato de transporte, si la relación es probada por otros medios legalmente aceptados.

Asimismo, la omisión de uno o más elementos de información previstos en el artículo 72 de la presente Decisión, tampoco afectará la validez jurídica de la CPIC.

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ARTÍCULO 79. Toda estipulación contenida en la CPIC, en el contrato de transporte o en las cláusulas generales de contratación, que directa o indirectamente se aparte de las disposiciones establecidas en los Capítulos VIII y IX de la presente Decisión, en especial si se estipula en perjuicio del transportista autorizado, remitente, consignatario o destinatario, será nula y no producirá efecto alguno desde el momento de su expedición. Lo anterior no afectará las restantes estipulaciones contenidas en la CPIC o en el contrato de transporte.

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ARTÍCULO 80. El servicio de transporte internacional será prestado bajo condiciones de libre competencia y de libertad contractual y de contratación.

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ARTÍCULO 81. El flete por el transporte internacional será pagado al momento de suscribirse la CPIC o el contrato de transporte, salvo que las partes convengan otra forma de pago.

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ARTÍCULO 82. El remitente y el destinatario de la carga son solidariamente responsables por el pago del flete y los gastos suplementarios, cuando este último reciba las mercancías transportadas.

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ARTÍCULO 83. En caso de percepción indebida de dinero o error de cálculo en el cobro del flete, se restituirá el exceso por parte del transportista autorizado o se le pagará a éste la insuficiencia.

El pago de la insuficiencia del flete al transportista autorizado corresponderá al remitente o destinatario, según las condiciones de la CPIC o el contrato de transporte.

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ARTÍCULO 84. Son aplicables al contrato de transporte las disposiciones establecidas en la presente Decisión y sus normas complementarias, y en lo no previsto por éstas, las disposiciones nacionales del País Miembro respectivo.

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ARTÍCULO 85. Las normas establecidas en los Capítulos VIII y IX de la presente Decisión se aplicarán, asimismo, a todas las reclamaciones que se dirijan contra el transportista autorizado, en relación con el cumplimiento del contrato de transporte.

También se aplicarán a las reclamaciones relacionadas con el cumplimiento del contrato que se dirijan contra cualquier empleado o agente del transportista autorizado, o contra cualquier otra persona a cuyos servicios éste recurra para su cumplimiento.

CAPITULO IX.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y DE LA RESPONSABILIDAD.

SECCIÓN PRIMERA.

DEL TRANSPORTISTA AUTORIZADO.

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ARTÍCULO 86. El transportista autorizado será responsable de la ejecución del contrato de transporte, aunque para su realización utilice los servicios de terceros.

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ARTÍCULO 87. La responsabilidad del transportista autorizado se inicia desde el momento en que recibe las mercancías de parte del remitente o de un tercero que actúa en su nombre, o inclusive de una autoridad en cuya custodia o control se encuentren, y concluye cuando las entrega o las pone a disposición del destinatario.

Asimismo, la responsabilidad del transportista autorizado concluye cuando entrega las mercancías a una autoridad o a un tercero a quien deba hacer dicha entrega, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de la entrega.

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ARTÍCULO 88. Se entenderá que el transportista autorizado ha hecho entrega de las mercancías cuando éstas han sido recibidas por el consignatario o destinatario en el lugar convenido, o en el caso de que estos no la reciban directamente, cuando las mismas son puestas a su disposición de conformidad con los términos de la CPIC, del contrato de transporte, de la ley vigente en ese país o de los usos del comercio en el lugar de la entrega.

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ARTÍCULO 89. En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el transportista autorizado está obligado a revisar:

a) La exactitud de los datos proporcionados para ser consignados en la CPIC, relativos a la cantidad y clase de bultos, así como a sus marcas y números; y,

b) El estado aparente de las mercancías y su embalaje.

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ARTÍCULO 90. Si el transportista autorizado no tiene medios adecuados para verificar la exactitud de la cantidad o clase de bultos, así como de sus marcas y números, o el estado aparente de las mercancías y su embalaje, dejará constancia de tal hecho en la CPIC o en documento anexo, expresando los motivos de su reserva. Esta reserva no compromete al remitente si éste no las ha aceptado expresamente.

La no existencia de dicha reserva hará presumir que las mercancías y su embalaje se encontraban en aparente buen estado al momento en que el transportista se hizo cargo de ellas, y que la cantidad y clase de los bultos, así como sus marcas y números de identificación, corresponden a los proporcionados y consignados en la CPIC, salvo prueba en contrario.

La prueba en contrario referida en el párrafo anterior, no será admitida cuando la CPIC haya sido endosada a un tercero tenedor de buena fe.

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ARTÍCULO 91. Las operaciones de embarque y desembarque de las mercancías en los vehículos habilitados o en las unidades de carga corresponden al transportista autorizado, salvo que de común acuerdo se establezca que lo haga el remitente o el consignatario o destinatario, según sea el caso, de lo cual se dejará constancia en la CPIC.

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ARTÍCULO 92. Correrán por cuenta del remitente, cuando éste efectúa la operación de embarque, los gastos que se ocasionen y la reparación de daños y perjuicios al transportista autorizado por una operación de embarque defectuosa. La carga de la prueba corresponderá al transportista autorizado. Los daños causados a terceros serán de cuenta del transportista autorizado, salvo pacto distinto.

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ARTÍCULO 93. El transportista autorizado deberá dar aviso al destinatario o consignatario, según corresponda, de la llegada de las mercancías y que las mismas se encuentran a su disposición, conforme lo establecido en la CPIC, el contrato de transporte o en instrucción posterior.

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ARTÍCULO 94. El transportista autorizado efectuará la entrega de las mercancías en el tiempo y en el lugar convenidos. Asimismo, durante el transporte cuidará de su conservación por todos los medios que la prudencia aconseje, aún efectuando por cuenta del destinatario, si fuere del caso, los gastos extraordinarios que se viera precisado realizar para dicho fin.

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ARTÍCULO 95. El transportista autorizado será responsable de los daños y perjuicios resultantes de la pérdida o el deterioro de las mercancías, así como de la falta o del retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el deterioro, la falta o el retraso se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia, a menos que pruebe que él adoptó todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

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ARTÍCULO 96. La responsabilidad por el deterioro que pudieran sufrir las mercancías durante el tiempo que éstas se encuentran bajo custodia del transportista autorizado, será imputable a éste, salvo que provenga de error o negligencia del remitente; inadecuado embalaje; vicio propio de los productos transportados; caso fortuito o fuerza mayor; manipuleo, embarque o desembarque de las mercancías realizadas por el remitente o destinatario; huelgas u otro obstáculo al transporte que no sean resultado de la acción u omisión del transportista autorizado, sus empleados, contratados, agentes o por hechos de terceros. La carga de la prueba corresponderá al transportista autorizado.

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ARTÍCULO 97. El transportista autorizado, sin asumir responsabilidad, podrá negarse a recibir mercancías con embalaje en mal estado, que no tenga la solidez suficiente para su protección durante el transporte, o que no cumpla con las especificaciones que corresponden al tipo de carga declarada. No obstante lo anterior, las mercancías podrán ser transportadas por cuenta y riesgo del remitente, de lo cual se dejará constancia en la CPIC.

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ARTÍCULO 98. Hay retraso cuando las mercancías no han sido entregadas dentro del plazo expresamente acordado; y, en el supuesto de no haberse estipulado plazo, dentro de aquél que sería razonable exigir, teniendo presente las circunstancias del caso.

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ARTÍCULO 99. Existe incumplimiento cuando el transportista autorizado no entrega las mercancías dentro del nuevo plazo convenido expresamente con el remitente, posterior al estipulado en la CPIC, según la naturaleza de las mercancías, salvo pacto expreso en contrario. En caso de no existir consenso entre las partes, el nuevo plazo no podrá ser mayor al inicialmente acordado para la entrega.

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ARTÍCULO 100. Se considerará la pérdida de las mercancías cuando éstas no hayan sido entregadas dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha prevista en la CPIC para su entrega, o diez días calendario contados a partir del vencimiento del nuevo plazo convenido expresamente por las partes.

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ARTÍCULO 101. El transportista autorizado es responsable de la pérdida y de la correcta utilización de los documentos entregados para el transporte internacional.

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ARTÍCULO 102. El transportista autorizado que haga constar en la CPIC información inexacta sobre las mercancías que le han sido entregadas para su transporte, será responsable de los daños y perjuicios que por este motivo se ocasionen al remitente, consignatario, destinatario o a un tercero, no pudiendo, en este caso, ampararse en las disposiciones que limiten su responsabilidad.

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ARTÍCULO 103. El transportista autorizado será responsable de las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y dependientes, así como de las de terceros cuyos servicios utilice para la ejecución del transporte.

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ARTÍCULO 104. El derecho del transportista autorizado, según lo establecido en el artículo 118 de la presente Decisión, no limitará, de modo alguno, su responsabilidad respecto de cualquier persona distinta del remitente.

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ARTÍCULO 105. Si por cualquier motivo el transporte no puede efectuarse en las condiciones previstas en la CPIC o en el contrato de transporte, antes de la llegada de las mercancías al lugar designado para la entrega, el transportista autorizado deberá solicitar instrucciones a la persona que tenga el derecho de disponer de ellas, conforme a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la presente Decisión.

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ARTÍCULO 106. Si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas condiciones diferentes a las previstas en la CPIC o en el contrato de transporte, y siempre que el transportista autorizado no haya recibido las instrucciones a que se refiere el artículo anterior, éste deberá tomar las medidas que juzgue convenientes en interés de la persona que tiene el derecho de disposición de las mercancías.

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ARTÍCULO 107. Si después de la llegada de las mercancías al lugar de destino se presentan dificultades para su entrega, el transportista autorizado pedirá instrucciones al remitente o a quien tenga derecho a disponer de ellas.

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ARTÍCULO 108. Si el destinatario rehúsa recibir las mercancías, el remitente tendrá derecho a disponer de ellas sin necesidad de dejar constancia de esta situación en el original de la CPIC.

Sin embargo, en el caso que el destinatario luego de haber rehusado recibir las mercancías decide aceptar la entrega de las mismas, ésta sólo será posible siempre que el transportista autorizado todavía no haya recibido instrucciones contrarias del remitente.

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ARTÍCULO 109. El transportista autorizado tiene derecho a exigir el pago de los gastos que le ocasione la petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las recibidas, a menos que tales gastos sean causados por su culpa.

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ARTÍCULO 110. En el caso de que el remitente disponga de las mercancías, solicite la no continuación del transporte, modifique el lugar de entrega o cambie de destinatario, o en el lugar de destino se presenten dificultades para su entrega, de no recibir inmediatamente otras instrucciones, el transportista autorizado podrá descargar las mercancías por cuenta del que tenga derecho a disponer de ellas. Descargadas las mismas, el transporte se considerará concluido.

Sin perjuicio de lo anterior, el transportista autorizado deberá confiar las mercancías a un tercero, siendo responsable, en este caso, de la elección juiciosa de éste, no obstante lo cual tales mercancías quedarán sujetas a las obligaciones derivadas de la CPIC y del contrato de transporte.

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ARTÍCULO 111. El transportista autorizado podrá vender las mercancías, previa instrucción de quien tiene derecho a disponer de ellas, si así lo justifica la naturaleza perecedera o el estado de las mismas o si los gastos de custodia o conservación son excesivos con relación a su valor.

Si la entrega se hace imposible por culpa de quien tenga derecho a disponer de las mercancías, éstas se considerarán entregadas en el lugar donde se encuentren, quedando el transportista autorizado liberado de toda responsabilidad en cuanto a la ejecución del contrato.

Si hubiere flete insoluto o se hubiere incurrido en gastos no pagados ocasionados por la imposibilidad de la entrega, el transportista autorizado podrá vender las mercancías, luego de transcurridos quince días de entregadas a la aduana o del día en que se consideren entregadas al destinatario.

Lo previsto en el presente artículo regirá, salvo disposición distinta de las partes.

En todo caso, la disposición de las mercancías conforme a la presente Decisión, no releva del cumplimiento de las obligaciones ante la aduana.

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ARTÍCULO 112. Si las mercancías han sido vendidas conforme a lo previsto en el artículo anterior, el producto de la venta deberá ser puesto a disposición de quien tenga derecho a disponer de ellas, deducidos los gastos que las gravan. Si estos gastos son superiores al producto de la venta, el transportista autorizado tendrá derecho a cobrar la diferencia.

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ARTÍCULO 113. En todos los casos, la venta de las mercancías se regirá por la legislación nacional o la costumbre del lugar donde se encuentren.

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ARTÍCULO 114. El transportista autorizado que haya pagado una indemnización por pérdida total o parcial o por deterioro de las mercancías, en virtud de las disposiciones de la presente Decisión y sus normas complementarias, tendrá derecho a repetir lo pagado contra los terceros que resulten responsables. La mercancía pertenecerá a quien pague la indemnización.

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ARTÍCULO 115. Cuando la autoridad de un País Miembro decida conforme a las normas comunitarias o nacionales aplicables, que una operación de transporte deba ser suspendida o que ciertas remesas o lotes de mercancías sean excluidos de la operación o admitidos bajo condición, el transportista autorizado pondrá inmediatamente tal suspensión o restricción en conocimiento del remitente o destinatario, según tenga derecho a disponer de ellas.

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ARTÍCULO 116. Cuando ocurran los supuestos señalados en los artículos 110 ó 115 de la presente Decisión y esta circunstancia implique un cambio de aduana de destino, el transportista autorizado deberá comunicar este hecho a la autoridad de aduana más próxima al sitio donde se encuentren las mercancías y a la de cruce de frontera de entrada en el país de destino originalmente designado, de lo cual se dejará constancia en la DTAI o en el MCI.

SECCIÓN SEGUNDA.

DEL REMITENTE.

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ARTÍCULO 117. El remitente está obligado a proporcionar al transportista autorizado la información necesaria que debe ser consignada en la CPIC.

Asimismo, deberá proporcionar al transportista autorizado, para ser adjuntados a la CPIC, los documentos que se requieran para el transporte y el cumplimiento de las formalidades ante las autoridades de aduana y otras que ejercen el control durante la partida, tránsito y destino de las mercancías, así como las indispensables para su entrega al consignatario o destinatario.

El transportista autorizado no está obligado a examinar si los documentos entregados e información suministrada son fidedignos y suficientes.

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ARTÍCULO 118. El remitente es responsable ante el transportista autorizado por la falta, insuficiencia o irregularidad de los documentos e información proporcionados, salvo en el caso que dicha falta, insuficiencia o irregularidad sea imputable al transportista.

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ARTÍCULO 119. Con excepción de las cargas a granel que se transporten sin ningún tipo de envase, el remitente está obligado a identificar con marcas o números cada uno de los bultos que entrega al transportista autorizado. La rotulación será impresa en forma clara y en un lugar visible, y además contendrá el nombre y ciudad del domicilio del destinatario.

Para la rotulación se empleará un material resistente, a fin de evitar que se destruya o desaparezca en el curso del viaje. Toda marca, número o nombre que proceda de un transporte anterior debe ser eliminado.

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ARTÍCULO 120. El remitente podrá exigir que el transportista autorizado proceda a la verificación de las mercancías expresadas en peso bruto o en otra unidad de medida, así como del contenido de los bultos; en este caso, el transportista podrá reclamar el pago de los gastos de dicha verificación. Del resultado de la verificación se dejará constancia en la CPIC o en documento anexo.

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ARTÍCULO 121. El remitente está obligado a identificar de manera adecuada las mercancías peligrosas mediante marcas o sellos alusivos a su condición o especialidad, a indicar al transportista autorizado esa circunstancia y a proporcionar la información necesaria para su manejo durante el transporte. La omisión o deficiencia del remitente en el cumplimiento de las obligaciones anteriores, lo hará responsable por los daños y perjuicios que ocasione.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros, en el marco de otros convenios internacionales sobre la materia.

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ARTÍCULO 122. El remitente está obligado a embalar adecuadamente las mercancías de acuerdo a sus características, a fin de garantizar la protección y el manejo requerido durante la operación de transporte.

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ARTÍCULO 123. El remitente es responsable por los daños y perjuicios que, por defectos de embalaje, se ocasionen a las personas, a las mismas mercancías o a otras, así como por los gastos que por este motivo se efectúen, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el transportista autorizado en el momento en que se hizo cargo de éstas, sin que haya expresado oportunamente sus reservas.

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ARTÍCULO 124. En caso de pérdida o deterioro de las mercancías, ciertos o presuntos, el transportista autorizado y el destinatario o consignatario se darán todas las facilidades razonables para su inspección y comprobación.

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ARTÍCULO 125. El remitente, en cualquier momento, podrá disponer de las mercancías, solicitar al transportista autorizado que no continúe con el transporte, modificar el lugar previsto para la entrega o hacer entregar las mercancías a un destinatario diferente del indicado en la CPIC o en el contrato de transporte.

Este derecho se extingue cuando las mercancías hayan sido nacionalizadas o hayan llegado al lugar establecido para la entrega y el destinatario haya sido notificado por el transportista autorizado que las mercancías se encuentran a su disposición. A partir de este momento, el transportista autorizado debe someterse a las órdenes del destinatario.

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ARTÍCULO 126. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el derecho a disponer de las mercancías corresponde al destinatario desde el momento de la suscripción de la CPIC, si el remitente así lo hace constar en dicho documento; en este caso, si el destinatario ordena entregar las mercancías a otra persona, esta última, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario sin el consentimiento del transportista autorizado.

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ARTÍCULO 127. Para ejercer el derecho de disposición de las mercancías, el remitente o el destinatario, en su caso, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Dejar constancia de las instrucciones dadas al transportista autorizado en el original de la CPIC, o en documento aparte suscrito por el destinatario cuando las instrucciones sean dadas por éste;

b) Resarcir al transportista autorizado los gastos que se ocasionen por la ejecución de las instrucciones;

c) Que la ejecución de las instrucciones sea posible en el momento en que se comunica al transportista autorizado, que no entorpezca la actividad normal de la empresa, ni perjudique a otros remitentes o destinatarios; y,

d) Que las instrucciones no tengan como efecto la división de las mercancías transportadas.

Cuando el transportista autorizado, en razón de lo establecido en el literal c), no pueda llevar a efecto las instrucciones recibidas, deberá inmediatamente comunicarlo por escrito a la persona que le dio dicha instrucción.

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ARTÍCULO 128. Si el transportista autorizado no ejecuta las instrucciones que le haya dado quien tiene derecho a disponer de las mercancías, conforme lo establecido en los artículos 125 y 126 de la presente Decisión, o las haya ejecutado sin haber exigido la constancia en el original de la CPIC o por escrito cuando ésta sea dada por el destinatario, responderá ante quien tenga derecho por los daños y perjuicios causados por este hecho.

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ARTÍCULO 129. El remitente está obligado a pagar por adelantado al transportista autorizado los gastos que demande el mantenimiento o conservación de las mercancías que tienen un tratamiento especial.

SECCIÓN TERCERA.

DEL DESTINATARIO.

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ARTÍCULO 130. El destinatario está obligado a recibir las mercancías dentro de un plazo de veinticuatro horas, contado a partir del momento de haber sido notificado que las mismas se encuentran a su disposición.

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ARTÍCULO 131. El destinatario y el transportista autorizado podrán convenir el procedimiento para los casos de depósito y de enajenación de mercancías no retiradas o cuando los fletes no hayan sido pagados, a fin de proteger la responsabilidad del transportista autorizado y garantizar el cobro del flete y otros gastos por el transporte de las mismas.

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ARTÍCULO 132. En caso de retraso o incumplimiento en la entrega de las mercancías, así como de la pérdida o deterioro de las mismas, el destinatario o cualquier otra persona que tenga derecho sobre ellas, conforme lo establecido en la presente Decisión, podrá hacer valer, frente al transportista autorizado, los derechos que resulten del contrato de transporte.

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ARTÍCULO 133. El destinatario que hace uso del derecho establecido en el artículo anterior, deberá cumplir con las obligaciones que resulten de la CPIC. En caso de duda, el transportista autorizado no está obligado a entregar las mercancías, a no ser que el destinatario preste caución suficiente.

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ARTÍCULO 134. El destinatario tiene el derecho de exigir la verificación de las mercancías, debiendo cubrir los gastos que correspondan.

SECCIÓN CUARTA.

DE LOS LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD.

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ARTÍCULO 135. Cuando el transportista autorizado, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, deba pagar una indemnización por la pérdida o deterioro total o parcial de las mercancías, la misma se determinará de acuerdo al precio de éstas fijado en la CPIC o en el contrato de transporte.

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ARTÍCULO 136. Cuando no se haya fijado el precio de las mercancías, y no exista documento de transporte para determinarlo, éste se fijará según su precio en el lugar y momento de la entrega al consignatario o en el lugar y en el momento en que, de conformidad con el contrato de transporte, debieron haber sido entregadas.

Para tal efecto, su precio se determinará con arreglo a la cotización internacional vigente o, si no se dispusiere de esa cotización, según el valor usual de las mercancías de igual o similar naturaleza o calidad en el lugar y en el momento en que, de conformidad con el contrato de transporte, debieron haber sido entregadas.

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ARTÍCULO 137. En caso que el precio no pueda determinarse conforme a lo previsto en el artículo anterior, el valor de las mercancías no podrá exceder del límite máximo de US$ 3.00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por kilogramo de peso bruto transportado.

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ARTÍCULO 138. El límite de responsabilidad del transportista autorizado por los daños y perjuicios resultantes de la demora en la entrega, no podrá exceder del valor del flete de las mercancías transportadas, salvo que las partes expresamente hubieran convenido uno mayor.

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ARTÍCULO 139. No habrá lugar al pago de indemnización por demora en la entrega, a menos que el consignatario o destinatario haya notificado por escrito este hecho al transportista autorizado dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día en que las mercancías le fueron entregadas.

Si las mercancías han sido entregadas por un dependiente o agente del transportista autorizado, las notificaciones hechas a estos con arreglo al presente artículo, se entenderán como si se hubiesen hecho al transportista autorizado.

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ARTÍCULO 140. Cuando se tenga que pagar indemnización por la pérdida o deterioro total o parcial, el transportista autorizado no tendrá derecho a deducir de su responsabilidad la proporción por causa de mermas de las mercancías.

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ARTÍCULO 141. Se presume que las mercancías han sido recibidas en buen estado, a menos que el consignatario o destinatario, en el momento de la entrega, notifique por escrito al transportista autorizado de la pérdida o cuando el deterioro sea manifiesto o aparente, especificando su naturaleza general. En los demás casos se estará a lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Si en el momento de la entrega al destinatario las mercancías han sido objeto de un examen o inspección por parte de estos con el transportista autorizado, o por terceros en su representación, y de lo cual se ha dejado constancia escrita, no se requerirá notificación por dicha pérdida o el deterioro que se haya comprobado.

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ARTÍCULO 142. La responsabilidad total o acumulada del transportista autorizado, incluida la de sus empleados o agentes u otras personas contratadas por él para la prestación del servicio, no podrá exceder del límite de responsabilidad establecido para la pérdida total de las mercancías, salvo pacto distinto.

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ARTÍCULO 143. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el transportista autorizado no será responsable de la pérdida total o parcial, del deterioro, así como por la falta o del retraso en la entrega de las mercancías transportadas, si prueba que el hecho que ha causado tal pérdida, deterioro, falta o retraso en la entrega ha sobrevenido durante ese transporte por:

a) Acto u omisión del remitente, consignatario o de su representante o agente;

b) Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías;

c) Manipuleo, embarque, desembarque, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el remitente, el consignatario o por sus representantes o agentes;

d) Vicio propio u oculto de las mercancías;

e) Fuerza mayor o caso fortuito;

f) Huelga, paro patronal, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera del control del transportista autorizado, debidamente comprobados;

g) Circunstancias que hagan necesario descargar, destruir o hacer inofensivas, en cualquier momento o lugar, las mercancías cuya peligrosidad no haya sido declarada por el remitente;

h) Transporte de animales vivos, siempre que el transportista pruebe que cumplió con todas las instrucciones específicas que le proporcionó el remitente; y,

i) Mermas normales producto del manipuleo o naturaleza propios de las mercancías.

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ARTÍCULO 144. Cuando una causal de exoneración establecida en el artículo anterior concurra con un hecho u omisión del transportista autorizado y produzca la pérdida, el deterioro, la falta o el retraso en la entrega, aquél sólo será responsable de la pérdida, deterioro, falta o retraso en la entrega que pueda atribuirse a su hecho u omisión.

En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá al transportista autorizado probar el monto de la pérdida, deterioro, falta o retraso en la entrega, así como el hecho u omisión que determina que aquél no le sea imputable.

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ARTÍCULO 145. El transportista autorizado no podrá acogerse a ningún límite de responsabilidad o exoneración si se prueba que la pérdida, el deterioro, la falta o el retraso en la entrega provienen de una acción u omisión imputable a él, realizada con intención de causar tal pérdida, deterioro o retraso, o temerariamente a sabiendas de que probablemente sobrevendría tal pérdida, deterioro, falta o retraso.

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ARTÍCULO 146. Las disposiciones del presente Capítulo procederán sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa a que hubiere lugar.

CAPITULO X.

JURISDICCION Y COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 147. Cualquier conflicto o diferencia derivados de la aplicación o ejecución de un contrato de transporte internacional, que no involucre normas de orden público de la presente Decisión, se regirá por la ley prevista en el contrato. A falta de pacto, se aplicarán las disposiciones de la presente Decisión y sus normas complementarias y en lo no previsto por éstas, las normas del derecho nacional aplicable.

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ARTÍCULO 148. Las acciones legales emanadas del contrato de transporte serán instauradas ante el Juez, Tribunal o Árbitro designado en el mismo.

A falta de designación o cuando la designación hecha en el contrato fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse indistintamente, a elección del demandante, ante cualquier Juez o Tribunal competente de la jurisdicción del:

a) Domicilio del demandado;

b) Lugar donde se produce el hecho;

c) Lugar en que el transportista autorizado se hizo cargo de las mercancías; o,

d) Lugar designado para la entrega de las mercancías.

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ARTÍCULO 149. Cuando las partes acuerden que las diferencias que se originen como consecuencia de la aplicación o incumplimiento del contrato de transporte sean sometidas a conocimiento y decisión de un árbitro o tribunal arbitral, éste se realizará de conformidad con el procedimiento y demás estipulaciones pactados por ellas.

Si se trata de un árbitro único, su nombramiento será de común acuerdo por las partes, si no hay consenso, éste será nombrado por la autoridad nominadora designada por ellas. Si se han de nombrar tres árbitros, cada una de las partes nombrará uno y los árbitros así nombrados escogerán al tercer árbitro, quien ejercerá las funciones de Presidente del Tribunal.

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ARTÍCULO 150. Las sentencias ejecutoriadas o pasadas por autoridad de cosa juzgada o los laudos, dictados por un juez, tribunal, árbitro o tribunal arbitral de un País Miembro en aplicación de la presente Decisión, podrán hacerse cumplir o ejecutar en el territorio de otro País Miembro, sin necesidad de homologación o exequátur.

Cuando se deba ejecutar un laudo o sentencia fuera del territorio nacional del Juez, Tribunal, Arbitro o Tribunal Arbitral que la dictó, se deberá cumplir con las formalidades exigidas para ello por la legislación del País Miembro en que se solicita la ejecución de la misma.

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ARTÍCULO 151. Las acciones legales civiles o extracontractuales emanadas del contrato de transporte prescribirán en el plazo de un año calendario, contado a partir del día siguiente en que se produzca el evento o el incumplimiento que motive la interposición de la acción.

En caso de existencia de delito, y éste deba ser determinado por un juez o tribunal penal según la ley del País Miembro en el que se haya cometido el delito, el plazo de prescripción será el que se establezca en la legislación nacional del País Miembro correspondiente y a falta de éste, el plazo de un año, empezará a correr a partir del día siguiente en que se ejecute la sentencia del juez o tribunal penal.

CAPITULO XI.

DEL MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 152. El MCI será emitido por el transportista autorizado y suscrito por éste y será presentado a las autoridades de aduana, antes del inicio de la operación de transporte internacional. Una vez que la autoridad aduanera ha numerado el MCI se dará por autorizada la operación de transporte.

El original del MCI acompañará al vehículo habilitado y a las mercancías hasta el lugar de destino de éstas.

Concordancias
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ARTÍCULO 153. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Decisión 914 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contenidos del MCI serán regulados en la Decisión 617 o sus modificatorias

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 154. Cuando un vehículo habilitado tenga que trasladarse sin mercancías a un País Miembro para iniciar o continuar un transporte internacional, o retorne a su país de origen luego de haberlo concluido, estará dispensado de presentar el MCI.

CAPITULO XII.

DE LOS ASPECTOS MIGRATORIOS.

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ARTÍCULO 155. La tripulación de los vehículos habilitados, para su ingreso, circulación, permanencia y salida de los Países Miembros, solamente necesitará presentar la Libreta de Tripulante Terrestre y su documento nacional de identidad personal.

Concordancias
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ARTÍCULO 156. La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por el organismo nacional competente, únicamente a nombre de una persona natural nacional o extranjera con visa de residente en el País Miembro en el que la solicita, previa petición de un transportista autorizado.

Asimismo, dicha libreta podrá ser expedida por los Cónsules de los Países Miembros, dando cuenta por escrito de su otorgamiento a la autoridad de migración de su país, remitiendo la documentación presentada por el transportista.

Concordancias
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ARTÍCULO 157. La Libreta de Tripulante Terrestre tendrá una vigencia de doce meses. Las renovaciones prorrogan su vigencia por iguales periodos.

Concordancias
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ARTÍCULO 158. El titular de la Libreta de Tripulante Terrestre, cuando se encuentre realizando transporte internacional y porte la misma, está exento de visa para el ingreso al territorio de los Países Miembros por los cuales presta el servicio.

Concordancias
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ARTÍCULO 159. La Libreta de Tripulante Terrestre permite al titular que se encuentra realizando transporte internacional en un País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia, una permanencia de treinta días renovables.

Concordancias

CAPITULO XIII.

DE LOS ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES.

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ARTÍCULO 160. Los organismos nacionales competentes designados y acreditados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación de la presente Decisión y sus normas complementarias, en sus respectivos territorios.

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ARTÍCULO 161. Los organismos nacionales competentes de transporte por carretera, además, deberán:

a) Coordinar con las demás autoridades de su país la aplicación de los aspectos operativos y de procedimiento establecidos en las Decisiones y normas complementarias que regulan el transporte internacional de mercancías por carretera;

b) Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del transporte internacional de mercancías por carretera con los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros;

c) Promover mecanismos de coordinación con los transportistas autorizados y usuarios del transporte internacional de mercancías por carretera de su país;

d) Promover el establecimiento de las Comisiones de Facilitación para el tránsito y transporte terrestre internacional;

e) Proporcionar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la información relacionada con el transporte internacional de mercancías por carretera que se solicite, conforme lo previsto en la presente Decisión y sus normas complementarias, así como en los acuerdos aprobados por el CAATT; y,

f) Coordinar las Mesas de Trabajo Binacionales sobre Transporte Internacional por Carretera.

CAPITULO XIV.

DE LAS MESAS DE TRABAJO BINACIONALES SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA.

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ARTÍCULO 162. Las Mesas de Trabajo Binacionales sobre Transporte Internacional por Carretera, son instancias de trabajo entre dos Países Miembros, que tienen como objeto promover la participación activa de los actores público y privado en la recomendación de propuestas de solución para la problemática del transporte internacional de mercancías y pasajeros por carretera entre tales Países Miembros; sobre los aspectos de los pasos de frontera que inciden en el primero; así como la adopción de acuerdos técnico-operativos, siempre que dichas soluciones o arreglos sean conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.

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ARTÍCULO 163. La Secretaría Técnica de la correspondiente Mesa de Trabajo Binacional será ejercida por los representantes de los Países Miembros que conforman dicha mesa. La Secretaría General de la Comunidad Andina, podrá ser invitada a las reuniones en calidad de observadora y apoyará a los Países Miembros en las consultas técnicas que involucren la normativa comunitaria andina.

CAPITULO XV.

DE LOS CENTROS NACIONALES O BINACIONALES DE.  

ATENCION EN FRONTERA

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ARTÍCULO 164. Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias que permitan el establecimiento y organización de Centros Nacionales de Atención en Frontera (CENAF) o de Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF), en cada uno de los cruces de frontera habilitados para el transporte internacional por carretera.

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ARTÍCULO 165. Los organismos nacionales competentes adoptarán las acciones necesarias para su funcionamiento, conjuntamente con las autoridades nacionales de los distintos sectores que ejercen el control y prestan servicios complementarios en las fronteras.

Para la prestación de los servicios que deben proporcionar los CENAF o los CEBAF, los organismos nacionales competentes, conjuntamente con las demás autoridades referidas en el párrafo anterior, adoptarán manuales de procedimiento binacionales que faciliten su funcionamiento.

CAPITULO XVI.

DE LA BASE DE DATOS COMUNITARIA DE TRANSPORTISTAS AUTORIZADOS, DE VEHICULOS HABILITADOS Y UNIDADES DE CARGA.

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ARTÍCULO 166. Las autorizaciones de transportistas y las habilitaciones de vehículos y unidades de carga para el transporte internacional de mercancías por carretera que confieran los Países Miembros, constarán en un sistema de información y consultas entre dichos Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina. Tendrán acceso a dicho sistema las autoridades encargadas del control aduanero y del transporte internacional por carretera de los Países Miembros.

Concordancias

CAPITULO XVII.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 167. Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libertad para la prestación del servicio de transporte bajo la figura de Transporte Internacional por Cuenta Propia, así como el libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga que presten dicho servicio.

Concordancias
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ARTÍCULO 168. Podrán realizar transporte internacional por cuenta propia solamente las empresas constituidas y establecidas en uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, cuyo giro comercial no sea el transporte de mercancías mediante retribución y siempre que los bienes a transportar sean de su propiedad o para su consumo o transformación.

Concordancias
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ARTÍCULO 169. Para realizar transporte internacional por cuenta propia, la empresa interesada deberá contar con el Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia ante el organismo nacional competente de su país de origen.

Concordancias
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ARTÍCULO 170. El Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia tendrá una vigencia de dos años, y podrá ser renovado por periodos iguales a solicitud de la empresa.

La forma de expedición y renovación del permiso, así como el procedimiento y requisitos para su otorgamiento, cancelación y demás aspectos relacionados con el servicio, serán establecidos en el reglamento de la presente Decisión.

Concordancias
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ARTÍCULO 171. En las operaciones de transporte internacional por cuenta propia, la empresa utilizará vehículos de su propiedad o en arrendamiento financiero (leasing).

Concordancias
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ARTÍCULO 172. Los organismos nacionales competentes cancelarán los permisos otorgados cuando se compruebe la prestación del servicio de Transporte Internacional por Cuenta Propia mediante retribución.

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ARTÍCULO 173. El transporte internacional por carretera de mercancías indivisibles cuyo volumen sobrepase los límites máximos permitidos, así como la utilización de vehículos no convencionales, requerirá de autorización específica del organismo nacional competente de los Países Miembros transitados.

La circulación de tales mercancías, así como de los vehículos sobredimensionados, se regirán por las normas y disposiciones nacionales de los Países Miembros transitados.

Concordancias
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ARTÍCULO 174. Cada País Miembro comunicará oportunamente a los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros las condiciones exigidas para la circulación de los vehículos habilitados y unidades de carga, las cuales en ningún caso podrán ser más estrictas que las requeridas para la circulación de los vehículos matriculados de ese País Miembro.

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ARTÍCULO 175. Los vehículos habilitados que se encuentren prestando el servicio de transporte internacional no serán sometidos, en lugares distintos a los de frontera, a controles aduaneros, de migración, policiales y sanitarios.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los controles que deban realizarse en el trayecto, por razones de seguridad nacional prevista en la ley o cuando exista evidencia de la comisión de infracciones aduaneras.

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ARTÍCULO 176. Se considerará como publicidad engañosa y susceptible a las sanciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo, el hecho de ofertar al público transporte de mercancías por tramos nacionales contando con autorización de transporte internacional.

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ARTÍCULO 177. Los Países Miembros, acordarán, bilateral o multilateralmente, los horarios y cualquier otro procedimiento operativo o de los servicios necesarios para el transporte internacional, en los cruces de frontera habilitados.

Dichos acuerdos deberán adoptarse en forma conjunta y coordinada entre las autoridades de transporte, aduana, migración, sanidad vegetal y animal, policía, y cualquier otra que ejerza el control.

Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias orientadas hacia la permanente e ininterrumpida atención en los cruces de frontera.

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ARTÍCULO 178. Los Países Miembros establecerán las normas necesarias para que la prestación de servicios por parte de los transportistas autorizados se realice en igualdad de condiciones de competencia en el mercado.

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ARTÍCULO 179. El transporte internacional de mercancías por carretera es reconocido por los Países Miembros como un servicio de exportación.

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ARTÍCULO 180. En la aplicación de la presente Decisión los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.

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ARTÍCULO 181. En el transporte internacional de mercancías por carretera, los transportistas autorizados no podrán prestar servicio de transporte de paquetes postales, giros, valores y encomiendas.

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ARTÍCULO 182. En los casos no previstos en la presente Decisión y sus normas complementarias, son de aplicación las leyes y reglamentos nacionales de los correspondientes Países Miembros.

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ARTÍCULO 183. Cualquier modificación en el nombre o denominación del organismo nacional competente, y demás organismos nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte internacional, al igual que la designación o creación de otros organismos competentes deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás Países Miembros por intermedio de los correspondientes Órganos de Enlace.

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ARTÍCULO 184. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Decisión 914 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Despachadas las mercancías y pagados los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación, cuando los hubiere, el vehículo habilitado y la unidad de carga, así como el contenedor y tanque, continuarán con las mercancías hasta el lugar de entrega.

Notas de Vigencia

CAPITULO XVIII.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

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ARTÍCULO 185. <184> La Secretaría General, previa opinión favorable del CAATT, aprobará mediante Resolución los reglamentos y formatos a los que hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 186. <185> A los efectos de la presente Decisión y en particular, en lo relativo a la habilitación, registro, autorización, responsabilidad y garantías, las cooperativas serán consideradas como una unidad empresarial, independientemente del estatus legal que corresponda a cada uno de sus miembros individualmente considerados y de la propiedad de sus vehículos.

Notas de Vigencia

CAPITULO XIX.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 187. <186> <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La presente Decisión sustituye a la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina y entrará en vigencia 90 días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Notas de Vigencia

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

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PRIMERA. A efectos de lo establecido en el artículo 19 y el Capítulo XVI de la presente Decisión, el CAATT elaborará los lineamientos y contenido de un sistema de información y consultas con miras a su implementación, que serán aprobados mediante Resolución de la Secretaría General

SEGUNDA. Los Certificados de Idoneidad y los Permisos de Prestación de Servicios con sus Anexos y los Certificados de Habilitación de los vehículos, otorgados conforme la Decisión 399 de la Comisión, mantendrán su vigencia hasta su vencimiento. Los transportistas autorizados con sesenta días de anticipación a dicho vencimiento, deberán solicitar a los organismos nacionales competentes respectivos el Permiso Originario.

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TERCERA. A efectos de lo establecido en el artículo 177, los Países Miembros tienen un plazo de 180 días calendario para establecer de manera bilateral o multilateral los horarios y cualquier otro procedimiento operativo o de los servicios necesarios para el transporte internacional, en los cruces de frontera habilitados, adoptando medidas necesarias orientadas hacia la permanente e ininterrumpida atención en los cruces de frontera.”

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 29 días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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