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ARTÍCULO 75. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción.
La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto.
ARTÍCULO 76. COSTO MÍNIMO DE PRESUPUESTO. Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad distrital de planeación podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.
ARTÍCULO 77. TARIFAS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, la tarifa del impuesto de delineación urbana es del 2,6% del monto total del presupuesto de obra o construcción.
ARTÍCULO 78. EXENCIONES. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:
a) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
b) Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.
c) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.
d) Los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS.
ARTÍCULO 79. AUTORIZACIÓN LEGAL. Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, cóbranse unificadamente los siguientes impuestos:
a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7o de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.
b) El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
c) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.
d) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
PARÁGRAFO. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por el Distrito Capital de Bogotá, en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.
ARTÍCULO 80. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.
ARTÍCULO 81. ESPECTÁCULO PÚBLICO. Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.
ARTÍCULO 82. CONCURSO. Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.
ARTÍCULO 83. JUEGO. Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.
ARTÍCULO 84. RIFA. Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.
PARÁGRAFO. Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Considérase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.
ARTÍCULO 85. CLASE DE ESPECTÁCULOS. Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes:
a) Las exhibiciones cinematográficas.
b) Las actuaciones de compañías teatrales.
c) Los conciertos y recitales de música.
d) Las presentaciones de ballet y baile.
e) Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.
f) Las riñas de gallo.
g) Las corridas de toros.
h) Las ferias exposiciones.
i) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas.
j) Los circos.
k) Las carreras y concursos de carros.
l) Las exhibiciones deportivas.
m) Los espectáculos en estadios y coliseos.
n) Las corralejas.
o) Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
p) Los desfiles de modas.
q) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
ARTÍCULO 86. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:
Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.
Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en
las apuestas de juegos.
Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.
El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.
ARTÍCULO 87. CAUSACIÓN. La causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.
PARÁGRAFO. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 88. SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de azar y espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro.
ARTÍCULO 89. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital.
ARTÍCULO 90. NO SUJECIONES DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS. No son sujetos del impuesto de azar y espectáculos:
a) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.
b) Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal Jorge Eliécer Gaitán.
c) Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.
d) Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.
e) Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural.
f) Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación.
g) Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares. Esta no sujeción será efectiva, siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
h) Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o como espectáculo público, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.
i) El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.
j) Las rifas que realicen las sociedades de mejoras públicas.
k) Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen.
l) Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.
m) La exhibición de producciones cinematográficas colombianas de largometraje. La exclusión se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala y le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras, previa calificación del Ministerio de Comunicaciones como película colombiana, respecto a la producción cinematográfica que exhiben.
n) Las rifas, sorteos, concursos, bingos y similares que realicen personas naturales y jurídicas a título gratuito u oneroso siempre y cuando los fondos sean destinados exclusivamente a fines benéficos o de asistencia pública. La administración tributaria distrital podrá requerir al contribuyente cuando así lo considere, con el fin de constatar la destinación de dichos fondos.
ARTÍCULO 91. PERÍODO DE DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del impuesto de azar y espectáculos es mensual.
Si el impuesto es generado por la presentación o la realización de espectáculos, apuestas sobre juegos, rifas, sorteos, concursos o eventos similares, en forma ocasional, sólo se deberá presentar declaración del impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad.
ARTÍCULO 92. TARIFA. La tarifa es el diez por ciento (10%) sobre la base gravable correspondiente.
PARÁGRAFO. Las novilladas con picadores que se celebren en la Plaza de Toros de Santamaría con novilleros colombianos y las corridas de toros que se celebren con toreros colombianos, pagarán por concepto de impuesto de azar y espectáculos el cinco por ciento (5%) sobre el valor de las entradas.
ARTÍCULO 93. REDUCCIÓN POR EXHIBICIÓN DE CORTOMETRAJES NACIONALES. El impuesto por la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de cortometraje, se reducirá en un 35%. Esta reducción se constituirá en beneficio del exhibidor y se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfica.
ARTÍCULO 94. EXENCIONES. Se encuentran exentos del impuesto de que trata este capítulo, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario, los espectáculos públicos, las apuestas, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes que resulten afectadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital.
ARTÍCULO 95. TRATAMIENTO ESPECIAL. Los premios, concursos y apuestas hípicas o caninas, se rigen por lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y Ley 643 de 2001.
IMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS Y SOBRE PREMIOS DE LOTERÍA.
ARTÍCULO 96. IMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS Y SOBRE PREMIOS DE LOTERÍA. La venta de lotería foráneas en jurisdicción del Distrito Capital, genera a favor de éste y a cargo de las empresas de lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en la jurisdicción del Distrito Capital.
Los ganadores de premios de lotería pagarán al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.
PARÁGRAFO. La venta de billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del impuesto a loterías foráneas, de que trata el presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.
Para efecto del impuesto de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá D.C., capital de Cundinamarca.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS.
ARTÍCULO 97. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, autorizado por las Leyes 48 de 1968, 14 de 1983, 49 de 1990 y 223 de 1995, y por los Decretos 1665 de 1966, 3258 de 1968, 1222 de 1986, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Distrito Capital de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.
ARTÍCULO 98. HECHO GENERADOR. El hecho generador está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
No generan este impuesto las exportaciones y el tránsito por el territorio del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
ARTÍCULO 99. CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, destinados al consumo en el Distrito Capital, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
ARTÍCULO 100. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:
a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.
b) El valor del impuesto al consumo.
En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
PARÁGRAFO. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.
ARTÍCULO 101. IMPUESTO MÍNIMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.
ARTÍCULO 102. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, es el Distrito Capital y le corresponde al mismo el cobro y recaudo de este impuesto. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto y para estos efectos se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.
ARTÍCULO 103. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTÍCULO 104. TARIFAS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:
Cervezas y sifones: | 48%. |
Mezclas y refajos: | 20%. |
PARÁGRAFO. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente al Fondo Distrital de Salud, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.
ARTÍCULO 105. PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El período gravable de este impuesto será mensual.
Los productores nacionales cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.
La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
ARTÍCULO 106. REGLAMENTACIÓN ÚNICA. Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, el Concejo Distrital de Bogotá no podrá expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, por los reglamentos que en su desarrollo profiera el gobierno nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.
ARTÍCULO 107. PRODUCTOS INTRODUCIDOS EN ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
ARTÍCULO 108. PROHIBICIÓN. Se prohíbe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 109. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, está autorizado por las Leyes 97 de 1913, 19 de 1970, 14 de 1983 y 223 de 1995 y el Decreto 1222 de 1986.
ARTÍCULO 110. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en la jurisdicción del Distrito Capital.
ARTÍCULO 111. EXCLUSIÓN. Se encuentra excluido del impuesto al consumo de tabaco el chicote de tabaco de producción artesanal.
ARTÍCULO 112. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento en que los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
ARTÍCULO 113. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina en la siguiente forma: el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
ARTÍCULO 114. IMPUESTO MÍNIMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.
ARTÍCULO 115. SUJETO ACTIVO. El Distrito Capital de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 19 de 1970.
ARTÍCULO 116. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTÍCULO 117. TARIFA. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.
ARTÍCULO 118. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.
El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
ARTÍCULO 119. PRODUCTOS INTRODUCIDOS EN ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El cigarrillo y tabaco elaborado, de origen extranjero, introducido en zonas de régimen aduanero especial causará el impuesto al consumo. Este impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
ARTÍCULO 120. PROHIBICIÓN. Se prohíbe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen extranjero, gravados con el impuesto al consumo, con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM.
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