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Rad. 52512 Exequátur
SANTIAGO PAREJA VARGAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1850-2018
Radicado n.º 52512
(Acta n.° 145)
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Corte se pronuncia con respecto a la solicitud de ejecución en Colombia de la sentencia proferida por el Tribunal de Apelaciones Svea División 08, Sección 0801 de Estocolmo (Suecia), en contra de SANTIAGO PAREJA VARGAS.
A N T E C E D E N T E S
1. En la madrugada del 6 de abril de 2007, en la finca "La Trinidad" localizada en la vereda El Totumo de Girardota (Antioquia), se celebraba una reunión social en la que por cuenta de la actitud desobligante hacía los presentes adoptada por SANTIAGO PAREJA VARGAS, se suscitó un altercado que derivó en que éste atacara con un cuchillo a Esteban Gómez Gómez, quien falleció como consecuencia de las heridas propinadas.
2. El 6 de junio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dictó sentencia en contra de PAREJA VARGAS, imponiéndole la pena de prisión por veintidós (22) años, cuatro (4) meses y quince (15) días al hallarlo autor responsable del delito de homicidio. En aras del cumplimiento de esta providencia, a través de INTERPOL se libró orden de captura internacional que se hizo efectiva el 17 de septiembre de 2009, en Nykvam (Suecia).
3. Por conducto del protocolo pertinente, Colombia solicitó a Suecia la extradición de PAREJA VARGAS -ciudadano que también ostenta la nacionalidad de ese país-, siendo negado el pedimento por las autoridades extranjeras. En consecuencia, el Estado Colombiano solicitó que allí se iniciara un nuevo juicio por los hechos en comento.
4. Dada respuesta favorable a esta última petición, el Tribunal del Distrito de Attunda, el 28 de junio de 2010, profirió sentencia en contra del mencionado, modificada por el Tribunal de Apelaciones Svea División 08, Sección 0801 de Estocolmo el 16 de septiembre siguiente y el 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se le impuso la pena de diez (10) años y cinco (5) meses de prisión como responsable de asesinato, trámite en el que, el 26 agosto de 2016, se le concedió la libertad condicional por cumplir las dos terceras partes de su condena.
LA PETICIÓN
El defensor de SANTIAGO PAREJA VARGAS, invocando la prohibición de non bis in ídem y su carácter de garantía fundamental consagrada en la Constitución y en distintos instrumentos internacionales, refiere que en su caso se devela la conculcación de esta prerrogativa, ya que en Colombia fue condenado por el delito de homicidio y en Suecia por el de asesinato, lo que significa que se le sancionó dos veces por los mismos acontecimientos.
Trae a colación las consideraciones expuestas en el proveído de la autoridad foránea, para asegurar que pese a que los sucesos donde perdió la vida Esteban Gómez Goméz se les dio una denominación jurídica distinta a la señalada en el fallo emitido en territorio colombiano, obedecen a idénticas circunstancias y de ahí que la providencia dictada en el extranjero tenga fuerza vinculante. Entonces, toda vez que la condena producida en Suecia obedeció al requerimiento efectuado por Colombia en virtud de la inexistencia de un tratado de extradición entre ambos países y ante la prohibición constitucional del primero de emplear dicho mecanismo ante tal ausencia, respecto de sus nacionales; estima ostensible la identidad de sujeto, objeto y causa en este asunto que si bien relegó en aquel momento el principio de cosa juzgada, ante postulados de justicia universal y no impunidad, implica que Colombia está en la obligación de aceptar la ejecución de la sentencia proferida en Suecia, con miras a no vulnerar aquella prerrogativa.
De otro lado, como quiera que uno de los fines primordiales de la pena es la resocialización del condenado, resalta que su representado mientras estuvo allí privado de la libertad se capacitó en ingeniería eléctrica, mostró buen comportamiento y ello condujo a que se le concediera la libertad condicional, se cancelara la orden de captura internacional en su contra y así ha ingresado a distintos países donde no ha tenido inconveniente alguno. Razón adicional para predicar la posibilidad de que se le concedan «plenos efectos jurídicos» a las decisiones suecas, teniendo en cuenta la reciprocidad en cuanto a los objetivos de la sanción en ambos territorios y que se verían reforzados con el acompañamiento de su familia en territorio patrio.
Ahora, en virtud del principio de soberanía que rige las relaciones internacionales, se ha admitido la hipótesis de que una sentencia proferida en el extranjero sea aplicada en Colombia de reunirse los requisitos legales demandados para el efecto, pues no se desestabiliza el orden institucional o social ni se va en contravía de los derechos fundamentales. En ese sentido y recalcando la naturaleza de la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, garantía que hace parte del bloque de constitucionalidad, llama la atención en que las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan la materia no pueden ser obstáculo para velar por el respeto del non bis ibídem. Por ende, ya que el artículo 516, numeral 3.º, de esa codificación, contempla que la ejecución de fallos emitidos por autoridades de otros países requiere que en Colombia no se haya dictado acusación ni sentencia ejecutoriada por los mismos sucesos, impetra aplicar la excepción de inconstitucionalidad para darle paso a la garantía y se dé «una aplicación preferente de la sentencia proferida en el territorio de Suecia en pro de garantizar el mandato constitucional». Más aún, porque, en su concepto, Colombia al solicitar al Reino de Suecia un nuevo juicio en contra de PAREJA VARGAS por los hechos ocurridos el 6 de abril de 2007, «renunci[ó] a los efectos jurídicos de su sentencia en el territorio colombiano [...]», lo cual tiene incidencia superlativa en la prohibición de doble juzgamiento.
En estas condiciones, deprecó otorgar validez y mérito de cosa juzgada a las determinaciones aludidas, además, que bajo los criterios del Código General del Proceso, se adelante «el incidente de regulación de mis honorarios».
Aportó con su misiva, entre otros, copia del fallo dictado por la autoridad foránea y del auto interlocutorio con el que se decretó la libertad condicional de PAREJA VARGAS debidamente traducidos, constancia de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota y poder conferido para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La ejecución en nuestro territorio de sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos, figura conocida en la práctica jurídica como exequatur, se encuentra regulada en los artículos 515, 516 y 517 de la Ley 906 de 2004, los cuales contemplan con esa finalidad un procedimiento en el que han de concurrir los siguientes presupuestos:
«ARTÍCULO 516. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:
1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de la República.
2. Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las disposiciones del país extranjero.
3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
4. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.
ARTÍCULO 517. TRÁMITE. La solicitud deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera [...]».
Acerca del instituto, la Sala ha señalado que está sometido a los lineamientos del debido proceso y que contrae una naturaleza mixta, administrativa y judicial: «Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada» (CSJ AP, 25 Sep. 1997, rad. 13462).
Ahora, en punto de la naturaleza de la fase administrativa, en dicho precedente se anota:
[...] La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.
Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequatur.
La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.
Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles son los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).
Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.
La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.
Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias.
Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso».
2. De esta manera, se tiene que no tiene cabida darle paso al estudio de la solicitud allegada por el defensor de SANTIAGO PAREJA VARGAS, habida cuenta que en la normatividad procesal aplicable el mencionado no ostenta la calidad de parte ni interviniente para promover el aludido mecanismo legal que, desde el punto de vista activo, está reservado para «las respectivas autoridades extranjeras», quienes deberán formular la solicitud «por la vía diplomática» ante el «Ministerio de Relaciones Exteriores». Lo anterior, en consonancia con la teleología del trámite a la que se ha hecho referencia y que de modo prevalente se ajusta a postulados de cooperación jurídica internacional, que hacen insoslayable el cumplimiento del esquema bipartito en cuestión.
Por consiguiente, esta Corporación se abstendrá de examinar la petición allegada.
3. Por último, frente a la solicitud de surtir el incidente de regulación de honorarios previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, se tiene que tal hipótesis opera en el evento de que el mandatario haya revocado el poder, escenario cuya configuración no se avizora en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
ABSTENERSE de resolver la solicitud de exequatur presentada por el defensor de SANTIAGO PAREJA VARGAS, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
Contra esta determinación no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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