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UNICA 26565
IRENE TERESA IVARS BENALCÁZAR
Proceso No 26565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta Nº 227
Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Estudia la Sala la viabilidad de remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin de que se pronuncie sobre las peticiones formuladas por la sentenciada en el acto de notificación del fallo emitido en su contra.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia proferida el 29 de agosto del año en curso, esta Corporación declaró a la doctora IRENE TERESA IVARS BENALCÁZAR autora penalmente responsable de la conducta punible de Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, cometida en concurso homogéneo y le impuso pena principal de sesenta (60) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. De igual forma, dispuso sustituir la prisión intramural por prisión domiciliaria, cuyas obligaciones debe garantizar con caución prendaria y, además, con la suscripción de la diligencia de compromiso correspondiente.
En el acto de notificación personal de la referida decisión, la doctora IVARS BENALCÀZAR presentó escrito a través del cual solicita se rebaje el monto de la caución prendaria fijada y se le otorgue un plazo mayor para sufragarla.
De conformidad con lo señalado por el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación actúa como Juez de Ejecución de Penas respecto de la sentenciada, al haberse proferido el fallo de condena en proceso de única instancia, como consecuencia del fuero constitucional previsto en su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la competencia para la ejecución de las sanciones penales impuestas a las personas amparadas por fuero legal o constitucional, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en primera instancia y al Juez de conocimiento, en segunda instancia.
Esta norma, a diferencia del artículo 79 aludido, abre paso a la doble instancia, permitiendo que se materialicen las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia, circunstancia que, como ha venido precisando la Sala, confiere a la nueva preceptiva un evidente carácter sustancial con efectos favorables para la procesada, al brindarle mayor acceso a la justici.
Por otra parte, la Corte ha reconocido a través de su reiterada jurisprudencia, la aplicación favorable de disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, siempre y cuando ellas regulen institutos procesales análogos y de carácter sustancial. Sobre el particular precisó que
“ …atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 6º de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la última de las leyes indicadas, a asuntos disciplinados por la primera de las leyes aludidas, por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no sólo opera en casos de sucesión de leyes sino, además, en la coexistencia de normas, siempre y cuando los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos estatutos procesales contemplen el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio, y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado.
Los supuestos enunciados se reúnen en el presente caso y, por tanto, al tener el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 carácter de norma sustancial y conllevar su aplicación la prerrogativa real de obtener un mayor acceso a la administración de justicia para efectos de la ejecución de la sentencia, se impone la aplicación inmediata de dicho precepto, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Además, el carácter favorable de la norma está vinculado al actual momento procesal, donde, agotado el trámite correspondiente a la notificación del fallo a todos los sujetos procesales, no es posible considerar que la condenada ostenta aún la condición de aforada constitucional, prerrogativa dispuesta únicamente para su investigación y juzgamiento; siendo así, resulta más benévolo que los asuntos atinentes al cumplimiento de la pena impuesta, como los deprecados por la sentenciada al notificarse del respectivo fallo, se adelanten acatando las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Se precisa, por último, que conforme ha decantado la Sala al analizar la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ella radica, atendido el factor territorial, en el funcionario del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo la pena, ya sea en establecimiento carcelario o en su domicilio y, si estuviere en libertad, tal competencia recae en el de Bogotá, por ser esta ciudad la sede de la Corte, quien dictó el fallo de única instanci.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta por esta Corporación a la doctora IRENE TERESA IVARS BENALCÁZAR corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., al que por reparto se asigne.
En consecuencia, tal autoridad adoptará la decisión de las solicitudes relativas a ella, como las realizadas por la sentenciada durante la notificación del fallo emitido en su contra.
Segundo: ORDENAR la remisión del proceso a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Impedido
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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