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Extradición 25.642

HENRY FERRO VARÓN

Proceso No 25642

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.014

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

 - ASUNTO -

Finalizado el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, respecto del ciudadano colombiano HENRY FERRO VARÓN.

- ANTECEDENTES -

1. Mediante Nota Verbal No. 0595 del 8 de marzo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano HENRY FERRO VARÓN, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1319 del 1° de junio del mismo año.

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 8 de junio  remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.

3. Enterado de su derecho a designar defensor que lo asistiera mediante auto del 28 de junio de 2006, el 5 del mes siguiente nombró una apoderada de confianza para que lo representara en este trámite ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

4.  El 5 de septiembre de 2006, se negaron las pruebas solicitadas por la defensa durante el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se consideró innecesario decretar alguna de oficio, y se dispuso el traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo.

5. El 26 de septiembre de 2006 se admitió la renuncia presentada por la defensora de FERRO VARÓN el 18 anterior, el requerido fue informado nuevamente de su derecho a contar con un apoderado que lo asistiera, y, en salvaguarda de sus garantías fundamentales, se suspendieron los términos de notificación, ejecutoria y traslado de la providencia del 5 de septiembre del mismo año, conteo que se reanudó el 25 de octubre de 2006.

6. Durante el traslado para presentar los estudios previos al concepto de fondo, el Ministerio Público y la defensora de oficio allegaron sus respectivos escritos.

- DOCUMENTOS ALLEGADOS -

Con la Nota Verbal No. 1319 del 1° de junio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 0595 del 8 de marzo de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Henry Ferro Varón.

2. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 24 del mismo mes y año, con el informe de la Policía Judicial que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva.

3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York por Kevin R. Puvalowski, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York, y por Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcótica.

4. Acusación sustitutiva del Gran Jurado No. S3 05 Cr.1262, en la que se le formulan cargos al señor Ferro Varón por delitos federales de narcóticos.

5. Orden de captura expedida por el juez Kevin N. Fox el 4 de mayo de 2006.

6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

7. Fotografía.

- ESTUDIO DE LA DEFENSA-

Para la defensora del requerido, el concepto que habrá de emitir la Corte debe ser negativo porque no existe equivalencia entre la acusación del país requirente y la regulada en la normatividad patria como tal.

Aduce que el "indictment" no especificó la cantidad del cargamento ilícito que se transportó o se pretendía transportar, la fecha en la cual el solicitado participó en el convenio criminal que se le atribuye y la calidad de su participación, entre otros; datos que considera indispensables para enmarcar la defensa del señor Henry Ferro.

- EL MINISTERIO PÚBLICO -

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor Ferro Varón porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional.  

 - CONSIDERACIONES -

La naturaleza del trámite de extradición en manera alguna comporta el juzgamiento de las conductas por las cuales un ciudadano colombiano ha sido solicitado, tampoco un estudio acerca de la validez o el mérito de la prueba recaudada, menos aún, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos que se le imputan, porque, en este caso, la Corte no actúa como juez ni realiza un acto jurisdiccional, antes bien, efectúa una función que se circunscribe a la emisión de un concepto que se agota en la verificación de los requisitos formales consagrados en el Código de Procedimiento Penal, normativa llamada a aplicarse por la inexistencia de convenio entre Estados Unidos y Colombia.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Henry Ferro Varón, al encontrar que se cumplen los requisitos legales exigidos para ello:

"Validez formal de la documentación presentada"

Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país, la Sala tendrá como apta la documentación aportada en sustento de la referida solicitud y dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que su concepto sea favorable.

"Plena identidad de la persona

reclamada en extradición"

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Henry Ferro Varón, también conocido como "El Mono", que es ciudadano colombiano y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.374.493; datos que en efecto corresponden  a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 3 de abril de 2006, pues, coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y de buen trato, sin que hayan sido discutidos por el ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Por otra parte, con esa identidad otorgó mandato a la apoderada de confianza que lo representó en la parte inicial de este trámite y ha sido individualizado en el desarrollo del mismo.

"Principio de la doble incriminación"

El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Para que pueda ofrecerse o concederse  la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

La imputación que Estados Unidos de América le formuló al señor Ferro Varón en la causa penal No. 05-1262, según se lee en la acusación de reemplazo, consiste en:

CARGO UNO:

Concierto para infringir las leyes antinarcóticos

Desde a más tardar el mes de agosto de 2005 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el mes de abril de 2006, HENRY FERRO VARÓN, junto con otros, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron,  concertaron, confederaron, y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes  antinarcóticos de los Estados Unidos.

Como parte y objetivo del concierto, LEONIDAS MOLINA TRIANA, alias "Sofoco", alias "Don Óscar", JUAN CARLOS CARDONA, alias "El Flaco", alias "Gamín", JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, alias "Yimmy", JORGE PLAZAS SILVA, alias "El Flaco", HUMBERTO ÁVILA, HENRY FERRO VARÓN, alias "El Mono", y MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS

Distribución de estupefacientes

El 17 de octubre o alrededor de esa fecha,…, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas a la costa de los Estados Unidos, a saber: los acusados causaron que aproximadamente 409 kilogramos de cocaína fueron transportados de Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento de que esa cocaína sería importada posteriormente a los Estados Unidos. (Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

Sección 812 Tablas de sustancias controladas

  1. Establecimiento:

Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas, a las que se les denominará tablas I, II, III, IV, y V. Al principio, dichas tablas constarán de las sustancias enumeradas en esta sección y se actualizarán y se publicarán en forma semestral durante el período de dos años que se inicia un año después del 27 de octubre de 1970; posteriormente, se actualizarán y se publicarán en forma anual.

                                             ***

  1. Inclusión en las tablas; fallos requeridos

Salvo que su control sea obligatorio de acuerdo con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de algún tratado, convención o protocolo internacional que esté en vigor al 27 de octubre de 1970 y existiendo un precursor inmediato, ninguna droga u otra sustancia podrá ser incluida en tabla alguna, a menos que se hagan las declaraciones requeridas para esa tabla con respecto a dicha droga o sustancia. Los fallos requeridos para cada una de las tablas son las siguientes:  

***

(2) Tabla II.

(A) La posibilidad de abuso de la droga o sustancia es muy alta.

(B) A la fecha, la droga o sustancia tiene uso médico en tratamiento aceptado en los Estados Unidos o uso médico aceptado con fuertes restricciones.

(C) El abuso de la droga o sustancia puede causar dependencia psicológica o física grave.

* * *

(c) Tablas iniciales de las sustancias controladas

A menos y hasta en tanto sean modificadas en los términos de la sección 811 de este título, las tablas I, II, IV y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias, cualquiera que sea su nombre oficial, nombre común o usual, nombre químico o nombre de marca designada:

* * *

(a)  A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerado en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias ya que fueran producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o de manera independiente por medio de la síntesis química, o mediante una combinación de la extracción y de la síntesis química:

***

  1. Las hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se ha quitado la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o de sus sales; la cocaína, sus sales,  sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.

Sección 959     Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico del listado-

  1. Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
  2. Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

* * *

(c) Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el distrito de Columbia.

Sección 960     Actos prohibidos

(a) Actos ilícitos

El que..

  1. en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada.
  2. En violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento e intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de nave, aeronave o vehículo, o

(3)     en violación a la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia       

 controlada,

será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección

(b) Las penas

(1)  En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de-

* * *

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de-

* * *

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados;

 (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).

* * *

el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4,000,000 si el reo o US $10,000,000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas. Si alguien comete este delito después de que se haya puesto firme una condena mayor por delito mayor concerniente a drogas, esa persona será castigada con la pena de al menos 20 años de prisión y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de la sustancia, será castigada con cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder del doble de lo autorizado en el Título 18, o US $8.000.000 si el reo es individuo o US $ 20.00.000 si el reo no lo es,  cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigada con ambas penas. Sin perjuicio a la Sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 5 años de libertad supervisada, además de la cadena de prisión y, de sí existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 10 años de libertad supervisada además de la cadena de prisión. Sin perjuicio a cualquier otra estipulación de la ley, el tribunal no dejará en libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier persona castigada de acuerdo con este párrafo. No tiene ninguna persona castigada según este párrafo derecho alguno de libertad preparatoria durante la cadena de prisión impuesta en el dictamen de la pena.

Sección 963 Tentativa y concierto

El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Ferro Varón encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así:

Artículo 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Debido a que ambas legislaciones consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al reclamado, y los reprimen con una pena superior a 4 años de prisión, también se cumple con el presupuesto del quántum punitivo mínimo que exige el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse.

"Equivalencia de las decisiones"

En la acusación de reemplazo emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos, dentro de la Causa No. 05-1262, concurren los requisitos formales del escrito de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004,  pues, tanto aquella como éste consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, además, permiten que se inicie el debate dentro del juicio.

Estos argumentos son suficientes para que se dé por satisfecho, a plenitud, el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero consagrado en el artículo 493-2 del Código de Procedimiento Penal.

Agréguese que en las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición se alude en detalle a las conductas que le dieron origen al "indictment" emitido por el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York en contra de Ferro Varón, a las fechas en que éstas se materializaron y al acervo probatorio en que se apoya. Así se responde la principal inquietud de la señora defensora.

Reunidos, tal como se expuso, los requisitos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Henry Ferro Varón, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY FERRO VARÓN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1319 del 1° de junio de 2006 por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No. 05-1262 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

Aclaración de voto

MARINA PULIDO DE BARÓN               JORGE L. QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

ACLARACIÓN  DE  VOTO

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuente para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

"...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas."

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerc, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

Señores Magistrados,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

Fecha ut supra.

2

 

 

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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