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Proceso No 25638

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.06

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de la reclamada en extradición MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO es requerida para comparecer a juicio "por delitos federales de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, toda vez que el 1° de diciembre de 2005 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 05 Cr. 1262 por hechos que sucedieron "desde por lo menos agosto de 2005 hasta diciembre de 2005" cuando en compañía de otros sujetos, "participaron en un concierto para importar importar cocaína proveniente del Cartel del Norte del Valle a los Estados Unidos".

El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de la requerida a quien se le capturó el 3 de abril de 2006 en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución de la misma fecha del Fiscal General de la Nación emitida en razón de la nota verbal N° 0777 del 28 de marzo del año en cita año que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en Colombia.

La petición de extradición fue formalizada a través de la nota diplomática N° 1325 del 1º de junio de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano.

En virtud de lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  se  corrió  traslado  a  los  intervinientes para que solicitaran

pruebas, oportunidad que sólo utilizó el defensor de la requerida.

SOLICITUD PROBATORIA

Bajo la premisa relacionada con que no corresponde a las Cortes Norteamericanas investigar y sancionar las conductas delictivas acaecidas en el territorio colombiano o en el suelo mexicano, porque de hacerlo estarían abrogando el derecho de reprimir este delito al interior de nuestras fronteras o del territorio mexicano, en evidente desmedro de la soberanía, solicita el defensor las siguientes pruebas:

1. Instar a las autoridades judiciales penales de México, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que informen si allí cursa investigación penal por el delito de narcotráfico ante la incautación de un cargamento de 409 kilogramos de cocaína procedente del aeropuerto internacional "El Dorado" por la aerolínea comercial AVIANCA, realizada el 17 de octubre de 2005, y en caso afirmativo, remitan copias de las piezas procesales y de las providencias de fondo que se hayan emitido.

2. Pedir a la Fiscalía General de Colombia certificación acerca de si cursó alguna investigación por el punible de tráfico de estupefacientes por la incautación el 3 y 4 de abril de 2006 de 552 y 1.200 kilogramos de cocaína, en su orden, en un almacén y un apartamento en Bogotá, con la aclaración de si tales hechos involucran a MARIA CHRISTINA MARÍN CASTRO.

3. Requerir a la empresa AVIANCA para que informe  acerca de la vinculación laboral de MARIA CHRISTINA MARÍN CASTRO y remita el manual operativo y de funciones, con la precisión de si fue debidamente entrenada para realizar la labor específica de control de tráfico de sustancias estupefacientes o narcóticos.

Anota el letrado que pretende acreditar su representada no es empleada de AVIANCA, como equivocadamente se refiere en la documentación, pues sólo es contratista particular sin algún entrenamiento o funciones en el control de estupefacientes, ya que no se puede convertir el tráfico de narcóticos en un delito culposo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Precisión inicial

En  atención   al   concepto   emitido   por   el   Ministerio  de

Relaciones Exteriores relacionado con la ausencia de Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, y la procedencia de obrar conforme con el ordenamiento procesal penal interno, se hace necesario determinar la normatividad de tal carácter aplicable a este trámite.

Para el fin anterior de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y dado que las conductas atribuidas a MARIA CHRISTINA MARÍN CASTRO ocurrieron "desde por lo menos agosto de 2005 hasta diciembre de 2005", es esta normatividad la que regirá el trámite de extradición, con la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones, interposición y trámite del recurso de reposición, por mantener dicho trámite su carácter escritural

Por lo tanto, el concepto que esta Sala debe emitir sobre la solicitud de extradición de la ciudadana que es requerida por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se limita a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el  hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.

La Sala precisa que para el decreto y práctica de pruebas se conservan los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad en relación con los aspectos que debe abordar el concepto, de conformidad con las previsiones de los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.

Respuesta a la solicitud probatoria

Hechas las anteriores precisiones normativas, la Sala  negará la práctica de las pruebas solicitadas porque ninguna de ellas guarda relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto acerca de la  validez formal de la documentación, la plena identidad de requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, como se verá:

El defensor solicita que se oficie a las autoridades judiciales tanto mexicanas, como colombianas para que se indique si cursa investigación penal en contra de MARIA CHRISTINA MARÍN CASTRO, ya que aduce que dos comportamientos acaecieron en Bogotá, en tanto que otro sucedió en los Estados Unidos Mexicanos, no obstante, no resulta viable acceder a lo solicitado dado que corresponde netamente al Gobierno Nacional estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o lo haya sido por los mismos hechos, además, el requerimiento para la extradición proviene  directamente del gobierno de los Estados Unidos, y no del gobierno mexicano.

  En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: "Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto -el de la jurisdicción- también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que 'no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia'. En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – 'ha sido juzgado' - o se está ejerciendo – 'está siendo juzgada', y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales"

Acerca del lugar de ocurrencia de los hechos en mención resultan inconducentes e improcedentes las pruebas solicitadas si se tiene en cuenta que para acreditar dicho suceso no se requiere la incorporación al expediente de las copias de los diligenciamientos judiciales que se sigan en Colombia o en otro país diferente del que directamente solicita la extradición, pues para confrontar el presupuesto previsto en el artículo 35 de la Carta Política en relación con que los hechos hayan ocurrido en el exterior para ser procedente la entrega, viene insistiendo la Corporación que será al momento de emitir el respectivo concepto al analizar la información que obre en la solicitud de extradición y sus anexos respecto de las circunstancias modales, temporales y espaciales de los comportamientos que la motivan, así como también si en la documentación se aduce alguna de las excepciones al principio de territorialidad por ser viable constitucionalmente la extradición, dado que los principios de extraterritorialidad del derecho internacional han de ser acatados en el ordenamiento jurídico interno en virtud de lo normado en el artículo 9° de la Constitución Política.

Es bueno recordar que en relación con este aspecto la Corte Constitucional precisó que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble vía, esto es, permite dinamizar la ley penal colombiana a personas que hayan realizado total o parcialmente conductas delictivas en territorio extranjero, y a su vez, lleva a admitir la jurisdicción del país extranjero para hechos acaecidos así sea parcialmente en nuestro territorio.

Se insiste así en que la intervención de la Sala de Casación en este trámite se contrae a verificar si formalmente se cumplen los fundamentos del concepto con la documentación aportada, estando vedado emitir juicio relacionados con la ejecución del hecho, verificación del lugar reportado por las autoridades extranjeras, la participación o  grado de compromiso del requerido en los delitos por los que se le acusa, la pena imponible en caso de ser condenado, así como la validez formal del trámite del proceso penal, pues ello corresponde al diligenciamiento que da origen a la solicitud de extradición ante las autoridades jurisdiccionales del país requeriente.

Por lo tanto, como la decisión acerca del ejercicio de la jurisdicción le compete exclusivamente al Gobierno Nacional y la verificación de la ocurrencia del hecho se hace a partir de la información que obre en la solicitud de extradición y sus anexos, no se decretaran las pruebas referidas.

La misma impertinencia se predica de la solicitud del defensor de oficiar a la empresa AVIANCA a fin de establecer la clase de vínculo laboral o contractual y las funciones que desempeñaba la requerida, porque con ellas apunta a debatir su responsabilidad al destacar que no es dable la modalidad comportamental culposa en el delito de tráfico de narcóticos, cuando anota que no fue entrenada para ejercer algún control especifico en el control de estupefacientes.

En este orden, lo relacionado con la adecuación típica y responsabilidad del reclamado en extradición no guarda algún nexo con los precisos tópicos que debe acometer el concepto que le corresponde emitir a la Corte, pues ello compete a los funcionarios judiciales del país requirente dentro del proceso que haya motivado la petición de extradición.

No sobra insistir en que la función encomendada a la Corte dentro del trámite de extradición pasiva, comporta exclusivamente la emisión del concepto que se asume desde una arista objetiva si se verifican o no los condicionamientos básicos que viabilicen el otorgamiento de la extradición, como los previstos en el artículo 35 inciso 2º de la Constitución Política y los consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que el Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales, decida finalmente si accede o no  a la extradición solicitada.

En consecuencia, se negará la práctica de pruebas pedidas por el defensor dada su impertinencia frente al contenido del concepto que involucra la competencia restringida de esta Corporación en el presente asunto.

Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la realización de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la práctica de pruebas pedidas por el defensor de MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

2. ORDENAR que por secretaría se devuelvan al defensor el oficio allegado al expediente.

3. NO ORDENAR pruebas de oficio.

4. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición MARÍA CHRISTINA MARÍN CASTRO, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN          JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMÍREZ BASTIDAS            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA             JAVIER ZAPATA ORTÍZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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