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Rad. 25514. EXTRADICIÓN. CONCEPTO

CAMILO  ANDRÉS  ORTIZ  ECHEVERRI

  República de Colombia

   

Corte Suprema de Justicia

 

Proceso No 25514

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 014

Bogotá, D. C.,  siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

V I S T O S

Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CAMILO ANDRÉS ORTÍZ ECHEVERRI, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A     S O L I C I T U D

1.  Mediante oficio número OFI06-9920-DIJ-0100 del 4 de mayo de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0986 del 28 de abril del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Camilo Andrés Ortiz Echeverri, capturado el 2 de marzo de 2006, en cumplimiento de la resolución del 21 de febrero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.

2.  La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el  Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la  medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el  asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0712 del 2 de mayo de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada".

3.  Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0986 del 28 de abril de 2006 de la siguiente manera:

 "Los hechos de este caso indican que, desde aproximadamente agosto de 2004, Camilo Andrés Ortiz-Echeverri, Juan Bernal-Palacios, Ricardo Mauricio Bernal-Palacios y sus co-asociados han utilizado bancos y negocios de cambio de dinero en Colombia, los Estados Unidos, España y México con el fin de lavar millones de dólares de los Estados Unidos correspondientes a utilidades provenientes del tráfico de narcóticos en nombre de varios traficantes de narcóticos. La evidencia en este caso se basa en información proporcionada por autoridades de las fuerzas del orden colombianas y mexicanas, incluyendo interceptaciones telefónicas legales, información recibida de informantes confidenciales y de agentes encubierto, y análisis de documentos financieros.

"Entre agosto de 2004 y septiembre de 2005, durante una operación encubierta de las fuerzas del orden realizadas por la Agencia para el Control de Drogas (DEA), los acusados hicieron los arreglos para lavar aproximadamente USD $3 millones de dólares en nombre de supuestos traficantes de narcóticos, convirtiendo las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos de dólares de los Estados Unidos a una suma equivalente en pesos colombianos. En particular, Juan Bernal-Palacios y Ricardo Mauricio Bernal-Palacios, quienes manejan varios negocios de cambio de moneda en México, trabajaron con varias fuentes confidenciales para arreglar el envío de millones de dólares de los Estados Unidos y Eurodólares  -vía transferencia cablegráfica- desde los negocios de cambio de moneda a cuentas bancarias en los Estados Unidos. El dinero fue luego transferido ilegalmente a los co-asociados de los acusados, incluyendo a Ortiz-Echeverri, en Colombia. En varias ocasiones, las autoridades de las fuerzas del orden colombianas observaron a Ortiz-Echeverri recibir dinero lavado en Bogotá y entregar el dinero a otros individuos.

"Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997".

4.  La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Camilo Andrés Ortiz Echeverri, es la siguiente:

4.1.  Copia de la Acusación Penal N° 06-20081 CR-GOLD del 7 de febrero de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Camilo Andrés Ortiz Echeverri de los siguientes cargos:

"El Gran Jurado acusa que:

"CARGO   1

"Comenzando en el 2002 o alrededor de esa época y con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Date dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, …y CAMILO ANDRÉS ORTIZ ECHEVERRI, dolosamente –es decir, con la intención específica de promover el objeto ilícito– y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, y concordaron el uno con el otro y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con fines de perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos en violación en violación a Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, concretamente:  

"(a) con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales operaciones implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban las operaciones, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y

"(b) con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales operaciones implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban las operaciones, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B(i)del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y

"(c) con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir recursos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y también hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y

"(d) con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir recursos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y también hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que los recursos monetarios y fondos implicados en la transportación, la transmisión y la transferencia consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transportación, la transmisión y la transferencia estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(B(i)del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

"Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada a que se hace referencia ut supra es (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, importación, venta y distribución de sustancias controladas.

"Todo en violación a las Secciones 1956(h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

 "CARGOS  2  A  31

"Alrededor de las fechas especificadas y por los valores aproximados que se detallan en cuanto a cada cargo listado a continuación, en el Condado de Miami-Date dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados …y CAMILO ANDRÉS ORTIZ ECHEVERRI, con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar operaciones financieras, según se detalla a continuación, que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales operaciones implicaban ganancias de actividades ilícitas especificadas, (a) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar operaciones, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita.

"Se alega otrosí que las operaciones financieras implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, concretamente (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, importación, venta y distribución de sustancias controladas.  

CargoFechaValor
215.X.04US$38.011,00
315.X.04US$61.980,00
429.X.04US$56.011,85
52.X.04US$43.988,15
610.XI.04US$38.050,00
710.XI.04US$61.950,00
826.XI.04US$23.145,00
926.XI.04US$38.945,25
1026.XI.04US$64.695,65
1126.XI.04US$73.214,10
CargoFechaValor
1215.XII.04US$35.574,12
1315.XII.04US$42.825,30
1415.XII.04US$57.174,00
1515.XII.04US$64,425,88
1626.I.05US$29.402,00
1726.I.05US$40.498,11
1826.I.05US$70.856,64
1926.I.05US$74.128,15
2026.I.05US$85.115,10
214.III.05US$50.000,00
227.III.05US$72.500,00
236.IV.05US$45.809,80
246.IV.05US$54.190,20
2521.IV.05US$30.000,00
2622.IV.05US$57.301,37
2722.IV.05US$72.698,63
2825.IV.05US$43.211,00
2925.IV.05US$46.789,00
302.V.05US$12.106,00
312.V.05US$40.000,00

"Todo en violación a las secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

"CARGOS  32  A  47

"Alrededor de las fechas especificadas y por los valores aproximados que se detallan en cuanto a cada cargo listado a continuación, en el Condado de Miami-Date dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados …y CAMILO ANDRÉS ORTIZ ECHEVERRI, con conocimiento de causa transmitieron, transfirieron e intentaron transmitir y transferir recursos monetarios y fondos hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (a) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que los recursos monetarios y fondos implicados en la transmisión y la transferencia constituían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transmisión y la transferencia estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada.

"Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada que está relacionada con el delito es (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, importación, venta y distribución de sustancias controladas.

CargoFechaValor
3220.V.05US$15.688,00
3320.V.05US$63.211,00
3423.V.05US$60.203,41
3524.V.05US$60.897,47
3628.VII.05US$69.428,00
3728.VII.05US$87.500,00
3829.VII.05US$26.000,00
3929.VII.05US$43.072,00
408.VIII.05US$86.521,92
4124.VIII.05US$80.000,00
426.IX.05US$89.500,00
437.IX.05US$48.183,84
447.IX.05US$62.315,93
4526.IX.05US$80.000,00
4628.IX.05US$60.000,00
4728.IX.05US$60.000,00

"Todo esto en violación a  las Secciones 1956 (a)(2)(A), 1956 (a)(2)(B)(i) y 2  del Título18 del Código de los Estados Unidos.

"CARGO   48

"Comenzando el 1° de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta el 9 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, en el en el Condado de Miami-Date dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados …y CAMILO ANDRÉS ORTIZ ECHEVERRI, con conocimiento de causa transportaron, transmitieron, transfirieron, intentaron transportar, intentaron transmitir e intentaron transferir recursos monetarios y fondos, concretamente 399.060 Eurodólares (511.993.98 dólares estadounidenses)  hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (a) con la intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada y (b) a sabiendas de que los recursos monetarios y los fondos implicados en la transportación, transmisión y transferencia constituían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que la transportación, transmisión y transferencia estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada.

"Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada que está relacionada con el delito es (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, importación, venta y distribución de sustancias controladas.

"Todo esto en violación a las Secciones 1956 (a)(2)(A), 1956 (a)(2)(B)(i) y 2  del Título18 del Código de los Estados Unidos…".

"CARGO   49

"Comenzando en 2004 o alrededor de esa época, y con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, hasta alrededor de la fecha de hoy, en el Condado de Miami-Date dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados …y CAMILO ANDRÉS ORTIZ ECHEVERRI, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro, y con otros conocidos como desconocidos con fines de distribuir una sustancia controlada y poseer una sustancia controlada con intención de distribuirla, lo cual sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

"Para los efectos de la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína".

4.2.  También se allegó copia de las declaraciones juradas de Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Thomas K. Aiu, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Camilo Andrés Ortiz Echeverri.

El  primero  de  los  nombrados,  esto  es,  Asistente  Fiscal  Anthony  W. Lacosta,  incorpora  en  su  declaración  la  descripción  y  vigencia  de  los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación  procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.

Por su parte, el Agente Especial Thomas K. Aiu relata, de manera pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante  el  citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.

4.3.  Así mismo, se informó que el solicitado, Camilo Andrés Ortiz Echeverri, "es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de diciembre de 1969,

Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 16.771.563", y se allegó la correspondiente fotografía.

4.4.  Se  adjuntó  copia  del  texto  de  las  disposiciones  del  Código  de los  Estados  Unidos  que  se  afirman  fueron  infringidas  por  el  solicitado en  extradición  y  que  se  encontraban  vigentes  para  la  época  de  los hechos.

4.5.  Finalmente, se incorporó al expediente copia de la correspondiente  orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.

PERÍODO   PROBATORIO

Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio.

ALEGATO  DEL  REQUERIDO  EN  EXTRADICIÓN

Camilo Andrés Ortiz Echeverri manifiesta que es inocente de los cargos que la Fiscalía de los Estados Unidos le imputa, además de que no cree que sea cierto que autoridades colombianas lo hubieran seguido en sus desplazamientos, pues de ser cierto habrían filmaciones y fotografías que lo comprometerían, medios de prueba que, en su criterio, no existen, razón por la cual solicita a la Corte desestime la sindicación que sustenta la petición de extradición.

Afirma que el "giro habitual de mis negocios se enmarca en tareas particulares totalmente lícitas que me proporcionan una congrua subsistencia. No he incursionado en los bajos fondos ni he desempeñado papel alguno en la delincuencia. No la conozco, además porque jamás he contemporizado con ella. Soy y seré un hombre de Dios, un hombre de bien y rechazo que la justicia de mi patria de crédito a incriminaciones, que infundadas y corrompidas, alcanzan mi reputación y el buen nombre de mi familia para mancillarlo".

Por lo mismo, dice que se resiste a que la Corte ignore su inocencia y proceda a extraditarlo, lesionando así su derecho constitucional a presumírsele inocente, máxime cuando el supuesto informante no precisa ninguna circunstancia que lo ubique cometiendo delito alguno.

En consecuencia, solicita a la Sala emita concepto desfavorable a su extradición.

ALEGATO   DEL   DEFENSOR

El defensor del solicitado en extradición, luego de hacer una breve referencia sobre el concepto jurídico de la extradición, afirma que en este caso no aparece demostrado que Camilo Andrés Ortiz Echeverri haya delinquido en los Estados Unidos, siendo evidente que para que prospere este instrumento de solidaridad se requiere que el solicitado delinca en el extranjero.

Agrega que "cualquier actuación realizada por Ortiz Echeverri y que pudo estar relacionada con lo mencionado en la acusación hecha por el país del Norte se realizó en nuestro país, lo cual por principios de soberanía nacional debe ser juzgado dentro del mismo".

Finalmente,  considera  que  dentro  de  los  documentos  allegados  por vía diplomática no se precisa con claridad el lugar y la fecha donde se cometieron los hechos, razón por la cual solicita a la Sala emita concepto desfavorable.

ALEGATO  DE  LA  PROCURADORA  TERCERA

DELEGADA  PARA  LA  CASACIÓN  PENAL

La  representante  del  Ministerio  Público,  después  de  relacionar  de manera  detallada  los  hechos,  los  antecedentes,  el  trámite  adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, así como los preceptos legales que regulan el asunto, dice que, en lo relacionado  con  la  validez  formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la correspondiente pieza acusatoria,  en  las  que  se  reseñaron  el  lugar  y  la  fecha  donde  ocurrieron los  hechos  y  los  delitos  imputados,  las  distintas  normas  penales y  las declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

En cuanto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.

Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano  colombiano y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.771.563, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Camilo Andrés Ortiz Echeverri al momento de su captura.  

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Ortiz Echeverri encuentran adecuación típica en los artículos 340, inciso 2°, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.

De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano Camilo Andrés Ortiz Echeverri.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la representante del Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONCEPTO   DE   LA   CORTE

I.  Acotación previa

Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los planteamientos expuestos por el requerido en extradición y su defensor:

1.  Resaltar, como lo hace el señor Camilo Andrés Ortiz Echeverri, que es inocente de los ilícitos que se le atribuyen, que los hechos señalados por la Fiscalía de los Estados Unidos carecen de veracidad, que el informante no hace ninguna precisión que lo involucre en delito alguno y que  se  trata  un  ciudadano  honesto,  trabajador  y  ajeno  a  cualquier tipo de delincuencia, para de esa manera negar su participación y responsabilidad  penal  frente  a  los  cargos  imputados  que  dieron  origen a la solicitud de extradición, no son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida cuestionamientos de esa naturaleza.

Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, "la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

"Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido"

En  esas  condiciones,  es  claro  observar  que  lo  expuesto  por  el  ciudadano  Ortiz  Echeverri  no  guarda  relación  con  el  concepto  que  la  Corte  debe  emitir,  sino  que  pretende  que  la  Sala  suplante  los tribunales extranjeros en lo relativo a su juzgamiento por los cargos formulados  en  su  contra,  lo  que,  como  queda  visto,  resulta improcedente.

2.  De  otra  parte,  en  cuanto  al  reparo  planteado  por  el  señor defensor,  según  el  cual,  "cualquier  actuación  realizada  por  Camilo Andrés  Ortiz  Echeverri  y  que  pudo  estar  relacionada  con  lo mencionado  en  la  acusación  hecha  por  el  país  del  Norte  se  realizó en  nuestro  país",  es  otro  argumento  que  tampoco  tiene  vocación  de éxito.

En efecto, frente a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, a Camilo Andrés Ortiz Echeverri traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior

Finalmente, examinada la documentación que acompaña la solicitud de extradición, especialmente la acusación y las declaraciones que bajo juramento la apoyan, se observa que, contrario a lo manifestado por la defensa, en tales instrumentos se precisan con claridad tanto el lugar como las fechas en que se dice se cometieron los hechos objeto de imputación.

En efecto, en los cargos formulados al requerido en extradición se menciona de manera clara que los hechos sucedieron entre el mes de mayo de 2004 y febrero de 2006, lapso durante el cual presuntamente se realizaron las distintas transacciones financieras tendientes a lavar los dineros productos de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, al punto que se relacionan las fechas y las cantidades de cada una de las transferencias electrónicas realizadas, conductas que, como se indica en dichos documentos, se llevaron a cabo en los Estados Unidos y en Colombia, información que de manera pormenorizada explica en su declaración jurada el señor Thomas K. Aiu, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), razón por la cual resulta improcedente la solicitud del memorialista.

II. Cumplimiento de los requisitos legales

El  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004  estatuye  que  el  concepto  que  emite  la  Sala  debe  estar  centrado  en  establecer  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:

1.  La  validez  formal  de  los  documentos  aportados

Observa la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Camilo Andrés Ortiz Echeverri, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación Penal N° 06-20081 CR-GOLD del 7 de febrero de 2006,dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados, Distrito Meridional de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, señor Anthony W. Lacosta, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Clarence Maddox.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Thomas K. Aiu, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 5 y 18 de abril de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, señor Theodore Klein, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 20 de abril de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores), 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios) 1957 (operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto) y 853 (extinción penal del derecho de dominio) del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Patrick O. Hatchett.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice:  "Los  documentos  públicos otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o  con  su intervención,  deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República,  y  en  su  defecto  por  el de  una  nación  amiga,  lo  cual  hace  presumir  que  se  otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0712 del 2 de mayo de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado "debidamente autenticado".

Por lo tanto, teniendo en cuenta  que la solicitud de extradición de Camilo Andrés Ortiz Echeverri se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

2.  La  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición

No hay duda que el colombiano Camilo Andrés Ortiz Echeverri, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Camilo Andrés Ortiz Echeverri. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0387 y 0986 del 10 de febrero y del 28 de abril de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (16.771.563), además de que ni el solicitado en extradición ni el profesional del derecho que lo representa no ha cuestionado el tema de la identidad.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.771.563 de Cali, nacido en dicha ciudad el 10 de diciembre de 1969, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica correspondiente a su cédula de ciudadanía, la cual obra en fotocopia en este diligenciamiento, habiéndose aportado también una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Camilo Andrés Ortiz Echeverri, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

3.  El  principio  de  la  doble  incriminación

De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación Penal N° 06-20081 CR-GOLD del 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que a  Camilo Andrés Ortiz Echeverri se le acusó de "concierto para cometer el delito de lavado de dinero proveniente de una actividad ilícita especificada" (cargo 1) y "concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (cargo 49), según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.  

En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del  Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado el lavado de activos y el tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Camilo Andrés Ortiz Echeverri "dolosamente –es decir, con la intención específica de promover el objeto ilícito– y con conocimiento de causa" se concertó para "realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero" y "que implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada" (cargo 1), y para "distribuir y poseer una sustancia controlada, delito que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína" (cargo 49).

Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando en definitiva una sanción entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.

En lo relativo a los cargos 2 a 31, 32 a 47 y 48, se sabe que a Ortiz Echeverri se le imputa haber "realizado" e "intentado realizar" "operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, operaciones que involucraron el producto de una actividad especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones  con  sustancias  controladas  con  la  intención  de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y ocultar y disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el control  del  producto  de  tal  actividad  ilícita  especificada,  a  sabiendas de  que  la  propiedad  involucrada  en  las  operaciones  financieras consistía  del  producto  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita",  conductas que en nuestra legislación penal encuentran adecuación típica en el artículo  323  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733  del  29  de  enero  de  2002,  el  cual  contempla  el  delito  de lavado  de  activos  relacionado  con  el  tráfico  de  estupefacientes  con pena que oscila entre seis (6) a quince (15) años de prisión, quantum punitivo que por virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 queda en ocho (8) años como mínimo y veintidós (22) años y seis (6) meses como máximo.   

Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero

Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En  efecto,  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Meridional de Florida,  "acusó"  a Camilo Andrés Ortiz Echeverri  por  las  conductas  punibles  señaladas  en precedencia,  mediante  acto  procesal que  en  nuestra  legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las  siguientes similitudes:

  1. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
  2. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
  3. Se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial con tendencia acusatoria, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.

ACOTACIÓN   FINAL

Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Camilo Andrés Ortiz Echeverri no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CAMILO ANDRÉS ORTIZ ECHEVERRI, en cuanto tiene que ver con los cargos 1, 2 a 31, 32 a 47, 48 y 49 que le fueron imputados en la Acusación Penal N° 06-20081 CR-GOLD del 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido Camilo Andrés Ortiz Echeverri, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aclaración de voto

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NUÑEZ

                                                                Secretaria

ACLARACIÓN  DE  VOTO

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuente para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

"...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas."

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerc, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

Señores Magistrados,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

Fecha ut supra.

2

 

 

 

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