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     República de Colombia                                    Extradicion  No. 25.438

                                                                                                               ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS

 

                                        

  Corte Suprema de Justicia

 

 

Proceso No 25438

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007)

VISTOS:

Verificado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 2673 del 31 de octubre de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, por parte del Distrito Sur de Florida, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según las resoluciones de acusación No. 05-20647-CR-Moreno y No. 05-20645-CR-Cooke proferidas el 11 de agosto de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

2. Tramitada la Nota Verbal No. 2673 del 31 de octubre de 2.005 por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 16 de noviembre postrer decretó la captura del ciudadano requerido.

3. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de abril de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, y su detención provisional con Nota Verbal No. 2673  proferida el 31 de octubre de 2.005, suscribiéndose según se señaló, las resoluciones de acusación No. 05-20647-CR-Moreno y No. 05-20645-CR-Cooke en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, para cuyo efecto se anexó autenticada y traducida la siguiente documentación:

3.1 Declaración jurada rendida el 17 de marzo de 2.006 por WILLIAM H. BRYAN III  Asistente de Fiscal de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida en la que apoya la petición de extradición. En su contenido, además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.

3.2 Traducción de las normas correspondientes al concierto para importar a los Estados Unidos, de lugares fuera del país, cinco kilogramos o más de cocaína, en la Acusación No. 05-20647-CR-Moreno dictada el 11 de agosto de 2.005, en contravención de las Secciones 959(a)(1), 963 y 960(b)(1)(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno) y las Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Dos); y en la No. 05-20645-CR-Cooke, en contravención de las Secciones 959(a)(1), 963 y 960(b)(1)(B) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno); y en contravención a las Secciones 952 (a), 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

3.3 Resoluciones  emitidas el 11 de agosto de 2.005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante las cuales se acusa a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS de los siguientes cargos así:

Para la Acusación No. 05-20647-CR-Moreno:

Cargo Uno. "Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)(A) del Código de los Estados Unidos";

Cargo Dos. "Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos".

En la Acusación No. 05-20645-CR-Cooke:

Cargo Uno. "Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos"; y

Cargo Dos. "Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.

Las Resoluciones de acusación también incluyen la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos.

3.4 Órdenes de captura expedidas el 11 de agosto de 2.005 contra el ciudadano requerido ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

3.5 Declaración jurada rendida el 17 de marzo de 2.006 por JENNIFER DOHERTY, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la cual expresa que se adelanta una investigación penal, entre otros a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS. Señala los antecedentes de la averiguación, precisando estar familiarizada con las evidencias de la misma, al tiempo que explica en qué consisten, cómo fueron obtenidas y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es colombiano, nacido el 28 de  junio de 1972 en Buga (Valle), posee la cédula de ciudadanía número 14.896.138 y un despliegue de fotografías que incluye la fotografía que se le puso de presente a los testigos colaboradores que se mencionan en dicha declaración jurada, donde se identificó a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS.

4. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso y que por tanto es lo procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y una vez remitido el asunto a la Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 06-8763 del 19 de abril de 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.

5. Una vez se corrió el traslado de rigor el señor ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, mediante escrito radicado en esta Corporación solicitó pruebas, pronunciándose la Sala adversamente al no encontrar mérito para acceder a las mismas, bajo el supuesto según el cual "las pruebas reclamadas en este caso por el requerido en extradición, esto es, el pedido de copia de las interceptaciones telefónicas como de la resolución que habría autorizado el adelantamiento de diligencia de allanamiento en su morada… carece de cualquier nexo con los fundamentos a que se ha hecho mención, toda vez que orientadas como están –según lo indica el peticionario- a establecer que las conductas por las cuales es reclamado en extradición se realizaron en Colombia, ya se tiene advertido por la Sala que en este trámite no es competencia de la Corporación entrar a efectuar una clarificación sobre el particular, pues se trataría de un tema que debe ser controvertido al interior del proceso judicial que se adelanta en el país requirente".

6. Como alegato de conclusión el apoderado de IZQUIERDO CEBALLOS efectúa un breve relato de los antecedentes al presente trámite de extradición bajo el entendido de que los hechos por los cuales es solicitado ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS ocurrieron en su totalidad en suelo colombiano, lo cual aduce evidenciarse en que "en uno y otro caso, (SANTILLANA, MONCAYO e IZQUIERDO CEBALLOS) ni se conocían, y en el medio de cada uno de ellos aparecía un agente de la DEA como intermediario", rompiéndose el nexo entre el narcotraficante y el agente del orden, toda vez que la sustancia sería transportada desde Colombia y recibida en el exterior también por agentes de la DEA.

Asegura así, que resultaba imposible que el delito fuese realizado por IZQUIERDO CEBALLOS en territorio de los Estados Unidos, mas aún cuando su contacto no era ningún narcotraficante sino el propio agente de la DEA, lo que entiende desnaturaliza el concierto.

Respecto de la acusación No. 05-20645 afirma suceder exactamente lo mismo pues se estaría ante situaciones provocadas por agentes de la DEA, y con la droga transportada igualmente por agentes del mismo organismo, conclusión a la que se llega con la lectura de los documentos anexos a la solicitud de extradición.

Además de quedar desnaturalizado el concierto, se debe tener en cuenta que la actuación de los agentes de la DEA, en la forma como lo hicieron cae dentro de los terrenos de la provocación policial, pues no estamos ante una caso en el cual se está desmembrando organización alguna, sino en una en la que se está provocando el delito, lo que da al traste con la figura delictiva, tanto en el país requirente como en el nuestro.

Enfatiza en que por hechos similares a los que motivan la solicitud de extradición de su asistido, luego los acusados han sido absueltos por encontrarse demostrada la provocación policial, como sucede con el seguido en contra de Jhon Jairo Posada, quien fue inducido e instigado por agentes de la DEA para que consiguiera cocaína, que ellos tenían el transporte para llevarla hasta Tampa y luego a Miami.

7. A su vez, para la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, el presente caso debe sujetarse a las previsiones de la ley 906 de 2.004, artículos 490 y 502, aunado el hecho de que la extradición no podrá concederse por delitos políticos y cuando se trate de aplicarla a ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos deben haber sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, conforme al acto legislativo 01 de 1.997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política.

Bajo este supuesto, encuentra que los documentos sustento del pedido de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades correspondientes, por lo que luego de relacionarlos y señalar que se hallan protegidos con cinta de seguridad y copias de los mismos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia, según lo certificado por el Director de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales de esa dependencia, estima que son aptos para ser tenidos como prueba.

Señala que los datos aportados por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional con fines de extradición coinciden con los suministrados en sus declaraciones juradas por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y por la Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), y con los obtenidos al momento de la notificación de las órdenes de captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía número 14.896.138 en la cual aparece nacido el 28 de junio de 1.972 en Buga (Valle), sin que se haya discutido su identidad, por lo cual estima la Delegada que el detenido es la misma persona reclamada en extradición.

Luego de confrontar los cargos de las dos Acusaciones por los cuales el Gran Jurado acusa a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS y referirse al concepto de conspiración y su alcance, encuentra que los mismos se hallan previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002 y posteriormente las dos normas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, razón por la cual se cumple con el principio de la doble incriminación, pues están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años de prisión, con independencia de su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su definición legal.

Finalmente al cotejar la acusación proferida en el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede establecer sin mayor esfuerzo la equivalencia entre ellas a pesar de las diferencias procesales, ya que con su expedición se inicia el juicio que concluye con una sentencia mediante la cual se establece la inocencia o responsabilidad del acusado. Asimismo advierte que el "indictment" es un acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal, que aunque no son iguales recogen semejanzas que las hacen equivalentes.

Por considerar que se cumple con las condiciones para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, acota la Delegada que para garantizar los derechos fundamentales del requerido la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición la entrega se haga bajo la condición de no ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que se le conmute la pena de muerte si está prevista como sanción para la conducta por la cual se le reclama.

CONSIDERACIONES:

Con vista en lo advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia acorde con lo prevenido por el artículo 502, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.

1. Validez formal de la documentación presentada.

El artículo 495 de la ley 906 de 2.004 menciona los documentos que traducidos al castellano de ser necesario y autenticados deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de la persona contra quien se formuló acusación o su equivalente o se profirió condena en el exterior, ya sea por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno.

Según se anotó, mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de abril de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS y su detención provisional, suscribiéndose las resoluciones de acusación No. 05-20647-CR-Moreno y la No. 05-20645-CR-Cooke del 11 de agosto de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando los motivos en que se apoya y aportando los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

El Gobierno de los Estados Unidos al formalizar la solicitud de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica y traducida de las resoluciones de acusación No. 05-20645-CR-Cooke y la No. 05-20647-CR-Moreno del 11 de agosto de 2.005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante las cuales se acusa a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, en la primera de ellas, de "Concierto para distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, con intención de importarla a los Estados Unidos y...concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, a los Estados Unidos" y en la segunda de las resoluciones mencionadas de "Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con intención de importarla a los Estados Unidos y...concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos", indicándose las fechas en las que el requerido participó en la realización de las conductas punibles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron, las cuales datan de enero y febrero de 2.005.

Asimismo en la documentación se encuentra anexa la orden de detención impartida en contra de IZQUIERDO CEBALLOS por el citado Tribunal.

Los datos que permiten establecer la plena identidad de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, relacionados con su origen colombiano, la fecha de nacimiento y el número de cédula de ciudadanía, constan en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición de extradición.

Igualmente hacen parte de la documentación las disposiciones aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por William H. Bryan III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien expresa que para la época en que fueron ejecutados los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido fue acusado de cargos que no se encuentran prescritos para la fecha  de emisión de la acusación.

A la solicitud formal de extradición también fue allegada copia de la declaración jurada rendida por dicho funcionario el 17 de marzo de 2.006 y por Jennifer Doherty, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), ante Jueces Magistrados de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, con mención de las disposiciones pertinentes y se hace un relato circunstanciado de los hechos, se refieren los pormenores de las investigaciones y se menciona la evidencia en la que se apoya la acusación.

La documentación relacionada contiene el respectivo sello de autenticidad del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. De otro lado, Jasón E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica  es autenticada por Alberto R. Gonzales Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo de conformidad.

La Secretaria de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Annie R. Maddux, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.

Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el trámite de extradición de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, conforme a la petición presentada por los Estados Unidos de América.

2. Plena identidad del solicitado.

En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada solicitó la detención provisional de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS y formalizó la petición de extradición, se dice que es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de junio de 1.972, en Buga (Valle) y que porta la cédula de ciudadanía número 14.896.138.

Los datos biográficos consignados en esos documentos coinciden con los suministrados por la persona cuando fuera notificada de la orden de captura el 10 de febrero de 2.006 en la ciudad de Cali (Valle).

En la lectura de la correspondiente providencia que contenía la orden de captura del solicitado, IZQUIERDO CEBALLOS no hizo ninguna observación sobre su nombre y número de documento de identidad consignados en ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderado de confianza donde también constan los datos anteriores ni en el trámite de la extradición ha formulado objeción alguna relativa con su identidad, de tal manera que ante la coincidencia de los mismos con los que obran en las notas verbales, para la Corte no hay duda que la persona detenida es la requerida en extradición.

  

3. El principio de la doble incriminación.

Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar las conductas en las cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración  a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.

Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 0860 del 7 de abril de 2.006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que:

"Los hechos del caso relacionados con la acusación No. 05-20647-CR-Moreno indican que comenzando en enero de 2.005, una fuente confidencial de información ("CS-2") se reunió con Víctor Santanilla y/o conversó con él en relación con la importación de dos kilogramos de heroína a los Estados Unidos a través del Aeropuerto Internacional de Miami. Casi todas las conversaciones fueron audiograbadas legalmente, y todas las conversaciones grabadas fueron hechos legalmente. El 14 de enero de 2.005, una fuente de información ("SOI") en Colombia informó a oficiales de las fuerzas del orden que Clara Santanilla intempestivamente le entregó a SOI dos kilogramos de heroína por instrucciones del hermano de ella, Víctor Santanilla. Clara Santanilla también le dio a SOI quince millones de pesos colombianos como pago a oficiales de la Policía Nacional de Colombia para asegurar que los dos kilogramos de heroína pudieran pasar en forma segura a bordo de un avión comercial para ser transportados a Miami. SOI posteriormente le entregó a una fuente confidencial de información ("CS-1") los dos kilogramos de heroína y los quince millones de pesos colombianos, y CS-1 posteriormente le entregó al oficial de la Policía Nacional de Colombia Aldemar Izquierdo-Ceballos los dos kilogramos de heroína y los quince millones de pesos colombianos. A mediados de enero de 2.005… SOI e Izquierdo-Ceballos se reunieron en la residencia de Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente grabada y vigilada. Izquierdo-Ceballos le dijo a SOI que los dos kilogramos de heroína a los que se hace mención anteriormente estaban ubicados en la residencia de Izquierdo-Ceballos. Posteriormente, oficiales colombianos de las fuerzas del orden obtuvieron e hicieron efectiva una orden de allanamiento a la residencia de Izquierdo-Ceballos. Los oficiales colombianos de las fuerzas del orden no descubrieron el contrabando durante el allanamiento. Después del allanamiento, Izquierdo-Ceballos entregó dos kilogramos de heroína a la mamá de CS-2. La mamá de CS-2 le dio los dos kilogramos de heroína a SOI, quien a su vez transfirió la custodia de los dos kilogramos de heroína a funcionarios de las fuerzas del orden. A finales de enero de 2.005, SOI se reunió nuevamente con Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente grabada y vigilada. Durante la reunión, Izquierdo-Ceballos le dijo a SOI que oficiales colombianos de las fuerzas del orden habían cumplido una orden de allanamiento en la residencia de Izquierdo-Ceballos pero que no habían encontrado la "mercancía" (heroína). Izquierdo-Ceballos le dio instrucciones a SOI de solicitar US$ 10.000 dólares adicionales de Víctor Santanilla por evitar la incautación de la heroína durante el tiempo que se llevó hacer el allanamiento. SOI e Izquierdo-Ceballos luego discutieron el que SOI regresara los dos kilogramos a Izquierdo-Ceballos de manera que dichos kilos pudieran ser enviados a Miami. A mediados de febrero de 2005, CS-1 se reunió con Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente filmada y grabada en cinta. Izquierdo-Ceballos le explicó a CS-1 cómo fue que evitó la incautación de la heroína en su residencia durante el allanamiento realizado por los oficiales colombianos de las fuerzas del orden. CS-1 aceptó pagarle a Izquierdo-Ceballos por el paso seguro de la heroína a través del aeropuerto.

Los hechos del caso relacionados con la acusación No. 05-20645-CR-Cooke indican que a mediados de febrero de 2.005, CS-1 inició negociaciones con Hernery Moncayo-Vélez relacionadas con el despacho de cocaína a los Estados Unidos. El 2 de marzo de 2.005, CS-1 se reunió con Héctor Julio Lasso-Leiva e Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente grabada y vigilada. Lasso-Leiva describió a CS-1 y a Izquierdo-Ceballos cómo era que Lasso-Leiva iba a escoltar a un pasajero con una maleta cargada de drogas a través del mostrador del aeropuerto. Lasso-Leiva explicó que el pasajero debía entregar la maleta una vez se chequeara en el aeropuerto con su tiquete. Lasso-Leiva le dijo a CS-1 y a Izquierdo-Ceballos que se debía pagar una comisión por cada kilogramo de cocaína que llevara la maleta. Lasso-Leiva igualmente habló sobre cuál era la suma de dinero que debía pagarse a cada uno de los demás oficiales que trabajaban en el aeropuerto para evitar la detención del pasajero. Lasso-Leiva informó a CS-1 cuál era su itinerario de trabajo, y le dijo a CS-1 que el pasajero debía llegar temprano al aeropuerto con el objeto de que fuera uno de los primeros en pasar al área de abordaje. Lasso-Leiva igualmente le dijo a CS-1 y a Izquierdo-Ceballos que se le debía dar por adelantado una muestra de la cocaína que estaba siendo enviada a los Estados Unidos con el objeto de asegurar el éxito del despacho. El 7 de abril de 2005, CS-1 se reunió con Izquierdo-Ceballos. La conversación fue legalmente grabada. Izquierdo-Ceballos discutió sobre la fecha y el método de despacho, y llamó a Lasso-Leiva para confirmar la fecha del despacho, y el dinero a ser entregado ($15.000.000 de pesos colombianos) por CS-1. Izquierdo-Ceballos le explicó a CS-1 el procedimiento que un "pasajero correo" debía seguir con el objeto de evitar sospechas. Izquierdo-Ceballos le explicó a CS-1 cómo empacar la cocaína en la maleta con el objeto de evitar ser detectada por agentes externos de seguridad. Izquierdo-Ceballos manifestó que Lasso-Leiva "ya sabe cómo va la maleta". El 10 de abril fue legalmente grabada y vigilada. Izquierdo-Ceballos sugirió que CS-1 escondiera la cocaína en paquetes de "arequipe" (un postre de caramelo). Izquierdo-Ceballos le dijo a CS-1 que esconder la cocaína de esa manera facilitaría su paso a través de los puntos de chequeo sin que la detectaran. El 16 de abril de 2.005, un hombre y una mujer no identificados entregaron a CS-1 cinco kilogramos de cocaína escondidos entre una maleta, y seis millones de pesos. CS-1 posteriormente transfirió la custodia de los cinco kilogramos de cocaína a oficiales de las fuerzas del orden transportaron los cinco kilogramos de cocaína a Miami para usarlos en entregas controladas".

Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Florida se le imputa a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, son relativas al "... concierto para distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, con intención de importarla a los Estados Unidos;... concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, a los Estados Unidos y "Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con intención de importarla a los Estados Unidos y...."Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos".

3.6 Los mencionados actos ilegales se hallan previstos en la Acusación No. 05-20647-CR-Moreno dictada el 11 de agosto de 2.005, en contravención de las Secciones 959(a)(1), 963 y 960(b)(1)(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno); en contravención de las Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Dos); y en la Acusación No. 05-20645-CR-Cooke, dictada el 11 de agosto de 2.005, en contravención de las Secciones 959(a)(1), 963 y 960(b)(1)(B) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno); y en contravención a las Secciones 952 (a), 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Las Resoluciones de acusación también incluyen la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos.

Se acusa a IZQUIERDO CEBALLOS ante la citada Corte de concertarse con otras personas para traficar narcóticos e importar cocaína a los Estados Unidos, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 y 376 del Código Penal (Ley 599 de 2.000) modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, y posteriormente los dos artículos por el 14 de la Ley 890 de 2.004 donde se dispone que se configura el delito de concierto para delinquir, así "cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años".

Las penas de prisión, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, se aumentaron en la tercera parte respecto del mínimo, y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1º de enero de 2.005, esto es, que la pena de prisión está en un rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.

En cuanto al artículo 376 de la Ley 599 de 2.000 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004 establece que "el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso o personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo...venda, ofrezca... o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia", conductas por las cuales se prevé una pena de prisión de nueve (9) años, seis (6) meses a treinta (30) años.

De la trascripción en lo pertinente de las disposiciones citadas se establece que las conductas por las cuales IZQUIERDO CEBALLOS es requerido en extradición, también se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

La Corte se ocupa a continuación en determinar si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que se circunscribirá, según decantada postura de la Sala, al plano formal con el propósito de señalar las similitudes existentes entre ambas que hacen viable la extradición.

Como bien ha tenido oportunidad de ser reseñado, a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos ante la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Florida y la acusación prevista en la Ley 906 de 2.004 son formalmente iguales.

La equivalencia requerida como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en las dos los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan las imputaciones son debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del juicio, a la controversia probatoria que se desarrolla en audiencia pública para el efecto destinada y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.

Asimismo en el plano eminentemente formal consignan el lugar y la fecha o época en que los hechos ocurrieron, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple con los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya afirmado que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la acusación prevista en nuestro sistema son formalmente iguales.

5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundarse y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS por los hechos relativos a la venta de narcóticos y para importar cocaína a los Estados Unidos, sin que puedan tener eco las alegaciones defensivas en orden a pretender extraer de los hechos que sirven de sustento al pedido de extradición, en el sentido de que los mismos habrían tenido lugar dentro del territorio de la República, toda vez que, como bien tuvo oportunidad la Sala de precisarlo al momento de negar por inviables las pruebas reclamadas con ese cometido, ya se tiene advertido que en desarrollo del presente trámite no resulta de competencia de la Corporación entrar a clarificar ese particular, en la medida en que se trata de un tema pasible de controversia al interior del proceso judicial que adelanta el país requirente, siendo por lo demás que en este sentido corresponde al Gobierno Nacional adoptar una resolución sobre esta materia, en tanto le concierne en un momento determinado definir si procede conceder o no la extradición, en torno a si los hechos son o deben ser investigados en nuestro país.

Por otro lado, respecto de la polémica en torno a si la técnica de investigación y lucha contra el delito que se fundamenta en el empleo de agentes encubiertos que, enfatiza  la defensa, se utilizó para instar o provocar la conducta delictiva, debe precisarse que al margen del cuestionamiento político o ético que la misma pueda entrañar, sólo resulta útil a las pretensiones defensivas en el interior de la propia actuación penal que se cumple en el país requirente, esto es, si su influencia en la persecución y descubrimiento de las conductas delictivas influye negativamente sobre la legalidad procesal y si se está frente a la infiltración de una organización delictiva o si su constitución como aparato criminal dedicado al narcotráfico es motivado al margen de sus propios fines. Aspectos todos que, en todo caso, no incumben a la Corte dilucidar dentro de los límites que la propia ley le ha señalado para efectos de emitir concepto en estos casos.

Así las cosas, de acogerse por el Gobierno Nacional el concepto de la Corte, deberá exigir al país requirente que el solicitado no pueda ser juzgado por un hecho diverso al que motiva la extradición ni anterior al 17 de diciembre de 1.997, en caso de condena no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua o penas crueles, inhumanas o degradantes, como también que exija a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados por el país requirente y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, para que responda por los cargos que le han sido formulados en las resoluciones de acusación No 05-20647-CR-Moreno y No. 05-20645-CR-Cooke, dictadas el 11 de agosto de 2.005  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente  de adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.

Comuníquese esta determinación al solicitado ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ               ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

Aclaración de voto

MARINA PULIDO DE BARON                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES             

YESID RAMÍREZ BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             

MAURO SOLARTE PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria.

ACLARACIÓN  DE  VOTO

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuente para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

"...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas."

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerc, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

Señores Magistrados,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

Fecha ut supra.

2

 

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