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Proceso No 25432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.06
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, RODRIGO LIBREROS MORENO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 2676 del 31 de octubre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de RODRIGO LIBREROS MORENO; la cual fue dispuesta por el despacho del señor Fiscal General de la Nación el 6 de noviembre de ese mismo año y hecha efectiva por miembros del C.T.I. el 11 de febrero de 2006.
2. Con Nota Verbal No. 0863 del 7 de abril del corriente año la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición.
Sintetiza los hechos diciendo que comenzando aproximadamente el 15 de abril de 2005 una fuente confidencial de información "CS-1" se reunió y/o conversó con el co-acusado HERNEY MONCAYO VÉLEZ sobre el envío de un cargamento de narcóticos a Estados Unidos. Afirma, que el 26 de abril de 2005, MONCAYO VÉLEZ y un hombre desconocido le hicieron entrega a CS-1 de 10 kilogramos de cocaína en una maleta, la cual fue transportada el día siguiente por la DEA desde Colombia a Miami, Florida, para ser utilizada en las entregas controladas que planeaban hacer. En adelante, explica, un oficial de las fuerzas del orden encubierto y que pertenecía a la DEA legalmente grabó numerosas conversaciones telefónicas con MONCAYO VÉLEZ relacionadas con las personas que tomarían posesión de la cocaína a cambio de dinero, efectuándose varias entregas controladas como resultado de esas conversaciones.
En cada instancia, expresa, agencias de las fuerzas del orden incautaron el dinero traído por las personas que llegaron a tomar posesión de la cocaína y arrestaron a dichos individuos, la última entrega controlada ocurrió el 25 de mayo de 2005.
Agrega, que también fueron interceptadas legalmente numerosas conversaciones telefónicas entre HERNEY MONCAYO VÉLEZ y LIBREROS MORENO. Durante el período del 3 al 6 de mayo de 2005, MONCAYO VÉLEZ y LIBREROS MORENO hablaron repetidamente sobre cuál era la situación de la entrega y el pago de los diez kilogramos de cocaína que se mencionan anteriormente. El requerido, dice, reveló el número de su cédula colombiana a través del teléfono y por solicitud de MONCAYO VÉLEZ.
La solicitud fue acompañada de la siguiente documentación autenticada y traducida al castellano.
2.1. Declaración en apoyo de la solicitud rendida por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida. Indica la forma como se conforma un gran jurado, cuál es el método que sigue para dictar una acusación precisando los elementos que debe reunir la misma; concreta los cargos hechos al requerido, determinando el contenido y alcance de los elementos que configuran cada delito atribuido.
En relación con los hechos, refiere, que la investigación acredita que RODRIGO LIBREROS MORENO fue miembro de una organización de tráfico de cocaína colombiana, el cual se comunicaba por vía telefónica con otros miembros de la organización para facilitar la importación y distribución de cocaína hacia los Estados Unidos.
Por último, hizo entrega de los datos que posee sobre la identidad del requerido.
2.2. Acusación No. 05-20644-CR-Middlebrooks, dictada el 11 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se acusa a RODRIGO LIBREROS MORENO por los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos, y concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos.
2.3. Declaración de la agente especial de la DEA, JENNIFER DOHERTY. Precisó sobre los hechos que en el curso de la investigación se determinó la ciudadanía de RODRIGO LIBREROS MORENO; además, que en abril de 2005 una fuente confidencial secreta "CS-1" en Colombia grabó varias conversaciones sostenidas con el coacusado HENRY MONCAYO VÉLEZ sobre un envío de varios kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Miami.
Expresa, que el 15 de abril de 2005 CS-1 habló con MONCAYO del próximo envío de cocaína que oscilaría entre 10 y 25 kilogramos y que el 25 del mismo MONCAYO le manifestó que todo estaba listo para hacer la entrega de la droga el jueves.
Dice, que el 26 de abril de 2005 MOCAYO y un hombre colombiano entregaron a CS-1 en Colombia 10 kilogramos de cocaína ocultos en una maleta, mientras agentes de nuestro país ese mismo día interceptaban varias llamadas telefónicas sostenidas entre CS-1 y MONCAYO, CS1 y RODRIGO LIBREROS MORENO y MONCAYO y RODRIGO LIBREROS MORENO, en cuyo desarrollo se discutían los detalles del negocio de los 10 kilogramos de cocaína.
Adiciona, que el 27de abril de 2005 miembros de la DEA en Colombia transportaron los 10 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Miami, para ser usados en entregas controladas con anticipación en Miami.
Tras la entrega de los 10 kilogramos de cocaína, refiere, una agente del orden público encubierto "UC" en Miami grabó numerosas conversaciones telefónicas sostenidas con MONCAYO sobre personas que pagarían los costos de transporte de "UC" y tomarían posesión de la cocaína en Miami.
Dice, que agentes del orden público en Miami grabaron numerosas conversaciones telefónicas sostenidas entre personas enviadas por MONCAYO a recibir la cocaína en Miami a cambio de dinero. Expresa que agentes del orden público en Miami realizaron varias entregas controladas de cocaína y cocaína de imitación como resultado de las antemencionadas conversaciones grabadas. En cada caso, asegura, agentes del orden público de Miami incautaron el dinero traído por personas que llegaban a hacerse cargo de la cocaína.
Agrega, que agentes del orden público colombianos interceptaron y grabaron varias conversaciones telefónicas sostenidas entre MONCAYO y RODRIGO LIBREROS MORENO durante el período comprendido entre el 3 y el 6 de mayo de 2005, hablando repetidamente acerca de la entrega y el pago correspondiente a los 10 kilogramos de cocaína.
Durante la conversación del 6 de mayo de 2005 sostenida entre MONCAYO y RODRIGO LIBEROS MORENO, recuerda, LIBREROS MORENO proporcionó por teléfono, ha pedido de MONCAYO, el número de su cédula de ciudadanía.
Señala que la última entrega controlada de cocaína efectuada por agentes del orden público de Miami ocurrió el 25 de mayo de 2005.
Finalmente, entregó la información que posee sobre la identidad del requerido, anexó la fotografía de la cédula de ciudadanía de RODRIGO LIBREROS MORENO aseverando que ha sido identificada por agentes del orden público colombiano y agentes especiales de la DEA en Colombia como aquella persona de nombre RODRIGO LIBEROS MORENO involucrada en la importación y tentativa de distribuir cocaína hacia los Estados Unidos. Dice, que tiene información del agregado de la DEA en Bogotá atinente a que RODRIGO LIBREROS MORENO es la persona que aparece en la fotografía y a la que hace referencia la acusación.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable es del caso proceder de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Dentro del término para alegar lo hicieron el requerido en extradición y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, cuya síntesis es la que sigue:
4.1. Rodrigo Libreros Moreno fundado en las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición, afirma, que las conversaciones que se dice sostuvo con el coacusado HERNEY MONCAYO VÉLEZ fueron realizadas en Colombia, circunstancia de la cual infiere la presencia del impedimento constitucional relativo a la procedencia de la extradición sólo cuando los hechos han ocurrido en el exterior.
En su sentir es a la Fiscalía General de la Nación a quien compete investigar las interceptaciones y grabaciones telefónicas ocurridas en el período comprendido entre el 3 y el 6 de mayo de 2005 en territorio colombiano y no en el norteamericano.
De otro lado, advera que el artículo 46 de la Carta Política protege los derechos de las personas de la tercera edad y en la actualidad él cuenta con 69 años cumplidos y en Colombia por medio del artículo 362-1 del Código de Procedimiento Penal se puede suspender la ejecución de la pena a una persona mayor de 65 años, con base en lo cual se pregunta por qué no suspender el pedido de extradición de una persona que está próxima a cumplir 70 años.
Por consiguiente, pide a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición y ordenar a la Fiscalía General de la Nación investigue si con su conducta transgredió o no las normas penales colombianas.
4.2. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal demanda de la Corte rendir concepto favorable a la extradición por encontrar reunidos los elementos del concepto.
La validez formal la estima satisfecha por haber presentado el país requirente la solicitud por vía diplomática y los anexos autenticados de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118-1 del Decreto 2282 de 1989.
La plena demostración de la identidad del solicitado al considerar que el reclamado corresponde a la misma persona capturada, conclusión a la que arriba tras cotejar la información comportada en las notas verbales mediante las cuales fueron presentadas las solicitudes de detención provisional y extradición y reiterada por los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con la descubierta a raíz de la aprehensión de LIBREROS MORENO al identificarse con el mismo número de cédula reportado por las autoridades extranjeras y con la cual otorgó poder a su defensor.
El principio de la doble incriminación porque los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para importar igual cantidad del alcaloide, en Colombia configuran el punible de concierto para delinquir definido y sancionado por el artículo 340 del Código Penal con prisión de 3 a 6 años, pena a aumentarse de 10 a 15 años por dirigirse el acuerdo a realizar actividades de narcotráfico al tenor de lo prescrito por el artículo 8º de la ley 733 de 2002; montos incrementados en una tercera parte el mínimo y en la mitad el máximo con arreglo a lo normado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Y la fabricación, importación y distribución de cocaína encuentra se subsume en el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal, sancionada con prisión de 8 a 20 años.
En su criterio la resolución No. 05-20644-CR-Middlebrooks, dictada por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, por cuanto son escritos de acusación en los cuales se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda en el juicio; formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; señalando en detalle las conductas con su calificación jurídica, indicando las disposiciones sustanciales aplicables.
Advierte, por último, que debido a que las normas penales sustanciales del país requirente prevén como sanción hasta cadena perpetua la cual está proscrita en el artículo 34 de nuestra Carta Política, corresponde al Gobierno Nacional de conceder la entrega condicionarla a que se conmute esa pena y exigir que el Estado requirente no lo juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presunta solicitud, ni sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo preceptuado por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 del Código Penal, la extradición se podrá conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados procede obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico interno.
Ahora, atendiendo a que las conductas que se endilgan a RODRIGO LIBREROS MORENO ocurrieron con posterioridad al 1º de enero de 2005, es la ley 906 de 2004 la llamada a disciplinar éste trámite de extradición.
2. El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 preceptúa que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Presupuestos que evidentemente convergen en este caso como con tino lo pregona el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la petición ha de ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno anexando copia de la trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Requisitos cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la solicitud de extradición por medio de su Embajada en nuestro país adjuntando copia de la acusación No. 05-20644-CR-Middlebrooks, dictada el 11 de agosto de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a RODRIGO LIBREROS MORENO de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para importar igual cantidad de alcaloide a los Estados Unidos.
Con la nota diplomática que formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y por la Agente Especial de la DEA, JENNIFER DOHERTY, determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de las conductas delictivas que fundamentan la petición.
En términos generales denotan que el requerido integraba una organización de tráfico de cocaína cuyos miembros entre el 5 al 26 de abril de 2005, ambas fechas aproximadas, en Colombia y en otras partes se concertaron para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína; y en el Condado de Miami Dade dentro del Distrito Meridional de Florida para importar a Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína.
En particular indican los siguientes actos que tienden a poner de manifiesto el funcionamiento de la organización criminal y la comisión de los delitos endilgados:
En abril de 2005 una fuente confidencial secreta CS-1 en Colombia grabó varias conversaciones sostenidas con HERNY MONCAYO sobre el envío de varios kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Miami.
El 15 de abril de 2005, CS-1 habló con MONCAYO del próximo envío de cocaína que comprendería entre 10 y 25 kilogramos de cocaína.
El 25 de abril de 2005, nuevamente conversaron manifestando MONCAYO a CS-1 que todo estaba listo para hacer la entrega de la droga el día siguiente.
El 26 de abril de 2005, MONCAYO y otro hombre entregaron a CS-1 en Colombia 10 kilogramos de cocaína ocultos en una maleta. El mismo día agentes del orden colombiano interceptaron varias llamadas entre CS-1 y MONCAYO, CS-1 y RODRIGO LIBREROS MORENO y entre MONCAYO y LIBREROS MORENO acerca del negocio de los 10 kilogramos de cocaína.
El 27 de abril de 2005, miembros de la DEA en Colombia transportaron los 10 kilogramos de cocaína desde nuestro país hacia Miami, para ser usados en entregas controladas en Miami.
Agentes del orden público en Miami grabaron múltiples conversaciones telefónicas entre personas enviadas por MONCAYO a recibir la cocaína a cambio de dinero. Varios de esos agentes realizaron entregas controladas del alcaloide como resultado de las conversaciones.
Agentes de Colombia interceptaron y grabaron numerosas conversaciones sostenidas entre MONCAYO y LIBREROS MORENO desde el 3 al 6 de mayo de 2005, acerca de la entrega y el pago de los 10 kilogramos de cocaína.
La última entrega controlada de cocaína fue hecha por los agentes del orden de Miami el 25 de mayo de 2005.
Información que demuestra con exactitud los actos reveladores de la comisión de los delitos imputados al requerido y que contrario al parecer del solicitado ocurrieron cuando menos parcialmente en territorio norteamericano, convergiendo el presupuesto del artículo 35 atinente a que la entrega de colombianos se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.
Se equivoca el reclamado al pedir a la Corte niegue la entrega fundado en que los hechos que se le endilgan tuvieron lugar en Colombia, ya que si bien es cierto que las llamadas telefónicas interceptadas en las cuales habla con CS-1 y el coacusado MONCAYO VÉLEZ sobre el envío de los 10 kilogramos de cocaína a Miami ocurrieron en nuestro territorio, también lo es que la Sala de tiempo atrás tiene establecido que en los delitos de concierto para cometer narcotráfico no sólo participan una serie de personas previamente convenidas sino que las conductas indicativas del concierto se reflejan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino.
Y en este asunto los anexos dan cuenta del funcionamiento de la organización criminal aplicada al envío de cocaína de Colombia a Estados Unidos; de los acuerdos a que llevaron varios de sus miembros con CS-1 para el contrabando a ese país de numerosos kilogramos del alcaloide, indicando en detalle las conversaciones telefónicas sostenidas entre ellos, incluyendo al requerido, para planear el envío de los 10 kilogramos de droga; las efectuadas el día de la entrega de la cocaína para ser enviada a los Estados Unidos; las realizadas por las personas encargadas de recibirla en dicho país y las sostenidas por el solicitado con el otro miembro de la organización acerca de los detalles del envío y pago del cargamento.
Como puede verse acorde con cualquiera de las teorías llamadas a establecer el lugar de la ocurrencia de los hechos previstas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización de la conducta que la entiende cometida en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que la concibe ejecutada en el territorio en el cual se produjo el efecto de la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que la da por efectuada en el lugar de la realización total o parcial de la acción, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; es evidente que las conductas atribuidas al requerido sucedieron parcialmente en territorio de Estados Unidos.
De suerte que siendo procedente la extradición en términos del artículo 35 Superior, la Sala se abstendrá de ordenar a la Fiscalía General de la Nación investigar al requerido por estos hechos, como él lo solicita.
Los anexos contienen la información necesaria para comprobar la identidad del requerido, como se acreditará más adelante, igual que la trascripción de las disposiciones penales supuestamente transgredidas.
Y que por ser autenticados de acuerdo con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III, de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Meridional de Florida y por la Agente Especial de la DEA, JENNIFER DOHERTY, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.
El Procurador de los Estados Unidos ALBERTO R. GONZÁLES, hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington y que ANNIE R. MADDUX Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribió su nombre
La Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ÁNGELES GARRAZA, autenticó la firma de ANNIE R. MADDUX y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho el presente presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Valorando conjuntamente la información suministrada por el Estado requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud con los datos conocidos en razón a la captura de RODRIGO LIBREROS MORENO; la Sala concluye que la persona privada de la libertad por virtud de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática a través de la cual pidió la detención provisional con fines de extradición consignó los siguientes datos sobre la identidad del requerido: Nombre RODRIGO LIBREROS MORENO, ciudadano de Colombia, nacido el 24 de enero de 1937 en Andalucía, Valle, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 2.461.026. Información transcrita en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación disponiendo la captura con fines de extradición y que fue ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo, adicionando una fotografía.
Datos que fueron corroborados en la captura y en este trámite.
En el oficio con el cual el C.T.I. dejó a disposición al capturado indica que se identifica con la misma cédula reportada por las autoridades extranjeras, la misma que obra consignada en las actas levantadas a consecuencia de la aprehensión, en el poder que otorgó a un abogado para que lo asistiera en el trámite y en los memoriales suscritos y firmados por él.
Complementariamente, la Agente Especial de la DEA, JENNIFER DOHERTY manifestó que la fotografía anexada fue identificada por agentes del orden público colombiano y agentes especiales de la Agregaduría de la DEA en Colombia como la persona de nombre RODRIGO LIBREROS MORENO involucrada en la importación y la tentativa de distribuir cocaína hacia los Estados Unidos; además de tener información del agregado de la DEA en Bogotá relativa a que RODRIGO LIBREROS MORENO es quien aparece en la fotografía anexada, el mismo a que hace referencia la acusación incorporada al expediente.
Ninguna duda existe sobre la correspondencia existente entre la persona requerida en extradición y la que permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
En atención a lo normado por el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para poderse ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motive esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En la acusación No. 05-20644-CR-Middlebrooks, dictada el 11 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa a RODRIGO LIBREROS MORENO, de:
"CARGO 1
"Comenzando el 5 de abril de 2005 a alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 26 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados RODRIGO LIBREROS MORENO y HERNEY MONCAYO VÉLEZ….con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
"En conformidad con lo establecido en la Sección 960(B)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
"CARGO 2
"Comenzando el 5 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 26 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados RODRIGO LIBREROS MORENO y HERNAY MONCAYO VÉLEZ…., con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
"En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína….".
Las conductas de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y de concierto para importar igual cantidad de alcaloide a los Estados Unidos; configuran en Colombia el punible de concierto pera delinquir con el propósito de cometer el de narcotráfico previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años, quantum que fue aumentado en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Es decir, que las conductas además de punibles en Colombia son sancionadas con pena privativa de la libertad no inferior de cuatro años, concurriendo el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
A la luz de lo estatuido por el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es necesario que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América ya que la acusación No. 05-20644-CR Middlebrooks, dictada el 22 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004 por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la trascripción de las normas penales sustantivas supuestamente transgredidas; además de constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
2.5. Es evidente la improcedencia de la solicitud elevada por el requerido de suspender la suspensión de la entrega por estar cerca de cumplir los 70 años, fundado en que el artículo 362-1 de la ley 600 de 2000 ordena suspender la privación de la libertad del sindicado mayor de 65 años; por ser un tema que no tiene ninguna relación con los elementos del concepto y que en tratándose de una medida propia del proceso penal es claro que no puede aplicarse al trámite de la extradición pasiva que responde a una naturaleza jurídica distinta, servir de instrumento de colaboración internacional en la lucha contra el crimen.
Convergiendo los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos diferentes a los de la solicitud, ni sometido a las penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en razón a lo estipulado por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional debido a este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de RODRIGO LIBREROS MORENO, de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 05-20644-CR-Middlebrooks, dictada el 11 de agosto de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA BASTIDAS
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuente para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
"...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas."
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerc, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
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