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Proceso No 25346

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

            SALA DE CASACIÓN PENAL

 Magistrado Ponente

                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

   Aprobado Acta No. 09

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 088 del 13 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO; la cual fue decretada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 24 de enero del mismo año y hecha efectiva por miembros del DAS el 26 siguiente.

2. Con la Nota Verbal No. 0733 del 24 de marzo de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de VALDÉS LONDOÑO.

Sintetiza los hechos aseverando que VÍCTOR DANIEL SALAMANCA, JULIO CÉSAR LÓPEZ, JALAL SADAT MOHEISEN, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, CARMEN MARÍA PONTÓN CARO, JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y LUIS ALFREDO DAZA MORALES, hicieron parte de una red que acordó asistir a personas que se cree son miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia "FARC", organización que con la asistencia de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, NICOLÁS RICARDO TAPASCO ROMERO y EDISON RAMÍREZ GAMBOA, facilitaba el viaje ilegal de individuos de Colombia a los Estados Unidos, suministraba asistencia para el lavado de dinero y ofrecía presentar a estos individuos con compradores de drogas a granel con distribuidores de armas y de "equipos paramilitares".

En particular, señala, que a comienzos de mayo de 2005 y continuando hasta octubre del mismo año, SALAMANCA y VALDÉS LONDOÑO convinieron facilitar el viaje ilegal a los Estados Unidos desde Colombia de un testigo que coopera en el caso "Carlos", sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC. Especifica que SALAMANCA le entregó a Carlos un pasaporte y una cédula colombiana, documentos genuinos pero obtenidos fraudulentamente y un pasaporte, cédula y licencia de conducir españoles igualmente fraudulentos, comprando, además, el tiquete de avión comercial para que viajara de Bogotá a ciudad de Panamá.

El 18 de septiembre de 2005, dice, Carlos viajó vía aerolínea comercial desde Bogotá a ciudad de Panamá utilizando el tiquete que SALAMANCA compró y los documentos de identidad colombianos obtenidos de manera fraudulenta que SALAMANCA le suministró.

Complementa, que en concierto con SALAMANCA, VALDÉS LONDOÑO se reunió con Carlos en ciudad de Panamá e hizo los arreglos para que se le colocaran sellos de entrada a ese país fraudulentamente. También, afirma, hizo los arreglos para que Carlos pasara sin ser detectado a través del Aeropuerto Internacional de Panamá y tomara un vuelo comercial a los Estados Unidos, quien llegó a esta nación el 23 de septiembre de 2005 y presentó a las autoridades de inmigración el pasaporte español fraudulento que SALAMANCA y VALDÉS LONDOÑO le suministraron. Por estos servicios, asegura, SALAMANCA y el requerido aceptaron más de 24 millones de pesos colombianos.

Agrega, que estos dos individuos adicionalmente ofrecieron a Carlos apoyo para el lavado de dinero, la compra de drogas y la obtención de armas.

La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos:

2.1. Declaración rendida por el Procurador del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, BRIAN D. SKARET. Indica cómo se conforma un gran jurado, cuál es el método que observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que ella debe reunir, tras precisar los cargos que se hacen al requerido determina el contenido y alcance de los elementos de cada uno de los delitos; hizo un resumen de los hechos y aportó los datos que la investigación posee sobre la identificación del reclamado en extradición.

2.2. Acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s), dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

2.3. Declaración de KATARINA GIKAS, Agentes Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interior de los EE.UU. Afirma, que la investigación reveló que SALAMANCA, SADAT, VALDÉS, PONTÓN, ULLOA y DAZA intentaron proporcionar apoyo y recursos materiales a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ( "FARC"), mediante el suministro de documentos colombianos y españoles de identificación falsos, y trayendo a los Estados Unidos individuos que creían ser miembros y líderes de las FARC con afán de lucro, desde comienzos de mayo de 2005 y continuando hasta diciembre del mismo año.

Añade, que en ese período SALAMANCA, VALDÉS, SADAT y PONTÓN intentaron presentar a individuos a los que creían ser miembros y líderes de las FARC a contrabandistas de personas, blanqueadores de dinero, traficantes de armas, y traficantes de narcóticos.

En relación con el contrabando y apoyo proporcionado a  "Carlos", precisó, que en mayo de 2005 SALAMANCA le informó a un testigo cooperador (Humberto) que podía facilitar el viaje a otro testigo cooperador (Carlos) a los Estados Unidos y proveerle con documentos de viaje falsificados, incluyendo un pasaporte colombiano genuino, una cédula y una visa de EE.UU. Dice que SALAMANCA creía que "Carlos" era un líder de la guerrilla de las FARC con problemas legales en Colombia.

En junio de 2005, especifica, Carlos canceló $10.000.000 a SALAMANCA como pago inicial para empezar el trabajo de adquirir documentos de viaje y de identidad falsificados, SALAMANCA le dijo a "Carlos" que su socio VALDÉS le ayudaría a adquirir la visa de EE.UU.

En julio de 2005, señala, SALAMANCA hizo los arreglos para que Humberto y Carlos se reunieran con su supuesto contacto en el registro público Colombiano, quien le tomó las huellas dactilares a "Carlos" y le ayudó a rellenar los formularios para obtener una cédula colombiana genuina. Al poco tiempo, agrega, SALAMANCA le dio a Humberto un pasaporte colombiano, una cédula temporal colombiana y una carta del Registro Público, documentos genuinos pero fraudulentamente obtenidos, todos ellos a nombre de "Henry Humberto López Cotrino". Dice, que SALAMANCA le propuso a Humberto lo acompañara a Pereira para reunirse con VALDÉS y discutir las opciones para obtener una visa de Estados Unidos para Carlos.

En dicha ciudad, afirma, VALDÉS se  ofreció a suministrar una visa de EE.UU. válida en el pasaporte colombiano que SALAMANCA había obtenido; y que Humberto les expresó que sus servicios beneficiarían a Carlos que era un líder de las FARC.

Denota, que transcurridas unas semanas tratando de obtener la visa a través de los contactos de VALDÉS, SALAMANCA y éste concluyeron que no podrían obtenerla a tiempo, motivo por el cual como alternativa SALAMANCA sugirió cambiar la ruta de Carlos de Bogotá a Ciudad de Panamá usando el pasaporte colombiano, de allí pasar a Miami con el pasaporte y otros documentos españoles falsificados utilizando adicionalmente los contactos que VALDÉS tenía en el aeropuerto de esa ciudad.

Por suministrar los documentos colombianos y españoles y por organizar la parte panameña del viaje, refiere, SALAMANCA aumentó su precio a $20.000.000 teniendo en cuenta los $10.000.000 de pago inicial. Dice, que SALAMANCA le manifestó a Humberto que el resto consistía en $5.000.000 como pago a VALDÉS para que cancelara su contacto en Panamá  y unos  $5.000.000 extras como pago complementario a SALAMANCA.

En septiembre de 2005, señala, SALAMANCA compró el billete de la línea aérea comercial para Carlos desde Bogotá hasta la ciudad de Panamá y se lo entregó a Humberto, además, hizo que se mandara el pasaporte español que había conseguido para Carlos a VALDÉS que se encontraba en Panamá. Allí el contacto de VALDÉS en el gobierno panameño estampó un sello de entrada de inmigración fraudulento y se lo entregó a Carlos a su llegada.

Hacía mediados de septiembre de 2005, asegura, Carlos viajó  por una aerolínea comercial desde Bogotá hasta Panamá usando el billete de avión y el pasaporte colombiano que SALAMANCA le había suministrado. Al marcharse Carlos, Humberto le pagó a SALAMANCA $5.000.000, cuando Carlos llegó a ciudad de Panamá, VALDÉS se reunió con él y le dio el pasaporte español que incluía un sello de entrada obtenido fraudulentamente.

En Panamá, refiere, VALDÉS compró el billete de vuelo de "Carlos" desde la ciudad de Panamá hasta Miami, por el que Carlos le reembolsó, VALDÉS también se ofreció a poner a Carlos en contacto con blanqueadores de dinero en Miami.

Dice, que VALDÉS entonces presentó a CARLOS a su contacto panameño que iba supuestamente a facilitarle su paso inadvertido por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Panamá. El contacto de VALDÉS se ofreció a venderle armas a Carlos y presentarle a compradores de drogas a granel. Por la ayuda de VALDÉS en organizar el paso inadvertido en el Aeropuerto de ciudad de Panamá Carlos le pagó $2.500 dólares.

El 23 de septiembre de 2005, dice, Carlos salió de Ciudad de Panamá en vuelo aéreo para Miami, Florida, utilizando el billete que VALDÉS le había comprado, presentando en Miami a las autoridades de inmigración los documentos españoles que SALAMANCA le había suministrado.

Finalmente, aportó los datos que la investigación posee sobre la identificación del reclamado en extradición.  

2.3. Transcripción de las disposiciones normativas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición.

3. El Ministerio del Interior y de Justicia al considerarlo completo remitió el expediente a esta Sala adosando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

4. Negadas las pruebas pedidas por la defensa se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, haciéndolo el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, cuya síntesis es la siguiente:

Pide a la Sala rinda concepto favorable a la entrega en relación con los cargos de tráfico de personas y lavado de activos al encontrar concurrentes los requisitos del artículo 502 de la ley 906 de 2004 y desfavorable en lo relativo al terrorismo, por ausencia del principio de la doble incriminación.

En cuanto a la primera solicitud, da por satisfecha la validez formal de la documentación aseverando que la petición fue presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática, fundamentada en la presentación de la acusación substitutiva No. 06-20006-CR-LENARD (s), dictada el 7 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en las declaraciones juradas rendidas por el Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, BRIAN D. SKARET y la agente especial KATERINA GIKAS del Servicio de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos de América; documentación que en su sentir especifica las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos orientados a establecer la plena identidad del requerido.   

Anexos que predica fueron autenticados debidamente por el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y por el Consulado de Colombia en Washington.

La plena identidad del reclamado la estima satisfecha concluyendo que existe coincidencia entre la información aportada por el gobierno con la establecida a consecuencia de la captura y la notificación de la aprehensión con fines de extradición, y al encontrar que el solicitado en los memoriales dirigidos a la Corte se ha identificado como BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, con el mismo número de cédula de ciudadanía.

El principio de la doble incriminación, aduciendo que el delito de concierto para apoyar organizaciones internacionales designadas terroristas, contrabando de personas extranjeras o alentar a personas para que ingresen ilegalmente a ese país y blanqueo de dinero, corresponden en nuestro país a los delitos de tráfico de de personas previsto en el artículo 188 de la ley 599 de 2000, modificado por las leyes 747 de 2002 y 890 de de 2004, que tipifica el delito de tráfico de personas y lo sancionan con prisión de 8 a 12 años; y el de lavado de activos descrito por el artículo 323 del Código Penal, adicionado por las leyes 747 de 2002 y 890 de 2004, sancionado con prisión que va de 8 a 22 años 6 meses.

La equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante la encuentra cumplida manifestando que el pronunciamiento remitido corresponde a la resolución de acusación de la legislación procesal colombiana.

En el evento de que la Sala conceptúe favorablemente por estos delitos, pide exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero juzgue al requerido solamente por las conductas que originen su extradición con arreglo a lo dispuesto por los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política que prohíben someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

En relación con la segunda solicitud, estima, que el supuesto fáctico descrito en la acusación como conspiración y apoyo material a una organización terrorista no tipifica en Colombia el delito de terrorismo previsto en el artículo 343 del Código Penal, el cual exige la realización de actos efectivos con medios que tengan la potencialidad de causar siniestros o destrucción en los bienes jurídicos de la vida, la seguridad personal o el derecho a la propiedad con la finalidad de causar miedo o terror, transitorio o permanente al conjunto de personas que habitan el territorio colombiano o a un sector de este grupo; además, de que el sentimiento de inseguridad y miedo se produzca en los habitantes de la población a consecuencia de estos actos.

Y, en este caso, considera, las conductas atribuidas al requerido aluden a sostener varias reuniones con diversos sujetos, uno de los cuales al parecer era miembro de las FARC a quien ofreció presentarle personas que podían comprarle droga y colaborarle con el tránsito por los puntos de registro, ayudarle a conseguir armas y a blanquear el dinero así obtenido, suministrarle un pasaporte falso y un tiquete aéreo para trasladarse de ciudad de Panamá a Miami.

Actos que, advera, pueden adecuarse a otros tipos penales pero no constituir los elementos que tipifican el delito de terrorismo, conclusión a la que arriba de cotejar el presupuesto fáctico y los elementos normativos y subjetivos que consagran el hecho punible.

En consecuencia, demanda a la Corte conceptuar adversamente a la entrega en relación con este delito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En orden a las prescripciones hechas por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder y ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo opinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal.

2. Según lo ordena el artículo 502 ibídem, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la  validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos convergentes en el expediente, como con acierto parcial lo denota el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º. numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados  en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.

Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD(s), dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a VALDÉS LONDOÑO de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera; suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera; concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes; "tráfico de migrantes, traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello"; y "tráfico de migrantes -promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos".

Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo por el Procurador del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, BRIAN D. SKARET y el Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas, KATARINA GIKAS, determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación.

Genéricamente indica que alrededor del 25 de mayo de 2005 y continuando hasta los alrededores de la fecha de la acusación, en el Condado de Miami-Dade el requerido VALDÉS LONDOÑO hacía parte de una red que concertó asistir a miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia "FARC", facilitando el viaje ilegal de individuos de Colombia a los Estados Unidos de América; suministrar asistencia para el lavado de dinero y ofrecer presentar a estos individuos con compradores de droga a granel, con distribuidores de armas y de equipos paramilitares.

Precisa, que a comienzos de mayo de 2005 y continuando hasta octubre del mismo año, SALAMANCA y VALDÉS LONDOÑO convinieron facilitar el viaje ilegal a los Estados Unidos desde Colombia, para un testigo que cooperaba en el caso "Carlos", de quien ellos tenían el convencimiento que se trataba de un jefe de las FARC.

Sobre el papel desempeñado por el requerido en estos hechos, puntualiza que en concierto con SALAMANCA se reunió con Carlos en ciudad de Panamá haciendo los arreglos para que se colocaran sellos de entrada a Panamá fraudulentamente, y para que pasara sin ser detectado a través del aeropuerto Internacional de Panamá y tomará un vuelo comercial a los Estados Unidos el 23 de septiembre de 2005, presentando a las autoridades de inmigración el pasaporte español fraudulento que SALAMANCA y VALDÉS le suministraron, labores por las cuales habrían aceptado la suma de 24 millones de pesos.   

La resolución de acusación individualizó los siguientes actos manifiestos llevados a cabo entre otros lugares en Colombia, Panamá y el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida:

"Apoyo material proporcionado a "Carlos"

"Hacia el 25 de mayo de 2005, en Bogotá, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA se reunió con un individuo conocido por el Gran Jurado como "Humberto", quien le dijo a VÍCTOR DANIEL SALAMANCA que era un agente negociador para un individuo conocido por el Gran  Jurado como "Carlos".

"Hacia el 25 de mayo de 2005, en Bogotá, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA se reunió con "Humberto", el cual informó a VÍCTOR DANIEL SALAMANCA que "Carlos" era un miembro de las FARC que necesitaba viajar a los Estados Unidos.

"Hacia el 3 de julio de 2005, en Bogotá, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA aceptó $10.000.000 pesos colombianos (aproximadamente $4.345 dólares americanos) como pago inicial para adquirir documentos de viaje para "Carlos".

"Hacia el 13 de julio 2005, en Bogotá, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA se reunió con "Carlos", quien le informó que él ("Carlos") era miembro de las FARC.

"Hacia el 22 de julio de 2005, en Bogotá, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA le dio a "Humberto" un pasaporte colombiano para "Carlos" a nombre falso de "Henry Humberto López Cotrino".

"Hacia el 24 de julio de 2005, en Pereira, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA y BERNARDO VALDÉS LONDOÑO se reunieron con "Humberto", que les informó que "Carlos" era un líder de las FARC.

"Hacía el 10 de agosto de 2005, en Bogotá, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA les presentó a "Humberto" y a "Carlos" a JOSÉ TITO LIBRIO ULLOA MELO, que se ofreció a facilitarle a "Carlos" el paso inadvertido por el Aeropuerto Internacional de Bogotá.

"Hacía el 29 de agosto de 2005, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA le dio a "Humberto" un pasaporte español fraudulento (no. 01472012-N), una cédula española falsificada (no 01472012-N), un permiso español de conducir falso (no. 01472012-N), y una tarjeta de comercio española falsificada, todos los cuales mostraban la foto de "Carlos", pero aparecían bajo el nombre falso de "Hermenegildo Sánchez Cabrera".

"Hacía el 14 de septiembre de 2005, en Bogotá, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA se ofreció a presentar a "Carlos" a contactos de tráfico de droga y blanqueo de dinero en los Estados Unidos y en Europa.

"Hacia el 16 de septiembre de 2005, en Bogotá, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA le dio a "Humberto" un billete de línea aérea comercial de Avianca vuelo 58 desde Bogotá, Colombia a la Ciudad de Panamá, Panamá, a nombre de "Henry López".

"Hacía el 21 de septiembre de 2005, en la ciudad de Panamá, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO se ofreció a presentar a "Carlos" a blanqueadores de dinero cuando llegara a Miami, Florida.

"Hacia el 21 de septiembre de 2005, en la Ciudad de Panamá, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO presentó a "Carlos" a un co-conspirador no procesado pero conocido por el Gran Jurado como "MAL", quien discutió el paso planeado de "Carlos" por los puntos de registros de seguridad del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Panamá.

"Hacia el 21 de septiembre de 2005, en Ciudad de Panamá, en Panamá, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO se reunió con "Carlos" y con un co-conspirador no procesado pero conocido por el Gran Jurado como "MAL", que se ofreció a venderle armas a "Carlos", pasar de contrabando maletas con drogas en líneas aéreas comerciales, y presentarle a los compradores panameños de drogas a granel.

"Hacia el 21 de septiembre de 2005, en la Ciudad de Panamá, en Panamá, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO aceptó $2.500 dólares americanos para facilitarle a "Carlos" el paso por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Panamá.

"Hacía el 21 de septiembre de 2005, en la Ciudad de Panamá, en Panamá, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO le dio a "Carlos" un pasaporte español, anteriormente facilitado por VÍCTOR DANIEL SALAMANACA, a nombre falso de "Hermenegildo Sánchez Cabrera" con un sello de inmigración de entrada panameño fraudulentamente obtenido y estampado en el pasaporte.

"Hacía el 21 de septiembre de 2005, en la Ciudad de Panamá, en Panamá, BERNARDO VALDÉS LONDOÑOZ le dio a "Carlos" un billete de avión bajo el nombre falso de "Hermenegildo Sánchez", de la Ciudad de Panamá, Panamá, a Miami, Florida, en Líneas Aéreas Copa vuelo 300, saliendo de Ciudad de Panamá, Panamá, el 23 de septiembre de 2005.

"Hacia el 23 de septiembre de 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA y BERNARDO VALDÉS LONDOÑO hicieron que "Carlos" llegara al Aeropuerto Internacional de Miami en los Estados Unidos a bordo del vuelo 300 de las Líneas Aéreas Copa desde la Ciudad de Panamá, Panamá.

"Hacia el 30 de septiembre de 2005, en Bogotá, Colombia, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA se reunió con "Humberto" y ofreció presentar a "Carlos" a un contacto en Nueva York que es conocedor de actividades paramilitares.

"Hacía el 22 de octubre de 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA ofreció venderle armas a "Carlos"…….".

Información que demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado en extradición; además, que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 Superior relativa a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá tan sólo por delitos cometidos en el exterior.

Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se patentizará ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas.

Y que por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.

Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Procurador del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, BRIAN D. SKARET, y por el Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas, KATARINA GIKAS, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington.

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON suscribió su nombre.

El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

De la ponderación conjunta de la información suministrada  por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con propósitos de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, también conocido como "Don Beny", ciudadano de Colombia, nacido el 28 de septiembre de 1958 en Pereira, portador de la cédula colombiana No. 10.093.077; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación disponiendo la captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Datos que fueron corroborados por la captura y el trámite.

El informe por medio del cual el DAS dejó a disposición del señor Fiscal General de la Nación al capturado relacionó el mismo nombre, el número de la cédula y la fecha y el lugar de nacimiento, complementando que es hijo de BERNARDO y ANA FRANCISCA, casado con MARÍA ISABLE CANO y de profesión economista.

En el acta de notificación de la captura escribió el número de la cédula referida, la misma que obra en los diversos memoriales que remitió a la Corte.

De otro lado, el Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas, KATARINA GIKAS, asevera, que unos agentes policiales en Colombia han confirmado que la foto adjuntada es la de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO,  que al revisar los videos de vigilancia y mediante observación personal ratificaron que la foto de VALDÉS LONDOÑO corresponde a la del hombre que ejecutó los actos que se atribuyen en la acusación, el cual fue detenido el 26 de enero de 2006, por razón de este trámite.

No cabe duda, de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

A la luz de las previsiones hechas por el numeral 1 del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro año.

En la acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s), dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa a BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, de:

"CARGO 1

"CONSPIRACIÓN PARA PROPORCIONAR APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA.

"Las alegaciones generales establecidas arriba en los párrafos numerados del 1 al 19 de este auto de acusación son realegadas y expresamente incorporadas al presente como si lo fueran de pleno.

"Comenzando por los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA,….JULIO CÉSAR LÓPEZ, JALAL SADAT MOHEISEN…..BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, alias "Don Beny", CARMEN MARÍA PONTÓN CARO,….JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, y LUIS ALFREDO DAZA MORALES….. a sabiendas, voluntaria e ilegítimamente se unieron, conspiraron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a proporcionar, con conocimiento, apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal, y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339(B)(a)(1)".

El delito de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, configura en nuestro país el delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionado ahora con prisión que va de 8 a 18 años por dirigirse el acuerdo al financiamiento del terrorismo y a la administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

"CARGO 2

"APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA).

"El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 29 a 47 del Cargo Uno de este Auto de Acusación.

"Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA…..BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, alias "Don Beny", respectivamente se asistieron y se alentaron entre si y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas intentaron en proporcionar apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en cuanto ejecutaron actos afirmativos para conseguir la entrada ilegal dentro de los Estados Unidos de un viajero, "Carlos" al que creían ser un líder de las FARC, y ofrecieron asistirle a blanquear dinero y a comprar drogas y armas, todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339(B)(a)(1), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a)……".

El delito de suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera en Colombia tipifica el injusto penal de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas previsto en el artículo 345 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 16 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que sanciona con prisión de 13 a 22 años al que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes  o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas; habida cuenta que se atribuye al requerido proporcionar como apoyo y recursos materiales a las FARC servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal y transporte, con el propósito de equipararla militarmente para el desarrollo de actos terroristas.

Es importante aclarar que si bien es cierto que la Sala en el concepto favorable que emitió el 12 de septiembre de 2006 en el radicado No. 25338,  en relación con otro de los acusados a quien se le imputaban estos mismos cargos adecuó el primero en el concierto para delinquir dirigido a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, al ser modificada esta parte por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 es dicho precepto el que ha de tenerse en cuenta.

Y, el segundo en el delito de entrenamiento para actividad ilícita en el delito de entrenamiento para actividades ilícitas previsto en el artículo 341 del Código Penal, pero con la entrada en vigencia el artículo 16 de la aludida ley que modificó el artículo 345 ibímen que recoge ahora la conducta atribuida, es esa disposición la que está obligada la Corte considerar.

Carece de razón el señor Agente del Ministerio Público al solicitar a la Sala rinda concepto adverso a la entrega en relación con estos cargos aduciendo que no constituyen en Colombia el delito de terrorismo, ya que no son esos los injustos penales que se atribuyen en el exterior sino los de "Conspiración para proporcionar apoyo material a una organización extranjera designada terrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" y "apoyo material a una organización extranjera designada terrorista (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia)"; los que como atrás se vio, en nuestro país configuran los punibles atrás mencionados.

Por esos motivos la Sala no necesita entrar a analizar si los elementos del delito de terrorismo se presentan, y en concreto si realmente fueron ejecutados actos con potencialidad para causar siniestros o destrucción en los bienes jurídicos de la vida, la seguridad personal o el derecho a la propiedad con el fin de causar miedo o terror, transitorio o permanente a un sector o a toda la población Colombia, ni que el sentimiento de inseguridad y miedo en los habitantes se produzca a consecuencia de dichos actos; como lo reclama el señor Agente del Ministerio Público.

Ahora, entrar a determinar si la calificación de organización "terrorista" dada por las autoridades extranjeras a las FARC es acertada o no es un tópico que en este asunto trasciende el objeto del concepto y que encuentra su escenario apropiado en el proceso penal fuente de la reclamación, dentro del cual la defensa cuenta con las garantías suficientes para controvertir los elementos que tipifican los delitos imputados.

Tampoco corresponde en este asunto comprobar si las FARC realizan actos terroristas, pues para que concurra el principio de la doble incriminación la ley sólo exige que la conducta también sea típica y esté sancionado con pena privativa de la libertad no inferior de cuatro años, como ya se vio, ocurre en este caso.

"CARGO 7

"CONSPIRACIÓN PARA COMETER CONTRABANDO DE EXTRANJEROS

"El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 28 a 79 del Cargo Uno de este Auto de Acusación.

"Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA,….JALAL SADAT MOHEISEN,…. BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, alias "Don Beny", CARMEN MARÍA PONTÓN CARO…JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, NICOLAS RICARDO TAPASCO ROMERO, EDISON RAMÍREZ GAMBOA, JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y LUIS ALFREDO DAZA MORALES….con conocimiento, voluntariamente, e ilegalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber:

"a. a traer e intentar traer personas extranjeras a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en imprudente falta de consideración de hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dichas personas extranjeras, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(2)(B)(ii); y

"b. con conocimiento apoyar e inducir a personas extranjeras a que vinieran, entraran, y residieran en los Estados Unidos, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia constituía y sería una violación de la ley, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(1)(A)(iv) y 1324(a)(1)(B)(i);

"Todo ello en violación del Código 18, Código de los Estados Unidos, Sección 371."

El delito de concierto para cometer contrabando de extranjeros, en nuestro país tipifica el de concierto para delinquir consistente según el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en que "varias personas se concierten con el fin de cometer delitos", el cual es sancionado con prisión de 4 a 9 años, tras aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

"CARGO 8

"CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS- TRAER EXTRANJEROS A LOS ESTADOS UNIDOS CON AFÁN DE LUCRO

"El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 29 a 47 del Cargo Uno de este Auto de Acusación.

"Hacia el 23 de septiembre de 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA…. y BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, alias "Don Beny" respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron una persona extranjera, conocida por el Gran Jurado como "Carlos", a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha persona extranjera no había recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación con dicha persona extranjera.

"Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(B)(ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).".

El punible de tráfico de personas extranjeras se subsume en el ilícito intitulado en el artículo 188 del Código Penal Colombiano como tráfico de personas que reprime con prisión de 6 a 8 años al que promueva, induzca, constriña, facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales; pena aumentable en una tercera parte en el mínimo y hasta la mitad en el máximo según lo dispone el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

"CARGO 9

"CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS APOYAR E INDUICIR EXTRANJEROS A VENIR A LOS EE.UU.

"El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 29 a 47 del Cargo Uno de este Auto de Acusación.

"Hacia los alrededores del 23 de septiembre de 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, VÍCTOR DANIEL SALAMANCA….y BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, alias "Don Beny" respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento apoyaron e indujeron a una persona extranjera, conocida por el Gran Jurado como "Carlos", para que viniera, entrara y residiera en los Estados Unidos, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia era y constituiría una violación de la ley, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales,

"Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(1)(A)(iv), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).....".

El tráfico de personas extranjeras – promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos –, igualmente encasilla en el tipo penal descrito en el artículo 188 del Código Penal, sancionado con prisión de 6 a 8 años aumentable en una tercera parte y hasta la mitad en el mínimo y máximo al tenor del artículo 14 de la ley 890 de 2004, atendiendo a que el artículo 30 de la ley 599 de 2000 prevé que quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Dado que las conductas endilgadas al requerido además de ser típicas en Colombia son sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años, palmar resulta la concurrencia de este elemento del concepto.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.

Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.

Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 06-20001-CR-LENARD(s), dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable  al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

En relación con el escrito recientemente incorporado al expediente dentro del cual el requerido hace algunas reflexiones genéricas sobre los cargos que se le atribuyen, la Sala no los tendrá en cuenta porque además de extemporáneos carecen de relación con los elementos del concepto, ya que aluden al supuesto engaño de que dice fue objeto por parte de Humberto y Carlos, para viajar a Panamá a obtener el sello de ingreso en el pasaporte español de Carlos y comprarle el tiquete aéreo con el itinerario Panamá, Miami, Londres, Lisboa; siendo Carlos quien directamente obtuvo el pasa bordo y adelantó los trámites de salida, y si se bajó en Miami estando en tránsito, dice, es él quien tiene los contactos en Estados Unidos; por estas razones no entiende por qué se le atribuyen los dos primeros cargos.

Como tampoco los relacionados con el tráfico de inmigrantes, "concierto, lucro y promover e inducir a personas a viajar a los Estados Unidos", preguntándose ¿dónde está el lucro?,¿quién indujo a quien?,dónde está el tráfico de migrantes? y sobretodo ¿por qué lo acusan de terrorismo?.

Aspectos que por tender a enervar su responsabilidad en los delitos atribuidos, deben ser propuestos y decididos por las autoridades extranjeras en el proceso fuente de la reclamación.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, alias "don Beny, de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 06-20001-CR-LKENARD (s), dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia piara lo de su competencia.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     ALVARO O. PÉREZ PINZÓN

Aclaración de voto

MARINA PULIDO DE BARÓN         JORGE L. QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA       JAVIER ZAPATA ORTIZ

Excusa justificada

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria

  ACLARACIÓN  DE  VOTO

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuente para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

"...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas."

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerc, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

Señores Magistrados,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

Fecha ut supra.

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