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Proceso No 25047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 09
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, LEONEL LONDOÑO CARDONA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2892 del 23 de noviembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LEONEL LONDOÑO CARDONA; la cual fue decretada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 28 de noviembre del mismo año, y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional dos días después.
2. Con la Nota Verbal No. 0221 del 27 de enero de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos formalizó el requerimiento de LONDOÑO CARDONA para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos por ser el sujeto de la acusación sustitutiva No. 05-CR-10304 GAO, dictada el 15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.
Sobre los hechos, puntualiza, que la investigación puso al descubierto que durante el 2005 LONDOÑO CARDONA usó su compañía colombiana de transporte, cuya base de operaciones es Pereira, para transportar cantidades múltiples de kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos a nombre de GONZALO SALAZAR OLIVEROS.
Solicitud que acompañó de los siguientes documentos:
2.1. Declaración rendida por el Fiscal Federal Adjunto NEIL J. GALLAGHER, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Massachussets. Indica la forma como es integrado un gran jurado, cuál es el procedimiento seguido para dictar una acusación, determina los requisitos formales que deben reunir este tipo de decisiones, recuerda los cargos que se hacen a LEONEL LONDOÑO CARDONA delineando el contenido y alcance de sus elementos estructurales; hace una síntesis ajustada de los hechos del caso y entrega los datos que posee sobre la identidad del requerido.
2.2. Acusación sustitutiva No. 05-CR-10304-GAO, dictada el 15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, mediante la cual se atribuye a LONDOÑO CARDONA los delitos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína, y distribución de un kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
2.3. Declaración del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, JEAN DROUIN. Asegura, que la investigación acreditó que GONZALO SALAZAR OLIVEROS, LEONEL LONDOÑO y JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, son integrantes de una organización que importó cantidades importantes de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
En relación con la ejecución de algunos actos tendientes a evidenciar el funcionamiento de la organización y la participación del requerido, describió los siguientes:
Dice, que en junio de 2005, se interceptaron varias llamadas en Colombia entre SALAZAR e individuos en los Estados Unidos incluyendo a LUIS A. LÓPEZ, quien fue capturado en Orlando, Florida, el 30 de noviembre de 2005, descubriéndose que era el contacto de SALAZAR en los Estados Unidos y que había hecho arreglos para importar la heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos para su posterior distribución en Nueva York y Massachussets.
El 24 de junio de 2005, refiere, se interceptaron conversaciones sostenidas en Colombia entre LUIS LÓPEZ y SALAZAR en Colombia cuyo objeto era el transporte de un envío de heroína a Nueva York.
El 20 de julio de 2005, precisa, agentes de la Policía Nacional de Colombia incautaron 6.139 gramos de heroína de un compartimiento oculto dentro de un vehículo en un control de tránsito situado en la carretera de Cali a Pereira. De la interceptación de llamadas, asevera, se desprende que JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO proporcionó la heroína a SALAZAR en Cali, la cual, FERNÁNDEZ y SALAZAR, intentaron transportar a LEONEL LONDOÑO CARDONA en Pereira, persona que se encargaría de su envío a Estados Unidos escondidos en muebles, a través de su empresa "Americana de Mudanzas".
Complementa, que el 21 de julio de 2005 la PNC interceptó una llamada durante la cual FERNÁNDEZ le dijo a SALAZAR que la heroína se había incautado, poco después uno de los trabajadores de SALAZAR le manifestó que 3.800 gramos de heroína incautada pertenecían a él y 2.200 gramos de heroína a otros. Durante otra llamada interceptada, SALAZAR le informó a LONDOÑO sobre la incautación.
Añade, que con inicio en septiembre de 2005, la DEA en Boston obtuvo autorización judicial para interceptar abonados celulares utilizados por LUIS LÓPEZ y su socio, JULIO CARTAGENA, alias "Charlie". Durante las llamadas LÓPEZ y "CHARLIE" hablaron de un envío de heroína a llegar a Massachussets, concretamente el segundo le dijo al primero que él mandaría a un transportista a Florida para recoger la heroína y llevarla de vuelta a Massachussets. La sustancia fue incautada en el Puerto de Cartagena el 8 de octubre de 2005.
En ese mismo orden, afirma, que comenzando el 4 de octubre de 2005, se interceptaron múltiples llamadas entre SALAZAR y LEONEL LONDOÑO relacionadas con el envío de heroína dentro de muebles utilizando la empresa de transporte de LONDOÑO en Pereira, "Americana de Mudanzas".
Dice, que 7 de octubre de 2005, agentes del orden público en el Puerto de Cartagena se hicieron cargo de un envío de muebles, transportados por LEONEL LONDOÑO y su empresa "Americana de Mudanzas, de Cartagena, Colombia a Miami, Florida. Añade, que durante varias llamadas realizadas ese mismo día, LONDOÑO informa a SALAZAR que la policía inspeccionaba los muebles pero que quedaba en el mismo sitio en el Puerto de Cartagena.
La inspección de los muebles, asegura, arrojó como resultado la incautación de 16 kilogramos de heroína pura.
En una llamada realizada el 8 de octubre de 2005, LONDOÑO le informó a SALAZAR que el envío de heroína se había incautado por la policía, y en otras interceptadas en Boston, Massachussets, "Charlie" indicó a sus clientes que el envío de heroína que él esperaba recibir de López se había decomisado.
Finalmente, suministró la información que conserva sobre la identidad del requerido.
2.4. Transcripción de las disposiciones penales supuestamente transgredidas por el requerido.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia al considerarlo perfeccionado remitió el expediente a esta Sala, incluyendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores acerca de la fuerte formal aplicable en este asunto.
4. La Sala negó la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y la práctica de pruebas solicitadas por la defensa.
5. En el lapso previsto para presentar alegatos lo hicieron tanto la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como el defensor del requerido:
5.1. La Representante del Ministerio Público demanda se dicte concepto favorable a la entrega al encontrar reunidas las exigencias legales, así.
La validez formal de la documentación porque la providencia remitida como soporte contiene los elementos que en nuestra legislación corresponden a una resolución de acusación, además de describir los actos y los comportamientos estructurales de una conducta jurídica, las fechas de su ejecución, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.
Amen de que los anexos son válidos por haber sido autenticados de acuerdo con la legislación del Estado requirente.
El principio de la doble incriminación al tipificar los delitos atribuidos los punibles de concierto para realizar actividades de narcotráfico y distribución para importar estupefacientes, contemplados en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 y el artículo 373 del mismo ordenamiento jurídico, vinculados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sancionados con prisión no inferior a cuatro años.
La plena identidad del requerido, al concluir de la valoración de los datos aportados por el país requirente y los recogidos al momento de la aprehensión, que la persona capturada es la misma que es solicitada en extradición.
Fundada en lo anterior, reitera su petición de concepto favorable.
5.2. El mandatario judicial del solicitado insta a la Corte para que emita concepto adverso a la entrega basado en que las conductas endilgadas a su patrocinado ocurrieron totalmente en territorio colombiano, según lo transmiten los anexos y atendiendo a que fue en Colombia en donde se decomisaron los estupefacientes, correspondiendo su juzgamiento a las autoridades colombianas con base en el principio de soberanía nacional y en protección de los derechos fundamentales de nuestros coterráneos.
Haciendo propios los argumentos expuestos por su antecesor en la petición de pruebas, aduce, que de los anexos no se infiere que su defendido esté vinculado con el envío de alcaloides que realmente hubiesen ingresado a los Estados Unidos de América, puesto que los 6 kilogramos de heroína destinados a ingresar a ese país jamás salieron del dominio territorial de Colombia por cuanto fueron incautados en la vía Cali –Pereira, resultando de competencia de las autoridades colombianas su investigación.
Clama porque la Corte pida a las autoridades judiciales adelante las investigaciones correspondientes y no ceda sus atribuciones a las autoridades extranjeras.
Considera oportuno que la Sala siente un precedente con este caso, para que el Estado colombiano cumpla la tarea de administrar justicia, ya que en su sentir la existencia de un trámite de extradición no impide el impulso de un proceso penal en nuestra patria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En virtud de que las conductas atribuidas a LEONEL LONDOÑO CARDONA y por las cuales es requerido en extradición ocurrieron después del 1 de enero de 2005, la fuente formal aplicable a este asunto es la ley 906 de 2004 de conformidad con lo ordenado por su artículo 533 y atendiendo a que entre los dos Estados no existe tratado de extradición aplicable como lo hace saber el Ministerio de Relaciones Exteriores, criterio del cual tradicionalmente la Corte ha participado.
2. Le asiste razón a la señora Representante del Ministerio Público al reclamar de la Sala conceptúe favorablemente a la entrega, por evidenciarse la convergencia de los requisitos para el efecto exigidos por el artículo 502 del Código Procesal de 2004.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Elemento cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la solicitud por medio de su Embajada en nuestro país anexando transcripción de la resolución sustitutiva No. 05-CR-10304-GAO, dictada el 15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, mediante la cual imputa a LODOÑO CARDONA los delitos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína, y distribución de un kilogramo o más de esa misma sustancia con la intención y el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Federal Adjunto NEIL J. GALLAGHER, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Massachussets, y el Agente Especial de la Administración Antinarcótica, JEAN DROUIN. Documentos que acompañados de las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación describen con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la realización de los actos reveladores de la comisión de los delitos imputados, y suministran la información suficiente para acreditar la plena identidad del solicitado.
En términos generales indican que LEONEL LONDOÑO CARDONA integraba una organización que importó cantidades importantes de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
Asimismo, que la investigación descubrió que durante el año de 2005 LONDOÑO CARDONA usó su compañía de transporte en Colombia "Americana de Mudanzas" para enviar cantidades múltiples de kilogramos de heroína desde Colombia los Estados Unidos a nombre de GONZALO SALAZAR OLIVARES.
Como actos manifiestos de las conductas delictivas, describen en concreto los siguientes:
En el mes de junio de 2005, fueron escuchadas varias conversaciones en Colombia entre SALAZAR e individuos en Estados Unidos incluyendo a LUIS A. LÓPEZ, quien fue capturado en Orlando el 30 de noviembre de 2005, comprobándose que era el contacto de SALAZAR en ese país y haber hecho los arreglos para importar heroína desde Colombia para su distribución en Nueva York y Massachussets.
El 24 de junio de 2005, se oyeron conversaciones sostenidas en Colombia entre LUIS LÓPEZ y SALAZAR conviniendo el transporte de un envío de heroína a Nueva York.
El 20 de julio de 2005, fueron incautados por la Policía Nacional de Colombia 6,1 kilogramos de heroína, en un vehículo que de Cali se dirigía a Pereira, sustancia proporcionada por JOSÉ ESCIPION FERNÁNDEZ a SALAZAR en Cali y que pretendía ser entregada por los dos al requerido en Pereira, para su envío al exterior.
Con inició en septiembre de 2005 fueron interceptadas en Boston varias llamadas telefónicas entre LUIS LÓPEZ y JULIO CARTAGENA alias "Charlie" sobre los arreglos necesarios para recibir un envío de heroína a llegar a Massachussets y su posterior venta.
Diálogos sostenidos a partir del 4 de octubre de 2005 entre, SALAZAR y LEONEL LONDOÑO, acordando el envío de heroína de muebles transportados por LEONEL LONDOÑO y su empresa "Americana de Mudanzas".
El 7 de octubre de 2005, agentes del orden público en Cartagena se hicieron cargo de los muebles y el día siguiente al inspeccionarlos decomisaron 16 kilogramos de heroína. Según el embarque los muebles eran transportados por LEONEL LONDOÑO y su empresa "Americana de Mudanzas" de Cartagena con destino a Miami, Florida.
En una llamada hecha por LONDOÑO a SALAZAR el 7 de octubre le hace saber que la policía estaba inspeccionando los muebles; en otra realizada el día siguiente le informa que la droga había sido incautada; mientras que en Boston, Massachussets, "Charlie" comenta a sus clientes que el envío de heroína que esperaba recibir de LÓPEZ había sido incautado.
Descripción de los hechos que además evidencian que las conductas delictivas ocurrieron por lo menos parcialmente en el extranjero, como lo reclama el artículo 35 de la Carta.
En relación con este aspecto el apoderado del requerido fundamenta su pretensión de obtener de la Corte concepto negativo a la entrega, aduciendo que las conductas ocurrieron totalmente en nuestro territorio en cuyo interior fueron hechas las incautaciones del alcaloide; amén de que los anexos denotan que no está vinculado con el envío de estupefacientes que hubiesen llegado efectivamente a territorio norteamericano, dado que los 6 kilogramos de heroína que supuestamente tenía como destino el territorio de la jurisdicción de la Corte Distrital de Massachussets, fueron incautados en la vía Cali- Pereira; lo que en su sentir indica que jamás salieron de la esfera de dominio territorial de Colombia.
Argumentos que desecha la Sala en virtud a que esa exigencia constitucional debe entenderse satisfecha cuando las conductas se ejecutan total o parcialmente en el exterior, al interpretarla con arreglo al principio de territorialidad que comporta los de extraterritorialidad definidos y desarrollados por los artículos 14 y 16 de la ley 599 de 2000, aplicables en nuestro ordenamiento jurídico por ser de derecho internacional según el artículo 9 de la Carta.
Naturaleza jurídica que legitima a las autoridades nacionales para investigar y juzgar a los autores y partícipes de conductas punibles cometidas parcialmente en el exterior, y recíprocamente a los Estados extranjeros para actuar de análoga manera con las personas que delinquen parcialmente en nuestro territorio.
Es esta la razón por la cual cuando los injustos que soportan las solicitudes de extradición aparecen cometidos totalmente en territorio patrio, la Sala conceptúe desfavorablemente a la entrega.
Desde esa óptica viene reiterando que en el delito de concierto para importar o exportar narcóticos no sólo resultan involucradas las personas previamente concertadas con ese propósito, sino además los diferentes países dentro de los cuales se realizan los actos que revelan su configuración, el de origen, los de tránsito y el de destino, fundada en las hipótesis previstas en el artículo 14 del Código Penal para determinar el sitio de la comisión del delito; el lugar en donde se desarrolla total o parcialmente la acción; el lugar en donde debió realizarse la acción omitida, y el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Igual que en el de narcotráfico debido a que en su ejecución intervienen un sinnúmero de personas en los países de origen, de tránsito y de destino, Estados que en orden a los principios de extraterritorialidad quedan autorizados para investigarlo y juzgarlo por ser cometido parcialmente en cada territorio.
En el presente caso, es evidente que los actos relacionados en los anexos como demostrativos de la existencia y el funcionamiento de la organización criminal dedicada a la importación de heroína a los Estados Unidos desde Colombia, fueron ejecutados en los dos países.
Así, la acusación es contundente al imputar al reclamado en Colombia, Suramérica, el Estado de Florida, el Estado de Nueva York y el Distrito de Massachussets haberse combinado, concertado, confederado y acordado con otros entre si para perpetrar contra los Estados Unidos los delitos de importar heroína, y para fabricar y distribuir esa misma sustancia con el propósito y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
La solicitud de extradición y el testimonio del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, JEAN DROUIN, le atribuyen utilizar la compañía de transporte que tiene en Pereira para transportar múltiples kilogramos del alcaloide a ese país a nombre de GONZALO SALAZAR OLIVEROS, particularizando como actos reveladores del concierto:
La interceptación de llamadas telefónicas realizadas en Estados Unidos en junio de 2005 entre SALAZAR y LUIS A. LÓPEZ, que dio como resultado su captura en el mes de noviembre probándose su participación en la importación de heroína a ese país desde Colombia, para ser distribuida en Nueva York.
Las conversaciones telefónicas sostenidas en Colombia el 24 de junio de 2005 por LUIS LÓPEZ y SALAZAR, acerca del transporte del alcaloide a Nueva York.
La incautación de los 6,1 kilogramos de heroína hecha en Colombia por la Policía Nacional, cuando era trasladada en un vehículo a Pereira para ser entregada a LONDOÑO CARDONA para su trasporte al exterior.
Las conversaciones sostenidas por SALAZAR y LEONEL LONDOÑO a partir del 4 de octubre, conviniendo el envío de heroína en muebles transportados en la empresa del requerido. Su incautación hecha días después por la Policía Nacional en Cartagena cuando era transportada por LONDOÑO CARDONA con destino, Miami, Florida.
La información que mediante llamadas telefónicas hiciera en Colombia LONDOÑO a SALAZAR de la incautación, y en Boston, Massachussets de "Charlie" a sus clientes.
En conclusión, no hay duda que los actos constitutivos del concierto tuvieron realización en los territorios de los dos Estados.
Igual ocurre con el punible de distribución de un kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; pues los anexos evidencian que el 8 de octubre de 2005 fueron incautados en Cartagena 16 kilogramos de heroína en el momento en que eran transportados por el requerido a través de su empresa, los cuales tenían como destino los Estados Unidos de América, dando cumplimiento a los acuerdos previamente realizados con otros miembros de la organización delincuencial.
Así lo comprueban las llamadas telefónicas hechas entre el requerido y SALAZAR días antes del decomiso en las cuales se acuerda el envío del alcaloide en los muebles, y las efectuadas en Colombia la fecha de la incautación por LONDOÑO a SALAZAR informándole de ella y por Charlie en Boston haciendo lo propio con sus clientes.
Ahora, así el decomiso hubiese ocurrido en territorio nacional de acuerdo con las teorías que permiten establecer el lugar de ocurrencia de los hechos, a saber, la del lugar de la realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta, y la mixta, o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó total o parcialmente, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; es claro que la conducta se cometió parcialmente en Estados Unidos lugar en donde se debía producir el resultado.
Que no existe prueba sobre la participación del requerido en envíos concretos de drogas a los Estados Unidos, es un tema que por referirse a la responsabilidad del acusado en los injustos penales no puede ser abordado por la Sala en este trámite, ya que corresponde dilucidarlo a las autoridades extranjeras dentro del proceso penal.
De otro lado, la actuación transmite los datos suficientes para determinar la identidad del requerido y contienen las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas.
Los anexos, además, por aparecer autenticados de acuerdo a los parámetros del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto NEIL J. GALLAGHER, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Massachussets, y por el Agente Especial de la Administración Antinarcótica, JEAN DROUIN, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZÁLES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que ANNIE R. MADDUX suscribió su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de ANNIE R. MADDUX, mientras la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Las pruebas integrantes del expediente transmiten a la Corte la convicción que la persona requerida en extradición como LEONEL LONDOÑO CARDONA es la misma que fue capturada y permanece privada de la libertad por razón de este trámite.
Así lo demuestra el hecho de que los datos transmitidos por la Embajada de Estados Unidos de América en la nota verbal por medio de la cual solicitó la detención provisional, incorporados por el señor Fiscal General de la Nación en la orden de captura que dispuso con esos fines, y reiterados en la nota diplomática que formalizó la solicitud y en las declaraciones rendidas en apoyo; coincidan a plenitud con los datos obtenidos con motivo de la aprehensión y que han sido corroborados en el curso de la actuación.
Se informó por parte de las autoridades extranjeras que LEONEL LONDOÑO CARDONA es ciudadano de Colombia, nacido en Pereira el 30 de mayo de 1962, portador de la cédula colombiana No. 18.502.456; en tanto que la persona capturada se identificó como LEONEL LONDOÑO CARDONA con la misma cédula de ciudadanía, número que además escribió con su puño y letra en las actas que firmó de comunicación de los derechos del capturado y de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición.
Complementariamente, el Agente de la DEA, JEAN DROUIN, asevera, que con base en la información que obtuvo de agentes del orden público involucrados e la investigación, ha identificado la fotografía de LEONEL LONDOÑO CARDONA.
No hay duda que el requerido y el capturado son una misma persona.
2. 3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Para que proceda la extradición el artículo 493 de la ley 906 de 2004, exige que el hecho que la fundamente también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la liberad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Requisito que como enseguida se verá se encuentra satisfecho en este asunto.
La acusación sustitutiva No. 05-CR-10304-GAO, dictada el 15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, imputa a LONDOÑO CARDONA los siguientes cargos:
"CARGO UNO:
"El Gran Jurado acusa que:
"Desde una fecha desconocida pero a más tardar para el mes de junio de 2005 o alrededor de esa época, y con continuación hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia, Suramérica, el Estado de Florida, el Estado de Nueva York, el Distrito de Massachussets y en otras partes, 1. LUIS A. LÓPEZ...., GONZALO SALAZAR OLIVARES…., DIEGO FERNANDO OROZCO MENDEZ….., LEONEL LONDOÑO CARDONA; y JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO,…; los acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para perpetrar los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) ilícitamente, con conocimiento de causa e intencionadamente importar heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, concretamente Colombia, Suramérica, que sería delito en contravención a la Sección 952(a); y (2) para fabricar y distribuir heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
"Se alega otrosí que el concierto descrito en la presente involucró a lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. Por ende, lo previsto en la Sección 960(b) (1) (A) del Título 21 de los Estados Unidos aplica a este caso.
"Todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El punible de concierto para importar por lo menos un kilogramo de heroína a los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir esa misma sustancia con la intención y el conocimiento que sería importada ilícitamente hacia ese país; encuentra correspondencia en nuestro ordenamiento jurídico en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el cual es definido y sancionado por el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, con prisión que va de 6 a 12 años; pena incrementada por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en una tercera parte en el mínimo y hasta la mitad en el máximo.
"CARGO DOS:
"El 8 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Suramérica, el Estado de Florida, el Distrito de Massachussets y otras partes……LEONEL LONDOÑO CARDONA, ilícitamente, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y causaron que se distribuyera la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
"Se alega otrosí que el concierto descrito en la presente involucró a lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. Por ende, lo previsto en la Sección 960(b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos aplica a este cargo.
"Todo en violación a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos……".
El delito de distribución de 1 kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; es previsto en nuestro país como punible en el artículo 376 de la ley 599 de 2000 como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo sancionado con prisión de 8 a 20 años de prisión, pena aumentada en una tercera parte en el mínimo y hasta la mitad en su máximo por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
En efecto la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, define la posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas, así:
"(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
"Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado-
"(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
"(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.".
Conductas que el articulo 376 de la ley 599 de 2000 recoge, sancionando a quien sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para la dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, transporte, lleve consigo cualquier droga que produzca dependencia.
En conclusión, dado que las conductas que sustentan la reclamación son delictivas en Colombia y reprimidas con pena privativa de la libertad no menos a cuatro años, el principio de la doble incriminación se satisface cabalmente.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
En orden a lo establecido por el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es necesario que el país reclamante haya dictado en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Elemento igualmente cumplido en este caso, ya que la acusación sustitutiva No. 05-CR-10304-GAO, dictada el 15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, es equivalente al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2002, por contener la individualización de la persona acusada, una relación detallada de las conductas imputadas con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procede a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de LEONEL LONDOÑO CARDONA, de anotaciones civiles conocidas en el curso de la actuación, por los cargos a él atribuidos en la acusación sustitutiva No. 05-CR-10304-GAO, dictada el 15 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuente para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
"...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas."
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerc, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
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