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Extradición
Radicación No. 16.309
Hugo Carlos Gómez Maya
Proceso No 16309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 004
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA en contra del auto que negó la práctica de pruebas.
E L R E C U R S O
Al recurrente le parece que las razones expresadas por la Corte en el auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas, no son ciertas y corresponden más a una voluntad política de la Corporación que a un pronunciamiento en estricto derecho. Esto último, en cambio, sí ocurrió cuando emitió concepto desfavorable respecto de la petición de extradición del ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón. Esa - la motivación política - es la única que explica la insistencia de la Corte en no ocuparse de aspectos probatorios tales como la falta de jurisdicción del país requirente, la existencia de otra investigación en Colombia por los mismos hechos o, si las autoridades estadounidenses "se nutrieron probatoriamente o no de la investigación que realizó el investigador privado de la Dijin 867 cuyo testimonio claramente así lo indica".
De acuerdo a ello insiste en la práctica de las pruebas, pues solo de esa manera se preserva el contenido de los principios de equidad e igualdad ante la ley, tal como hizo la Corte en el caso de Jorge Alfonso Ayala Varon, pues allí se estableció que los hechos ocurrieron en Colombia y que por eso el país requirente no tenía interés en la reclamación.
C O N SI D E R A C I O N E S
Nada nuevo aporta el recurrente en la sustentación de la impugnación mediante la cual pretende que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reverse la decisión de no decretar la práctica de las pruebas que él había solicitado.
El impugnante se limita a insistir en la necesidad de unas pruebas respecto de las cuales la Corte le ha señalado claramente que no tienen ninguna relación con el fundamento del Concepto que ella debe rendir.
Así, reitera tozudamente que se agregue, no solo la totalidad de una actuación de la Fiscalía General de la Nación, sino que además se revise para determinar la fecha de su iniciación.
El Código de Procedimiento Penal que es la ley bajo la cual se rige el trámite de esta petición de extradición, le atribuye a la Corte competencia única y exclusivamente para rendir Concepto con los fundamentos del artículo 520, dentro de los cuales no se encuentra incluida la existencia de otra actuación en territorio nacional.
Así mismo, la potestad de extraditar es ajena a la Corte, ella le corresponde al Gobierno Nacional tal como lo indican, entre otros, el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Es entonces al Gobierno Nacional al que le compete determinar de acuerdo a las conveniencias nacionales si extradita o no.
Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto - el de la jurisdicción - también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que "no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia". En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida - "ha sido juzgado" - o se está ejerciendo - "está siendo juzgada", y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales.
Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V A
No reponer el auto por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA. Por la Secretaría de la Sala cúmplase la orden de exclusión y remisión de los documentos a que se alude en aquel auto.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
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