Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Radicación n° 68570
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
AL3553-2016
Radicación n.° 68570
Acta 20
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por PAULA ANDREA MORALES contra la EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita la parte actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres años, desde el 1° de junio de 2012 hasta el 30 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas procesales.
En respaldo a esos pedimentos, refiere que prestó sus servicios a la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte durante el lapso referido; que el último salario devengado ascendió a $6.383.305, y que cumplió a cabalidad con sus funciones.
Aduce que la Embajada la citó a descargos el 31 de enero de 2013, y que se tiene establecido un procedimiento previo para dar por terminado el contrato de trabajo denominado «DISCIPLINARY AND GRIEVANCE PROVEDURES».
Asegura que la demandada incumplió con el manual de directrices para acciones disciplinarias pues nunca tuvo conocimiento de las acusaciones que en su contra existían, así como tampoco tuvo la oportunidad de controvertirlas. Sin embargo, el 1° de febrero de 2013 le fue comunicada la terminación de su contrato sin justa causa.
En reciente providencia CSJ AL2343-2016, esta Sala de la Corte cambió el criterio que venía sosteniendo, según el cual, los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción frente a demandas de carácter laboral. En su reemplazo, señaló que, (i) por fuerza de la costumbre internacional vigente, los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación, carecen de inmunidad jurisdiccional frente a reclamaciones laborales relacionadas con contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional; y (ii) los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano.
De igual modo precisó, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer de este tipo de procesos, que ello solo tiene lugar cuando se encuentre involucrado un agente diplomático debidamente acreditado ante el Gobierno de la Nación, en orden a lo dispuesto en el numeral 5º del art. 235 de la C.P.
Sobre todos estos aspectos, reflexionó la Sala:
1. Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o de representación
1.1. Fuentes normativas de la inmunidad jurisdiccional de los Estados
Como punto de partida, esta Sala debe comenzar por subrayar que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, en la que se apoyó normativamente la Corte en el año 2012 para afirmar que los Estados extranjeros tienen inmunidad de jurisdicción por los actos iure imperii que ejecuten, no aplica a éstos ni a sus delegaciones o representaciones. El mencionado tratado regula la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, según se deduce de su artículo 31 al referir que «el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa [...]», entendiendo por tal «el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión» (art. 1)[1].
Por esta razón, no es apropiado extender el régimen de inmunidades de los diplomáticos a los países extranjeros, pues en el Derecho Internacional cada uno de estos sujetos ha sido tradicionalmente abordado de manera diferenciada y particular.
En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el Derecho Internacional no agota sus fuentes en los tratados o convenios. De conformidad con el literal b) del num. 1) del art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, instrumento que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada mediante la Ley 13 de 1945, la costumbre internacional también se erige como fuente de derecho primaria[2].
En ese sentido, cabe señalar que la circunstancia de que Colombia no haya aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004, que en su artículo 11 permite que los jueces asuman el conocimiento de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo[3], no significa que exista una laguna o una ausencia de regulación.
Antes bien, existe una práctica general y uniforme de un significativo número de países en todo el planeta, que reconoce y acepta la existencia de una costumbre internacional según la cual los jueces del Estado receptor pueden conocer de los pleitos relacionados con los contratos de trabajo que se susciten con embajadas o consulados de países extranjeros.
No es ajeno para la Corte que desde hace algunas décadas se ha reconocido, vía costumbre, la inmunidad jurisdiccional absoluta de los Estados, con fundamento en el principio de igualdad soberana de las naciones, la independencia y la autodeterminación de los pueblos, según la máxima par in parem non habet imperum (entre pares no hay actos de imperio), sin embargo, hoy en día, la evolución e intensificación de las relaciones comerciales y políticas entre los países, manifestadas a través de numerosas representaciones y misiones especiales establecidas en los Estados territoriales, con la consecuente contratación masiva de trabajadores, ha generado un cambio de paradigma en la materia.
En efecto, desde la década de los 60's, los Estados principalmente de sistemas jurídicos anglosajones, empezaron a establecer excepciones a la inmunidad de jurisdicción mediante textos legislativos como la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), o el de Canadá de 1985, para proteger los derechos laborales de los trabajadores nacionales contratados por países extranjeros.
Paralelamente, a nivel regional y global se establecieron tratados como la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado (1972)[4], suscrita por 9 países[5] y ratificada por 8; y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), que a la fecha cuenta con 28 firmas[6] y 21 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión[7].
A su vez, los tribunales locales y comunitarios empezaron a construir una nueva jurisprudencia acerca de la inmunidad restringida de los Estados en conflictos relacionados con el trabajo, como de ello da cuenta el emblemático caso de Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa de la Corte Suprema de Justicia (Argentina), 22/12/1994; la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[8], y los documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en los cuales se recogen muchísimas decisiones judiciales adoptadas por tribunales nacionales alrededor de todo el mundo.
Incluso, esta Sala de la Corte en auto CSJ AL, 13 dic. 2007, rad. 32096 se refirió expresamente al tema, para señalar que en la actualidad existe una práctica uniforme y reiterada de algunos países[9], que reconocen y aceptan la inmunidad relativa de los Estados en conflictos laborales.
En torno a la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), debe puntualizarse que si bien dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, como atrás se dijo, es indiscutible que sus disposiciones recogen, codifican y sirven de prueba de una práctica constante, general y uniforme de los Estados en cuanto a lo que entienden es la inmunidad jurisdiccional y cómo debe operar respecto de ellos y sus pares ante y en los órganos judiciales extranjeros y propios.
El referido tratado fue el fruto de un trabajo de más de 20 años de análisis de la costumbre internacional en esta materia[10], cuyo antecedente se remonta a la Resolución 32/151 del 19 de diciembre de 1977, en la que se encomendó a la Comisión de Derecho Internacional el estudio del tema con miras al desarrollo progresivo del derecho internacional y a su codificación. Hasta 1991 la Comisión presentó a la Asamblea General un extenso proyecto de artículos en los que se identifica la costumbre internacional vigente y se hacen comentarios a la misma; motivo por el cual, sus disposiciones constituyen un referente obligatorio en tanto reflejan el estado de la cuestión en su forma normativa de derecho consuetudinario.
En este orden, puede afirmarse que el mencionado proyecto de artículos presentado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1991 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados, son codificaciones de una práctica ya existente, y, si bien no son jurídicamente obligatorias como normas convencionales, sí recogen y reflejan una costumbre internacional vinculante para el Estado colombiano.
1.2. Otras consideraciones en defensa de la inmunidad restringida o relativa estatal en conflictos laborales
La tesis de la inmunidad restringida de los Estados en disputas relacionadas con los contratos de trabajo no solo puede ser sostenida a partir de la existencia de una fuente normativa vinculante para el Estado colombiano: la costumbre internacional. También existen otras razones adicionales que conducen a replantear el criterio de la Corte:
a) La inmunidad relativa o restringida de los Estados en asuntos del trabajo, se adecua mejor a los contenidos de la Constitución Política de Colombia, que establece el trabajo como un principio fundante del Estado Social de Derecho (art. 1), sujeto a la especial protección del Estado (art. 25); que proclama la vigencia de los principios del derecho internacional aceptados (art. 9); que proscribe el desconocimiento de la libertad, la igualdad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores reconocidos constitucional y legalmente (arts. 13 y 53); que reivindica la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados (artículo 93); que garantiza el acceso a la administración de justicia (art. 229); y que señala que el Estado promoverá la internacionalización y la integración sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226).
b) En torno al principio de respeto a los derechos humanos, reciprocidad y de la conveniencia nacional, debe igualmente precisarse que esta orientación satisface de mejor manera estos postulados, por cuanto: i) se protege el trabajo como derecho fundamental humano, tal como lo ha proclamado la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, entre otros instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano; y ii) se otorga un trato equitativo y reciproco a otros Estados en materia de inmunidad jurisdiccional, pues con esta nueva tesis se concede a los Estados lo que ellos nos conceden a nosotros. O dicho de otro modo, sí sus tribunales internos nos enjuician por reclamaciones de orden laboral instauradas en contra del Estado colombiano, no estaría mal visto que nosotros hagamos lo propio en virtud del principio de reciprocidad, la costumbre internacional imperante y la regla de ius cogens según la cual los derechos sociales fundamentales deben tener vocación de ser justiciados y salvaguardados.
c) De ningún modo se atenta contra la soberanía, la seguridad jurídica, paz y amistad entre las naciones, pues, se insiste, fue el querer de la comunidad internacional representada por los Estados la de establecer una contención a la inmunidad de jurisdicción en tratándose de procesos relativos a los contratos de trabajo. Además, parece más coherente asegurar que el incumplimiento del orden interno por parte de las delegaciones diplomáticas y oficinas consulares podría afectar en mayor grado las relaciones amistosas entre Estados y constituir un factor de conflictividad, como quiera que las normas sociales y del trabajo son de interés público para cualquier país civilizado.
d) En idéntico sentido, es dable sostener que la línea que venía prohijando la Corte en aras de no afectar los cometidos de las misiones diplomáticas, hoy en día, carece de fundamento, pues no es razonable afirmar que el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para con los trabajadores nacionales pueda afectar el desenvolvimiento de una representación de un Estado extranjero, máxime cuando media su compromiso de acatar el ordenamiento interno.
e) La aceptación de la jurisdicción del Estado del foro en materia laboral responde a una razón pragmática y que ya había sido anunciada por la Comisión de Derecho Internacional en 1991: no es realista pretender que un empleado local interponga una demanda en un país diferente al del Estado del foro[11].
f) Con esta nueva doctrina se supera la vieja discusión jurisprudencial suscitada en la Sala de Casación Laboral desde 1986 en punto a las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, ya que, se encuentra un nuevo fundamento jurídico al régimen de inmunidades de los Estados.
g) Por último, y como consecuencia de esta nueva postura, se libera al Estado de una carga económica que no debía asumir, como lo es su responsabilidad patrimonial por los daños derivados del cumplimiento de los tratados –actos complejos- y que había sido desarrollada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo de fecha 25 de agosto de 1999, rad. IJ-001.
1.3. Inmunidad de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados extranjeros
Claro entonces que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, debe ahora precisarse que, estas mismas consideraciones, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste. De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Al respecto, vale la pena acudir a título ilustrativo a lo que la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha explicado en torno al concepto de Estado:
El Estado está representado generalmente por el gobierno en todas y casi todas sus relaciones y transacciones internacionales. Por eso, una acción interpuesta contra el gobierno eo nomine no puede distinguirse de una acción promovida directamente contra el Estado. La práctica de los Estados desde hace mucho tiempo ha reconocido que el efecto práctico de un procedimiento promovido contra un gobierno extranjero es idéntico al de un procedimiento promovido contra el Estado mismo.
De la misma manera que el Estado está representado por su gobierno, que se identifica con el Estado para la mayoría de los efectos prácticos, el gobierno frecuentemente está integrado por órganos del Estado y departamentos o ministerios que actúan en su nombre. Esos órganos del Estado y departamentos del gobierno pueden y suelen estar constituidos como entidades jurídicas separadas dentro del ordenamiento jurídico interno del Estado.
Si bien carecen de personalidad jurídica internacional como entidad soberana, pueden no obstante representar al Estado o actuar en nombre del gobierno central del Estado, del cual son en realidad parte integrante. Esos órganos estatales o departamento del gobierno comprenden los distintos ministerios del gobierno, incluidas las fuerzas armadas, las divisiones o departamentos subordinados de cada ministerio, como las embajadas, las misiones especiales, las oficinas consulares, y las oficinas, comisiones o consejos, que no forman parte necesariamente de ningún ministerio, pero que son por sí mismo órganos autónomos del Estado que responden ante el gobierno central o ante uno de sus departamentos, o son administrados por él.[12].
La misma inmunidad y sus limitantes se hacen extensivas a las actuaciones judiciales instauradas en contra de los jefes de las misiones diplomáticas u oficinas consulares por razón de sus actos oficiales, dado que en la práctica se trata de actuaciones dirigidas en contra de los Estados que representan. Lo anterior en virtud a que el personal nacional o residente que contratan los funcionarios diplomáticos o consulares es en beneficio y para el Estado que representan. En tal sentido, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explicó:
Hay que señalar que, en la práctica cabe que el proceso se promueva, no sólo contra el departamento u oficina gubernamental de que se trate, sino también contra sus directores o representantes permanentes en su carácter oficial. Las acciones promovidas contra esos representantes o agentes de un gobierno extranjero por razón de sus actos oficiales son esencialmente acciones contra el Estado al que representan [...][13].
1.4. Una necesaria diferencia: Inmunidad de los Estados y sus órganos - Inmunidad de los funcionarios diplomáticos – Inmunidad de los agentes consulares
Anteriormente se expresó que no era posible extender a los Estados extranjeros o a sus representaciones, el régimen de inmunidades de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, puesto que este instrumento se ocupa exclusivamente de los agentes diplomáticos y otros miembros de la misión.
Ahora debe clarificarse que tampoco es procedente extender a los cónsules, las inmunidades previstas en este instrumento, habida cuenta que estos funcionarios tienen una inmunidad distinta a la de los diplomáticos, prevista a su vez en un estatuto diferente: la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, incorporada mediante la Ley 17 de 1971.
En cuanto a los alcances y diferencias de la inmunidad de estos sujetos, la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 establece que la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos opera en temas penales y, como regla general, en controversias civiles y administrativas, salvo algunos actos ajenos al servicio oficial, como lo son el desarrollo de profesiones liberales o actividades comerciales privadas. Al respecto, dice el art. 31 del mencionado tratado:
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
Por su parte, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 consagra la inmunidad jurisdiccional en favor de los funcionarios y empleados consulares como excepción y en estricta relación con los actos realizados en ejercicio de funciones consulares. Establece el art. 43 de ese cuerpo normativo que «Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares».
Ahora, si bien existen notables diferencias en ambas convenciones en cuanto a las inmunidades judiciales de los agentes diplomáticos y los cónsules, ellas comparten algo en común: no eximen a sus funcionarios de comparecer ante la justicia del trabajo cuando quiera que sean llamados por empleados que a título personal les prestaron sus servicios.
Ello es así en la medida que, por una parte, la Convención de Viena de 1961 no les concede a los agentes diplomáticos inmunidad de jurisdicción laboral por los actos personales y ajenos al servicio oficial que ejecuten. Este punto resulta sumamente importante, si se tiene en cuenta que la inmunidad de jurisdicción constituye la excepción a la soberanía de los Estados para aplicar el Derecho en su suelo, por lo que su existencia debe estar taxativamente estatuida en cualquier fuente normativa (incluyendo la costumbre internacional). De otro lado, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 expresamente descarta la inmunidad jurisdiccional de los funcionarios y empleados consulares cuando realicen actos separados o al margen de sus funciones oficiales.
1.5. Conclusiones
A partir de todo lo expuesto, la Corte concluye:
(i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho. En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados extranjeros.
En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637.
(ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste.
(iii) En el contexto de la normativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan.
2. Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.
Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional».
Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.
Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos. En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados.
Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional.
En la medida en que en el sub lite se acciona a un órgano de representación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se advierte la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente controversia, dado que, conforme se explicó, «la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos».
En este orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deban conocer de este conflicto, motivo por el cual, se declarara la falta de competencia de la Corte para conocer de este asunto y se remitirán las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR su falta de competencia para conocer de la presente controversia jurídica.
SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
[1] Es preciso tener en cuenta que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas también extiende la inmunidad a los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa; a los miembros del personal administrativo y técnico de la misión junto con sus familias que formen parte de sus respectivas casas, a excepción de los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones; y a los miembros del personal de servicio de la misión por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones.
[2] En el asunto Alemania c. Italia, Grecia interviniente, del 3 de febrero de 2012, la Corte Internacional de Justicia destacó el importante rol normativo que juega la costumbre internacional en el Derecho Internacional y en materia de inmunidad de los Estados.
[3] El artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004 establece que "Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado".
[4] Excepciona la inmunidad estatal en tratándose de conflictos relacionados con contratos de trabajo suscritos con personas físicas, siempre que el trabajo deba realizarse en el territorio del Estado del foro.
[5] Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal (no ha ratificado), Reino Unido y Suiza.
[6] Austria, Bélgica, China, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, India, Irán, Islandia, Japón, Líbano, Madagascar, Marruecos, México, Noruega, Paraguay, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Senegal, Sierra Leona, Suecia, Suiza y Timor-Leste.
[7] Arabia Saudita, Austria, Eslovaquia, España, Finlandia, Francia, Irán, Iraq, Italia,
Japón, Kazajstán, Letonia, Líbano, Liechtenstein, México, Noruega, Portugal, República Checa, Rumania, Suecia y Suiza.
[8] Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Cudak contra Lituania, de 23 de marzo de 2010, y Sabeh El Leil contra Francia, de 29 de junio de 2011
[9] En esa providencia la Corte verificó esta práctica en países como Estados Unidos, Polonia, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Suráfrica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina
[10] Para la estructuración de un instrumento que gozara de aceptación general, la Comisión de Derecho Internacional analizó detenidamente la práctica judicial, ejecutiva y legislativa de los Estados, los tratados precedentes y la doctrina, al igual que consultó a cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas a fin de obtener información y opiniones sobre la materia.
[11] Documentos oficiales cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10). Dijo la Comisión: «La base de la jurisdicción es sin duda alguna la conexión territorial inmediata entre los contratos de trabajo y el Estado del foro, es decir, la contratación y la ejecución de los servicios en el territorio del Estado del foro, así como la nacionalidad o la residencia habitual de los empleados. Así, por ejemplo, el personal local de una embajada extranjera no tendría otra forma realista de presentar una demanda de no ser ante un tribunal del Estado del foro. A este respecto, el artículo 11 constituye una importante garantía de sus derechos».
[12] Documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
[13] Documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 (A/46/10) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.