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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nº: 50458
Acta Nº 12
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte sobre la demanda ejecutiva laboral instaurada por ELIANA ABRIL NIÑO contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA.
ANTECEDENTES
Solicita la demandante que, con fundamento en la sentencia dictada por esta Corte, el 18 de noviembre de 2009, se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada, por las siguientes sumas de dinero: i), $2'636.155,55 por concepto de cesantías; ii), $311.576.39 por intereses a las cesantías; iii), $311.576.39 por sanción moratoria; iv), $1'915233,33 por concepto de prima de servicios; v), $1'000.000,00 por vacaciones, vi), $2'500.000,00 por costas y agencias en derecho; mas las costas de la ejecución.
Pidió medidas de embargo sobre cuentas corrientes que la demandada posea en bancos de “la ciudad”, pero condicionó la información de las mismas al mandamiento de pago. Igualmente sobre bienes muebles, equipos de oficina y dineros que posea la demandada en la carrera 11 Nº 75-27 de Bogotá.
Destacó que mediante la sentencia dictada por esta Corporación, en el proceso ordinario tramitado entre las mismas partes, se condenó a la ejecutada en las sumas aquí pedidas, y pese a que se halla en firme y se han realizado las diligencias de cobro a través del Ministerio de relaciones exteriores, la embajada de Indonesia ha sido renuente al pago, vulnerando sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Esta Corte, en auto de 13 de diciembre de 2007, revaluó la tesis de no inmunidad de jurisdicción en material laboral y precisó que tratándose de discusión de derechos originados en una relación laboral, y ante la orfandad del trabajador de obtener una decisión respecto de sus acreencias, era procedente admitir la demanda y decidir de fondo el litigio, situación que se encontraba, hasta ese momento, desprovista de reglas.
En efecto, tal postura se consolidó, ante la ausencia de norma positiva, bajo los parámetros de la costumbre internacional, de los principios constitucionales y del amparo del derecho al trabajo como motor de desarrollo de las sociedades.
Sin embargo, dicho pronunciamiento abordó, exclusivamente, lo relacionado con el trámite de procesos ordinarios, amén de que el tema de la ejecución de las sentencias no sólo no encuentra respaldo en la costumbre internacional, sino que, además, la propia Convención de Viena lo regula.
Así, el artículo XXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, adoptado en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 dispone que:
“1. Los locales de la misión son inviolables. Los Agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de la Misión.
“2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar las medidas adecuadas para proteger los locales de la Misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
“3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”
Por su parte el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963 y adoptada en nuestro país mediante la Ley 17 de 1971 señala que:
“1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que le concede este artículo.
“2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de la oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción de medidas de protección.
“3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad.
“4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesario la expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva”.
El numeral 4° del artículo XLV ibídem reza, además que:
“La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial”(subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, a diferencia de lo acontecido al tratar el tema de inmunidad de jurisdicción en materia laboral, lo cierto es que, respecto del asunto que nos ocupa es la propia Convención la que excluye la posibilidad de adoptar cualquier tipo de medidas de ejecución, pues no queda duda que establece la inmunidad absoluta en este tema.
Aceptar la viabilidad de imponer medidas coercitivas, amén del inició de un trámite de ejecución, implicaría una interferencia en la actividad de la misión diplomática, contraria a las reglas de Derecho Internacional Público, pues no se trata aquí del reconocimiento de unos derechos, sino de una situación, consagrada en una convención que adoptó el legislador, y a través de la cual se cual limitó la ejecución de las sentencias.
No puede ignorarse que admitir esta vía de apremio quebrantaría, además, lo señalado en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas entre los Estados, en la que se contemplan plenas facilidades para el cumplimiento de la misión extranjera, pues es diáfano que cualquier trámite de tal estirpe interferiría con los derechos del Estado extranjero, razón por la que en la práctica sólo un grupo de países minoritarios ha accedido a iniciar procesos de ejecución forzosa, con amplías restricciones.
Así las cosas, si bien el titulo ejecutivo, consistente en la sentencia dictada por esta Sala, cumple con los requisitos legales, lo cierto es que la República de Indonesia, está amparada con inmunidad absoluta de ejecución, de lo que deviene improcedente cualquier orden de esta Corte en ese sentido.
Lo anterior no obsta para instar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adopte las medidas que ofrece el derecho internacional en el ámbito de las relaciones diplomáticas, para posibilitar el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda de ejecución instaurada por ELIANA ABRIL NIÑO contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA.
SEGUNDO.- INSTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adopte todas las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, para posibilitar el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
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