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CONVENIO DE COOPERACIÓN ADUANERA
EDUARDO SANTOS
Presidente de la República de Colombia,
Por cuanto el día diez de mayo de mil novecientos treinta y ocho se concluyó y firmó en la ciudad de Bogotá, por Plenipotenciarios designados al efecto, un “Convenio de cooperación Aduanera entre la República de Colombia y la República Peruana”, que a la letra dice:
LOS GOBIERNOS DE COLOMBIA Y DEL PERU,
animados del propósito de fomentar el comercio y la navegación entre ambas naciones, acordes en dar desarrollo a lo estipulado en el artículo 4o del Protocolo de Amistad y Cooperación, suscrito en Río de Janeiro el 24 de mayo de 1934, y a lo previsto en el Acta Adicional a dicho Protocolo; habiendo procedido a reunir la Comisión Mixta de Cooperación Aduanera de que trata el artículo 14 del Acta Adicional al Protocolo de Río de Janeiro, y hallando aceptables las Recomendaciones de dicha Comisión, contenidas en el Acta Final firmada en Lima el 2 de diciembre de 1937, han resuelto celebrar un Convenio adoptando dichas recomendaciones con el fin de regular las necesidades comunes a los dos Estados en las cuencas del Amazonas y del Putumayo, y a este efecto han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA al señor doctor don ANTONIO ROCHA, Ministro de Relaciones Exteriores, y
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA al señor doctor don RICARDO RIVERA SCHREEBER, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú en Bogotá, quienes después de canjear sus respectivos Plenos Poderes y de encontrarlos suficientes y en debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I.
El territorio en que debe aplicarse este Convenio será el siguiente:
Zona colombiana.
En el río Amazonas: la ribera colombiana sobre dicho rio desde la desembocadura del Atacuari hasta la frontera con el Brasil.
En el río Putumayo: desde Puerto Asís inclusive la ribera colombiana sobre dicho río hasta la frontera con el Brasil, en el lado izquierdo; y la ribera colombiana sobre dicho río, desde frente a Puerto Asís hasta la desembocadura del Cuhimbé, y desde la desembocadura del Yaguas hasta la frontera con el Brasil, en el lado derecho.
Zona peruana.
En el río Amazonas: desde la ciudad de Iquitos inclusive, la ribera peruana sobre dicho río hasta la desembocadura del Atacuari, en el lado izquierdo; y la ribera peruana sobre dicho río desde frente a Iquitos hasta la desembocadura del Yavari, en el lado derecho.
En el rio Putumayo: la ribera peruana sobre dicho rio desde la desembocadura del Cuhimbé hasta la desembocadura del Yaguas.
ARTICULO II
Los dos Estados convienen en adoptar la siguiente tarifa aduanera común, así como las reglas y explicaciones para la percepción de los derechos que en este artículo, se determinan.
AGRUPACION I
Aceites y grasas, colorantes y gomas.
No. | Porcentaje | |
1 | Aceites compuestos para remover o quitar pinturas o barnices | 3 |
2 | Aceites no comestibles n. d. e. | 10 |
3 | Aceites y grasas saponificados y sulfonados en general | 10 |
4 | Aguarrás o esencia de trementina y sus sustitutos | 10 |
5 | Albayalde, amarillo de caselli, amarillo rey, azul de montaña y verde de cromo | 30 |
6 | Alquitrán vegetal no refinado, para uso industrial | 10 |
7 | Añil natural o sintético | 12½ |
8 | Azarcón o minio; massicot; negro de humo o humo de pez, ocres, óxido de hierro, tierras de sombra, de siena y otras tierras coloreadas y la nogalina | 20 |
9 | Azul de Prusia o ferrocianuro férrico en polvo | 12½ |
10 | Azul de ultramar, en panecitos, bolitas o en polvo, para lavanderías; y el en pasta y en tabletas | 12½ |
11 | Barnices: | |
a) A base de esencia de trementina o hidrocarburos | 15 | |
b) A base de esencia, natural o sintética, que no sea trementina, mezclados o no con alcohol | 10 | |
c) Coloreados o no, a base de alcohol, en latas o frasquitos | 10 | |
d) Especiales, a base de jebe, y los compuestos renovadores de brillo para muebles | 15 | |
e) Oleosos, negros para hierro u otros usos. | 10 | |
12 | Bermellón -ordinario, indiano y rojo; verde gris y amarillo de cromo | 30 |
13 | Betunes, cremas, líquidos y tizas para calzado, en cualquier forma | 25 |
14 | Blanco de zinc y lithopon en polvo. | 10 |
15 | Cámaras portátiles y llantas de caucho de todas clases, con o sin armadura de hierro | 2 |
16 | Caucho en planchas, con o sin alma de género; y parches engomados, o no, para reparación de cámaras | 10 |
17 | Caucho en cualquier forma para cualquier uso u objeto | 30 |
18 | Ceras: | |
a) Preparadas para lustrar | 25 | |
b) n.d.e. | 15 | |
19 | Cochinilla | 25 |
20 | Cola de todas clases, n. d. c. | 15 |
21 | Colorantes derivados del alquitrán, del azufre y de la hulla | 10 |
22 | Colorantes innocuos, autorizados para preparar sustancias alimenticias y licores: amarillo de naftol, auramina, azul de agua, Bordeaux B y S, carmín en todas sus formas, clorofila, cúrcuma, chrisoína, erithrosína, eusina, fucsina-ácida, ponceau escarlata, recou, verde ácido, violeta ácida, violeta de París y otros semejantes | 40 |
23 | Colores para pinturas al pastel | 5 |
24 | Cortezas y productos vegetales y sus extractos n. d. e | 15 |
25 | Enocianina en polvo o en líquido u orugo de uva pulverizado para la coloración de vinos. | 15 |
26 | Gomas y resinas para usos industriales | 10 |
27 | Grasas lubricantes de todas clases n. d. e | 10 |
28 | Gutapercha, para usos industriales, en cualquier forma | 30 |
29 | Impermeabilizantes y endurecedores para pisos o paredes, en cualquier forma. | 15 |
30 | Lacas n.d.e. | 12½ |
31 | Líquidos compuestos n. d. e. para diluir o remover pinturas. | 15 |
32 | Llantas: | |
a) Con armadura de hierro | 7½ | |
b) Sólidas, sin armadura de hierro. | 5 | |
33 | Mangueras de todas clases, con o sin alambre | L |
34 | Peines, peinetas o peinillas de caucho o jebe endurecido. | 45 |
35 | Petróleo crudo, gas-oil, fuel oil, gasolina, kerosene y tractolina. | L |
36 | Pigmentos al agua para la fabricación de cueros | 10 |
37 | Pinturas: | |
a) Para cueros. | 10 | |
b) Para dorar o platear, llamadas purpurinas, liquidas o en polvo. | 7½ | |
c) De todas clases n. d. e. | 12½ | |
d) En tubos de plomo o estaño. | 5 | |
38 | Sebo colado o en rama, para jabonería | 5 |
39 | Secantes para pinturas. | 10 |
40 | Tarsana o quillay. | 17½ |
41 | Telas, de caucho o jebe, en cualquier clase de confecciones n. d. e | 30 |
AGRUPACION II
Algodones
42 | Adornos para calzado, para sombreros de señoras y niñas, y otros usos, n.d.e. | 20 |
43 | Alfombras, felpudos, pasadizos para pisos, respaldos y tapetes de todas clases n. d. e., tengan o no mezcla de fibras vegetales. | 40 |
44 | Algodón burdo en madejas para trabajos indígenas y el pabilo | 10 |
45 | Algodón en desperdicios en general y en hilachas | 15 |
46 | Algodón preparado para entreforros (panqueque) | 35 |
47 | Algodón hilado: | |
a) En carretes, cartones, devanadores, madejas y ovillos, o acondicionado para la venta al detal, para bordar, coser, tejer o zurcir. | 7½ | |
b) Mercerizado o no, para fabricar telas de uno o más cabos, torcidos o no, y la hilaza en conos. | 25 | |
c) Para cordeles de pesca y para la fabricación de redes. | 5 | |
d) Torcido o no, en carretes, cartones, devanadores, madejas y ovillos, para atar o coser paquetes, sacos y usos análogos. | 10 | |
48 | Almohadas, cojines y colchones rellenos con algodón, ceiba, crin, lana y plumas. | 50 |
49 | Artículos de tejido de punto, n. d. c. | 30 |
50 | Banderas y gallardetes de todas clases. | 30 |
51 | Batas con o sin adornos para hombres, mujeres y niños, y las afelpadas para baño. | 30 |
52 | Blusas, mamelucos, pantalones y sacos para hombres y niños | 26 |
53 | Bolsas o maletas para colegiales, para envases y para ropa, con o sin hule y piezas de otras materias, y sacos de Osnaburgo u otros tejidos ordinarios. | 25 |
54 | Calzado, alpargatas o zapatos para baño u otros usos | 60 |
55 | Camisas de género ordinario para trabajadores. | 25 |
56 | Camisas de género de clases n. d. e., para hombres y niños | 35 |
57 | Carpas, hamacas, quitasoles y toldos | 30 |
58 | Cintas: | |
a) Hasta de 35 centímetros de ancho, trenzadas o no, para calzados, para ribetear, para sobrecinchas, y las sin trama para atar paquetes | 15 | |
b) Hasta de 35 centímetros de ancho, de clases n. d. e. | 25 | |
59 | Cinturones, corbatas, corsés, fajas, ligas y tirantes de todas clases | 25 |
60 | Cordones trenzados, en forma- tubular, que no sean para transmisiones; los con alma.de materia inferior y las mechas para anafres, cocinas, lámparas, y velas. | 7½ |
61 | Coronillas o fondos para Interior de sombreros, mercerizados o no, y tafiletes de género o nule. | 30 |
62 | Cortinas, sobrecamas y sobremesas, de crochet, encaje, punto de-red, tul o tejidos semejantes | 40 |
63 | Cuellos y puños de todas clases, con o sin adornos de otras materias, para hombres, mujeres y niños | 40 |
64 | Chalecos do género de todas clases, para hombres y niños | 25 |
65 | Edredones: | |
a) Acolchados con algodón o con lana | 30 | |
b) Acolchados con plumas | 60 | |
66 | Encajes, arandelas, metidos, pasacintas, randas, recortes, tiras y artículos similares n. d. e | 15 |
67 | Escarpines y polainas de géneros o telas de todas clases | 40 |
68 | Flores artificiales y sus componentes de la misma materia, con o sin cera | 40 |
69 | Frazadas, con o sin ribete de seda | 20 |
70 | Fundas: | |
a) De géneros o telas, con o sin hule o piezas de otras materias, para armas, colchones, instrumentos, llantas, máquinas de escribir, muebles y cualquier otro uso n.. d. e. | 30 | |
b) Llanas para almohadas, adornadas o bordadas, o mercerizadas, con o sin plumilla de la misma materia | 40 | |
71 | Géneros o telas: | |
a) Barnizador a pintados para galerías de fotógrafos y exhibiciones cinematográficas el esterlín para bordar; el para persianas, y los preparados para pintar al óleo, estén o no tendidos sobre bastidores | 35 | |
b) Blancos, blanqueados, estampados o teñidos, de menos de cuarenta hilos de trama y urdimbre y peso mayor de doscientos cincuenta gramos por metro cuadrado | L | |
c) Blancos, blanqueados, estampados o teñidos, mercerizados o no, de menos de cuarenta hilos de trama y urdimbre, y peso menor de doscientos cincuenta gramos por metro cuadrado | 25 | |
d) Blancos, blanqueados, estampados o teñidos, mercerizados o no, de más de cuarenta hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su peso. | 30 | |
e) Crudos, hasta de diez y seis hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su peso | L | |
f) Crudos, de más de diez y seis y hasta de veintidós hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su peso. | 20 | |
g) Crudos, de más de veintidós hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su peso. | 25 | |
h) Elásticos para todo uso | 20 | |
i) Engomados para encuadernadores. | 10 | |
j) Especiales de punto para cortinas, sobrecamas y otros usos n. d. e | 25 | |
k) Especiales de punto de malla para ropa exterior e interior | 35 | |
l) De felpa y terciopelo de todas clases. | 30 | |
m) Impermeables, con o sin caucho. | 25 | |
n) Ordinarios para mosquiteros; entiéndese por tales tarlatana que tenga un ancho de un metro ochenta centímetros o más | L | |
o) Para tapizar, que no sean afelpados, cretonas o estampados, tengan o no mezcla de cáñamo o yute, y los n.d.e | 35 | |
72 | Gorras de todas clases, para hombres y niños. | 50 |
73 | Guantes: | |
a) De tejido ordinario, con o sin venas de seda, tengan o no piezas de cuero, inclusive los para choferes, trabajadores y tropa | 25 | |
b) Finos, mercerizados o no y los que imiten seda o piel. | 30 | |
74 | Lonas en general | 15 |
75 | Mandiles y delantales. | 25 |
76 | Manteles y servilletas en cualquier forma | 30 |
77 | Mantillas y velos, mercerizados ó no. | 15 |
78 | Medias y calcetines: | |
a) Con adornos mercerizados, y los llamados de hilo de Escocia | 25 | |
b) Los n. d. e. | 20 | |
79 | Mosquiteros de tarlatana o tul, con o sin piezas de otra materia | L |
80 | Pantallas de todas clases, con o sin piezas de metal, y las persianas, con o sin útiles para montarlas | 25 |
81 | Pañales de todas clases | 30 |
82 | Pañolones, bufandas y ponchos, que no sean de punto | 15 |
83 | Pañuelos de todas clases, adornados, bordados o no | 20 |
84 | Pasadores o cordones, con o sin casquillo de metal, para calzados, corsés, fajas y usos similares, en cualquier forma | 30 |
85 | Pasamanería de todas clases, inclusive las aplicaciones, botones de hormilla forrados en tela y las cintas corcheteras o con broches de presión, y la llamada puntada Inglesa, hasta de dos centímetros de ancho; cordones o etiquetas con o sin inscripciones, flecos y motas | 15 |
86 | Pijamas, con o sin adornos de seda. | 30 |
87 | Ropa interior de todas clases, esté o no mercerizada, con o sin adornos o bordados, para hombres, mujeres y niños. | 35 |
88 | Sábanas bastilladas o con basta calada, adornadas o bordadas. | 35 |
89 | Sobrecamas y sobremesas de piqué y sus análogos | 25 |
90 | Sobretodos y guardapolvos | 40 |
91 | Sombreros: | |
a) Adornados n. d. e. | 35 | |
b) De clases n. d. e. de cualquier tejido, estén o no mercerizados o con cintillo de seda | 25 | |
92 | Sombrillas y paraguas de todas clases. | 35 |
93 | Toallas y secadores de todas clases | 25 |
94 | Vestidos (ropa exterior): | |
a) De clases n. d. e. para hombres, mujeres y niños | 30 | |
b) Para baño, inclusive los de punto | 15 | |
c) Y confecciones, gorras y sombreros impermeables para todo uso y en cualquier forma, inclusive los manufacturados de hule | 30 | |
AGRUPACION IIIAlimentos y condimentos. | ||
95 | Aceite de olivas, y los comestibles preparados con cualquiera otra sustancia, con o sin mezcla de oliva | L |
96 | Aceite de maní o de sésamo refinados | 15 |
97 | Aceitunas, alcaparras, encurtidos y salsas n. d. e. | 30 |
98 | Achicoria | 75 |
99 | Achiote, azafrán y colorantes vegetales para alimentos, n. d. e. | 20 |
100 | Afrechos. | L |
101 | Algas, conservas, frijoles, fideos y pastas alimenticias de origen asiático | 50 |
102 | Alimentos como los llamados avenacacao, cocomalt, cornflakes, grapenuts, postum, yumi y similares, y el pan para diabéticos | L |
NOTA–El pan para diabéticos no podrá contener proporción mayor de veinticinco por ciento (25 por 100) de hidrato de carbón (almidón, azúcares), calculado sobre el producto seco, proporción que debe indicarse en los rótulos que lo cubran. | ||
103 | Alimentos para niños y enfermos, de acción dietética y curativa, y los lacteados. | L |
104 | Almendras, avellanas, cocos, coquitos, maní, nueces, piñones, pistachos y similares, frescos o secos, con o sin cáscara, n.d.e. | 25 |
105 | Alpiste, cañamón y cardamomo. | 20 |
106 | Anethol y anís en esencia y espíritus o extractos concentrados, naturales o sintéticos, para la fabricación de licores y vinos. | 25 |
NOTA–De prohibida importación en Colombia. | ||
107 | Anís en grano, ajonjolí, canela, canelón, clavo de olor, mostaza, nuez moscada y condimentos n. d. e. | 20 |
108 | Arroz, con o sin cáscara. | L |
109 | Avena, inclusive Quaker Qats, cebada, centeno y cereales n. d. e., en cualquier forma. | L |
110 | Azúcar refinado o no | L |
111 | Bombones, caramelos, ciruelas, confites, chicles,- dulces, frutas secas cristalizadas o confitadas, pastillas y pastas azucaradas, y, en general, conservas de dulce en cualquier forma, n. d. e. | 25 |
112 | Cacao en grano partido, en pasta o en polvo, con o sin dulce. | L |
113 | Café, té y yerba mate. | 15 |
114 | Camarones, caviar, crutáceos, mariscos y moluscos, refrigerados o no, secos o preparados en cualquier forma. | 15 |
115 | Carnes y pescados, ahumados, frescos, salados o secos, o conservados por cualquier procedimiento. | L |
116 | Cocoa. | 15 |
117 | Cominos y pimienta . | L |
118 | Conservas alimenticias: | |
a) De carnes de todas clases, y todos los productos de salsamentaría, como embutidos, jamones, mortadelas, tocinos y similares | L | |
b) De legumbres, hortalizas y granos preparados en cualquier forma | L | |
c) n. d. e. | 15 | |
119 | Crema de leche | L |
120 | Cuajo en cualquier forma | L |
121 | Esencias para sazonar aguas, bebidas gaseosas, confituras y jarabes | 15 |
122 | Especias, n. d. e | 13 |
123 | Espumosas y sus similares: | |
a) Que contengan saponina | P | |
b) Que no contengan saponina | 15 | |
124 | Extractos puros de carne | L |
125 | Faisanes y trufas en conserva | 30 |
126 | Frutas: | |
a) Conservarlas en aguardiente, alcohol o licores espirituosos | 50 | |
b) Frescas de todas clases | L | |
c) Pasas o secas al natural, las en su jugo, y las n. d. e | 25 | |
127 | Galletas de soda | 5 |
128 | Galletas y bizcochos n. d. e., con o sin dulce | 30 |
129 | Gelatina refinada/de todas clases y en cualquier forma | L |
130 | Harina de trigo | 10 |
131 | Harinas y féculas alimenticias n, d. e. como la de avena, de centeno, de maíz, de papa, de yuca, la "fariña” y similares | L |
132 | Hielo | L |
133 | Hongos secos y en conservas n. d. e | 25 |
134 | Hortalizas y legumbres frescas o secas, y las bayas, cortezas, hojas y semillas comestibles, n. d. e. | L |
135 | Huevos frescos | L |
136 | Leches: | |
a) Descremadas | P | |
b) Enteras evaporadas, condensad as, malteadas, con o sin dulce, las en polvo y las para alimentación infantil | L | |
c) Maternizadas sin sustancias extrañas | L | |
NOTA–Se entiende por tales las de composición semejante a la de la mujer, o las secas que, al.ser diluidas en agua en la proporción indicada por el fabricante, producen un líquido de composición semejante a esa leche, es decir, con una riqueza no menor de tres por ciento de grasa, seis por ciento de lactosa y uno y medio a dos y medio por ciento de materias proteicas. | ||
137 | Levaduras seleccionadas para panificación. | 10 |
138 | Lúpulo. | 10 |
139 | Maíz | L |
140 | Mantecas: | |
De cerdo, pura | L | |
Vegetal o compuesta | 20 | |
141 | Mantequillas: | |
a) Compuesta, margarina, oleo-estearina, oleo-margarina y similares | 50 | |
b)De leche de vaca, pura | L | |
142 | Menestras en grano | L |
143 | Mieles, jaleas y mermeladas | 25 |
144 | Papas y tubérculos alimenticios | L |
145 | Pastas alimenticias: fideos, macarrones, tallarines y similares, n. d. e | 25 |
146 | Polvos: | |
a) Espumantes para bebidas gaseosas | 15 | |
b) Para confitería y dulcería | 15 | |
c) Para hornar <sic> | L | |
147 | Quesos | L |
148 | 140 Sal. (cloruro de sodio), en cualquier forma. | L |
NOTA–Estancada en el Perú. | ||
149 | Salsas preparadas, sólidas o líquidas, a base de extracto de carne con productos aromáticos, para condimentos | 10 |
150 | Salsa de tomate: | |
a) En envases de lata | 40 | |
b) En envases que no sean de lata | L | |
151 | Sagú, sémolas y tapiocas | 10 |
152 | Trigo | L |
153 | Vainilla en fruto | 50 |
154 | Vinagre: | |
a) De fermentación | L | |
b) De otras clases | 25 | |
AGRUPACION IVAnímales vivos. | ||
155 | Animales n. d. e | 10 |
156 | Asnales | L |
157 | Aves: | |
a) Cantoras o de lujo | 10 | |
b) De corral | L | |
158 | Caballares: | |
a) De sangre, para paseo o carreras | 10 | |
b) Para trabajo | L | |
c) Sementales que no sean de carreras | L | |
159 | Cabríos | L |
160 | Lanares | L |
161 | Mulares | L |
162 | Peces, crustáceos y mariscos | L |
163 | Perros: | |
a) De razas n. d. e | 10 | |
b) Pastores | L | |
164 | Porcinos | L |
165 | Vacunos: | |
a) De pedigrée | L | |
b) Lecheros | L | |
c) Para beneficio | 10 | |
AGRUPACION VArmas y explosivos. | ||
166 | Armas y material de guerra dé todas clases, sus cartuchos o municiones, y sus útiles, accesorios y repuestos, importados por y para el servicio del Estado | L |
167 | Bastones, foetes, paraguas y similares, con estoques o puñales ocultos a la vista | 30 |
NOTA–De prohibida importación en Colombia. | ||
168 | Carabinas, fusiles, pistolas y revólveres de salón (galería), calibre 22 o menos | 25 |
169 | Carabinas y fusiles de retrocarga o repetición y pistolas y revólveres de todas clases | 25 |
NOTA–De prohibida importación en Colombia: las carabinas y fusiles denominados de casa mayor, y que usen cartuchos con carga simultánea (cartuchos de bala); los fusiles de alto poder (Ingli powcr); los revólveres y pistolas calibro mayor de 38; las pistolas non alza y suplemento de culata; las pistolas parabellum de todo calibre; las de sistema Schintond para cartuchos Asphix, y, en general, todas las armas de precisión y las de alza que indique un alcance mayor de 100 metros. | ||
170 | Cartuchos: | |
a) De cartón o de metal, con o sin fulminantes, cargados o no, para cacería, y los tacos de cartón o de felpa para recargarlos | 15 | |
b) O municiones para carabinas, fusiles, pistolas y revólveres, de cualquier calibre | 15 | |
NOTA–De prohibida importación en Colombia: los cartuchos o municiones para armas de precisión; los para pistolas y revólveres de calibre mayor de 38; los para carabinas y fusiles de caza mayor, y que usen cartuchos con carga simultánea cartuchos de bala), y las balas y balines con explosivos. | ||
171 | Escopetas de uno o de dos cañones, y sus accesorios y repuestos | 15 |
172 | Espadas, espadines, floretes, sables: | |
a) Finos, en cajas | 30 | |
b) Ordinarios, con o sin vaina de cuero o de metal, sin tiros ni cinturón. | 25 | |
NOTA: De prohibida importación en Colombia las espadas, sables y hojas de guerra | ||
173 | Fuegos artificiales de todas clases | 15 |
174 | Fulminantes y pólvora para cacería | 15 |
175 | Manoplas, cachiporras y armas contundentes semejantes | P |
176 | Municiones o perdigones de plomo para cacería | 15 |
177 | Pólvora, dinamita, fulminantes, guías y mechas para usos agrícolas y mineros | L |
NOTA–La importación y venta de estos artículos exige licencia especial del Intendente del Amazonas en Leticia, o del Prefecto de Loreto en Iquitos, según que la importación se haga para Colombia o para el Perú. | ||
AGRUPACION VIArtículos eléctricos. | ||
178 | Accesorias eléctricos de todas clases n. d. e., tales como aisladores, tubos y uniones de losa, porcelana, vidrio o cualquier otra composición aisladora, inclusive los para línea de alta tensión y demás análogos; collares, cortacorrientes, conexiones, conmutadores, fusibles, interruptores o llaves, interceptores, portalámparas, tapones, tomacorrientes y similares | 3 |
179 | Acumuladores de todas clases y.sus placas de repuesto; pilas eléctricas | 3 |
180 | Amperímetros, galvanómetros, voltímetros, vatímetros. y. en general, todo aparato indicador | 10 |
181 | Aparatos: | |
a) n. d. e., para cirujanos, dentistas, médicos, peluqueros | 15 | |
b) Para calefacción y para limpieza, de uso industrial y doméstico, tales coma absorbedores, calentadores para baño, cocinitas, enceradores, estufas, planchas, teteras, tostadores y demás artículos análogos n. d. e. | 15 | |
c) Y utensilios, n. d. e | 15 | |
182 | Artefactos y utensilios de todas clases y materiales para iluminación, tales como arañas, braquetes y lámparas de mesa o de pie | 50 |
183 | Carbón para lámparas- de arco y para pilas, y las escobillas para dínamos | 3 |
184 | Cintas aisladoras en general | 25 |
185 | Dínamos, transformadores, reóstatos y motores eléctricos n. d. e, cuando no se importen acoplados o formando parte de una maquinaria o herramienta, y sus accesorios y repuestos | 1 |
186 | Ebonita, fibra vulcanizada y demás materias aisladoras, en cualquier forma | 20 |
187 | Herramientas manuales n. d. e.} tales como martillos, taladros, vibradores y análogos, movidos por electricidad, para usos industriales | 5 |
188 | Lámparas: | |
a) De arco, en cualquier forma | 10 | |
b) Incandescentes de cualquier voltaje | 3 | |
189 | Linternas eléctricas de mano | 20 |
190 | Magnetos en general | 15 |
191 | Medidores domésticos para electricidad | 10 |
192 | Reflectores y semáforos de todas clases y sus accesorios y repuestos | 10 |
193 | Refrigeradores eléctricos y sus accesorios y repuestos | 10 |
194 | Tableros de conexiones para dínamos y motores, los para centrales de fuerza y telefonía y sus accesorios y repuestos | 5 |
195 | Tubos metálicos aislados, para instalaciones, y sus cajas, codos, tees, uniones y demás accesorios | 10 |
196 | Ventiladores de todas clases y sus accesorios y repuestos | 15 |
AGRUPACION VIIArtículos de escritorio y papelería. | ||
197 | Adornos, baldes, bolsas de todas clases, bombillas cajas, n. d. e., forradas o no, con materias que no sean seda; canastillos, cartuchos, molduras y sombrillas; platos, servilletas y vasos, y demás artefactos de papel o cartón n. d. e., con o sin inscripciones | 25 |
198 | Álbumes de todas clases | 30 |
199 | Alfabetos, letras o números de cartón, cartulina o papel | 15 |
200 | Almanaques de todas clases, con o sin cartones o papeles con cromos; avisos de productos nacionales o extranjeros; catálogos, cromos, estampas, prospectos y, en general, cualquier material de propaganda n. d. e. | 10 |
201 | Almohadillas o tapones para entintar sellos, y la tinta para los mismos. | 20 |
202 | Artículos: | 25 |
a) Manufacturados n. d. e., de cartón perforado, papel comprimido, pasta de papel y similares, con o sin piezas de madera o metal ordinario, forrados o no | 25 | |
b) Para dibujo o para escritorio n. d. e. | 25 | |
203 | Atlas; cartas o mapas astronómicos, geográficos, topográficos o navales, y esferas celestes o terrestres | L |
204 | Carpetas, carteras y cortapapeles de cuero o con forro de cuero | 30 |
205 | Cartón de cualquier clase, simple, esté o no alquitranado, embreado, forrado, impreso o parafinado | 25 |
206 | Cartulina de cualquier clase | 30 |
207 | Cintas entintadas de todas clases, para máquinas de escribir o similares | 1½ |
208 | Composición llamada Eureka, para borrar tintas, y sus análogos | P |
209 | Cromos, estampas, fotograbados, grabados, litografías, oleografías, registros sueltos o en pliegos, tarjetas de fantasía y artículos análogos n.d.e., con o sin impresiones, sin marcos. | 5 |
NOTA–Cuando se imparten con marcos, éstos se aforarán según la materia de que estén formados. | ||
210 | Cuadernos de papel: | |
a)Chino, esté o no rayado | 50 | |
b) Rayado o no, con o sin muestras de escritura o de dibujo, hasta con veinte hojas cada uno, con carátulas de papel que tengan impresos grabados científicos, mapas y similares, tablas aritméticas, con destino a colegios y escuelas | L | |
c) De otras clases, n. d, e. | 25 | |
211 | Cuadros murales para enseñanza intuitiva y figuras de piezas anatómicas o colecciones de cualquier índole, para estudio | L |
212 | Dibujos, diseños y moldes para bordar y calar, y para trabajos manuales de cualquier índole | 5 |
213 | Estilográficos y plumas-fuentes y sus repuestos | 40 |
214 | Estuches de todas clases | 25 |
215 | Etiquetas o bandas de seguridad, con o sin inscripciones para cualquier uso | 25 |
216 | Farolillos y linternas de todas clases | 25 |
217 | Lapiceros de todas clases, sus minas y repuestos | 7½ |
218 | Lápices | |
a) De clases, a.d.e. | 7½ | |
b) De composición o piedra para pizarras, embutidos o no | L | |
219 | Libros en blanco, con o sin impresiones, con pastas de cualquier clase, n. d. e. | 25 |
220 | Libros, periódicos, publicaciones y revistas impresas que versen sobre artes, ciencias, didáctica o literatura: | |
a) En rústica o con pastas ordinarias de cualquier clase | L | |
b) Con pastas de celuloide, felpa, pieles finas o sus imitaciones o seda, con o sin cantoneras o adornos de metales cromados, dorados, niquelados o plateados | 25 | |
NOTA– Los libros, periódicos, publicaciones y revistas cualesquiera, que en alguna forma traten de propaganda comunista, son de prohibida importación. | ||
221 | Máquinas: | |
a). Autocopistas, como mimeógrafos y sus semejantes, y sus repuestos | 20 | |
b) Para escribir y calcular y sus repuestos. | 1 | |
c) Para timbrar, numerar, perforar, o escribir cheques o papeles de negocios; para coser con alambre, grapas u ojalillos, con o sin útiles, y las para tajar lápices, y sus accesorios y repuestos | 1½ | |
222 | Papel aceitado o encerado con o sin hilos, para envolturas o embalajes. | 15 |
223 | Papel adornado, con dibujos o monogramas, con o sin sobres correspondientes | 30 |
224 | Papel albuminado sensibilizado para fotografías, en cualquier forma | 25 |
225 | Papel apergaminado, parafinado o sulfurizado, con o sin inscripciones | 15 |
226 | Papel carbón | 15 |
227 | Papel con baño metálico para impresiones. | 25 |
228 | Papel couché o de cromo para revistas | 15 |
229 | Papel crepé | 25 |
230 | Papel cuadriculado, con o sin tela para planos | 25 |
231 | Papel: | |
a) De color azul, especial para empaquetar velas | 25 | |
b) De fantasía o de luto con o sin sobres sueltos o en cajitas | 30 | |
c) De pasta ordinaria sin satinar, el kraf o gondrón y sus análogos | 25 | |
d) De seda y semejantes, inclusive los para copia al agua | 25 | |
e) De un solo color, de clase no especificada | 15 | |
232 | Papel dorado, coloreado o plateado parcialmente. | 15 |
233 | Papel dorado o plateado totalmente. | 25 |
234 | Papel: | |
a) En bobinas. | 15 | |
b) En rollos para Goniómetros, medidores, registradores y telégrafo | 10 | |
235 | Papel engomado. | 25 |
236 | Papel esmaltado o barnizado | 15 |
237 | Papel: | |
a) Especial para estereotipia | 3 | |
b) Especial para matrices de máquinas autocopistas | 25 | |
238 | Papel forrado en tela para sobres | 20 |
239 | Papel glacier | 25 |
240 | Papel higiénico | 3 |
241 | Papel impreso en cuentas, facturas, letras de cambio, memorándums, órdenes, recibos y demás fórmulas análogas. | 25 |
242 | Papel: | |
a) De más de un color | 15 | |
b) Para flores, comprendiéndose como tales los que pesen hasta veinticinco gramos por metro cuadrado | 25 | |
243 | Papel ordinario para imprimir periódicos | L |
244 | Papel: | |
a) Para cigarrillos y para cajetillas de los mismos | 20 | |
b) Para decorar vidrios | 25 | |
c) Para dibujo o pintura al pastel | 25 | |
d) Para encuadernadores | 15 | |
e) Para impresiones tipográficas; blanco amarillento, satinado o no | 15 | |
245 | Papel prensado con o sin dibujos | 15 |
246 | Papel rayado para cuentas o música | 25 |
247 | Papel recortado para esquelas o cartas suelto o en cajas | 30 |
248 | Papel secante | 25 |
249 | Papel: | |
a) Transparente: llamado colofonia y xelofán, con o sin inscripciones | 15 | |
b) Transparente: para calcar | 15 | |
250 | Papel y telas sensibilizados al ferroprusiato para copias de planos | 25 |
251 | Papel, n. d. e. | 30 |
NOTA–Se considerarán como papeles para imprimir periódicos, los que estén formados a base de pasta mecánica de madera y pesen menos de sesenta y cinco gramos por metro cuadrado y arrojen seis por ciento de cenizas. | ||
252 | Pasta o composición para reproducción de manuscritos en aparatos multígrafos | 20 |
253 | Pita de papel torcido y tejido para fabricación de muebles | 10 |
254 | Pizarras escolares de cartón, cartón-piedra, piedra, tela o cualquier otra materia | L |
255 | Pizarras n. d. e., para otros usos | 15 |
256 | Portaplumas de todas clases | 20 |
257 | Prensas de todas clases para copias al agua. | 10 |
258 | Sacos reforzados ó no para envases | 10 |
259 | Sobres de todas clases, con o sin género, con o sin timbres, decorados, enlutados o no | 30 |
260 | Tarjetas: | |
a) De cartón para chocar retratos y los llamados passe-partont. | 30 | |
b) En blanco, con luto o sin él, para visitas, o para otros usos, timbradas o no; las caladas o con relieves, las postales en general y las n. d. e. | 12½ | |
NOTA–Las tarjetas postales con motivos o leyendas pornográficos son de prohibida importación. | ||
261 | Tinta: | |
a) De colores, para imprenta; las para marcar envases o géneros, y las n. d. e | 10 | |
b) Negra para imprenta | L | |
AGRUPACION VIIIArtículos de farmacia. | ||
262 | Agujas para jeringuillas hipodérmicas | 5 |
NOTA–Para su importación se requiere autorización previa de la Dirección de Higiene y Salubridad de Bogotá o de Lima, y para su expendio la fórmula médica correspondiente. | ||
263 | Alcoholímetros, acetímetros, areómetros y densímetros de todas clases | 3 |
264 | Algodón absorbente, con o sin sustancias medicinales | 15 |
265 | Ampolletas de vidrio vacías | 10 |
266 | Aparatos y máquinas n. d. para laboratorios científicos o industriales | 15 |
267 | Aparatos, y utensilios n. d. e., para usos médicos, farmacéuticos y veterinarios. | 5 |
268 | Botiquines portátiles, con o sin estuches | 20 |
NOTA–El contenido en drogas y medicinas de los botiquines se aforará por los numerales correspondientes. | ||
269 | Bragueros, bandas umbilicales, bandas y medias elásticas de todas clases y fajas abdominales. | 3 |
270 | Cajitas vacías: | |
a) De cartón, lata, madera o viruta, pintadas o no, para empaques farmacéuticos, cuando lleven rótulos de fabricantes extranjeros | P | |
b) Sin rótulos de fabricantes extranjeros | 25 | |
271 | Cánulas de todas clases | 3 |
272 | Cápsulas gelatinosas y obleas vacías | L |
273 | Catgut, crin de Florencia y sedas para suturar, en frascos o tubos esterilizados. | L |
274 | Ceras, cementos y pastas para usos dentales. | 20 |
275 | Collares para dentición | 5 |
276 | Dientes artificiales, con o sin encías de porcelana | 10 |
277 | Emplastos, parches de todas clases, telas emplásticas en general n. d. e., inclusive el tafetán y el esparadrapo | 5 |
278 | Gasas y vendajes, con o sin sustancias medicinales | 15 |
279 | Guantes y dedos de caucho, para usos médicos | 15 |
280 | Inhaladores y pulverizadores para usos médicos | 3 |
281 | Instrumentos quirúrgicos o veterinarios n. d. e. | 3 |
282 | Irrigadoras y duchas de todas clases y sus accesorios y repuestos | 15 |
283 | Jabones medicinales de todas clases. | 25 |
284 | Jeringas: | |
a) De caucho, de metal o de vidrio, n. d. e. | 3 | |
b) Para inyecciones hipodérmicas, con o sin estuches | 3 | |
NOTA–Para la importación de jeringuillas hipodérmicas se requiere autorización previa de la Dirección de Higiene y Salubridad de Bogotá o de Lima, y para su expendio, la fórmula médica correspondiente. | ||
285 | Ligaduras umbilicales en tubos esterilizados. | L |
286 | Mamaderas o biberones de cristal o de vidrio, con o sin pezones | 20 |
287 | Papeles reactivos y los para filtrar | 10 |
288 | Papeles matamoscas | 5 |
289 | Pezones o chupos: | |
a) De caucho para biberones | 20 | |
b) Para entretenimiento | 30 | |
290 | Preservativos higiénicos lisos | L |
291 | Protectores de franela o de fieltro para el pecho | 10 |
292 | Servilletas sanitarias de todas clases | 15 |
293 | Suspensorios de todas clases | 5 |
294 | Termómetros de todas clases | 3 |
295 | Toallas higiénicas de todas clases. | 15 |
296 | Ventosas (aparatos para), con o sin bomba | 3 |
AGRUPACION IX Bebidas y licores. | ||
297 | Aguardientes, brandy, cogñac, ginebras, rones, whiskys y demás bebidas alcohólicas n. d. e. | 130 |
298 | Aguas gaseosas de todas clases | 30 |
299 | Amargos de todas clases n. d. e | 130 |
300 | Cervezas, sidras y bebidas fermentadas, n. d. e. | 50 |
301 | Champaña y vinos espumosos (véase nota) | 130 |
302 | Jarabes y jugos de frutas sin alcohol | 10 |
303 | Licores espirituosos, dulces o secos: benedictine, cacao, chartreusse, pippermint y sus análogos | 130 |
304 | Mostos concentrados | 130 |
305 | Vino vermouth | 100 |
306 | Vinos blancos y tintos naturales, y el oporto. | 50 |
307 | Vinos generosos, como los llamados San Rafael, Bagnols y sus similares naturales, y Byrth, Jerez, Málaga, malvasia, manzanilla, moscatel, madera, los quinados y los n. d. e. | 75 |
NOTA–Son de prohibida importación: | ||
a) Aguardientes, brandy, cogñac, ginebras, roñes, whiskys y demás bebidas alcohólicas que contengan una proporción de alcohol mayor del cincuenta por ciento, o sean diez y nueve grados del areómetro de Cartier. | ||
b) Ajenjo y licores similares, y las esencias o extractos para prepararlos. | ||
c) Amargos o aperitivos, licores y vinos que contengan ajenjo en alguna forma o esencias artificiales o naturales que, por su acción fisiológica, sean similares al ajenjo. | ||
d) Cervezas condensadas, líquidas o sólidas. | ||
e) Cogñac artificial, es decir, que no provenga del aguardiente obtenido directamente de la fermentación de la uva, y envejecido en envases de roble, sin adición de sustancia alguna extraña. | ||
f) Vinos de más de veintidós grados de alcohol, y las sustancias n. d. e. que se destinen a su fabricación. | ||
g) Vinos que no provengan de la fermentación de la-uva o de otras frutas, o que contengan éteres o extractos artificiales, salvo las correcciones y manipulaciones de uso enológico y autorizadas para los vinos nacionales en cada país productor. | ||
h) Según el Convenio Comercial entre el Perú y Francia, los champanes, cogñacs y armagnacs de procedencia francesa, comprobada con el certificado de origen, se aforarán bajo los numerales correspondientes, con los gravámenes que siguen: | ||
297 | Cogñacs y armagnacs | 50 |
301 | Champaña | 33½ |
AGRUPACIÓN XCárcamo, lino y textiles análogos | ||
308 | Alfombras, felpudos, pasadizos para pises, respaldos y tapetes de todas clases n. d. e. | 25 |
309 | Almohadas,.cojines, colchones, cubrelechos, acolchonados y edredones, rellenos con cualquier materia. | 25 |
310 | Arandelas, encajes, metidos, pasacintas, randas, recortes, tiras, y artículos similares, n. d. e. | 35 |
311 | Artículos de tejido de punto (bonetería) n. d. e. | 7½ |
312 | Calcetines y medias | 15 |
313 | Calzados de todas clases | 25 |
314 | Camisas para hombres y niños | 10 |
315 | Carpas, hamacas, quitasoles y toldos | 30 |
316 | Cintas de todas clases | 30 |
317 | Cinturones, corsés; fajas, ligas y tirantes de todas clases. | 10 |
318 | Confecciones, sombreros y vestidos impermeables para cualquier uso | 25 |
319 | Corbatas | 25 |
320 | Cortinas, sobrecamas y sobremesas de cualquier clase. | 30 |
321 | Cuellos y puños, adornados o no, para hombres, mujeres y niños. | 10 |
322 | Delantales y mandiles | 20 |
323 | Fundas con o sin adornos, para almohadas. | 25 |
324 | Fundas para armas, colchones, instrumentos, máquinas de escribir, muebles y otros usos n.d.e. | 35 |
325 | Géneros o telas: | |
a) Blancos o blanqueados, estampados o teñidos, cualesquiera que sean su peso, trama y urdimbre | 25 | |
b) Crudos o arpillera de cualquier peso, hasta de diez hilos de trama y urdimbre. | 10 | |
c) Crudos, de más de diez hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su peso | 20 | |
d) De punto, n. d. e. | 20 | |
e) Especiales, felpa, peluches, terciopelo y velludos | 25 | |
f) Impermeables de todas clases | 20 | |
g) Ordinarios, cómo coco para alfombras, tripe y similares. | 15 | |
326 | Gorras de todas clases | 25 |
327 | Guantes de todas clases | 10 |
328 | Hilos, teñidos o no, en cartones, carretes, devanadores, madejas u ovillos, o acondicionados en cualquier otra forma | 15 |
329 | Lonas en general | 15 |
330 | Manteles y servilletas | 30 |
331 | Pañuelos, con o sin basta calada, adornados o no, tengan o no encajes. | 10 |
332 | Paraguas, quitasoles y sombrillas | 20 |
333 | Pasamanería de todas clases, inclusive aplicaciones, botones de hormilla forrados en tela, cordones, etiquetas con o sin inscripciones flecos y motas. | 20 |
334 | Pijamas, con o sin adornos de seda | 25 |
335 | Piolas y pitas de cualquier diámetro, para atar paquetes, coser sacos y para zapatería | 15 |
336 | Ropa exterior: | |
a) De géneros o telas que no sean de punto, adornados o no con seda u otras materias, para mujeres y niños | 20 | |
b) Para hombres y niños | 12½ | |
337 | Ropa interior: | |
a) De clases n.d. e., para hombres, mujeres y niños | 12½ | |
b) De punto, con adornos o bordados de seda u otras materias | 7½ | |
338 | Sábanas adornadas, bordadas, con basta calada o no | 30 |
339 | Sacos vacíos para empaques | 5 |
340 | Sombreros en general, con o sin adornos de seda, a excepción de los impermeables | 30 |
341 | Toallas, bordadas o no | 25 |
AGRUPACION XI Maderas, cañas, fibras vegetales y paja. | ||
342 | Adornos para muebles, de cualquier madera, composición o pasta, como boca-llaves, botones y tiradores, y los de marquetería de cualquier forma y tamaño para incrustaciones de muebles | 15 |
343 | Artículos diversos de maderas de cualquier clase, barnizados, charolados, laqueados o no, con o sin piezas de instales ordinarios, estén o no cromados, dorados, plateadas o niquelados | 20 |
344 | Barriles, toneles y tanques de todas clases y tamaños y las duelas para fabricarlos, armados o no | 20 |
345 | Bastones de todas clases | 35 |
346 | Cajas, cofres y estuches de todas clases, forrados o no | 35 |
347 | Calzado de madera o paja | 35 |
348 | Canastas y canastillos de todas clases, forrados o no | 30 |
349 | Cañas de la India o bambú en cualquier forma | 20 |
350 | Casas portátiles de madera, desarmadas, y todas las partes que las compongan | 15 |
351 | Cepillos: | |
a) De clases n. d. e. | 25 | |
b) Para dientes | 3 | |
352 | Corcho: | |
a) En tablas desmenuzado | 7½ | |
b) En tapones de cualquier clase, sin otras materias | 10 | |
c) En tapones, con piezas o figuras de metal ordinario, loza, porcelana o vidrio | 30 | |
353 | Cruces, crucifijos y efigies de todas clases, con o sin metales que no sean preciosos | 25 |
354 | Cucharas, tenedores y utensilios manuales domésticos, n.d.e., estén o no barnizados, charolados o laqueados | 25 |
355 | Escaleras de mano, de todas clases, con o sin partes de metal | 30 |
356 | Estaquillas para calzado; esterillas de bejuco, madera o paja, y fundas para botellas | 10 |
357 | Estribos y fustes de todas clases, con o sin forros, tengan o no piezas de metales ordinarios | 20 |
358 | Guadua o caña de Guayaquil | 10 |
359 | Junco o bejuco cortado o sin cortar, y el preparado para fabricar escobas o tejer asientos para muebles | 12½ |
360 | Maderas: | |
a) Aserradas en chapas, latas, listones, tablas o vigas | 25 | |
b) En durmientes y postes, impregnados de sustancias que los inmunicen | 10 | |
c) En hojas para enchapar muebles | 15 | |
d) En parquet para pisos | 30 | |
361 | Mangos, con o sin boquilla, para herramientas y para escobas | 25 |
362 | Materiales preparados para construcciones: balaustres, capiteles, celosías, jambas, molduras de todas clases, pasamanos, persianas, puertas, ventanas, y demás n. d. e. | 20 |
363 | Mimbre descortezado para fabricar muebles | 20 |
364 | Molduras de todas clases, con o sin partes de pasta o de yeso, mondadientes, pasamanería de todas clases con o sin adornos de seda; esteras y petates | 30 |
365 | Pajas de todas clases | 20 |
366 | Palitos chinos | 50 |
367 | Silos para almacenar forrajes y sus piezas y accesorios de acero o de hierro; tejas para techumbres, y tubería o cañería de toda diámetro, con o sin piezas adicionales de metal. | 10 |
368 | Tacones de todas clases, forrados o no | 30 |
AGRUPACION XII Cerámica, piedras y tierras. | ||
369 | Abalorios, cuentas, chaquiras y mostacillas de composición o de vidrio | 40 |
370 | Adoquines para pavimentación | L |
371 | Anteojos: | |
a) De alambrillo, los para deportistas e industriales, los de una o más lunas y los llamados “Impertinentes,” con armadura de cualquier clase o materia, siempre que no sean metales preciosos | 30 | |
b) Prismáticos y los para el campo, marina y el teatro, con armadura de cualquier; clase o materia, siempre que no sean metales preciosos | 25 | |
372 | Aparatos higiénicos de loza, porcelana o composición, tales como bideles, excusados, lavabos, tinas, orinales y sus análogos, con o sin piezas de otras materias, y sus accesorios y repuestos cuando se importen conjuntamente. | L |
373 | Arenas: | |
a) Arenillas y arcillas de clases n.d.e. | L | |
b) Para pulir mármol y.esmeril en pasta o en polvo | 10 | |
374 | Baldosines y mosaicos de todas clases | 12½ |
375 | Botellas: | |
a) Thermos de todas clases | 5 | |
b) Y frascos de clases n. d. e | 20 | |
376 | Botones de loza, porcelana o vidrio | 15 |
377 | Bustos, efigies, estatuas o figuras de alabastro, composición o pasta de cualquier clase, mármol, ónix, porcelana, terracota o yeso | 75 |
378 | Cajas, cajitas, canastillos, floreros, flores o frutas artificiales, macetas, maceteros, jarrones y piezas análogas para adornos u otros usos, de alabastro, mármol, cristal, loza, ónix, pasta, porcelana, terracota, vidrio o yeso, estén o no barnizados, esmaltados o pintados, con o sin adornos de metal | 45 |
379 | Carbón de coke o de piedra | 5 |
380 | Cementos de todas clases, para construcciones | L |
381 | Collares, coronas, cruces, gargantillas, rosarios y otros objetos n. d. e., de loza, composición, pasta, porcelana o vidrio | 40 |
382 | Copelas para ensayos, crisoles, crisoles para fundición, escorificadores, hornos de muñas, muñas, retortas | L |
383 | Cristalería de todas clases | 35 |
384 | Damajuanas de vidrio, forradas o no | 15 |
385 | Espejos de todas clases y tamaños-, con o sin marcos o mangos do cualquier clase y materia, siempre que no sean de metales preciosos. | 40 |
386 | Faroles, globos, lámparas, pantallas y reflectores de todas clases, con o sin partes de metal, siempre que no sea oro, plata o platino. | 25 |
387 | Hebillas y adornos de cristal, loza, porcelana o vidrio, can o sin engastes de metal,-siempre que no sea oro, plata o platino | 20 |
388 | Kaolín | 5 |
389 | Ladrillos de arena para usos domésticos y los refractarios para usos industriales. | 5 |
390 | Líquido, pasta, pomada o polvo para limpiar metales n. d. e. | 25 |
391 | Loza blanca o de colores, adornada, decorada o no | 15 |
392 | Lunas: | |
a) De cristal, cóncavas o planas, para anteojos, fotografías, relojes y usos similares. | 15 | |
b) Planas de cristal o de vidrio n. d. e., de cualquier tamaño y espesor, estén o no acanaladas, alambradas, azogadas, barnizadas, biseladas, escarchadas, estampadas, prensadas | 25 | |
393 | Mármol, en bloques o en planchas y en manufacturas n. d. e | 20 |
394 | Mercería o piezas menudas de cerámica, cristal, pasta o vidrio n. d. e. | 20 |
395 | Mica en hojas o en polvo | 5 |
396 | Morteros de composición, granito, loza, mármol, porcelana o vidrio n. d. e. | 10 |
397 | Piedras: | |
a) De clases n.d.e. | 10 | |
b) Para litografía | L | |
c) Para mesas de billar | 30 | |
398 | Placas de vidrio secas para fotografía | 20 |
399 | Planchas o tejas para construcciones: de arcilla, asbesto o cemento, acanaladas, lisas o prensadas | 10 |
400 | Plombagina, con o sin aceite | 10 |
401 | Porcelana adornada, blanca, dorada o pintada, con o sin partes de metales finos u ordinarios. | 50 |
402 | Potes y recipientes n. d. e., de composición, cristal, loza, porcelana, terracota o vidrio, con o sin adornos o partes de metales finos u ordinarios | 30 |
403 | Prismas de cristal o de vidrio y piezas semejantes de la misma materia para lámparas. | 25 |
404 | Tierra de Fuller | 5 |
405 | Tierras: | |
a) De infusión para filtración, las refractarias, las silicosas y las n. d. e. | 10 | |
b) Vegetales (detritus, humus, musgos y raíces vegetales), para cultivo de plantas. | L | |
406 | Tizas de todas clases y en toda forma n. d. e. | 10 |
407 | Tubos de cristal o de vidrio, para cualquier uso | 15 |
408 | Yeso de todas clases n. d. e. | 20 |
AGRUPACION XIII Recreaciones y deportes. | ||
409 | Ajedreces, damas y juegos similares, con o sin tableros y contadores, cuando no sean juguetes | 35 |
410 | Antifaces, caretas y máscaras de todas clases. | 45 |
411 | Aparatos estereoscopios de todas clases, con o sin vistas | 30 |
412 | Aparatos proyectores de todas clases y tamaños, para cinematógrafo mudo o sonoro y sus accesorios y repuestos | 30 |
413 | Aparatos y artículos para cultura física y deportes, inclusive los automáticos para medición de fuerza individual, y sus análogos; accesorios y elementos de protección del cuerpo en los juegos de atletismo, baseball, cricket, esgrima, fútbol, rugby y similares; balones y pelotas para los mismos juegos y sus accesorios y repuestos | 10 |
414 | Automóviles, cochecitos, patines y sus análogos de todas clases, para niños | 15 |
415 | Bicicletas, triciclos y velocípedos n. d. e., y sus accesorios y repuestos | L |
416 | Bolas: | |
a) De madera para juegos n. d. e. | 20 | |
b) De pizarra, composición o vidrio para juegos de niños | 10 | |
417 | Calcomanías de todas clases | 10 |
418 | Confetis, serpentinas y artículos n. d. e., para carnaval | 30 |
419 | Dados, juegos de lotería, fichas y naipes de todas clases | 50 |
420 | Juguetes de todas clases, de cualquier materia, tengan o no cuerda o motorcito, inclusive globos y pelotas de jebe, con o sin forro de tela. | 25 |
421 | Mesas para billar y billas, inclusive las bolas, casquillos, tacos, tizas y demás accesorios y repuestos | 40 |
422 | Muñecas de todas clases | 25 |
AGRUPACION XIV.Drogas y productos químicos. | ||
423 | Aceites de almendras, helecho macho, hígado de bacalao, ricino, los vitaminosos y los vegetales medicinales n. d. e | L |
424 | Aceites de ballena y otros animales n. d. e. | 15 |
425 | Aceites de cade, croton, ginocardia y nuez moscada | 10 |
426 | Aceites de chaulmugra y sus compuestos | L |
NOTA –De prohibida importación en Colombia. | ||
427 | Acetona | 15 |
428 | Ácidos: acético desnaturalizado para uso industrial, cítrico industrial, clorhídrico impuro, crecílico industrial, fórmico industrial, fosfórico comercial, gálico puro, láctico impuro, minerales orgánicos n. d. e., no medicinales, nítrico hasta 40°, oleico industrial, oxálico, tánico, puro, tartárico industrial y sulfúrico comercial 66° Baumé | 10 |
429 | Ácidos: acético cristalizaba en cualquier concentración, anihídrico acético, agárico, cacodílico, glicerofosfórico y sus sales n. d. e. ósmico, pirogálico, sulfosalicílico, tricloracético y valeriánico | 25 |
430 | Ácidos: acetilosalicílico, bórico, fénico, fórmico, láctico, tímico | L |
431 | Ácidos: anhidros gasesos o líquidos, arsénico, benzoico, bromhídrico, fosforoso, metafosfórico, oleico, pícrico, salicílico puro y yodhídrico | 15 |
432 | Ácidos: arseniosa, clorhídrico puro, fórmico puro, fosfórico puro, nítrico puro, sulfúrico puro | 20 |
433 | Acido: esteárico para uso industrial (estearina) | 5 |
434 | Aguas: | |
a) Destiladas no alcohólicas para uso medicinal. | L | |
b) Germicidas (de alibur, cloradas, fenicadas, oxigenadas) | L | |
c) Minerales medicinales | L | |
435 | Albúmina y caseína | 25 |
436 | Alcaloides: | |
a) Cafeína pura y sus sales, efedrina y sus sales, esparteína sulfato cristalizado, estricnina pura cristalizada, teobromina y sus sales | 10 | |
b) Aconitina pura cristalizada, arecolina bromhidrato cristalizado, aspidospermina pura cristalizada, atropina sulfata berberina sulfato, boldina pura cristalizada, bulbocapnina, cinconina, nitrato, citicina, nitrato, colchicina cristalizada, conina bromhidrato cristalizado, criptopina, -ergotinina, eseridina (geneserina), estipticina, fisostigmina salicilato cristalizado, pilocarpina, y los n. d. e. | ||
437 | Alcanfor puro, natural o sintético, y sus sales | L |
438 | Alcoholes: amílico, metílico, etílico absoluto y los n. d. e | 25 |
439 | Aldehído y paraldebido | 15 |
440 | Algalia (civeto), almizcle natural y el castóreo o ámbar gris | 10 |
441 | Almizcle artificial | 15 |
442 | Alquitrán mineral y vegetal, refinados | 20 |
443 | Alumbre | 15 |
444 | Aluminio: | |
a) Sulfato para clarificar el agua | 10 | |
b) Sus sales n. d. e | 15 | |
445 | Ampolletas para inyecciones: | |
a) De agua bidestilada | L | |
b) Con sustancias líquidas o en polvo, destinadas al tratamiento y profilaxia de la tuberculosis, sífilis, disentería, paludismo, enfermedades parasitarias y venéreas | L | |
c) Con sustancias líquidas o en polvo, preparadas a base de vitaminas | L | |
d) Con sustancias líquidas o en polvo, n. d. e. 10 | 10 | |
446 | Amoníaco: | |
a) Líquido o álcali volátil | L | |
b) Sus sales n. d. e. | 15 | |
447 | Amonio: cloruro, yoduro, valerianato y acetato líquido para usos medicinales | L |
448 | Antimonio: sus sales n. d. e. | 20 |
449 | Antisépticos, como glisol, lisol y análogos, patentados o no | L |
450 | Arsénico: | |
a) Yoduro | L | |
b) Sus sales n. d. e | 30 | |
451 | Asfalto o betún de Judea | 10 |
452 | Azufre | L |
453 | Bálsamos: | |
a) Anodino | L | |
b) Medicinales n. d. e | L | |
454 | Bario: sus sales | 20 |
455 | Bayas, cortezas, flores, frutos, hojas, nueces, raíces y semillas medicinales no estupefacientes, enteras o en polvo, n. d. e. | L |
456 | Bayas, cortezas, flores, frutos, hojas, nueces, raíces y semillas medicinales no estupefacientes, enteras, o en polvo, de origen asiático. | 50 |
457 | Bencina y benzol, rectificados | 20 |
458 | Benzol para uso industrial | 10 |
459 | Bismuto y sus sales para uso medicinal | L |
460 | Bromo | 15 |
461 | Bromoformo | 5 |
462 | Butanol, acetato de | 15 |
463 | Cadmio: sus sales | 20 |
464 | Calcio: | |
a) Bromuro, carbonato puro, clorhidrofosfato, gluconato, cloruro cristalizado, fosfato, glicerofostato, hipoclorito (desmanche), hipofosfito, lactato y lactofosfato y huesos calcinados. | L | |
b) Sus sales n. d. e | 20 | |
465 | Cantáridas enteras o en polvo y afrodisiacos similares | 10 |
NOTA–-Para su importación se requiere la autorización previa de las Direcciones de Higiene y Salubridad de Bogotá o de Lima; y para su expendio se exigirá la fórmula médica correspondiente. | ||
466 | Cápsulas, comprimidos, grajeas, gránulos, pastillas, perlas, píldoras, tabletas y tabloides medicinales no estupefacientes, a granel. | L |
467 | Carbón animal o vegetal, prensado o no, para laboratorios o usos industriales. | 10 |
468 | Carbono: | |
a) Bisulfuro y sulfuro para la industria | 15 | |
b) Tetracloruro. en preparados para enfermedades parasitarias, como la necatorina y sus similares | L | |
c) Sulfuro puro | 20 | |
469 | Cloro para purificación de aguas | L |
470 | Cloral hidratado | 10 |
471 | Cloroformo y éter: | |
a) Para anestesia, en envases hasta de 100 gramos | L | |
b) En envases mayores de 100 gramos | 25 | |
472 | Cobre: | |
a) Sulfato impuro | L | |
b) Sus sales, n. d. e | 10 | |
473 | Colodión | 25 |
474 | Creosota: | |
a) Pura y sus sales | L | |
b) Impura, para usos industriales | L | |
475 | Cromo: | |
a) Mordiente para cueros y alumbre de cromo | 10 | |
b) Sus sales, n. d. e | 25 | |
476 | Desinfectantes: | |
a) Bucales, en esferoides o bombones. | L | |
b) A base de formaldelhído, formalina y trioximetileno impuros; fenol, formo], clorobenceno y análogos; creolina, kreso y sapokreso | L | |
477 | Elixir paregórico (tintura de opio alcanforado, fórmula del códex medicamentario francés). | 15 |
478 | Emetina: clorhidrato de, y compuestos orgánicos antidisentéricos, como ácido yodoxiquinolinsulfónico y su sal de sodio, y yatrén y stovarsol.. | L |
479 | Esencias: | |
a) De citronela y de trementina medicinal, en frascos. | L | |
b) De Mirbano | 10 | |
c) Para usos medicinales, n. d. e. | 10 | |
d) Naturales o sintéticas: de angélica, camomilla, cardamomo, ilang-ilang, neroli, rosa, violeta, y los mixtos concentrados sin alcohol | 10 | |
e) n. d. e. en general, v los mixtos ordinarios | 15 | |
480 | Especialidades farmacéuticas: | |
Especialidad farmacéutica es todo medicamento de composición conocida, distinguido con el nombre del fabricante o autor, o de denominación convencional, dispuesto en envase y forma farmacéutica especial para la venta y uso directo del público, y en cuyas envolturas, etiquetas, empaques o impresos se trate de sus propiedades curativas y se indique su dosis y medicación. | ||
Toda especialidad farmacéutica, nacional o extranjera, deberá llevar adherida a cada frasco o envase una etiqueta en que conste el número de la licencia otorgada por las Direcciones de Higiene y Salubridad de Bogotá o de Lima; asimismo llevará, en lugar visible y marcado con tinta indeleble, su precio de venta al por mayor y al detal. Sin estos requisitos no podrá importarse ni venderse, bajo pena de decomiso. | ||
a) Las para el tratamiento y profilaxia de enfermedades consideradas sociales: tuberculosis, luéticas (sífilis), disenteria, paludismo, parasitarias y venéreas, y las preparadas a base de vitaminas, sujetas a las disposiciones y reglamentos de las Direcciones de Higiene y Salubridad de 1} o gota o de Lima, las cuales establecerán previamente su aplicación específica para las enfermedades preindicadas. | L | |
b) Las en aceites, emulsiones, suspensiones, como las leches de magnesia, extractos de malta simples o compuestos, emulsiones de aceite de hígado de bacalao, y otras similares. | 10 | |
c) Las en cápsulas, comprimidos, grageas, gránulos, pastillas, perlas, píldoras, tabletas, tabloides y obleas, y las en granulados o polvos, efervescentes o no, y las en bombones, chocolates y chicles medicinales. | 10 | |
d) Las en elíxires, líquidos, jarabes, vinos y soluciones en general, para uso interno. | 15 | |
e) Las en bujías, emplastos, óvulos, pomadas, parches de todas clases, supositorios, ungüentos y líquidos en general, para uso externo (frotaciones, colirios, callicidas, inhalaciones), y las en lápices de mentol y otras sustancias | 20 | |
481 | Esperma o blanco de ballena | 30 |
482 | Estroncio: bromuro y yoduro para uso medicinal, y sus sales y compuestos n. d. e | 20 |
483 | Éteres: nítrico, valeriánico, yodhídrico, de petróleo, y los n. d. e., que no constituyan base para perfumería | 20 |
484 | Estupefacientes: | |
Su importación solo podrá hacerse por los puertos autorizados para ello, regulada por las leyes de cada país. | ||
a) Opio bruto; | ||
b) Opio medicinal; | ||
c) Opio en forma de tinturas, extractos o preparados que contengan más de dos décimos por ciento de morfina, elaborados directamente del opio bruto o medicinal; | ||
d) Morfina: morfina pura, morfina bruta, sales de morfina, preparados que contengan más de cinco centésimos de morfina, y soluciones o disoluciones de morfina en cualquier sustancia inerte, líquida o sólida; | ||
e) Diacetilmorfina (diamorfina, heroína y sus sales y preparados) y demás ésteres (éteres-sales) de la morfina, sus preparados y soluciones o disoluciones en cualquier proporción que los contengan; | ||
f) Metilmorfina (codeína) y sus sales y preparados, etilmorfma y sus sales (dionina) y preparados y demás éteres-óxidos de la morfina; | ||
g) Dihidroxicodeinona y sus sales (eucodal) y preparados; | ||
h) Dihidrocodeinona y sus sales (dicodid) y preparados; | ||
i) Dihidromorfinona y sus sales (dilauclid) y preparados; | ||
j) Acetildihidroeodeinona o aeétiidimetildi- hidrotebaína y sus sales (acedicón) y preparados: | ||
k) Dihidromorfina y sus sales (paramorfán) y preparados; | ||
l) n-oximorfina (genomorñna) y preparados; | ||
m) Tebaína y sus sales y preparados; | ||
n) Los esteres (éteres-sales) de la dihidroxicodeinona, de lo dihidrocodeinena, de la acetildihidrotebaína, de la dihidromorfina y sus sales y preparados; | ||
o) Los compuestos n-oximorfínicos, así como los otros compuestos morfínicos a nitrógeno pentavalente y sus preparados; | ||
p) Cocaína: cocaína pura, cocaína bruta, sales de la cocaína, preparados que contengan más de un décimo por ciento de cocaína partiendo directamente de las hojas de coca, y las soluciones o disoluciones de cocaína en cualquier sustancia inerte, sólida o líquida, aun cuando tales soluciones o disoluciones contengan menos de un décimo por ciento de cocaína; | ||
q) Ecgonina y sus sales y preparados; | ||
r) Los ésteres (éteres-sales) de la ecgonina y sus sales y preparados; | ||
s) Cannabis índica; | ||
t) Cannabis índica bajo la forma de preparados galénicos (extractos, tinturas, etc.) y su resina; | ||
u) Toda sustancia que pueda, sustituir a los alcaloides mencionados, sus derivados y sus sales (escopolamina, brucina, hiosciamina, sincaína y yohimbina, sus sales y derivados); | ||
v) Las sales de alcaloides totales de opio o extractos que los contengan (clorhidratos: pantopón, excpón, paverón, paiiopium, etc.; formatos: pavón; meconatos: laudapón). | P | |
Extractos: | ||
485 | a) Blandos: de cornezuelo de centeno, de hidrastis y de ipecacuana | L |
b) Fluidos y. tinturas no estupefacientes, y los compuestos | L | |
486 | Fosfato ácido para la industria azucarera | 10 |
487 | Formol formaldehido o formalina y triximetileno puros | 16 |
488 | Gases: | |
a) Acido carbónico comprimido, licuefactado o no, para la: fabricación de aguas gaseosas, y las ampollas metálicas para sifones de uso doméstico | 5 | |
b) Comprimidos, lie uef a ciados o nó, n. d. e. | 15 | |
c) Risueño | 15 | |
489 | Glicerina | 15 |
490 | Glucosa anhidra purísima, la industrial y dextrina | 20 |
491 | Glucósidos: adonidina, amigdalina, arbutina blanca cristalizada, ciclamina, colocintina, conduranguina, convalamarina, digitalina, digitoxina cristalizada, digitonina cristalizada, esculamina, esmilacina, esperidma, estrofantina, fioridzina, heléborina, salicina y los n.d.e. | 20 |
492 | Gomas: | |
a) Arábiga | 20 | |
b) Escamosas:, acíbar o áloe, asafétida, jalapa y las n. d. e | 10 | |
493 | Gomas y resinas: benjuí, gutapercha, mirra, la para dentistería y las n. d. e | 20 |
494 | Guayacol y sus sales | L |
495 | Hemoglobina | L |
496 | Hexametilen-tetramina | L |
497 | Hierro: | |
a) Sus sales para uso medicinal, y el sulfato impuro para cualquier uso | L | |
b) Sus sales n. d. e. para uso industrial | 20 | |
498 | Insecticidas. y fungicidas, como arsakol, arsemato de calcio, arseniato de plomo, sulfato de nicotina, sulfuro de carbono; aceites, como “sprag-oil” y otros, ya sean sólidos, líquidos, en pasta o en polvo; aceite esencial de piretro y los preparados que lo contengan. | L |
NOTA–En los envases de los -insecticidas y fungicidas deberá rotularse la designación científica del producto y su composición en elementos útiles. | ||
499 | Insulina | L |
500 | Lactosa, levulosa y maltosa | 15 |
501 | Canolina sin perfume. | 30 |
502 | Levaduras: | |
a) De cerveza, para usos farmacéuticos | 10 | |
b) Las n. d. e. | 25 | |
503 | Litio: sus sales | 15 |
504 | Magnesio: | |
a) Sus sales para uso medicinal: carbonato puro, citrato, óxido (magnesia calcinada), sulfato | L | |
b) Metálico, en cintas o en polvo | 5 | |
c) Sus sales n. d. e | 20 | |
505 | Maná y manito | 10 |
506 | Manganeso y sus sales | 10 |
507 | Manteca de cacao | L |
508 | Medicinas: | |
a) Homeopáticas | 15 | |
b) De procedencia asiática | 50 | |
509 | Mentol cristalizado | L |
510 | Mercurio: sus sales para uso medicinal | L |
511 | Metales al estado coloidal: oro, plata, bismuto y otros; argirol, colargol, protargol | L |
512 | Metileno y sus compuestos para uso medicinal. | L |
513 | Metilo: salicilato, natural o sintético, y otras sales | 15 |
514 | Naftalina y paradiclorobenzol | L |
515 | Naftol y sus derivados | L |
516 | Níquel y sus sales | 20 |
517 | Oro y sus sales | 15 |
518 | Oxígeno: | |
a) Comprimido puro medicinal | 5 | |
b) Para uso industrial | 15 | |
519 | Peptona | 5 |
520 | Píldoras antidisentéricas de Segond | L |
521 | Plata y sus sales | 5 |
522 | Plomo: | |
a) Yoduro | 5 | |
b) Sus sales n. d. e | 10 | |
523 | Polvos de Dower y los medicinales compuestos. | 10 |
524 | Pomadas y ungüentos medicinales | 20 |
525 | Potasio: | |
a) Sus sales para uso medicinal: bitartrato (crémor), bromuro, hipofosfito, permanganato, sulfuro y yoduro puro | L | |
b) Sus sales n. d. e. | 20 | |
526 | Productos biológicos n. d, e., como los llamados caldos filtrados, bacterinas, agresinas, filacógenos y similares | L |
NOTA–-Su importación será permitida únicamente si proceden de institutos o laboratorios autorizados para su fabricación y controlados por el gobierno del país de origen. Deben llevar inscrita, en forma visible, la fecha de expiración de su actividad. | ||
527 | Productos opoterápicos: extractos acuosos, alcohólicos, etéreos, glicerinados, polvos de órganos, y los preparados de hígado y de bazo, en cualquier forma | L |
NOTA–La misma restricción rige para este numeral que la establecida para el 526. | ||
528 | Productos orgánicos, naturales o sintéticos, n. d. e. | 10 |
529 | Productos Químicos, minerales, n. d. e | 10 |
530 | Quinina: sus sales y sus preparados, siempre que contengan un mínimum del setenta y cinco por ciento (75%) del producto útil, inclusive los coadyuvantes, a excepción de los vehículos, y atebrina y plasmoquina | L |
531 | Reveladores fotográficos: adurol, amicol, diamidoressina, hidroquinona, metol, pirogalol y otros n. d. e. | 25 |
532 | Sacarina: | |
a) Para usos medicinales, en comprimidos, en envases hasta de 50 comprimidos cada uno. | L | |
b) Y sus similares: cristaloza, dulcina y otros, a granel | P | |
533 | Salol | L |
534 | Salvarsanes y similares, en todas formas | L |
NOTA–Su importación será permitida únicamente si proceden de institutos o laboratorios autorizados para su fabricación y controlados por el gobierno del país de origen. | ||
535 | Sodio: | |
a) Aluminato | 15 | |
b) Sus sales para uso medicinal: benzoato, bicarbonato, bromuro, glicerofosfato, hipofosfito, nitrato, sulfato y yoduro | L | |
c) Sus sales n. d e | 20 | |
536 | Saponina | P |
537 | Sueros y vacunas | L |
NOTA–La misma restricción rige para, este numeral que la establecida para el 526. | ||
538 | Supositorios y óvulos glicerinados | 20 |
539 | Talco en polvo: | |
a) Sin perfume, a granel | 20 | |
b) Perfumado, o en forma de especialidad | 30 | |
540 | Terpina, terpinol y eucaliptol | L |
541 | Titanio y potasio: oxalato de | 20 |
542 | Toluol y tolueno | 20 |
543 | Trementina de Venecia | 20 |
544 | Tuberculinas, maleínas, luetinas y proteínas cualesquiera, para diagnóstico o tratamiento. | L |
NOTA–La misma restricción rige para este numeral que la establecida para el 526. | ||
545 | Vainillina, cumarina y demás preparados sintéticos aromatizantes sustitutivos de la vainilla | P |
546 | Vaselina sin perfume, en cualquier envase | L |
547 | Venenos y virus para cueros y para ratas | L |
548 | Yodo | L |
549 | Yeso de París, para usos quirúrgicos | 15 |
550 | Zinc: | |
a) Sus sales para uso medicinal: óxido, sulfato | L | |
b) Sus sales n. d. e | 20 | |
AGRUPACION XV Herramientas, maquinarias y vehículos. | ||
551 | Aeronaves y sus accesorios y repuestos | L |
552 | Alambiques de todas clases | 1 |
553 | Alfabetos y números calados para marcar, de cualquier material | 13 |
554 | Anzuelos de todas clases | 16 |
555 | Autocarriles, locomotoras, y locomóviles | L |
556 | Automóviles: | |
a) Para pasajeros, cuyo precio de costo en fábrica no pase de U. S. $ 1,000 o su equivalencia | 6 | |
b) Para pasajeros, cuyo precio de costo en fábrica sea mayor de U. S. $ 1,001, sin exceder de S 2,000 o su equivalente | 8 | |
c) Para pasajeros, cuyo precio de costo en fábrica sea mayor de U. S. $ 2,000. o su equiValente | 16 | |
d) Para carga (camiones) y carros de arrastre llamados “traylers” | 3 | |
557 | Balanzas: | |
a) Automáticas de todas clases | 10 | |
b) De colgar, de resorte o de brazas, tengan o no platillos metálicos | 20 | |
c) De mostrador, con o sin plataforma, inclusive las para cuarto de baño y para bebés y las n. d. e. | 17½ | |
d) De plataforma, que no sean de mostrador, para pesos inferiores a 4 toneladas: las para pesar 4 o más toneladas y las especiales n. d. e. para la agricultura y minería se aforarán como maquinaria | 10 | |
Para correos (pesacartas) y las que no sean de precisión | 15 | |
NOTA–Son de prohibida importación en Colombia: | ||
a) Las balanzas en.las cuales las indicaciones de peso dependan de la acción de resortes; sólo pueden admitirse resortes en las partes, internas de las balanzas cuando no desempeñan ninguna función relacionada con las palancas; | ||
b) Las balanzas basadas en el principio del péndulo descendente; | ||
c) Las romanas-básculas o aparatos pesadores compuestos de una plataforma que recibe la escala correspondiente y sobre la cual gira un contrapeso corredizo; | ||
d) Las pesas provistas de aro o anillo movible, colocado sobre la cara superior al manejo de la pesa; | ||
e) Las pesas para pesar libras de menos de gramos (medio kilo). | ||
558 | Bombas e infladores manuales de todas clases. 12% | 12½ |
559 | Bombas manuales o motorizadas: | |
a) Para barriles y para trasegar | 1½ | |
b) Para pulverización de insecticidas y desinfectantes, para lavado, de plantas, y para succión de aguas, y sus accesorios y repuestos | L | |
560 | Bombas, motobombas, aparatos, artefactos y utensilios para combatir y extinguir el fuego. | L |
56| | Brochas de materias animal o vegetal, con o sin mezcla, para artesanos | 10 |
562 | Cablecarriles de todas clases, inclusive los cables, carros, motores, torres, accesorios y sus repuestos | 5 |
563 | Calderas de todas clases | 3 |
564 | Carretas, carretillas y carretones de todas clases | 10 |
565 | Carros o coches de tracción animal, con o sin llantas de caucho | 10 |
566 | Carros para ferrocarriles y sus repuestos; los de mano; los para tranvías y sus repuestos. | 5 |
567 | Cintas métricas de tela y las medidas de madera o de metal de todas clases | 15 |
568 | Cordel meollar, merlin y piolilla alquitranados | 10 |
569 | Curvas de madera para construcción de embarcaciones | 10 |
570 | Chasis para ómnibus y camiones | 3 |
571 | Desincrustantes para calderas | 5 |
572 | Dragas, escarbadoras y palas mecánicas de todas clases | 3 |
573 | Ejes: | |
a) Para maquinaria o transmisiones | 3 | |
b) Para vehículos | 5 | |
574 | Embarcaciones armadas o desarmadas, y sus accesorios y repuestos, y herramientas y utensilios para uso naval exclusivamente | L |
575 | Escafandras, accesorios y útiles para bucería. | 10 |
576 | Escobas mecánicas para usos domésticos | 10 |
577 | Empaquetaduras de todas clases, y formas, inclusive las compuestas con hilos metálicos y las llamadas “lana de plomo” | 5 |
578 | Fajas y cordones de todas clases para transmisiones y las grapas y tientes para unirlos, inclusive los cueros recortados para maquinaria. | 10 |
579 | Fraguas portátiles y sus fuelles o ventiladores mecánicos | 1½ |
580 | Ganchos y prensitas de madera, con o sin resortes, para lavanderías | 15 |
581 | Gasógenos | 3 |
582 | Gatos y tecles, para levantar pesos | 1½ |
583 | Herramientas agrícolas: se entiende por tales todas aquellas que se usan exclusivamente en la preparación y cultivo de los campos, como agüinches, azadas, azadones, azuelas, barras, barretones, calabozos, guadañas, hachas, hachuelas, 'hoces, ipuyes, machetes, palas, palanas, picos, rastrillos, sables de montaña, tijeras de podar, serruchos, troceros o sierras llamadas “abrazaderas”. | L |
584 | Herramientas y utensilios n. d. e., para artes y oficios | 5 |
585 | Jarcia o sisal de coco, o de manila, de cualquier diámetro | 10 |
586 | Lámparas especiales para mineros | 5 |
587 | Manómetros | 3 |
588 | Maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos: se entiende por tales las destinadas exclusivamente al cultivo de los campos, a la recolección de sus frutos, o a la modificación y perfeccionamiento de éstos, sin que ello implique su transformación industrial, como aventadoras, clasificadoras “de granos, cortadoras de espigas, cultivadoras, descascaradoras, descepadoras, desfibradoras, desgranadoras, desmotadoras, despulpadoras, destroncadoras, distribuidoras de abonos, guadañadoras, piladoras, rastrilleras, sembradoras, tractores mecánicos, trapiches, trilladoras, trituradoras de granos, prensas para uvas, aceitunas y toda clase de nueces oleosas | L |
589 | Máquinas: | |
a) De mano o de pie no motorizadas, para bordar, coser o tejer, y sus accesorios y repuestos | L | |
b) Para industrias, artes y oficios n. d. e. | 1½ | |
c) Para industrias gráficas o impresiones, sus accesorios, aditamentos y útiles | 3 | |
590 | Máscaras protectoras para trabajadores | 5 |
591 | Medidores mecánicos.para agua, alcohol, gas y otros usos | 3 |
592 | Moldes y lingoteras para fundiciones | 5 |
593 | Mollejones de todas clases | 5 |
594 | Motocicletas de todas clases | 10 |
595 | Motores marinos y sus accesorios y repuestos | L |
596 | Omnibus: se entiende por tal el automóvil para más de ocho pasajeros | 3 |
597 | Pescantes y grúas de todas clases | 1½ |
598 | Planchas para sastrería y usos domésticos | 5 |
599 | Repuestos y accesorios: | |
a) Para automóviles, camiones, motocicletas y ómnibus | 5 | |
b) Para maquinaria n. d. e | 5 | |
c) Para relojes de toda especie | 20 | |
600 | Ruedas de hierro para vehículos de tracción animal | 5 |
601 | Sierras n. d. e. y sus hojas de repuesto | 5 |
602 | Sopletes de todas clases | 10 |
603 | Taladros de todas clases | 1½ |
604 | Tijeras para esquilar o atusar | L |
605 | Tornillos de banco de todas clases | 10 |
606 | Utensilios de madera para la fabricación de mantequilla, tengan o no piezas de otras materias | 5 |
607 | Válvulas de todas clases, hasta de un diámetro interior de seis centímetros | 10 |
NOTA–Las de mayor diámetro adeudarán como repuestos para maquinaria. | ||
AGRUPACION XVIMetales y joyas. | ||
608 | Acero o hierro: | |
a) En alambre: | ||
I. Con púas, propio para cercas y sus grapas | L | |
II. Desnudo, galvanizado o no, hasta medio milímetro de diámetro | 25 | |
III. Desnudo, galvanizado o no, de más de medio milímetro de diámetro | 7½ | |
IV. Forrado en algodón, papel o materiales ordinarios | 12½ | |
V. Forrado en algodón, en forma de cable, con un solo hilo de cobre y los demás de acero. | 12½ | |
VI. Forrado en seda | 30 | |
VII. Ordinario, de manufactura especial, para soldadura eléctrica | 5 | |
VIII. En manufacturas n. d. e | 25 | |
b) En agujas: | ||
I. Para bordar, coser o zurcir a mano y para máquinas de los mismos usos | L | |
II. n.d.e. | 10 | |
c) En artefactos y utensilios, estén o no barnizados, cromados, galvanizados, niquela-; dos o pintados: | ||
I. Abrazaderas, agarraderas, alcayatas, aldabas, anillos, argollas, asas, bisagras, bocallaves, capuchinas, fallebas, garruchas, pasadores, picaportes, roldanas, ruedecillas y los n. d. e. para carretería, carpintería y ebanistería | 15 | |
II. Abrelatas, abridores, abotonadores, aceiteras, almohazas, anafres, azafates, calzadores, dedales, pitos o silbatos y tirabuzones manuales o mecánicos | 25 | |
III. Adornos para funeraria, coronas, cruces y sus análogos | 20 | |
IV. Alfileres de todas clases, inclusive los imperdibles o de nodriza, y horquillas y rizadores de cabello | 12½ | |
V. Almireces o morteros | 7½ | |
VI. Baldes y cajas para envases, armadas o no | 15 | |
VII. Cadenas de todas clases | 10 | |
VIII. Cajas para ahorros, llamadas “alcancías” | L | |
IX. Harneros de todas clases | 25 | |
X. Hebillas de todas clases, forradas o no, y los n. d. e., para talabartería y zapatería | 10 | |
XI. Heladeras de todas clases | 10 | |
XII. Herraduras | 35 | |
XIII. Hornillos para tostar café y sus análogos | 10 | |
XIV. Limpiacalzado de todas clases, con o sin cepillos de crin | 20 | |
XV. Los n.d.e | 20 | |
d) En balaustradas, capiteles, columnas, escaleras, pedestales y piezas análogas, con o sin mezcla de otros metales | 12½ | |
e) En columnas para teléfono, telégrafo o instalaciones eléctricas | 7½ | |
f) En estructuras para edificios | 20 | |
g) En hojas estiradas, corrugadas o lisas, estén o no barnizadas, pintadas, estañadas o galvanizadas. | 3 | |
h) En lingotes o planchas, cuadrado, plano o redondo, en media caña, en T, en U, en Y o en cualquier otra forma n.d.e. | 7½ | |
i) En planchas y tejas para techos, corrugadas o lisas; combinado con asbesto o asfalto y el para soldadura autógena | 7½ | |
j) Expandido (expanded metal) | 10 | |
609 | Aluminio y estaño: | |
a) En alambre, desnudo o forrado, de cualquier diámetro, para transmisiones eléctricas | 5 | |
b) hojas delgadas hasta un décimo de milímetro | 5 | |
c) En hojas y láminas de más de undécimo de milímetro | 15 | |
610 | Aluminio y magnesio: | |
a) En agarraderas, argollas, artefactos, asas, hebillas, pernos, remaches y utensilios n. d. e | 12½ | |
b) En alambre, barras o planchas. | 10 | |
c) En baterías de cocina y en artefactos de uso doméstico, n. d. e | 20 | |
611 | Aparatos higiénicos tales como bideles, duchas, Excusados, lavabos, tinas, orinales y sus análogos de cualquier clase y materiales de confección y acabado., y sus accesorios y repuestos, cuando se importen conjuntamente. | L |
612 | Artefactos y utensilios n.d. e.: | |
a) De estaño; peltre o plomo | 30 | |
b) De hierro forjado o fundido, esmaltado o no | 25 | |
c) De níquel. | 50 | |
d) De oro. | 5 | |
e) De plaqué | 30 | |
f) De plata | 5 | |
g) De platino | 5 | |
613 | Azogue o mercurio metálico | 10 |
614 | Bozalillos, collares y filetes de acero, cobre o hierro para animales. | |
615 | Broches, cartoneras, cerraduras, guarniciones y demás piezas de acero o hierro, cobre o latón, estén o no cromados, esmaltados, niquelados o pintados, para bolsas de mano, carteras, cigarreras, monederos, ridículos y similares | 25 |
616 | Cable o jarcia de alambre de acero, cobre o hierro galvanizado o no, y las piezas para su empalme | 20 |
617 | Cajas fuertes y puertas de seguridad | 5 |
618 | Campanas, campanillas, cencerros y timbres, inclusive los eléctricos, de acero, bronce, cobre, hierro o níquel. | 15 |
619 | Candados y cerraduras de todas clases y sus llaves o esqueletos para manufacturarlas, de acero, cobre o hierro, con o sin partes de otros metales que no sean preciosos | 25 |
620 | Candelabros, efigies, estatuas y figuras de fantasía, en acero, bronce, cobre o hierro | 20 |
621 | Cañería o tubería para aguas y desagües: | 30 |
a) De acero estirado o soldado y sus accesorios | 5 | |
b) De hierro fundido, galvanizado o no, y sus accesorios. | 25 | |
c) De plomo | 25 | |
622 | Caños o tubos de cobre o latón, estén o no niquelados o pulidos | 3 |
623 | Cápsulas, de estaño o de plomo, con o sin inscripciones, para botellas y frascos | 20 |
624 | Cigarreras y fosforeras de acero, cobre o hierro | 35 |
625 | Cilindros de acero o de hierro; galvanizados o no, y las cantinas y porongos para leche | 7½ |
626 | Clavos, dantos, puntillas y tachuelas: | 20 |
a) De acero o hierro de clases, n. d. e., inclusive los para herrar. | 10 | |
b) De acero o hierro, con cabezas de otros metales que no sean oro, plata o platino. | 30 | |
c) De cobre | 17½ | |
627 | Cocinas de hierro, sus útiles; accesorios y repuestos, inclusive los braseros, hornillas y parrillas | 35 |
628 | Cocinas y reverberos de cobre, para funcionamiento a presión | 10 |
629 | Cobre, bronce, estaño, latón y plomo, en barras o planchas | 20 |
630 | Cobre en hojas de menos de medio milímetro o en láminas | |
631 | Cobre o latón: | |
a) En alambre: | ||
I. Cordón flexible, forrado en cualquier materia, de dos o más conductores unidos en espiral, en cualquier diámetro; cada conductor formado por kilos capilares múltiples | 3 | |
II. Cordones o cables de uno o más polos, hasta de tres milímetros de diámetro, medidos en la sección metálica de uno de los polos, forrados en cualquier materia, y el embreado unido en forma espiral | 3 | |
III. Cordones o cables de dos o más polos, de más de tres milímetros de diámetro, medidos en la sección metálica de uno de los polos, forrados en cualquier materia. | 3 | |
IV. De aleación para fusibles y resistencias. | 20 | |
V. De uno o más polos, estén o no aislados entre sí, forrados en plomo o con armadura de acero o de hierro y sus cajas y uniones | 3 | |
VI. Desnudo o forrado, de cualquier diámetro | 3 | |
VII. Especial para teléfono, forrado en plomo. | 3 | |
VIII. Filamento metálico para lámparas incandescentes | 3 | |
b) En artefactos y utensilios; | ||
I. Abotonadores, broches, calzadores, candeleras, carrilleras, corchetes, dedales, hebillas, horquillas, ojalillos y regalones. | ||
1) Sin cromar ni niquelar | 12½ | |
2) Cromados o niquelados | 25 | |
II. Abrazaderas para cortinas, argollas para galerías, ganchos, perillas y soportes: | ||
1) Sin cromar no niquelar | 5 | |
2) Cromadas o niqueladas | 30 | |
III. Aceiteras, aldabas, anafres, anillos, argollas, armellas-, asas, bisagras, bocallaves, boquillas para gas o kerosene, canastillas, garruchas, goznes, pasadores, picaportes, roldanas, ruedecillas y tiradores, y adornos n. d. e. para obras de carpintería y ebanistería: | ||
1) Sin cromar ni niquelar. | 5 | |
2) Cromados o niquelados | 20 | |
IV. Alfileres de todas clases, inclusive los imperdibles o de nodriza | 35 | |
V. Buzones, cadenas, cerrojos, fallebas, golpeadores, pasadores, picaportes y demás artefactos y accesorios para construcciones: | ||
1) Sin cromar ni niquelar | 5 | |
2) Cromados o niquelados | 30 | |
VI. Cedazos y coladores de todas clases | 30 | |
VII. n.d.e.: | ||
1) Sin cromar mi niquelar | 10 | |
2) Cromados o niquelados | 30 | |
632 | Convoyes y licoreras sin útiles de acero, cobre, hierro, metal británico o peltre, estén o no cromados o niquelados. | 35 |
633 | Cucharas, cucharitas, cucharones, espumaderas, palas y tenedores para todo uso, de acero, cobre, hierro, metal británico o peltre, bronceados, dorados, cromados, estañados, galvanizados o niquelados | 20 |
634 | Cuchillería de todas clases y para cualquier uso: | |
a) Con o sin asas de cuerno, caucho endurecido, hierro, hueso u otras materias ordinarias, n, d. e | 30 | |
b) Con, asas de carey, marfil, maderas finas, nácar, plaqué o plata | 35 | |
635 | Cruces, cuentas, gargantillas y objetos similares, lentejuelas, medallas, mostacillas y rosarios, de cualquier metal, que no sea oro, plata o platino. | 30 |
636 | Chisguetes vacíos, de aluminio, estaño o plomo, y sus llaves y tapones para cerrarlos | 15 |
637 | Espuelas y espolines y sus rosetas, tengan o no correas, cadenas o hebillas; bocados, frenos, jeteras y sus-accesorios, de acero, cobre o hierro; estribos con o sin acciones | 35 |
638 | Faroles ornamentales | 30 |
639 | Filtros para agua y sus accesorios y repuestos. | L |
640 | Flejes de acero o de hierro, cortados o no, y las hebillas, pasadores, remaches y uniones correspondientes | 7½ |
641 | Ganchos y abrazaderas -para cortinas y los para perchas, de acero o hierro, tengan o no deberes de otras materias, estén o no bronceados, cromados, dorados, estañados, galvanizados, niquelados o plateados. | 30 |
642 | Hojalata de todas clases, manufacturada o no; | 10 |
643 | Jaulas de alambre de acero, cobre o hierro, con o sin piezas de otras materias. | 50 |
644 | Joyería falsa, con o sin piedras o perlas falsas, dorada, plateada o no. | 30 |
645 | Joyería y artículos n. d. e. de oro, plata o platino, con o sin gemas o piedras preciosas | 5 |
646 | Lámparas n. d. e., de acero, cobre o hierro, para todos los usos y destinos, con o sin útiles, y sus repuestos y accesorios. | 25 |
647 | Llaveros de todas clases, de acero, cobre o hierro, con o sin partes de otras materias. | 50 |
648 | Máquinas registradoras automáticas, para ventas y otros usos, y sus accesorios y repuestos. | 3 |
649 | Marcos de acero, cobre o hierro, para cuadros, cristales, espejos, retratos y usos análogos, estén o no combinados con otras materias, bronceados, cromados, dorados, niquelados o plateados o no. | 50 |
650 | Metal blanco de antifricción, en barras. | 12½ |
651 | Mineral de hierro, desechos de hierro, desperdicios inservibles de hierro viejo para fundición; hierro en lingotes y limaduras (hierro de primera fusión. | L |
652 | Níquel metálico | 20 |
653 | Oro: | |
a) En alambre o laminado en hojas de todas clases. | 5 | |
b) En pasta, polvo, cospeles, barras o monedas | L | |
654 | Oropel en cualquier forma | 25 |
655 | Pailas ele cobre o de hierro batido o forjado, y los hornos para tostar harina | 20 |
656 | Palanganas y recipientes de acero o de hierro, esmaltados o no, para lavado de platos y usos similares | 20 |
657 | Pantallas metálicas de todas clases para lámparas, estén o no bronceadas, cromadas, doradas, esmaltadas, estañadas, niqueladas o plateadas | 50 |
658 | Pararrayos de todas clases | L |
659 | Pasamanería metálica, esté o no dorada o plateada, y los materiales para confeccionarla. | 40 |
660 | Peines, peinetas o peinillas para el cabello, en aluminio, estaño o peltre | 25 |
661 | Perlas finas y piedras preciosas | 5 |
662 | Pernos, remaches, tornillos y tuercas: | |
a) De acero o de hierro | 3 | |
b) De cobre. | 7½ | |
663 | Pesas de acero, cobre o hierro, para balanzas | 25 |
664 | Pilares y postes de todas clases n. d. e., de acero o de hierro | 10 |
665 | Plata: | |
a) En alambre o laminada en hojas | 10 | |
b) En hierro o en platino | L | |
666 | Platino en alambre, en láminas y en manufacturas n. d. e. | 5 |
667 | Plomo en discos, granalla y hojas | 15 |
668 | Puentes, muelles y compuertas metálicas: | |
a) Para servicio público | L | |
b) Para servicio privado | 5 | |
669 | Puertas y cortinas metálicas en cualquier forma | 15 |
670 | Relojes: | |
a) De clases n. d. e | 20 | |
b) De cualquier clase en oro, plata o platino, con o sin perlas o piedras preciosas | 10 | |
c) Para torres: | 5 | |
671 | Resortes metálicos de toda especie y para cualquier uso | 20 |
672 | Reverberos de acero o de hierro, de todas clases, con o sin piezas de acero n níquel o cobrizadas, cromadas o niqueladas, y sus accesorios y repuestos | 12½ |
673 | Rieles, cambiavías, tornamesas, señales y sus útiles y accesorios para unirlos y fijarlos. | L |
674 | Soldaduras de aluminio, bronce, cobre, estaño, plomo y magnesio | 7½ |
675 | Tapas de lata llamadas corona, para botellas y frascos | 30 |
676 | Tanques y silos metálicos, armados o no | 5 |
677 | Tejidos de alambre de acero o de hierro: | |
a) En forma de malla, cuya apertura sea mayor de cinco centímetros | L | |
b) Estañado o galvanizado, esté o no barnizado o pintado, de catorce a diez y seis hilos en 25'.5 mm lineales y el de más de uno a dos milímetros de luz. | L | |
c) De medidas n. d. e | 15 | |
678 | Tejido de alambre de cobre: | |
a) n.d.e. | 15 | |
b) O tela metálica para usos sanitarios | L | |
679 | Tijeras n, d. e., de todas clases y para cualquier uso | 30 |
680 | Zinc: | |
a) En barras, granalla, planchas, virutas o polvo | 10 | |
b) En cualquier clase de manufacturas n. d. e. | 15 | |
AGRUPACION XVIILanas, pelos y plumas. | ||
681 | Adornos para calzado, sombreros de niñas y señoras, y los para otros usos, n. d. e. | 20 |
682 | Alfombras, felpudos, pasadizos para pisos, respaldos y tapetes de lana | 25 |
683 | Artículos de tejidos de punto o bonetería sin seda, n. d. e. | 30 |
684 | Asientos de fieltro, caronas y mandiles para acémilas | 25 |
685 | Bandas de resistencia | 25 |
686 | Banderas y gallardetes. | 25 |
687 | Batas, guardapolvos, pijamas, tengan o no adornos de la misma materia o forros de seda. | 30 |
688 | Bayetas de todas clases | 25 |
689 | Boinas, capotes, gorras y sombreros de todas clases para hombres, mujeres y niños. | 30 |
690 | Bufandas, chales, echarpes, pañolones y similares. | 25 |
691 | Calcetines y medias con o sin mezcla de materia inferior | 35 |
692 | Calzado en general | 35 |
693 | Campanas de fieltro para sombreros | 35 |
694 | Cintas, hasta de treinta y cinco centímetros de ancho, fajas y tiras, inclusive las trenzadas | 20 |
695 | Cinturones, corsés, fajas, ligas y tirantes de todas clases | 20 |
696 | Confecciones de lana n. d. e. | 25 |
697 | Crin animal o cerda | 25 |
698 | Crin animal tejida o crin clin, para entretelas de vestidos; para tapizar u otros usos | 30 |
699 | Escarpines y polainas | 35 |
700 | Fieltros para sobremesas y análogos | 30 |
701 | Frazadas, cobijas y mantas, sobrecamas, sobre mesas y similares | 25 |
702 | Fundas de todas clases | 30 |
703 | Géneros o telas: | |
a) Afelpados o cortados, estampados o tripes rizados, la franela y el jergón, los de punto y los teñidos. | 25 | |
b) De lana de todas clases, n. d. e., casimires y paños | 40 | |
c) Elásticos e impermeables, con o sin goma | 15 | |
d) Para entreforros (plástica). | 25 | |
704 | Guantes de lana | 20 |
705 | Lana: | |
a) Con hilos metálicos a sedas | 30 | |
b) En desperdicios o en hilachas | 7½ | |
c) Para bordar y las para tejidos y telas de punto | 10 | |
d) Sin lavar, lavada, teñida, o no | 10 | |
706 | Pasamanería de todas clases, como borlas, cordones, flecos, galones | 35 |
707 | Pelo de conejo o de liebre | 7½ |
708 | Plumas para adornos y las manufacturas de plumas, n. d. e | 25 |
709 | Plumas preparadas para almohadas, cojines y plumeros | 25 |
710 | Ropa exterior: | |
a) Para hombres y niños | 30 | |
b) Para mujeres y niñas. | 25 | |
711 | Ropa interior para hombres, mujeres y niños | 30 |
712 | Vestidos impermeables para cualquier uso | 15 |
713 | Vestidos para baño | 25 |
AGRUPACION XVIII Muebles | ||
714 | Muebles de acero o hierro, estaño o zinc; con espejos, mármoles o vidrios, adornados con otras materias, con o sin partes de madera, estén o no barnizados, esmaltados, niquelados o con accesorios de loza. | 35 |
715 | Muebles de acero o hierro, sin espejos ni mármoles, con o sin partes de madera | 17½ |
716 | Muebles de bejuco, caña, esterilla, fibras, mimbre, palma y sus imitaciones, con o sin piezas de madera, estén o no tapizados con cuero o cualquier género | 35 |
717 | Muebles de cobre o latón, tengan o no partes de hierro o madero, estén o no cromados, dorados, niquelados o plateados | 40 |
718 | Muebles de madera fina o entrefina y los de cualquier otra -madera, dorados, embutidos, marqueteados o con incrustaciones de carey, marfil, porcelana, etc., en blanco, forrados en cuero o tela, tapizados, tallados, torneados, con o sin espejos o mármoles, estén armados o no. | 50 |
719 | Muebles de madera ordinaria, con o sin espejos, mármoles, o vidrio, armados o en piezas, en blanco, barnizados, charolados, encerados o pintados, tapizados o no | 35 |
AGRUPACION XIX Música. | ||
720 | Agujas para grafófonos | 10 |
721 | Arcos para instrumentos de cuerda | 3 |
722 | Cuerdas: | |
a) De metal y los entorchados, y el alambre para su fabricación | 10 | |
b) De tripa | 3 | |
723 | Discos y cilindros, impresos o no, para fonógrafos, grafófonos y aparatos análogos | 10 |
724 | Fonógrafos o grafófonos, y demás aparatos análogos: | |
a) Tengan o no motor, reproductor y amplificador eléctrico, sus accesorios y repuestos | 25 | |
b) Con reproductor y amplificador eléctricos y aparato receptor de radio, inclusive. las radioelectrolas y sus accesorios y repuestos | 12½ | |
725 | Instrumentos de música de clases n. d. e., con o sin estuches, y sus accesorios y repuestos | 30 |
726 | Música impresa de todas clases | 15 |
AGRUPACION XXPeletería | ||
727 | Alfombras, colchas, mantas y pisos de pieles | 25 |
728 | Arneses en general, con o sin herrajes y sus repuestos o partes | 35 |
729 | Bandas y correas de transmisiones, mangueras y accesorios para maquinaria, tales como arandelas, empates y empaques | 10 |
730 | Calzado de todas clases para hombres, mujeres y niños | 30 |
731 | Cueros curtidos sin pelo, delgados y livianos, para talabartería y zapatería y otros usos al natural, blancos o de color, tales como los cueros divididos, delgados y livianos de becerra, caballo, cabra, marrano, oveja, perro, res, venado, y otros animales pequeños, o sean los.llamados badana, cabritilla, gamuza, tafilete, kanguro y similares, y los cueros estampados, grabados o realzados o charolados de cualquier clase y para cualquier empleo. | 20 |
732 | Galápagos o sillas y sus aperos, tales como aciones, alforjas, cinchas, cordones, estribos, guruperas o baticolas, látigos, maleteras, pecheras, polainas, retrancas, riendas y demás accesorios de cuero para equitación | 30 |
733 | Maletas, adornos, carteras, carrieles, cigarreras, cinturones, estuches o fundas, galones y tiras, gorros, guantes, maletines, monederas, pastas para libros, portamantas, portalibros, sacos, sombreros, tiras o bandas para el interior de los sombreros y demás artefactos, confecciones y utensilios de cuero n. d. e. | 30 |
734 | Maletas y neceseres con útiles. | 50 |
735 | Pieles curtidas o a medio curtir, de cualquier clase, como las de armiño, cebellina, liebre, potro, vicuña, zorro, etc | 20 |
736 | Suela blanca o teñida, y en cortes con o sin costura, para calzado | 10 |
AGRUPACION XXI Perfumería: | ||
737 | Aceites de tocador, lociones, pomadas y polvos faciales; y almohadillas, papel, saquitos, sobres y tarjetas de todas clases, perfumados | 35 |
738 | Aguas de Colonia, bay-rum, Florida, Kananga y semejantes | 40 |
739 | Bandolina, colorete, cosméticos y todos los de más artículos de tocador n. d. e | 35 |
740 | Componentes sintéticos para perfumería | 15 |
741 | Depilatorios en líquido, pasta, polvo o pomadas. | 20 |
742 | Extractos de olor en cualquier envase. | 40 |
743 | Motas, plumones o pomos de todas clases, para polvos de tocador | 30 |
AGRUPACION XXII.Sedas | ||
744 | Adornos para calzado, sombreros y otros usos, con o sin piezas de otras materias | 50 |
745 | Alfombras, cubrelechos, edredones, mantas, sobrecamas, tapetes y manufacturas similares | 60 |
746 | Almohadas, colchones rellenos con algodón, cube, crin, lana o plumas, y cojines | 65 |
747 | Artículos de tejidos de punto: | |
a) con adornos, de seda animal | 37½ | |
b) Con adornos, de seda artificial. | 29½ | |
c) Sin adornos de seda animal | 22½ | |
d) Sin adornos, de seda artificial | 17½ | |
748 | Banderas, bolsas, carpetas, carteras, fundas, gallardetes, manteles, respaldos, sábanas, servilletas y manufacturas similares, lisas, bordadas o adornadas en cualquier forma. | 60 |
749 | Boinas, gorras y sombreros, lisos adornados, para hombres, mujeres y niños | 65 |
750 | Bordados y encajes de todas clases | 75 |
751 | Cajas y estuches; coronillas o forros para sombreros; cortinas y cortinajes; chales, echarpes, mantillas, mantones y pañolones; pantallas, tules, velos y demás artículos n. d. e | 50 |
752 | Calcetines y medias: | |
a) De seda animal | 30 | |
b) De seda artificial | 25 | |
753 | Calzado de todas clases | 80 |
754 | Cintas de todas clases | 60 |
755 | Cinturones, corsés, fajas, ligas y tirantes de todas clases | 80 |
756 | Corbatas con o sin materias inferiores | 50 |
757 | Cordones o pasadores de seda para cualquier uso | 50 |
758 | Cuellos y puños de todas clases: | |
a) Con adornos, de seda animal | 15 | |
b) Con adornos, de seda artificial | 10 | |
c) Sin adornos, de seda animal | 12½ | |
d) Sin adornos, de seda artificial | 10 | |
759 | Flores artificiales y sus componentes | 50 |
760 | Frazadas o cobijas, con o sin mezcla inferior. | 40 |
761 | Géneros o telas: | |
a) Blancos, blanqueados, estampados o teñidos. | 75 | |
b) Crudos | 65 | |
c) Elásticos e impermeables de todas clases | 35 | |
d) Especiales como felpas, peluches, terciopelos o velludos n, d. e. | 55 | |
e) Especiales de punto | 75 | |
f) Para muebles y tapices | 75 | |
g) Para cedazos o tamices | 15 | |
762 | Guantes: | |
a) De seda animal | 25 | |
b) De seda artificial | 22½ | |
763 | Pañuelos: | |
a) Con adornos, de seda animal | 40 | |
b) Con adornos, de seda artificial | 25 | |
c) Sin adornos, de seda animal | 32½ | |
d) Sin adornos, de seda artificial | 12½ | |
764 | Paraguas y sombrillas | 35 |
765 | Pasamanería de todas clases | 50 |
766 | Ropa exterior de género para hombres, mujeres y niños, incluso pijamas | 65 |
767 | Ropa interior de género de todas clases: | |
a) Con adornos, de seda animal | 25 | |
b) Con adornos, de seda artificial | 15 | |
c) Sin adornos, de seda animal | 20 | |
d) Sin adornos, de seda artificial | 12½ | |
768 | Seda en hilos, torcidos o sin torcer, para cualquier uso, en carretes, devanadores, madejas, ovillos o tubos de cartón | 35 |
769 | Seda en rama, en desperdicios o berra; en hilaza o hilado, en conos o madejas grandes para la fabricación de medias y tejidos en general | 20 |
AGRUPACION XXIIIVarios. | ||
770 | Abanicos de todas clases | 25 |
771 | Abonos para la agricultura, minerales, naturales o químicos: calmita; cloruro y sulfato de potasio; escorias Thomas; leunaphosca; nitrato de potasio; de soda, de cal o de amoniaco; nitrophosea; sulfato de amoniaco; superfosfatos y fosfatos ácidos; urea; guano y desechos de procedencia animal o vegetal. | L |
772 | Alfileres y horquillas n. d. e | 40 |
773 | Almidones y harinas n. d. e. para apresto de tejidos | 10 |
774 | Artículos manufacturados de materias n. d. e. tales como almas para gorras y sombreros, asentadores para cuchillas y navajas de afeitar, barbas de ballena y sus imitaciones, boquillas para cigarros y cigarrillos, brochas para la barba, cabezas para rollos de pianolas, cápsulas gelatinosas de caseína o de composición para botellas o frascos; cedazos, cinturones, chicotillos y foetes para jinetes; charreteras, dragonas,, presillas y de más artículos similares de hilos metálicos, con o sin otras materias distintas de oro, plata o platino; mariposas para lámparas de aceite; mechas, con o sin boquillas, para lámparas; mondadientes; monturas de todas clases para anteojos; pipas; pinceles para dibujo o pintura; plumeros y plumeritos de todas clases, con o sin mango; sacudidores, sobaqueras y sahumerios. | 25 |
775 | Artículos manufacturados n. d. e., de carey, caucho, celuloide, coco, corozo, coral, cuerno, galalith, hueso, marfil o nácar. | 35 |
776 | Bolsas, carteras y portamonedas de clases y materias n. d. e | 25 |
777 | Botones de todas clases y materias n. d. e., para ropa, y las hormillas para forrarlos | 20 |
778 | Botones y gemelos de todas clases y materias para cuello, pecheras y puños | 35 |
779 | Celuloide en hojas para cualquier uso | 10 |
780 | Cuadros o lienzos pintados a !a acuarela, al óleo, al pastel, etc., de todas clases, con o sin marcos. | 20 |
781 | Esponjas naturales | 25 |
782 | Fósforos de todas clases | 20 |
NOTA.–Estancados en el Perú | ||
783 | Hule de todas clases y para todo uso n. d. e. | 30 |
784 | Instrumentos científicos, n. d. e. y sus repuestos | 3 |
785 | Jabones y jaboncillos de todas clases y para todo uso n. d. e | 40 |
786 | Para tapar botellas | 15 |
787 | Linoleums y similares, para pisos | 15 |
788 | Máquinas fotográficas y sus accesorios y repuestos n. d. e | 15 |
789 | Maquinitas para afeitar (navajas de seguridad) | 20 |
790 | Monumentos públicos | L |
791 | Necesarios de clases n. d. e. con o sin útiles. | 35 |
792 | Ornamentos y paramentos sacerdotales y todas Las confecciones para liturgias n. d. e. | 20 |
793 | Pasta o cola para rodillos de imprenta | L |
794 | Pasta, cremas, elixires, jabones y polvos dentífricos | 10 |
795 | Pasta para asentar navajas | 25 |
796 | Películas: | |
a) Cinematográficas, impresas o no, mudas o sonoras | 3 | |
b) Fotográficas sin imprimir | 7½ | |
797 | Peines, peinetas o peinillas, n. d. e. | 40 |
798 | Piedras de bórax y lápices de alumbre | 20 |
799 | Plantas vivas, bulbos y semillas para, la siembra | L |
NOTA.–La importación de semillas y plantas vivas, codos, estacas y yemas está sujeta a las disposiciones de las leyes y reglamentos de Policía Sanitaria. | ||
800 | Salvavidas y paracaídas de todas clases | L |
801 | Sombreros y gorras n. d. e., para hombres, mujeres y niños | 30 |
802 | Tabaco en guano, mazo o rama | 10 |
803 | Tabaco manufacturado: | |
a) En cigarrillos de todas clases | 35 | |
b) En cigarros o puros finos | 15 | |
c) En cigarros o puros ordinarios | 50 | |
d) En cualquier forma que no sea cigarros o cigarrillos | 20 | |
NOTA.–-Todos los cigarros o puros son de prohibida introducción a Colombia y todo el tabaco y sus manufacturas están estancados en el Perú. | ||
804 | Tela encerada para embalar | 10 |
805 | Velas de cera, estearina, esperma o parafina, de todas clases | 30 |
806 | Veneno para curtiembre | L |
807 | Yema de huevo para curtiembre | 10 |
La liberación de derechos de importación para determinadas mercancías y la asignación de algunas tasas bajas que aparecen en la presente Tarifa, se han hecho en desarrollo del Protocolo de Amistad y Cooperación suscrito entre Colombia y el Perú en Rio de Janeiro el 24 de mayo de 1934, y se han tenido en cuenta los compromisos internacionales de los dos Estados.
Reglas para la percepción de derechos de aduana.
1o. La percepción de los derechos de aduana ad valorem se hará sobre la base del precio de las mercancías a bordo del buque en el puerto de embarque (F. O. B.).
2o. Para recabar la factura consular el expedidor presentará, en el Consulado respectivo, el original de la factura comercial debidamente autenticado por la Cámara de Comercio del lugar de origen. La factura consular contendrá un resumen de las especificaciones y los precios de las mercancías con gastos hasta a bordo; el numeral del Arancel por el cual deben, liquidarse los derechos de aduana, a juicio del expedidor, y cuantos detalles fueren necesarios para el fácil aduanamiento en el lugar de destino. Al interesado le será devuelto, visado gratuitamente, el original de la factura comercial al entregársele el original de la factura consular respectiva.
3o. El Cónsul tendrá el derecho para cerciorarse de la exactitud de los precios y características de las mercancías, de exigir al expedidor los comprobantes que considerare necesarios, y de negar la visa y factura consulares si constatare que tales características no fueren las estrictamente verdaderas o los precios declarados se hallaren inferiores al promedio que sobre esos o similares artículos rigieren en la plaza en ventas al por mayor y al contado.
4o Cuando se trate de especialidades farmacéuticas el Cónsul recabará del expedidor un duplicado de la factura comercial, también debidamente autenticado por la Cámara de Comercio, el que, anexado a una copia de la factura consular, enviará a la aduana de destino, la cual los remitirá a la Dirección de Higiene y Salubridad Públicas de Lima o de Bogotá, según el caso.
5o. Si la Aduana comprobare que el precio, de las mercancías en el puerto de expedición es superior al declarado, cobrará sus derechos sobre el precio real, según avalúo hecho por los peritos de aduana, e impondrá al interesado una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 por 100) del gravamen liquidado.
6o Si al acto del reconocimiento se hallaren mercancías que por error o por mala enunciación adeudaren un derecho mayor que el que resultaría según, la declaración, se cobrará, además del impuesto verdadero, una multa equivalente a la mitad de la diferencia entre los derechos declarado y liquidado, siempre que la cuantía de la multa no excediere del ciento por ciento (100 por 100) del gravamen declarado.
7o. Se decomisarán las mercancías y se seguirá al responsable el correspondiente juicio por contrabando:
a) Cuando el acto del reconocimiento se constatare que las mercancías son de materia diferente, calidad superior o manufactura diversa a la declarada, y la multa correspondiente a la mitad de la diferencia entre los derechos declarado y liquidado de que trata el artículo sexto excediere del ciento por ciento (100 por 100);
b) Cuando 110 se las declare o se tratare de introducirlas clandestinamente;
c) Cuando dentro de mercancías exoneradas de derechos se tratare de introducir clandestinamente una o varias que 110 lo estuvieren; o
d) Cuando en cualquier forma se demostrare que se ha tratado de defraudar los intereses del Fisco.
Reglas y explicaciones.
1o. Los envases o envolturas que no sean comunes o propios para las mercancías que contienen y que por sí constituyen una mercadería que dé mayor valor al contenido, o que tengan aplicación o uso distinto de aquéllas, se aforarán por los numerales correspondientes.
2o. Las mercaderías que se introduzcan en baúles o maleteas, estarán sujetas a lo expresado en la regla anterior, excepción hecha de las que correspondan a los muestrarios de los agentes viajeros.
3o. Cuando diferentes partes de un artículo que, reunidas, formen un objeto específicamente señalado en la Tarifa, y se presenten al despacho o reconocimiento fraccionariamente, en una o varias cajas amparadas por una misma factura consular, seguirán el régimen del artículo que deban constituir.
4o. Las piezas sueltas o repuestos de muebles o de cualquiera otra manufactura, se aforarán por los numerales señalados a los muebles o manufacturas de su clase, siempre que no estén tarifados expresamente.
5o. Los artículos o productos compuestos de materias qué causen diferentes derechos y que no puedan separarse fácilmente, y no se hallen expresamente determinados en la Tarifa, deberán, considerarse, para los efectos de aforo, como manufacturados únicamente de la materia o sustancia que predomine en peso, volumen o superficie. Si hay predominio de más de una materia, se aforarán por el numeral de tasa más elevada. Sin embargo, en caso de duda acerca de la materia predominante, dichos artículos se aforarán como compuestos únicamente de la materia o sustancia que tenga el gravamen más alto.
6o. En caso de duda sobre el aforo o cuando se requiera analizar las mercancías, el importador queda obligado a entregar a la Aduana o a permitir que ésta las tome, las muestras necesarias.
7o. Cuando una mercancía pudiere ser aforada por varios numerales de la Tarifa, lo será por el de tasa más elevada.
8o. Las tasas que fija la presente Tarifa son únicas y no podrán recargarse con ninguna otra clase de impuesto, excepto el pago de muellaje y almacenaje o bodegaje.
9o. Para el despacho de equipajes en las aduanas de los puertos fluviales de los ríos comunes, regirán las disposiciones especiales de cada país.
10. Entiéndese como urdimbre de un tejido, el conjunto de hilos que lo formen considerados en el sentido de su longitud, y como trama, los que lo crucen transversalmente.
11. El número de hilos de un tejido se establecerá por medio de cuenta-hilos de seis milímetros en cuadro, sumándose los hilos ríe ambos lados. Se considerará como hilo el que esté formado de dos o más cabos retorcidos.
12. Los tejidos mediados se considerarán como de la materia superior cuando ésta exceda del cuarenta por ciento (40 por 100), y como de la materia inferior cuando ésta exceda del sesenta por ciento (60 por 100),
13. Entiéndese por valor F. O. B. el precio de una mercancía puesta a bordo del buque en el puerto de embarque.
14. Significado de las abreviaturas:
L. = Libre de derechos,
P. = Prohibida la importación.
n. d. e. = no denominados especialmente
+ = Véase Artículo III.
ARTICULO III
De conformidad con el Tratado de Comercio entre el Perú y Chile, las mercancías que a continuación se enumeran, de procedencia y origen chilenos, comprobados con el certificado de origen, se aforarán bajo los numerales correspondientes con las modificaciones que empresa dicho Convenio:
178 | Aisladores de losa, porcelana o vidrio. | Rebaja del 50% | |
104 | Almendras, avellanas, cocos, coquitos, maní, nueces, piñones, pistaches y similares, frescos o secos, con o sin cáscara, n. d. e. | id. | id. |
773 | Almidones y harinas n. d. e., para apresto de tejido | id. | id. |
105 | Alpiste, cañamón y cardamomo | id. | id. |
383 | Artículos de vidrio, con excepción de botellas, pomos, frascos, tinteros y tubos para lámparas y otros usos | id. | id. |
111 | Bombones, caramelos, ciruelas, confites, chicles, dulces, frutas secas cristalizadas o confitadas, pastillas y pastas azucaradas y, en general, conservas de dulce en cualquier forma, n. d. e | id. | id. |
279 | Carbón de piedra o hulla y lignito | Libre | |
125 | Conservas de aves y trufas | Rebaja del 50% | |
114 | Conservas de caviar y mariscos | id. | id. |
126c) | Conservas de fruta de clima templado | id. | id. |
383 | Cristalería de todas clases | id. | id. |
360 | Madera: | ||
En bruto | Libre | ||
a) Aserradas, en vigas, tablones y tablas, sin acepillar | id. | ||
b) Cortadas, sin labrar, especiales para duelas y los durmientes | id. | ||
En tablas y tablillas, cortadas para cajones | Kilo bruto $ 0.02 | ||
716 | Muebles de mimbre de todas clases | Rebaja del 50% | |
150a). | Salsa, de tomate en envases de lata. | id. | id. |
40 | Tarsana o quillay | id. | id. |
ARTICULO IV
Cuando por cualquier motivo las tasas ad - valorem fijadas en la tarifa aduanera común para mercancías comprendidas en Convenios internacionales de cualquiera de los dos países, llegaren a resultar más altas que las establecidas en 'ellos, se rebajarán automáticamente los derechos en tanto cuanto fuere necesario para que nunca excedan de los que resultarían si se aplicaran.las tasas determinadas en tales Convenios.
ARTÍCULO V
Los arbitrios municipales sobro artículos alimenticios procedentes de chacras vecinas, y sobre leña, maderas y hojas de palmera, no podrán ser, en ningún caso, superiores a los que rigen actualmente en la ciudad de Iquitos.
ARTICULO VI
El Reglamento General de Aduanas será el siguiente:
RECIBO DE EMBARCACIONES
ARTÍCULO 1o. Las naves que lleguen a los puertos fluviales del territorio determinado en el Artículo I, serán visitadas por las autoridades sanitarias, de capitanía, y por los funcionarios aduaneros, inmediatamente después de su llegada dentro de los horarios fijados en cada puerto, por las autoridades competentes.
Estas visitas se harán en el mismo orden en que lleguen C las embarcaciones al puerto; sin embargo, las naves de pasajeros o de correos, que viajen con itinerarios regulares, tendrán preferencia.sobre las demás.
ARTÍCULO 2o. El Capitán da la nave procedente del extranjero, presentará a los funcionarios de aduana que practiquen la visita los siguientes documentos:
1o. La matrícula de la nave;
2o. El manifiesto general de la carga que conduzca, la embarcación con destino al puerto;
3o. El manifiesto general de la carga que conduzca en tránsito o retorno para otros puertos;
4o. Los sobordos respectivos;
5o. La lista de los pasajeros destinados al puerto, con la declaración de sus equipajes;
6o. La lista de los pasajeros en tránsito;
7o. La lista de tripulación;
8o. La lista, de rancho;
9o. Un juego de los conocimientos de embarque que traiga la nave al puerto;
10. La documentación que, en sobre cerrado y con dirección al Administrador de la Aduana, le hayan entregado los Cónsules respectivos en los puertos donde la embarcación haya tomado carga, y
11. Cualquiera otra documentación que haya recibido de los funcionarios consulares.
ARTÍCULO 3o. Si la embarcación viajare sin carga para el puerto o en lastre, presentará el manifiesto con las palabras “sin carga” o “en lastre” según el caso.
ARTÍCULO 4o. Cuando las naves procedentes del extranjero hayan tomado carga o. tocado en puertos nacionales presentarán, además, los siguientes documentos:
1o. En el manifiesto general, la anotación, por separado, de la carga nacional o nacionalizada que tomaren con destino al puerto;
2o. En el manifiesto general de la carga en tránsito, la anotación, por separado, de la carga que tomaren, destinada a otros puertos, y
3o. Los registros de salida de los puertos nacionales en que hayan arribado.
LICENCIA DE ZARPE
ARTÍCULO 5o. Para obtener la expedición de la Licencia de zarpe los agentes de la nave deberán presentar al funcionario aduanero correspondiente, constancia de haber cumplido con todos los requisitos previstos en la presente reglamentación para la entrada y permanencia en el puerto y de haber cubierto todos los gastos ocasionados con este motivo. Para poder expedir el zarpe será necesario que la autoridad respectiva no haya recibido de funcionario, alguno aviso de circunstancias que legalmente lo impidan.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6o. Serán consideradas como embarcaciones menores las que tengan hasta diez toneladas de registro, las cuales no estarán sujetas a esta reglamentación general.
ARTÍCULO 7o. Los capitanes de barcos que naveguen por los ríos del territorio determinado en el Artículo I, tienen la obligación de acatar todas las disposiciones que las autoridades dicten para reprimir y evitar el contrabando.
ARTÍCULO 8o. Las personas, las naves de cualquiera bandera y las mercaderías en tránsito, que con destino a los puertos fluviales de uno y otro país, hubieren de tocar en los puertos del otro, estarán exentas de todo impuesto, gravamen o contribución, así como también de todas aquellas formalidades que estorben, dificulten o perjudiquen en cualquier forma su tránsito. No se exigirá ningún depósito.
ARTÍCULO 9o. Las mercaderías en tránsito no serán examinadas por las autoridades fiscales o de Policía de ninguno de los dos países.
ARTÍCULO 10. Las.referidas mercaderías en tránsito quedarán libres, en uno y otro país, del requisito de visas consulares y de cualesquiera otros documentos o formalidades, exceptuando únicamente los que sean indispensables para la higiene y seguridad públicas; pero entonces se otorgarán sin que los respectivos funcionarios puedan cobrar impuesto, gravamen o contribución alguna y sin que perjudiquen la libertad de tránsito ni causen retardos injustificados en la travesía o recargo en los fletes.
ARTÍCULO 11. Si la aduana comprobare que existen mercancías a bordo que no han sido manifestadas y que puedan ser internadas como contrabando, ordenará su desembarco y decomiso.
ARTÍCULO 12. Para las embarcaciones de los dos países habrá en las cuencas del Amazonas y del Putumayo en los territorios fluviales de Colombia y el Perú, completa libertad de navegación y tránsito, y en el ejercicio de esta libertad no habrá ninguna distinción entre banderas. No podrá hacerse ninguna distinción por razón de la procedencia o del destino o de la dirección de los transportes.
ARTÍCULO 13. Estarán exentas de todo impuesto, cualquiera que sea su origen y denominación, en el Perú las embarcaciones colombianas, y en Colombia las embarcaciones peruanas que naveguen sus ríos comunes, afluentes y confluentes.
ARTÍCULO 14. Los dos países no se cobrarán entre sí impuestos ni gravámenes por sus embarcaciones o mercancías relativos a visaciones consulares, sanidad, tonelaje, capitanía de puertos, conocimientos de embarque, sobordos, rol de tripulación, lista de pasajeros, lista de rancho, ni otro alguno, cualquiera que sea su denominación u objeto, ni podrá obligarse a las embarcaciones de cualquier bandera, con destino a los puertos de un país, a llevar funcionarios de inspección o fiscalización del otro, ni hacer escalas forzosas.
ARTÍCULO 15. En esta libertad de navegación sin ninguna, clase de gravámenes, ni impuestos, estará comprendida toda clase de naves, embarcaciones, lanchas, balsas o cualesquiera medios de transportes fluviales para conducir maderas, caucho u otros artículos, las que gozarán de los derechos, ventajas y libertad concedidos o que se concedieren a los propios nacionales para el ejercicio de sus negocios o actividades.
ARTÍCULO 16. Podrá permitirse a las embarcaciones menores, de cualquier bandera, procedentes de puertos extranjeros y dedicadas al comercio minorista o "regatones", atracar o encostar en cualquier caserío o caleta de los ríos comunes, siempre que depositen, en el primer puerto habilitado de cada país y como garantía del pago de los derechos de aduana que hubieren de causar las mercaderías de procedencia extranjera que conduzcan, la matricula o la constancia de haberla depositado en la aduana del otro Estado; y una nómina o relación, en duplicado, de las mercaderías, con sus correspondientes facturas comerciales, a fin de que los funcionarios aduaneros puedan verificar su exactitud. La matrícula sólo les será devuelta cuando, a su retorno, comprobaren debidamente haber pagado, en la aduana de cada país, los derechos de importación correspondientes a las mercancías vendidas en los respectivos territorios.
ARTÍCULO 17. Quedan igualmente obligadas a presentar la matrícula y las facturas comerciales de sus mercancías, así como la licencia de vendedor ambulante, “baratero” o “regatón”, las embarcaciones menores procedentes de cualquier puerto fluvial de uno de los dos países, aun cuando viajen sólo a puertos del mismo país.
Si las mercancías conducidas por estas embarcaciones fueren totalmente nacionales o nacionalizadas, la aduana respectiva les dará el pase sin ninguna otra exigencia, cuando vayan con destino al mismo país en que hubieren pagado los derechos correspondientes; en caso contrario, seguirán el régimen establecido en el artículo 16, como asimismo cuando la nave, en viaje a un puerto nacional, tocare en uno extranjero y recibiere a bordo mercancías sujetas al pago de derechos.
Si la embarcación no hubiere tocado en puertos extranjeros y condujere mercancías de procedencia extranjera, cuya nacionalización no comprobare, le serán decomisadas.
Las presentes disposiciones no limitan la facultad que los dos países se reservan para reglamentar libremente su comercio de cabotaje de conformidad con el artículo 3o del acta adicional al Protocolo de Río de Janeiro.
ARTÍCULO 18. En ninguno de los dos países se cobrarán derechos, tasas o arbitrios a los productos agrícolas o sus derivados, de las zonas fronterizas, destinados a la exportación. Las maderas destinadas a ser preparadas en los aserraderos para ser exportadas, quedarán exentas de todo impuesto de importación y de exportación.
PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE MERCANCIAS POR LAS ADUANAS.
ARTÍCULO 19. Pava la entrega de mercancías será indispensable presentar en la Aduana, dentro de los cinco días posteriores al de su llegada, para las exentas de derechos o para las de fácil descomposición, y dentro de los quince días para las demás, la póliza de consumo o manifiesto de aduana, documento que deberá ir escrito en castellano y en la forma y número de ejemplares que determine cada país; llevará la fecha del día de su presentación, el nombre del propietario e irá firmado por él o por quien legalmente lo represente.
ARTÍCULO 20. Serán requisitos indispensables en el manifiesto de aduana o póliza de consumo, los siguientes:
a) Nombre y nacionalidad de la embarcación; si se hiciere uso de otros medios de transporte, deberán mencionarse detalladamente;
b) Fecha de la llegada de la mercancía al país, y lugar de origen;
c) Clase y número de bultos, con sus respectivas marcas y números, o cuando se tratare de mercancía indivisa, los datos que fueren necesarios para su identificación;
d) Declaración del valor F. O. B. de las mercancías en la moneda original de procedencia, reducida a moneda nacional al cambio del día, acompañada del original de la factura consular;
e) La declaración de los artículos importados será hecha en los términos del Arancel, con la mayor amplitud posible y con expresión del numeral correspondiente.
ARTÍCULO 21. Los manifiestos o pólizas de consumo serán presentados a la aduana, bajo cuya custodia y control esté almacenada la mercancía, e irán acompañadas de las respectivas facturas consular y comercial y de los documentos exigidos por la legislación de cada país.
ARTÍCULO 22. En una misma póliza de consumo o manifiesto de aduana podrá pedirse el aduanamiento de todos los bultos que ampara una factura consular, aun cuando tenga diferentes marcas y números. Igualmente podrá pedirse, en pólizas de consumo o manifiestos de aduana diferentes, el aduanamiento de bultos amparados por una misma factura consular, siempre que correspondan al mismo vapor y al mismo viaje; en este caso será necesario acompañar a cada póliza de consumo o manifiesto de aduana la correspondiente factura consular, bien sea en original o en copia debidamente legalizada. La legalización, para este fin, do las copias de las facturas consulares será gratis.
ARTÍCULO 23. Las aduanas no entregarán mercancías sino mediante la comprobación de haberse pagado todas las sumas que adeudare por concepto de su introducción y de haber llenado todos los requisitos exigidos por el presente Convenio.
ARTÍCULO 24. El cumplimiento de las disposiciones legales de Policía dentro de las zonas aduaneras, estará a cargo de las autoridades designadas por la legislación de cada país. Estas autoridades atenderán a la vigilancia de los almacenes, patios y bodegas de las aduanas, así como a la visita y custodia de los buques extranjeros o nacionales que entren a los puertos; a la observación de las reglamentaciones sobre inmigración y emigración y, en general, sobre la entrada y salida de pasajeros; a la persecución del contrabando, y a los demás servicios, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.
ARTÍCULO 25. Cualesquiera diligencias que fuere necesario hacer en el recibo y despacho de embarcaciones así.como en el aduanamiento de mercancías, para las cuales no haya reglas establecidas en el presente Convenio, se harán de conformidad con las disposiciones generales vigentes en cada país.
ARTÍCULO 26. Los Administradores de Aduana velarán por el estricto cumplimiento de la presente reglamentación, y procurarán simplificar todas las diligencias y procedimientos establecidos por las leyes y disposiciones generales vigentes.
ARTICULO VII
Mientras el comercio de las dos regiones limítrofes a que se refiere este Convenio no llegue a un grado de desarrollo que justifique el establecimiento del sistema de compensación de que trata el artículo 10 del Acta Adicional al Protocolo de Rio de Janeiro, los dos Estarles convienen en dar por efectuada dicha compensación.
ARTICULO VIII
Los dos Estados adoptan las siguientes disposiciones sobre Policía de Fronteras:
1o. Las autoridades de Policía de Fronteras de ambos países se prestarán mutuo apoyo y cooperación en la persecución de los delincuentes que pretendan pasar la frontera para eludir la acción inmediata de las autoridades.
2o. Cuando un delincuente que se hallare bajo la persecución de la Policía de Fronteras de uno de los dos países lograre pasar al territorio del otro sin ser aprehendido, las autoridades locales podran entenderse provisionalmente entre sí en forma, directa, con el objeto de que no se burle la acción de la justicia. A requerimiento de las autoridades que practicaban la persecución, las autoridades bajo cuya jurisdicción, hubiere penetrado el presunto delincuente, procederán a detenerle o lo mantendrán bajo vigilancia suficiente para que no pueda realizarse la fuga, mientras la respectiva Canciller i a gestiona ante la otra la extradición y entrega del individuo, en la forma ordinariamente establecida.
Dichas gestiones habrán de entablarse en un término no mayor de treinta días; de otra suerte cesará tocia obligación por parte de las autoridades requeridas.
3o. Las guarniciones de Policía de Fronteras estarán facultadas para comunicarse directamente y para solicitar cooperación y auxilio en forma que se presten en todos los cases la más amplia ayuda para la persecución de los responsables de cualquier clase de delitos, exceptuando los delitos políticos, y para evitar que se burlen las disposiciones del presente Convenio.
4o. Las Policías Locales dictarán las medidas del caso para que en ningún tiempo se fomenten, en los territorios de su jurisdicción, revoluciones, enganches o expediciones, ni se lleven a efecto contra ninguna de las Naciones contratantes, ni permitirán que en sus puertos se apresten buques para obrar hostilmente contra el gobierno de cualquiera de los dos países.
ARTICULO IX
Con el fin de reprimir el contrabando en los territorios a que se refiere el artículo I de este Convenio, los dos Estados aplicarán las disposiciones de la Convención sobre Represión del Contrabando suscrita en la V Conferencia Comercial Panamericana de Buenos Aires de 1935, en todo cuanto no se oponga a dicho Convenio.
ARTICULO X
En vista del carácter dé duración indefinida del presente Convenio y con el fin de dar a la Tarifa de Aduanas y a las estipulaciones de los artículos III, V, VI, VIII y IX, la elasticidad que es necesaria para qué en todo tiempo respondan a las necesidades de los dos países y a las circunstancias por que atraviese la región en donde deben ser aplicadas, tanto la tarifa común como las antedichas estipulaciones podrán ser revisadas cada tres años, a partir de la fecha en que entren en vigor, si alguno de los dos Gobiernos así lo solicitare.
Los Administradores de Aduanas de Iquitos y de Leticia se reunirán en una de dichas ciudades, siquiera una vez cada año, para estudiar conjuntamente los efectos quo en su desarrollo hayan producido el Arancel común y los demás acuerdos sobre aduanas, y formular, con destino a los dos Gobiernos, sus observaciones y sugestiones.
Si llegare el caso de procederse a la revisión, según lo dispuesto anteriormente, se reunirá para tal efecto una Comisión Comercial, integrada por los dos Gobiernos en la misma forma establecida en el artículo 14 del Acta Adicional, al Protocolo de Río de Janeiro para que estudie y recomiende las modificaciones que convenga introducir en la tarifa común o en cualquiera de las estipulaciones citadas en la primera parte de este artículo.
ARTICULO XI
El presente Convenio regirá desde el día del canje de las ratificaciones, y éste se efectuará en Lima lo más pronto posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente Convenio y pusieron sus sellos, en doble ejemplar, en la ciudad de Bogotá, el día diez de mayo de mil novecientos treinta y ocho.
(L. S,), ANTONIO ROCHA.
(L. S.), RICARDO RIVERA SCHREIBER
Por tanto, y vista la Ley No. 160 del corriente año, por medio de la cual el Congreso Nacional aprobó el precedente Convenio, He venido en aceptado, aprobarlo y ratificarlo y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor nacional.
Dado, firmado de mi mano el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello de la República y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogotá, el día quince de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
EDUARDO SANTOS
LUIS LÓPEZ DE MESA
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