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CONVENIO DE COOPERACIÓN ADUANERA

EDUARDO SANTOS

Presidente de la República de Colombia,

Por cuanto el día diez de mayo de mil novecientos treinta y ocho se concluyó y firmó en la ciudad de Bogotá, por Plenipotenciarios designados al efecto, un “Convenio de cooperación Aduanera entre la República de Colombia y la República Peruana”, que a la letra dice:

LOS GOBIERNOS DE COLOMBIA Y DEL PERU,

animados del propósito de fomentar el comercio y la navegación entre ambas naciones, acordes en dar desarrollo a lo estipulado en el artículo 4o del Protocolo de Amistad y Cooperación, suscrito en Río de Janeiro el 24 de mayo de 1934, y a lo previsto en el Acta Adicional a dicho Protocolo; habiendo procedido a reunir la Comisión Mixta de Cooperación Aduanera de que trata el artículo 14 del Acta Adicional al Protocolo de Río de Janeiro, y hallando aceptables las Recomendaciones de dicha Comisión, contenidas en el Acta Final firmada en Lima el 2 de diciembre de 1937, han resuelto celebrar un Convenio adoptando dichas recomendaciones con el fin de regular las necesidades comunes a los dos Estados en las cuencas del Amazonas y del Putumayo, y a este efecto han designado sus Plenipotenciarios, a saber:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA al señor doctor don ANTONIO ROCHA, Ministro de Relaciones Exteriores, y

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA al señor doctor don RICARDO RIVERA SCHREEBER, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú en Bogotá, quienes después de canjear sus respectivos Plenos Poderes y de encontrarlos suficientes y en debida forma, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I.

El territorio en que debe aplicarse este Convenio será el siguiente:

Zona colombiana.

En el río Amazonas: la ribera colombiana sobre dicho rio desde la desembocadura del Atacuari hasta la frontera con el Brasil.

En el río Putumayo: desde Puerto Asís inclusive la ribera colombiana sobre dicho río hasta la frontera con el Brasil, en el lado izquierdo; y la ribera colombiana sobre dicho río, desde frente a Puerto Asís hasta la desembocadura del Cuhimbé, y desde la desembocadura del Yaguas hasta la frontera con el Brasil, en el lado derecho.

Zona peruana.

En el río Amazonas: desde la ciudad de Iquitos inclusive, la ribera peruana sobre dicho río hasta la desembocadura del Atacuari, en el lado izquierdo; y la ribera peruana sobre dicho río desde frente a Iquitos hasta la desembocadura del Yavari, en el lado derecho.

En el rio Putumayo: la ribera peruana sobre dicho rio desde la desembocadura del Cuhimbé hasta la desembocadura del Yaguas.

ARTICULO II

Los dos Estados convienen en adoptar la siguiente tarifa aduanera común, así como las reglas y explicaciones para la percepción de los derechos que en este artículo, se determinan.

AGRUPACION I

Aceites y grasas, colorantes y gomas.

No.Porcentaje
1Aceites compuestos para remover o quitar pinturas o barnices3
2Aceites no comestibles n. d. e.10
3Aceites y grasas saponificados y sulfonados en general10
4Aguarrás o esencia de trementina y sus sustitutos10
5Albayalde, amarillo de caselli, amarillo rey, azul de montaña y verde de cromo30
6Alquitrán vegetal no refinado, para uso industrial10
7Añil natural o sintético12½
8Azarcón o minio; massicot; negro de humo o humo de pez, ocres, óxido de hierro, tierras de sombra, de siena y otras tierras coloreadas y la nogalina20
9Azul de Prusia o ferrocianuro férrico en polvo12½
10Azul de ultramar, en panecitos, bolitas o en polvo, para lavanderías; y el en pasta y en tabletas12½
11Barnices:
a) A base de esencia de trementina o hidrocarburos15
b) A base de esencia, natural o sintética, que no sea trementina, mezclados o no con alcohol10
c) Coloreados o no, a base de alcohol, en latas o frasquitos10
d) Especiales, a base de jebe, y los compuestos renovadores de brillo para muebles15
e) Oleosos, negros para hierro u otros usos.10
12Bermellón -ordinario, indiano y rojo; verde gris y amarillo de cromo30
13Betunes, cremas, líquidos y tizas para calzado, en cualquier forma25
14Blanco de zinc y lithopon en polvo.10
15Cámaras portátiles y llantas de caucho de todas clases, con o sin armadura de hierro2
16Caucho en planchas, con o sin alma de género; y parches engomados, o no, para reparación de cámaras10
17Caucho en cualquier forma para cualquier uso u objeto30
18Ceras:
a) Preparadas para lustrar25
b) n.d.e.15
19Cochinilla25
20Cola de todas clases, n. d. c.15
21Colorantes derivados del alquitrán, del azufre y de la hulla10
22Colorantes innocuos, autorizados para preparar sustancias alimenticias y licores: amarillo de naftol, auramina, azul de agua, Bordeaux B y S, carmín en todas sus formas, clorofila, cúrcuma, chrisoína, erithrosína, eusina, fucsina-ácida, ponceau escarlata, recou, verde ácido, violeta ácida, violeta de París y otros semejantes40
23Colores para pinturas al pastel5
24Cortezas y productos vegetales y sus extractos n. d. e15
25Enocianina en polvo o en líquido u orugo de uva pulverizado para la coloración de vinos.15
26Gomas y resinas para usos industriales10
27Grasas lubricantes de todas clases n. d. e10
28Gutapercha, para usos industriales, en cualquier forma30
29Impermeabilizantes y endurecedores para pisos o paredes, en cualquier forma.15
30Lacas n.d.e.12½
31Líquidos compuestos n. d. e. para diluir o remover pinturas.15
32Llantas:
a) Con armadura de hierro
b) Sólidas, sin armadura de hierro.5
33Mangueras de todas clases, con o sin alambreL
34Peines, peinetas o peinillas de caucho o jebe endurecido.45
35Petróleo crudo, gas-oil, fuel oil, gasolina, kerosene y tractolina.L
36Pigmentos al agua para la fabricación de cueros10
37Pinturas:
a) Para cueros.10
b) Para dorar o platear, llamadas purpurinas, liquidas o en polvo.
c) De todas clases n. d. e.12½
d) En tubos de plomo o estaño.5
38Sebo colado o en rama, para jabonería 5
39Secantes para pinturas.10
40Tarsana o quillay.17½
41Telas, de caucho o jebe, en cualquier clase de confecciones n. d. e30

AGRUPACION II

Algodones

42Adornos para calzado, para sombreros de señoras y niñas, y otros usos, n.d.e.20
43Alfombras, felpudos, pasadizos para pisos, respaldos y tapetes de todas clases n. d. e., tengan o no mezcla de fibras vegetales.40
44Algodón burdo en madejas para trabajos indígenas y el pabilo10
45Algodón en desperdicios en general y en hilachas15
46Algodón preparado para entreforros (panqueque)35
47Algodón hilado:
a) En carretes, cartones, devanadores, madejas y ovillos, o acondicionado para la venta al detal, para bordar, coser, tejer o zurcir.
b) Mercerizado o no, para fabricar telas de uno o más cabos, torcidos o no, y la hilaza en conos.25
c) Para cordeles de pesca y para la fabricación de redes.5
d) Torcido o no, en carretes, cartones, devanadores, madejas y ovillos, para atar o coser paquetes, sacos y usos análogos.10
48Almohadas, cojines y colchones rellenos con algodón, ceiba, crin, lana y plumas.50
49Artículos de tejido de punto, n. d. c.30
50Banderas y gallardetes de todas clases.30
51Batas con o sin adornos para hombres, mujeres y niños, y las afelpadas para baño.30
52Blusas, mamelucos, pantalones y sacos para hombres y niños26
53Bolsas o maletas para colegiales, para envases y para ropa, con o sin hule y piezas de otras materias, y sacos de Osnaburgo u otros tejidos ordinarios.25
54Calzado, alpargatas o zapatos para baño u otros usos60
55Camisas de género ordinario para trabajadores.25
56Camisas de género de clases n. d. e., para hombres y niños35
57Carpas, hamacas, quitasoles y toldos30
58Cintas:
a) Hasta de 35 centímetros de ancho, trenzadas o no, para calzados, para ribetear, para sobrecinchas, y las sin trama para atar paquetes15
b) Hasta de 35 centímetros de ancho, de clases n. d. e.25
59Cinturones, corbatas, corsés, fajas, ligas y tirantes de todas clases25
60Cordones trenzados, en forma- tubular, que no sean para transmisiones; los con alma.de materia inferior y las mechas para anafres, cocinas, lámparas, y velas.
61Coronillas o fondos para Interior de sombreros, mercerizados o no, y tafiletes de género o nule.30
62Cortinas, sobrecamas y sobremesas, de crochet, encaje, punto de-red, tul o tejidos semejantes40
63Cuellos y puños de todas clases, con o sin adornos de otras materias, para hombres, mujeres y niños40
64Chalecos do género de todas clases, para hombres y niños 25
65Edredones:
a) Acolchados con algodón o con lana30
b) Acolchados con plumas60
66Encajes, arandelas, metidos, pasacintas, randas, recortes, tiras y artículos similares n. d. e15
67Escarpines y polainas de géneros o telas de todas clases40
68Flores artificiales y sus componentes de la misma materia, con o sin cera40
69Frazadas, con o sin ribete de seda20
70Fundas:
a) De géneros o telas, con o sin hule o piezas de otras materias, para armas, colchones, instrumentos, llantas, máquinas de escribir, muebles y cualquier otro uso n.. d. e.30
b) Llanas para almohadas, adornadas o bordadas, o mercerizadas, con o sin plumilla de la misma materia40
71Géneros o telas:
a) Barnizador a pintados para galerías de fotógrafos y exhibiciones cinematográficas el esterlín para bordar; el para persianas, y los preparados para pintar al óleo, estén o no tendidos sobre bastidores35
b) Blancos, blanqueados, estampados o teñidos, de menos de cuarenta hilos de trama y urdimbre y peso mayor de doscientos cincuenta gramos por metro cuadradoL
c) Blancos, blanqueados, estampados o teñidos, mercerizados o no, de menos de cuarenta hilos de trama y urdimbre, y peso menor de doscientos cincuenta gramos por metro cuadrado 25
d) Blancos, blanqueados, estampados o teñidos, mercerizados o no, de más de cuarenta hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su peso.30
e) Crudos, hasta de diez y seis hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su pesoL
f) Crudos, de más de diez y seis y hasta de veintidós hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su peso.20
g) Crudos, de más de veintidós hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su peso.25
h) Elásticos para todo uso20
i) Engomados para encuadernadores.10
j) Especiales de punto para cortinas, sobrecamas y otros usos n. d. e25
k) Especiales de punto de malla para ropa exterior e interior35
l) De felpa y terciopelo de todas clases.30
m) Impermeables, con o sin caucho.25
n) Ordinarios para mosquiteros; entiéndese por tales tarlatana que tenga un ancho de un metro ochenta centímetros o másL
o) Para tapizar, que no sean afelpados, cretonas o estampados, tengan o no mezcla de cáñamo o yute, y los n.d.e35
72Gorras de todas clases, para hombres y niños.50
73Guantes:
a) De tejido ordinario, con o sin venas de seda, tengan o no piezas de cuero, inclusive los para choferes, trabajadores y tropa25
b) Finos, mercerizados o no y los que imiten seda o piel.30
74Lonas en general15
75Mandiles y delantales.25
76Manteles y servilletas en cualquier forma30
77Mantillas y velos, mercerizados ó no.15
78Medias y calcetines:
a) Con adornos mercerizados, y los llamados de hilo de Escocia25
b) Los n. d. e.20
79Mosquiteros de tarlatana o tul, con o sin piezas de otra materiaL
80Pantallas de todas clases, con o sin piezas de metal, y las persianas, con o sin útiles para montarlas25
81Pañales de todas clases30
82Pañolones, bufandas y ponchos, que no sean de punto15
83Pañuelos de todas clases, adornados, bordados o no20
84Pasadores o cordones, con o sin casquillo de metal, para calzados, corsés, fajas y usos similares, en cualquier forma30
85Pasamanería de todas clases, inclusive las aplicaciones, botones de hormilla forrados en tela y las cintas corcheteras o con broches de presión, y la llamada puntada Inglesa, hasta de dos centímetros de ancho; cordones o etiquetas con o sin inscripciones, flecos y motas15
86Pijamas, con o sin adornos de seda.30
87Ropa interior de todas clases, esté o no mercerizada, con o sin adornos o bordados, para hombres, mujeres y niños.35
88Sábanas bastilladas o con basta calada, adornadas o bordadas.35
89Sobrecamas y sobremesas de piqué y sus análogos25
90Sobretodos y guardapolvos40
91Sombreros:
a) Adornados n. d. e.35
b) De clases n. d. e. de cualquier tejido, estén o no mercerizados o con cintillo de seda25
92Sombrillas y paraguas de todas clases.35
93Toallas y secadores de todas clases25
94Vestidos (ropa exterior):
a) De clases n. d. e. para hombres, mujeres y niños30
b) Para baño, inclusive los de punto15
c) Y confecciones, gorras y sombreros impermeables para todo uso y en cualquier forma, inclusive los manufacturados de hule30
AGRUPACION IIIAlimentos y condimentos.
95Aceite de olivas, y los comestibles preparados con cualquiera otra sustancia, con o sin mezcla de olivaL
96Aceite de maní o de sésamo refinados15
97Aceitunas, alcaparras, encurtidos y salsas n. d. e.30
98Achicoria75
99Achiote, azafrán y colorantes vegetales para alimentos, n. d. e.20
100Afrechos.L
101Algas, conservas, frijoles, fideos y pastas alimenticias de origen asiático50
102Alimentos como los llamados avenacacao, cocomalt, cornflakes, grapenuts, postum, yumi y similares, y el pan para diabéticosL
NOTA–El pan para diabéticos no podrá contener proporción mayor de veinticinco por ciento (25 por 100) de hidrato de carbón (almidón, azúcares), calculado sobre el producto seco, proporción que debe indicarse en los rótulos que lo cubran.
103Alimentos para niños y enfermos, de acción dietética y curativa, y los lacteados.L
104Almendras, avellanas, cocos, coquitos, maní, nueces, piñones, pistachos y similares, frescos o secos, con o sin cáscara, n.d.e.25
105Alpiste, cañamón y cardamomo.20
106Anethol y anís en esencia y espíritus o extractos concentrados, naturales o sintéticos, para la fabricación de licores y vinos.25
NOTA–De prohibida importación en Colombia.
107Anís en grano, ajonjolí, canela, canelón, clavo de olor, mostaza, nuez moscada y condimentos n. d. e. 20
108Arroz, con o sin cáscara.L
109Avena, inclusive Quaker Qats, cebada, centeno y cereales n. d. e., en cualquier forma.L
110Azúcar refinado o noL
111Bombones, caramelos, ciruelas, confites, chicles,- dulces, frutas secas cristalizadas o confitadas, pastillas y pastas azucaradas, y, en general, conservas de dulce en cualquier forma, n. d. e.25
112Cacao en grano partido, en pasta o en polvo, con o sin dulce.L
113Café, té y yerba mate.15
114Camarones, caviar, crutáceos, mariscos y moluscos, refrigerados o no, secos o preparados en cualquier forma.15
115Carnes y pescados, ahumados, frescos, salados o secos, o conservados por cualquier procedimiento.L
116Cocoa.15
117Cominos y pimienta .L
118Conservas alimenticias:
a) De carnes de todas clases, y todos los productos de salsamentaría, como embutidos, jamones, mortadelas, tocinos y similaresL
b) De legumbres, hortalizas y granos preparados en cualquier formaL
c) n. d. e.15
119Crema de lecheL
120Cuajo en cualquier forma L
121Esencias para sazonar aguas, bebidas gaseosas, confituras y jarabes15
122Especias, n. d. e13
123Espumosas y sus similares:
a) Que contengan saponinaP
b) Que no contengan saponina15
124Extractos puros de carneL
125Faisanes y trufas en conserva30
126Frutas:
a) Conservarlas en aguardiente, alcohol o licores espirituosos50
b) Frescas de todas clasesL
c) Pasas o secas al natural, las en su jugo, y las n. d. e25
127Galletas de soda5
128Galletas y bizcochos n. d. e., con o sin dulce30
129Gelatina refinada/de todas clases y en cualquier formaL
130Harina de trigo10
131Harinas y féculas alimenticias n, d. e. como la de avena, de centeno, de maíz, de papa, de yuca, la "fariña” y similaresL
132HieloL
133Hongos secos y en conservas n. d. e25
134Hortalizas y legumbres frescas o secas, y las bayas, cortezas, hojas y semillas comestibles, n. d. e.L
135Huevos frescosL
136Leches:
a) DescremadasP
b) Enteras evaporadas, condensad as, malteadas, con o sin dulce, las en polvo y las para alimentación infantilL
c) Maternizadas sin sustancias extrañasL
NOTA–Se entiende por tales las de composición semejante a la de la mujer, o las secas que, al.ser diluidas en agua en la proporción indicada por el fabricante, producen un líquido de composición semejante a esa leche, es decir, con una riqueza no menor de tres por ciento de grasa, seis por ciento de lactosa y uno y medio a dos y medio por ciento de materias proteicas.
137Levaduras seleccionadas para panificación.10
138Lúpulo.10
139MaízL
140Mantecas:
De cerdo, puraL
Vegetal o compuesta20
141Mantequillas:
a) Compuesta, margarina, oleo-estearina, oleo-margarina y similares50
b)De leche de vaca, puraL
142Menestras en granoL
143Mieles, jaleas y mermeladas25
144Papas y tubérculos alimenticiosL
145Pastas alimenticias: fideos, macarrones, tallarines y similares, n. d. e25
146Polvos:
a) Espumantes para bebidas gaseosas15
b) Para confitería y dulcería15
c) Para hornar <sic>L
147QuesosL
148140 Sal. (cloruro de sodio), en cualquier forma.L
NOTA–Estancada en el Perú.
149Salsas preparadas, sólidas o líquidas, a base de extracto de carne con productos aromáticos, para condimentos10
150Salsa de tomate:
a) En envases de lata40
b) En envases que no sean de lataL
151Sagú, sémolas y tapiocas10
152TrigoL
153Vainilla en fruto50
154Vinagre:
a) De fermentaciónL
b) De otras clases25
AGRUPACION IVAnímales vivos.
155Animales n. d. e10
156AsnalesL
157Aves:
a) Cantoras o de lujo10
b) De corralL
158Caballares:
a) De sangre, para paseo o carreras10
b) Para trabajoL
c) Sementales que no sean de carrerasL
159CabríosL
160LanaresL
161MularesL
162Peces, crustáceos y mariscosL
163Perros:
a) De razas n. d. e10
b) PastoresL
164PorcinosL
165Vacunos:
a) De pedigréeL
b) LecherosL
c) Para beneficio10
AGRUPACION VArmas y explosivos.
166Armas y material de guerra dé todas clases, sus cartuchos o municiones, y sus útiles, accesorios y repuestos, importados por y para el servicio del EstadoL
167Bastones, foetes, paraguas y similares, con estoques o puñales ocultos a la vista30
NOTA–De prohibida importación en Colombia.
168Carabinas, fusiles, pistolas y revólveres de salón (galería), calibre 22 o menos25
169Carabinas y fusiles de retrocarga o repetición y pistolas y revólveres de todas clases25
NOTA–De prohibida importación en Colombia: las carabinas y fusiles denominados de casa mayor, y que usen cartuchos con carga simultánea (cartuchos de bala); los fusiles de alto poder (Ingli powcr); los revólveres y pistolas calibro mayor de 38; las pistolas non alza y suplemento de culata; las pistolas parabellum de todo calibre; las de sistema Schintond para cartuchos Asphix, y, en general, todas las armas de precisión y las de alza que indique un alcance mayor de 100 metros.
170Cartuchos:
a) De cartón o de metal, con o sin fulminantes, cargados o no, para cacería, y los tacos de cartón o de felpa para recargarlos15
b) O municiones para carabinas, fusiles, pistolas y revólveres, de cualquier calibre15
NOTA–De prohibida importación en Colombia: los cartuchos o municiones para armas de precisión; los para pistolas y revólveres de calibre mayor de 38; los para carabinas y fusiles de caza mayor, y que usen cartuchos con carga simultánea cartuchos de bala), y las balas y balines con explosivos.
171Escopetas de uno o de dos cañones, y sus accesorios y repuestos15
172Espadas, espadines, floretes, sables:
a) Finos, en cajas30
b) Ordinarios, con o sin vaina de cuero o de metal, sin tiros ni cinturón.25
NOTA: De prohibida importación en Colombia las espadas, sables y hojas de guerra
173Fuegos artificiales de todas clases15
174Fulminantes y pólvora para cacería15
175Manoplas, cachiporras y armas contundentes semejantesP
176Municiones o perdigones de plomo para cacería15
177Pólvora, dinamita, fulminantes, guías y mechas para usos agrícolas y minerosL
NOTA–La importación y venta de estos artículos exige licencia especial del Intendente del Amazonas en Leticia, o del Prefecto de Loreto en Iquitos, según que la importación se haga para Colombia o para el Perú.
AGRUPACION VIArtículos eléctricos.
178Accesorias eléctricos de todas clases n. d. e., tales como aisladores, tubos y uniones de losa, porcelana, vidrio o cualquier otra composición aisladora, inclusive los para línea de alta tensión y demás análogos; collares, cortacorrientes, conexiones, conmutadores, fusibles, interruptores o llaves, interceptores, portalámparas, tapones, tomacorrientes y similares3
179Acumuladores de todas clases y.sus placas de repuesto; pilas eléctricas3
180Amperímetros, galvanómetros, voltímetros, vatímetros. y. en general, todo aparato indicador10
181Aparatos:
a) n. d. e., para cirujanos, dentistas, médicos, peluqueros15
b) Para calefacción y para limpieza, de uso industrial y doméstico, tales coma absorbedores, calentadores para baño, cocinitas, enceradores, estufas, planchas, teteras, tostadores y demás artículos análogos n. d. e.15
c) Y utensilios, n. d. e15
182Artefactos y utensilios de todas clases y materiales para iluminación, tales como arañas, braquetes y lámparas de mesa o de pie50
183Carbón para lámparas- de arco y para pilas, y las escobillas para dínamos3
184Cintas aisladoras en general25
185Dínamos, transformadores, reóstatos y motores eléctricos n. d. e, cuando no se importen acoplados o formando parte de una maquinaria o herramienta, y sus accesorios y repuestos1
186Ebonita, fibra vulcanizada y demás materias aisladoras, en cualquier forma20
187Herramientas manuales n. d. e.} tales como martillos, taladros, vibradores y análogos, movidos por electricidad, para usos industriales5
188Lámparas:
a) De arco, en cualquier forma10
b) Incandescentes de cualquier voltaje3
189Linternas eléctricas de mano20
190Magnetos en general15
191Medidores domésticos para electricidad10
192Reflectores y semáforos de todas clases y sus accesorios y repuestos10
193Refrigeradores eléctricos y sus accesorios y repuestos10
194Tableros de conexiones para dínamos y motores, los para centrales de fuerza y telefonía y sus accesorios y repuestos5
195Tubos metálicos aislados, para instalaciones, y sus cajas, codos, tees, uniones y demás accesorios10
196Ventiladores de todas clases y sus accesorios y repuestos15
AGRUPACION VIIArtículos de escritorio y papelería.
197Adornos, baldes, bolsas de todas clases, bombillas cajas, n. d. e., forradas o no, con materias que no sean seda; canastillos, cartuchos, molduras y sombrillas; platos, servilletas y vasos, y demás artefactos de papel o cartón n. d. e., con o sin inscripciones25
198Álbumes de todas clases30
199Alfabetos, letras o números de cartón, cartulina o papel15
200Almanaques de todas clases, con o sin cartones o papeles con cromos; avisos de productos nacionales o extranjeros; catálogos, cromos, estampas, prospectos y, en general, cualquier material de propaganda n. d. e.10
201Almohadillas o tapones para entintar sellos, y la tinta para los mismos.20
202Artículos:25
a) Manufacturados n. d. e., de cartón perforado, papel comprimido, pasta de papel y similares, con o sin piezas de madera o metal ordinario, forrados o no25
b) Para dibujo o para escritorio n. d. e.25
203Atlas; cartas o mapas astronómicos, geográficos, topográficos o navales, y esferas celestes o terrestresL
204Carpetas, carteras y cortapapeles de cuero o con forro de cuero30
205Cartón de cualquier clase, simple, esté o no alquitranado, embreado, forrado, impreso o parafinado25
206Cartulina de cualquier clase30
207Cintas entintadas de todas clases, para máquinas de escribir o similares
208Composición llamada Eureka, para borrar tintas, y sus análogosP
209Cromos, estampas, fotograbados, grabados, litografías, oleografías, registros sueltos o en pliegos, tarjetas de fantasía y artículos análogos n.d.e., con o sin impresiones, sin marcos.5
NOTA–Cuando se imparten con marcos, éstos se aforarán según la materia de que estén formados.
210Cuadernos de papel:
a)Chino, esté o no rayado50
b) Rayado o no, con o sin muestras de escritura o de dibujo, hasta con veinte hojas cada uno, con carátulas de papel que tengan impresos grabados científicos, mapas y similares, tablas aritméticas, con destino a colegios y escuelasL
c) De otras clases, n. d, e.25
211Cuadros murales para enseñanza intuitiva y figuras de piezas anatómicas o colecciones de cualquier índole, para estudioL
212Dibujos, diseños y moldes para bordar y calar, y para trabajos manuales de cualquier índole5
213Estilográficos y plumas-fuentes y sus repuestos40
214Estuches de todas clases25
215Etiquetas o bandas de seguridad, con o sin inscripciones para cualquier uso25
216Farolillos y linternas de todas clases25
217Lapiceros de todas clases, sus minas y repuestos
218Lápices
a) De clases, a.d.e.
b) De composición o piedra para pizarras, embutidos o noL
219Libros en blanco, con o sin impresiones, con pastas de cualquier clase, n. d. e.25
220Libros, periódicos, publicaciones y revistas impresas que versen sobre artes, ciencias, didáctica o literatura:
a) En rústica o con pastas ordinarias de cualquier claseL
b) Con pastas de celuloide, felpa, pieles finas o sus imitaciones o seda, con o sin cantoneras o adornos de metales cromados, dorados, niquelados o plateados25
NOTA– Los libros, periódicos, publicaciones y revistas cualesquiera, que en alguna forma traten de propaganda comunista, son de prohibida importación.
221Máquinas:
a). Autocopistas, como mimeógrafos y sus semejantes, y sus repuestos20
b) Para escribir y calcular y sus repuestos.1
c) Para timbrar, numerar, perforar, o escribir cheques o papeles de negocios; para coser con alambre, grapas u ojalillos, con o sin útiles, y las para tajar lápices, y sus accesorios y repuestos
222Papel aceitado o encerado con o sin hilos, para envolturas o embalajes.15
223Papel adornado, con dibujos o monogramas, con o sin sobres correspondientes30
224Papel albuminado sensibilizado para fotografías, en cualquier forma25
225Papel apergaminado, parafinado o sulfurizado, con o sin inscripciones15
226Papel carbón15
227Papel con baño metálico para impresiones.25
228Papel couché o de cromo para revistas15
229Papel crepé25
230Papel cuadriculado, con o sin tela para planos25
231Papel:
a) De color azul, especial para empaquetar velas25
b) De fantasía o de luto con o sin sobres sueltos o en cajitas30
c) De pasta ordinaria sin satinar, el kraf o gondrón y sus análogos25
d) De seda y semejantes, inclusive los para copia al agua25
e) De un solo color, de clase no especificada15
232Papel dorado, coloreado o plateado parcialmente.15
233Papel dorado o plateado totalmente.25
234Papel:
a) En bobinas.15
b) En rollos para Goniómetros, medidores, registradores y telégrafo10
235Papel engomado.25
236Papel esmaltado o barnizado15
237Papel:
a) Especial para estereotipia3
b) Especial para matrices de máquinas autocopistas25
238Papel forrado en tela para sobres20
239Papel glacier25
240Papel higiénico3
241Papel impreso en cuentas, facturas, letras de cambio, memorándums, órdenes, recibos y demás fórmulas análogas.25
242Papel:
a) De más de un color15
b) Para flores, comprendiéndose como tales los que pesen hasta veinticinco gramos por metro cuadrado25
243Papel ordinario para imprimir periódicosL
244Papel:
a) Para cigarrillos y para cajetillas de los mismos20
b) Para decorar vidrios25
c) Para dibujo o pintura al pastel25
d) Para encuadernadores15
e) Para impresiones tipográficas; blanco amarillento, satinado o no15
245Papel prensado con o sin dibujos15
246Papel rayado para cuentas o música25
247Papel recortado para esquelas o cartas suelto o en cajas30
248Papel secante25
249Papel:
a) Transparente: llamado colofonia y xelofán, con o sin inscripciones15
b) Transparente: para calcar15
250Papel y telas sensibilizados al ferroprusiato para copias de planos 25
251Papel, n. d. e.30
NOTA–Se considerarán como papeles para imprimir periódicos, los que estén formados a base de pasta mecánica de madera y pesen menos de sesenta y cinco gramos por metro cuadrado y arrojen seis por ciento de cenizas.
252Pasta o composición para reproducción de manuscritos en aparatos multígrafos20
253Pita de papel torcido y tejido para fabricación de muebles10
254Pizarras escolares de cartón, cartón-piedra, piedra, tela o cualquier otra materiaL
255Pizarras n. d. e., para otros usos15
256Portaplumas de todas clases20
257Prensas de todas clases para copias al agua.10
258Sacos reforzados ó no para envases10
259Sobres de todas clases, con o sin género, con o sin timbres, decorados, enlutados o no30
260Tarjetas:
a) De cartón para chocar retratos y los llamados passe-partont.30
b) En blanco, con luto o sin él, para visitas, o para otros usos, timbradas o no; las caladas o con relieves, las postales en general y las n. d. e.12½
NOTA–Las tarjetas postales con motivos o leyendas pornográficos son de prohibida importación.
261Tinta:
a) De colores, para imprenta; las para marcar envases o géneros, y las n. d. e10
b) Negra para imprentaL
AGRUPACION VIIIArtículos de farmacia.
262Agujas para jeringuillas hipodérmicas5
NOTA–Para su importación se requiere autorización previa de la Dirección de Higiene y Salubridad de Bogotá o de Lima, y para su expendio la fórmula médica correspondiente.
263Alcoholímetros, acetímetros, areómetros y densímetros de todas clases3
264Algodón absorbente, con o sin sustancias medicinales15
265Ampolletas de vidrio vacías10
266Aparatos y máquinas n. d. para laboratorios científicos o industriales15
267Aparatos, y utensilios n. d. e., para usos médicos, farmacéuticos y veterinarios.5
268Botiquines portátiles, con o sin estuches20
NOTA–El contenido en drogas y medicinas de los botiquines se aforará por los numerales correspondientes.
269Bragueros, bandas umbilicales, bandas y medias elásticas de todas clases y fajas abdominales.3
270Cajitas vacías:
a) De cartón, lata, madera o viruta, pintadas o no, para empaques farmacéuticos, cuando lleven rótulos de fabricantes extranjerosP
b) Sin rótulos de fabricantes extranjeros25
271Cánulas de todas clases3
272Cápsulas gelatinosas y obleas vacíasL
273Catgut, crin de Florencia y sedas para suturar, en frascos o tubos esterilizados.L
274Ceras, cementos y pastas para usos dentales.20
275Collares para dentición5
276Dientes artificiales, con o sin encías de porcelana10
277Emplastos, parches de todas clases, telas emplásticas en general n. d. e., inclusive el tafetán y el esparadrapo5
278Gasas y vendajes, con o sin sustancias medicinales15
279Guantes y dedos de caucho, para usos médicos15
280Inhaladores y pulverizadores para usos médicos3
281Instrumentos quirúrgicos o veterinarios n. d. e. 3
282Irrigadoras y duchas de todas clases y sus accesorios y repuestos 15
283Jabones medicinales de todas clases.25
284Jeringas:
a) De caucho, de metal o de vidrio, n. d. e.3
b) Para inyecciones hipodérmicas, con o sin estuches3
NOTA–Para la importación de jeringuillas hipodérmicas se requiere autorización previa de la Dirección de Higiene y Salubridad de Bogotá o de Lima, y para su expendio, la fórmula médica correspondiente.
285Ligaduras umbilicales en tubos esterilizados.L
286Mamaderas o biberones de cristal o de vidrio, con o sin pezones20
287Papeles reactivos y los para filtrar10
288Papeles matamoscas5
289Pezones o chupos:
a) De caucho para biberones20
b) Para entretenimiento30
290Preservativos higiénicos lisosL
291Protectores de franela o de fieltro para el pecho10
292Servilletas sanitarias de todas clases15
293Suspensorios de todas clases5
294Termómetros de todas clases3
295Toallas higiénicas de todas clases.15
296Ventosas (aparatos para), con o sin bomba3
AGRUPACION IX Bebidas y licores.
297Aguardientes, brandy, cogñac, ginebras, rones, whiskys y demás bebidas alcohólicas n. d. e.130
298Aguas gaseosas de todas clases30
299Amargos de todas clases n. d. e130
300Cervezas, sidras y bebidas fermentadas, n. d. e.50
301Champaña y vinos espumosos (véase nota)130
302Jarabes y jugos de frutas sin alcohol10
303Licores espirituosos, dulces o secos: benedictine, cacao, chartreusse, pippermint y sus análogos130
304Mostos concentrados130
305Vino vermouth100
306Vinos blancos y tintos naturales, y el oporto.50
307Vinos generosos, como los llamados San Rafael, Bagnols y sus similares naturales, y Byrth, Jerez, Málaga, malvasia, manzanilla, moscatel, madera, los quinados y los n. d. e. 75
NOTA–Son de prohibida importación:
a) Aguardientes, brandy, cogñac, ginebras, roñes, whiskys y demás bebidas alcohólicas que contengan una proporción de alcohol mayor del cincuenta por ciento, o sean diez y nueve grados del areómetro de Cartier.
b) Ajenjo y licores similares, y las esencias o extractos para prepararlos.
c) Amargos o aperitivos, licores y vinos que contengan ajenjo en alguna forma o esencias artificiales o naturales que, por su acción fisiológica, sean similares al ajenjo.
d) Cervezas condensadas, líquidas o sólidas.
e) Cogñac artificial, es decir, que no provenga del aguardiente obtenido directamente de la fermentación de la uva, y envejecido en envases de roble, sin adición de sustancia alguna extraña.
f) Vinos de más de veintidós grados de alcohol, y las sustancias n. d. e. que se destinen a su fabricación.
g) Vinos que no provengan de la fermentación de la-uva o de otras frutas, o que contengan éteres o extractos artificiales, salvo las correcciones y manipulaciones de uso enológico y autorizadas para los vinos nacionales en cada país productor.
h) Según el Convenio Comercial entre el Perú y Francia, los champanes, cogñacs y armagnacs de procedencia francesa, comprobada con el certificado de origen, se aforarán bajo los numerales correspondientes, con los gravámenes que siguen:
297Cogñacs y armagnacs50
301Champaña33½
AGRUPACIÓN XCárcamo, lino y textiles análogos
308Alfombras, felpudos, pasadizos para pises, respaldos y tapetes de todas clases n. d. e.25
309Almohadas,.cojines, colchones, cubrelechos, acolchonados y edredones, rellenos con cualquier materia.25
310Arandelas, encajes, metidos, pasacintas, randas, recortes, tiras, y artículos similares, n. d. e.35
311Artículos de tejido de punto (bonetería) n. d. e.
312Calcetines y medias15
313Calzados de todas clases25
314Camisas para hombres y niños10
315Carpas, hamacas, quitasoles y toldos30
316Cintas de todas clases30
317Cinturones, corsés; fajas, ligas y tirantes de todas clases.10
318Confecciones, sombreros y vestidos impermeables para cualquier uso25
319Corbatas25
320Cortinas, sobrecamas y sobremesas de cualquier clase.30
321Cuellos y puños, adornados o no, para hombres, mujeres y niños.10
322Delantales y mandiles20
323Fundas con o sin adornos, para almohadas.25
324Fundas para armas, colchones, instrumentos, máquinas de escribir, muebles y otros usos n.d.e.35
325Géneros o telas:
a) Blancos o blanqueados, estampados o teñidos, cualesquiera que sean su peso, trama y urdimbre25
b) Crudos o arpillera de cualquier peso, hasta de diez hilos de trama y urdimbre.10
c) Crudos, de más de diez hilos de trama y urdimbre, cualquiera que sea su peso20
d) De punto, n. d. e.20
e) Especiales, felpa, peluches, terciopelo y velludos25
f) Impermeables de todas clases20
g) Ordinarios, cómo coco para alfombras, tripe y similares.15
326Gorras de todas clases25
327Guantes de todas clases10
328Hilos, teñidos o no, en cartones, carretes, devanadores, madejas u ovillos, o acondicionados en cualquier otra forma15
329Lonas en general15
330Manteles y servilletas30
331Pañuelos, con o sin basta calada, adornados o no, tengan o no encajes.10
332Paraguas, quitasoles y sombrillas20
333Pasamanería de todas clases, inclusive aplicaciones, botones de hormilla forrados en tela, cordones, etiquetas con o sin inscripciones flecos y motas.20
334Pijamas, con o sin adornos de seda25
335Piolas y pitas de cualquier diámetro, para atar paquetes, coser sacos y para zapatería15
336Ropa exterior:
a) De géneros o telas que no sean de punto, adornados o no con seda u otras materias, para mujeres y niños20
b) Para hombres y niños12½
337Ropa interior:
a) De clases n.d. e., para hombres, mujeres y niños12½
b) De punto, con adornos o bordados de seda u otras materias
338Sábanas adornadas, bordadas, con basta calada o no30
339Sacos vacíos para empaques5
340Sombreros en general, con o sin adornos de seda, a excepción de los impermeables30
341Toallas, bordadas o no25
AGRUPACION XI Maderas, cañas, fibras vegetales y paja.
342Adornos para muebles, de cualquier madera, composición o pasta, como boca-llaves, botones y tiradores, y los de marquetería de cualquier forma y tamaño para incrustaciones de muebles15
343Artículos diversos de maderas de cualquier clase, barnizados, charolados, laqueados o no, con o sin piezas de instales ordinarios, estén o no cromados, dorados, plateadas o niquelados20
344Barriles, toneles y tanques de todas clases y tamaños y las duelas para fabricarlos, armados o no20
345Bastones de todas clases35
346Cajas, cofres y estuches de todas clases, forrados o no35
347Calzado de madera o paja35
348Canastas y canastillos de todas clases, forrados o no30
349Cañas de la India o bambú en cualquier forma20
350Casas portátiles de madera, desarmadas, y todas las partes que las compongan15
351Cepillos:
a) De clases n. d. e.25
b) Para dientes3
352Corcho:
a) En tablas desmenuzado
b) En tapones de cualquier clase, sin otras materias10
c) En tapones, con piezas o figuras de metal ordinario, loza, porcelana o vidrio30
353Cruces, crucifijos y efigies de todas clases, con o sin metales que no sean preciosos25
354Cucharas, tenedores y utensilios manuales domésticos, n.d.e., estén o no barnizados, charolados o laqueados25
355Escaleras de mano, de todas clases, con o sin partes de metal30
356Estaquillas para calzado; esterillas de bejuco, madera o paja, y fundas para botellas10
357Estribos y fustes de todas clases, con o sin forros, tengan o no piezas de metales ordinarios20
358Guadua o caña de Guayaquil10
359Junco o bejuco cortado o sin cortar, y el preparado para fabricar escobas o tejer asientos para muebles12½
360Maderas:
a) Aserradas en chapas, latas, listones, tablas o vigas25
b) En durmientes y postes, impregnados de sustancias que los inmunicen10
c) En hojas para enchapar muebles15
d) En parquet para pisos30
361Mangos, con o sin boquilla, para herramientas y para escobas25
362Materiales preparados para construcciones: balaustres, capiteles, celosías, jambas, molduras de todas clases, pasamanos, persianas, puertas, ventanas, y demás n. d. e.20
363Mimbre descortezado para fabricar muebles20
364Molduras de todas clases, con o sin partes de pasta o de yeso, mondadientes, pasamanería de todas clases con o sin adornos de seda; esteras y petates30
365Pajas de todas clases20
366Palitos chinos50
367Silos para almacenar forrajes y sus piezas y accesorios de acero o de hierro; tejas para techumbres, y tubería o cañería de toda diámetro, con o sin piezas adicionales de metal.10
368Tacones de todas clases, forrados o no30
AGRUPACION XII Cerámica, piedras y tierras.
369Abalorios, cuentas, chaquiras y mostacillas de composición o de vidrio40
370Adoquines para pavimentaciónL
371Anteojos:
a) De alambrillo, los para deportistas e industriales, los de una o más lunas y los llamados “Impertinentes,” con armadura de cualquier clase o materia, siempre que no sean metales preciosos30
b) Prismáticos y los para el campo, marina y el teatro, con armadura de cualquier; clase o materia, siempre que no sean metales preciosos25
372Aparatos higiénicos de loza, porcelana o composición, tales como bideles, excusados, lavabos, tinas, orinales y sus análogos, con o sin piezas de otras materias, y sus accesorios y repuestos cuando se importen conjuntamente.L
373Arenas:
a) Arenillas y arcillas de clases n.d.e.L
b) Para pulir mármol y.esmeril en pasta o en polvo10
374Baldosines y mosaicos de todas clases12½
375Botellas:
a) Thermos de todas clases5
b) Y frascos de clases n. d. e20
376Botones de loza, porcelana o vidrio15
377Bustos, efigies, estatuas o figuras de alabastro, composición o pasta de cualquier clase, mármol, ónix, porcelana, terracota o yeso75
378Cajas, cajitas, canastillos, floreros, flores o frutas artificiales, macetas, maceteros, jarrones y piezas análogas para adornos u otros usos, de alabastro, mármol, cristal, loza, ónix, pasta, porcelana, terracota, vidrio o yeso, estén o no barnizados, esmaltados o pintados, con o sin adornos de metal45
379Carbón de coke o de piedra5
380Cementos de todas clases, para construccionesL
381Collares, coronas, cruces, gargantillas, rosarios y otros objetos n. d. e., de loza, composición, pasta, porcelana o vidrio40
382Copelas para ensayos, crisoles, crisoles para fundición, escorificadores, hornos de muñas, muñas, retortasL
383Cristalería de todas clases35
384Damajuanas de vidrio, forradas o no15
385Espejos de todas clases y tamaños-, con o sin marcos o mangos do cualquier clase y materia, siempre que no sean de metales preciosos.40
386Faroles, globos, lámparas, pantallas y reflectores de todas clases, con o sin partes de metal, siempre que no sea oro, plata o platino.25
387Hebillas y adornos de cristal, loza, porcelana o vidrio, can o sin engastes de metal,-siempre que no sea oro, plata o platino20
388Kaolín5
389Ladrillos de arena para usos domésticos y los refractarios para usos industriales.5
390Líquido, pasta, pomada o polvo para limpiar metales n. d. e.25
391Loza blanca o de colores, adornada, decorada o no15
392Lunas:
a) De cristal, cóncavas o planas, para anteojos, fotografías, relojes y usos similares.15
b) Planas de cristal o de vidrio n. d. e., de cualquier tamaño y espesor, estén o no acanaladas, alambradas, azogadas, barnizadas, biseladas, escarchadas, estampadas, prensadas25
393Mármol, en bloques o en planchas y en manufacturas n. d. e20
394Mercería o piezas menudas de cerámica, cristal, pasta o vidrio n. d. e.20
395Mica en hojas o en polvo5
396Morteros de composición, granito, loza, mármol, porcelana o vidrio n. d. e.10
397Piedras:
a) De clases n.d.e.10
b) Para litografíaL
c) Para mesas de billar30
398Placas de vidrio secas para fotografía20
399Planchas o tejas para construcciones: de arcilla, asbesto o cemento, acanaladas, lisas o prensadas10
400Plombagina, con o sin aceite10
401Porcelana adornada, blanca, dorada o pintada, con o sin partes de metales finos u ordinarios.50
402Potes y recipientes n. d. e., de composición, cristal, loza, porcelana, terracota o vidrio, con o sin adornos o partes de metales finos u ordinarios30
403Prismas de cristal o de vidrio y piezas semejantes de la misma materia para lámparas.25
404Tierra de Fuller5
405Tierras:
a) De infusión para filtración, las refractarias, las silicosas y las n. d. e.10
b) Vegetales (detritus, humus, musgos y raíces vegetales), para cultivo de plantas.L
406Tizas de todas clases y en toda forma n. d. e.10
407Tubos de cristal o de vidrio, para cualquier uso15
408Yeso de todas clases n. d. e.20
AGRUPACION XIII Recreaciones y deportes.
409Ajedreces, damas y juegos similares, con o sin tableros y contadores, cuando no sean juguetes35
410Antifaces, caretas y máscaras de todas clases.45
411Aparatos estereoscopios de todas clases, con o sin vistas30
412Aparatos proyectores de todas clases y tamaños, para cinematógrafo mudo o sonoro y sus accesorios y repuestos30
413Aparatos y artículos para cultura física y deportes, inclusive los automáticos para medición de fuerza individual, y sus análogos; accesorios y elementos de protección del cuerpo en los juegos de atletismo, baseball, cricket, esgrima, fútbol, rugby y similares; balones y pelotas para los mismos juegos y sus accesorios y repuestos10
414Automóviles, cochecitos, patines y sus análogos de todas clases, para niños15
415Bicicletas, triciclos y velocípedos n. d. e., y sus accesorios y repuestosL
416Bolas:
a) De madera para juegos n. d. e.20
b) De pizarra, composición o vidrio para juegos de niños10
417Calcomanías de todas clases10
418Confetis, serpentinas y artículos n. d. e., para carnaval30
419Dados, juegos de lotería, fichas y naipes de todas clases50
420Juguetes de todas clases, de cualquier materia, tengan o no cuerda o motorcito, inclusive globos y pelotas de jebe, con o sin forro de tela.25
421Mesas para billar y billas, inclusive las bolas, casquillos, tacos, tizas y demás accesorios y repuestos40
422Muñecas de todas clases25
AGRUPACION XIV.Drogas y productos químicos.
423Aceites de almendras, helecho macho, hígado de bacalao, ricino, los vitaminosos y los vegetales medicinales n. d. eL
424Aceites de ballena y otros animales n. d. e.15
425Aceites de cade, croton, ginocardia y nuez moscada10
426Aceites de chaulmugra y sus compuestosL
NOTA –De prohibida importación en Colombia.
427Acetona15
428Ácidos: acético desnaturalizado para uso industrial, cítrico industrial, clorhídrico impuro, crecílico industrial, fórmico industrial, fosfórico comercial, gálico puro, láctico impuro, minerales orgánicos n. d. e., no medicinales, nítrico hasta 40°, oleico industrial, oxálico, tánico, puro, tartárico industrial y sulfúrico comercial 66° Baumé10
429Ácidos: acético cristalizaba en cualquier concentración, anihídrico acético, agárico, cacodílico, glicerofosfórico y sus sales n. d. e. ósmico, pirogálico, sulfosalicílico, tricloracético y valeriánico25
430Ácidos: acetilosalicílico, bórico, fénico, fórmico, láctico, tímicoL
431Ácidos: anhidros gasesos o líquidos, arsénico, benzoico, bromhídrico, fosforoso, metafosfórico, oleico, pícrico, salicílico puro y yodhídrico15
432Ácidos: arseniosa, clorhídrico puro, fórmico puro, fosfórico puro, nítrico puro, sulfúrico puro20
433Acido: esteárico para uso industrial (estearina) 5
434Aguas:
a) Destiladas no alcohólicas para uso medicinal.L
b) Germicidas (de alibur, cloradas, fenicadas, oxigenadas)L
c) Minerales medicinalesL
435Albúmina y caseína25
436Alcaloides:
a) Cafeína pura y sus sales, efedrina y sus sales, esparteína sulfato cristalizado, estricnina pura cristalizada, teobromina y sus sales10
b) Aconitina pura cristalizada, arecolina bromhidrato cristalizado, aspidospermina pura cristalizada, atropina sulfata berberina sulfato, boldina pura cristalizada, bulbocapnina, cinconina, nitrato, citicina, nitrato, colchicina cristalizada, conina bromhidrato cristalizado, criptopina, -ergotinina, eseridina (geneserina), estipticina, fisostigmina salicilato cristalizado, pilocarpina, y los n. d. e.
437Alcanfor puro, natural o sintético, y sus salesL
438Alcoholes: amílico, metílico, etílico absoluto y los n. d. e25
439Aldehído y paraldebido15
440Algalia (civeto), almizcle natural y el castóreo o ámbar gris10
441Almizcle artificial15
442Alquitrán mineral y vegetal, refinados20
443Alumbre15
444Aluminio:
a) Sulfato para clarificar el agua10
b) Sus sales n. d. e15
445Ampolletas para inyecciones:
a) De agua bidestiladaL
b) Con sustancias líquidas o en polvo, destinadas al tratamiento y profilaxia de la tuberculosis, sífilis, disentería, paludismo, enfermedades parasitarias y venéreasL
c) Con sustancias líquidas o en polvo, preparadas a base de vitaminasL
d) Con sustancias líquidas o en polvo, n. d. e. 1010
446Amoníaco:
a) Líquido o álcali volátilL
b) Sus sales n. d. e.15
447Amonio: cloruro, yoduro, valerianato y acetato líquido para usos medicinalesL
448Antimonio: sus sales n. d. e.20
449Antisépticos, como glisol, lisol y análogos, patentados o noL
450Arsénico:
a) YoduroL
b) Sus sales n. d. e30
451Asfalto o betún de Judea10
452AzufreL
453Bálsamos:
a) AnodinoL
b) Medicinales n. d. e L
454Bario: sus sales20
455Bayas, cortezas, flores, frutos, hojas, nueces, raíces y semillas medicinales no estupefacientes, enteras o en polvo, n. d. e.L
456Bayas, cortezas, flores, frutos, hojas, nueces, raíces y semillas medicinales no estupefacientes, enteras, o en polvo, de origen asiático.50
457Bencina y benzol, rectificados20
458Benzol para uso industrial10
459Bismuto y sus sales para uso medicinalL
460Bromo15
461Bromoformo5
462Butanol, acetato de15
463Cadmio: sus sales20
464Calcio:
a) Bromuro, carbonato puro, clorhidrofosfato, gluconato, cloruro cristalizado, fosfato, glicerofostato, hipoclorito (desmanche), hipofosfito, lactato y lactofosfato y huesos calcinados.L
b) Sus sales n. d. e20
465Cantáridas enteras o en polvo y afrodisiacos similares10
NOTA–-Para su importación se requiere la autorización previa de las Direcciones de Higiene y Salubridad de Bogotá o de Lima; y para su expendio se exigirá la fórmula médica correspondiente.
466Cápsulas, comprimidos, grajeas, gránulos, pastillas, perlas, píldoras, tabletas y tabloides medicinales no estupefacientes, a granel.L
467Carbón animal o vegetal, prensado o no, para laboratorios o usos industriales.10
468Carbono:
a) Bisulfuro y sulfuro para la industria15
b) Tetracloruro. en preparados para enfermedades parasitarias, como la necatorina y sus similaresL
c) Sulfuro puro20
469Cloro para purificación de aguasL
470Cloral hidratado10
471Cloroformo y éter:
a) Para anestesia, en envases hasta de 100 gramosL
b) En envases mayores de 100 gramos25
472Cobre:
a) Sulfato impuroL
b) Sus sales, n. d. e10
473Colodión25
474Creosota:
a) Pura y sus salesL
b) Impura, para usos industrialesL
475Cromo:
a) Mordiente para cueros y alumbre de cromo10
b) Sus sales, n. d. e25
476Desinfectantes:
a) Bucales, en esferoides o bombones.L
b) A base de formaldelhído, formalina y trioximetileno impuros; fenol, formo], clorobenceno y análogos; creolina, kreso y sapokresoL
477Elixir paregórico (tintura de opio alcanforado, fórmula del códex medicamentario francés).15
478Emetina: clorhidrato de, y compuestos orgánicos antidisentéricos, como ácido yodoxiquinolinsulfónico y su sal de sodio, y yatrén y stovarsol..L
479Esencias:
a) De citronela y de trementina medicinal, en frascos.L
b) De Mirbano10
c) Para usos medicinales, n. d. e.10
d) Naturales o sintéticas: de angélica, camomilla, cardamomo, ilang-ilang, neroli, rosa, violeta, y los mixtos concentrados sin alcohol10
e) n. d. e. en general, v los mixtos ordinarios15
480Especialidades farmacéuticas:
Especialidad farmacéutica es todo medicamento de composición conocida, distinguido con el nombre del fabricante o autor, o de denominación convencional, dispuesto en envase y forma farmacéutica especial para la venta y uso directo del público, y en cuyas envolturas, etiquetas, empaques o impresos se trate de sus propiedades curativas y se indique su dosis y medicación.
Toda especialidad farmacéutica, nacional o extranjera, deberá llevar adherida a cada frasco o envase una etiqueta en que conste el número de la licencia otorgada por las Direcciones de Higiene y Salubridad de Bogotá o de Lima; asimismo llevará, en lugar visible y marcado con tinta indeleble, su precio de venta al por mayor y al detal. Sin estos requisitos no podrá importarse ni venderse, bajo pena de decomiso.
a) Las para el tratamiento y profilaxia de enfermedades consideradas sociales: tuberculosis, luéticas (sífilis), disenteria, paludismo, parasitarias y venéreas, y las preparadas a base de vitaminas, sujetas a las disposiciones y reglamentos de las Direcciones de Higiene y Salubridad de 1} o gota o de Lima, las cuales establecerán previamente su aplicación específica para las enfermedades preindicadas.L
b) Las en aceites, emulsiones, suspensiones, como las leches de magnesia, extractos de malta simples o compuestos, emulsiones de aceite de hígado de bacalao, y otras similares.10
c) Las en cápsulas, comprimidos, grageas, gránulos, pastillas, perlas, píldoras, tabletas, tabloides y obleas, y las en granulados o polvos, efervescentes o no, y las en bombones, chocolates y chicles medicinales.10
d) Las en elíxires, líquidos, jarabes, vinos y soluciones en general, para uso interno.15
e) Las en bujías, emplastos, óvulos, pomadas, parches de todas clases, supositorios, ungüentos y líquidos en general, para uso externo (frotaciones, colirios, callicidas, inhalaciones), y las en lápices de mentol y otras sustancias20
481Esperma o blanco de ballena30
482Estroncio: bromuro y yoduro para uso medicinal, y sus sales y compuestos n. d. e20
483Éteres: nítrico, valeriánico, yodhídrico, de petróleo, y los n. d. e., que no constituyan base para perfumería20
484Estupefacientes:
Su importación solo podrá hacerse por los puertos autorizados para ello, regulada por las leyes de cada país.
a) Opio bruto;
b) Opio medicinal;
c) Opio en forma de tinturas, extractos o preparados que contengan más de dos décimos por ciento de morfina, elaborados directamente del opio bruto o medicinal;
d) Morfina: morfina pura, morfina bruta, sales de morfina, preparados que contengan más de cinco centésimos de morfina, y soluciones o disoluciones de morfina en cualquier sustancia inerte, líquida o sólida;
e) Diacetilmorfina (diamorfina, heroína y sus sales y preparados) y demás ésteres (éteres-sales) de la morfina, sus preparados y soluciones o disoluciones en cualquier proporción que los contengan;
f) Metilmorfina (codeína) y sus sales y preparados, etilmorfma y sus sales (dionina) y preparados y demás éteres-óxidos de la morfina;
g) Dihidroxicodeinona y sus sales (eucodal) y preparados;
h) Dihidrocodeinona y sus sales (dicodid) y preparados;
i) Dihidromorfinona y sus sales (dilauclid) y preparados;
j) Acetildihidroeodeinona o aeétiidimetildi- hidrotebaína y sus sales (acedicón) y preparados:
k) Dihidromorfina y sus sales (paramorfán) y preparados;
l) n-oximorfina (genomorñna) y preparados;
m) Tebaína y sus sales y preparados;
n) Los esteres (éteres-sales) de la dihidroxicodeinona, de lo dihidrocodeinena, de la acetildihidrotebaína, de la dihidromorfina y sus sales y preparados;
o) Los compuestos n-oximorfínicos, así como los otros compuestos morfínicos a nitrógeno pentavalente y sus preparados;
p) Cocaína: cocaína pura, cocaína bruta, sales de la cocaína, preparados que contengan más de un décimo por ciento de cocaína partiendo directamente de las hojas de coca, y las soluciones o disoluciones de cocaína en cualquier sustancia inerte, sólida o líquida, aun cuando tales soluciones o disoluciones contengan menos de un décimo por ciento de cocaína;
q) Ecgonina y sus sales y preparados;
r) Los ésteres (éteres-sales) de la ecgonina y sus sales y preparados;
s) Cannabis índica;
t) Cannabis índica bajo la forma de preparados galénicos (extractos, tinturas, etc.) y su resina;
u) Toda sustancia que pueda, sustituir a los alcaloides mencionados, sus derivados y sus sales (escopolamina, brucina, hiosciamina, sincaína y yohimbina, sus sales y derivados);
v) Las sales de alcaloides totales de opio o extractos que los contengan (clorhidratos: pantopón, excpón, paverón, paiiopium, etc.; formatos: pavón; meconatos: laudapón).P
Extractos:
485a) Blandos: de cornezuelo de centeno, de hidrastis y de ipecacuanaL
b) Fluidos y. tinturas no estupefacientes, y los compuestosL
486Fosfato ácido para la industria azucarera10
487Formol formaldehido o formalina y triximetileno puros16
488Gases:
a) Acido carbónico comprimido, licuefactado o no, para la: fabricación de aguas gaseosas, y las ampollas metálicas para sifones de uso doméstico5
b) Comprimidos, lie uef a ciados o nó, n. d. e.15
c) Risueño15
489Glicerina15
490Glucosa anhidra purísima, la industrial y dextrina20
491Glucósidos: adonidina, amigdalina, arbutina blanca cristalizada, ciclamina, colocintina, conduranguina, convalamarina, digitalina, digitoxina cristalizada, digitonina cristalizada, esculamina, esmilacina, esperidma, estrofantina, fioridzina, heléborina, salicina y los n.d.e.20
492Gomas:
a) Arábiga20
b) Escamosas:, acíbar o áloe, asafétida, jalapa y las n. d. e10
493Gomas y resinas: benjuí, gutapercha, mirra, la para dentistería y las n. d. e20
494Guayacol y sus salesL
495Hemoglobina L
496Hexametilen-tetraminaL
497Hierro:
a) Sus sales para uso medicinal, y el sulfato impuro para cualquier usoL
b) Sus sales n. d. e. para uso industrial20
498Insecticidas. y fungicidas, como arsakol, arsemato de calcio, arseniato de plomo, sulfato de nicotina, sulfuro de carbono; aceites, como “sprag-oil” y otros, ya sean sólidos, líquidos, en pasta o en polvo; aceite esencial de piretro y los preparados que lo contengan.L
NOTA–En los envases de los -insecticidas y fungicidas deberá rotularse la designación científica del producto y su composición en elementos útiles.
499InsulinaL
500Lactosa, levulosa y maltosa15
501Canolina sin perfume.30
502Levaduras:
a) De cerveza, para usos farmacéuticos10
b) Las n. d. e.25
503Litio: sus sales15
504Magnesio:
a) Sus sales para uso medicinal: carbonato puro, citrato, óxido (magnesia calcinada), sulfatoL
b) Metálico, en cintas o en polvo5
c) Sus sales n. d. e20
505Maná y manito10
506Manganeso y sus sales10
507Manteca de cacaoL
508Medicinas:
a) Homeopáticas15
b) De procedencia asiática50
509Mentol cristalizadoL
510Mercurio: sus sales para uso medicinalL
511Metales al estado coloidal: oro, plata, bismuto y otros; argirol, colargol, protargolL
512Metileno y sus compuestos para uso medicinal.L
513Metilo: salicilato, natural o sintético, y otras sales15
514Naftalina y paradiclorobenzolL
515Naftol y sus derivadosL
516Níquel y sus sales20
517Oro y sus sales15
518Oxígeno:
a) Comprimido puro medicinal5
b) Para uso industrial15
519Peptona5
520Píldoras antidisentéricas de SegondL
521Plata y sus sales5
522Plomo:
a) Yoduro5
b) Sus sales n. d. e10
523Polvos de Dower y los medicinales compuestos.10
524Pomadas y ungüentos medicinales20
525Potasio:
a) Sus sales para uso medicinal: bitartrato (crémor), bromuro, hipofosfito, permanganato, sulfuro y yoduro puroL
b) Sus sales n. d. e.20
526Productos biológicos n. d, e., como los llamados caldos filtrados, bacterinas, agresinas, filacógenos y similaresL
NOTA–-Su importación será permitida únicamente si proceden de institutos o laboratorios autorizados para su fabricación y controlados por el gobierno del país de origen. Deben llevar inscrita, en forma visible, la fecha de expiración de su actividad.
527Productos opoterápicos: extractos acuosos, alcohólicos, etéreos, glicerinados, polvos de órganos, y los preparados de hígado y de bazo, en cualquier formaL
NOTA–La misma restricción rige para este numeral que la establecida para el 526.
528Productos orgánicos, naturales o sintéticos, n. d. e.10
529Productos Químicos, minerales, n. d. e 10
530Quinina: sus sales y sus preparados, siempre que contengan un mínimum del setenta y cinco por ciento (75%) del producto útil, inclusive los coadyuvantes, a excepción de los vehículos, y atebrina y plasmoquinaL
531Reveladores fotográficos: adurol, amicol, diamidoressina, hidroquinona, metol, pirogalol y otros n. d. e.25
532Sacarina:
a) Para usos medicinales, en comprimidos, en envases hasta de 50 comprimidos cada uno.L
b) Y sus similares: cristaloza, dulcina y otros, a granelP
533SalolL
534Salvarsanes y similares, en todas formasL
NOTA–Su importación será permitida únicamente si proceden de institutos o laboratorios autorizados para su fabricación y controlados por el gobierno del país de origen.
535Sodio:
a) Aluminato15
b) Sus sales para uso medicinal: benzoato, bicarbonato, bromuro, glicerofosfato, hipofosfito, nitrato, sulfato y yoduroL
c) Sus sales n. d e20
536SaponinaP
537Sueros y vacunasL
NOTA–La misma restricción rige para, este numeral que la establecida para el 526.
538Supositorios y óvulos glicerinados20
539Talco en polvo:
a) Sin perfume, a granel20
b) Perfumado, o en forma de especialidad30
540Terpina, terpinol y eucaliptolL
541Titanio y potasio: oxalato de20
542Toluol y tolueno20
543Trementina de Venecia20
544Tuberculinas, maleínas, luetinas y proteínas cualesquiera, para diagnóstico o tratamiento.L
NOTA–La misma restricción rige para este numeral que la establecida para el 526.
545Vainillina, cumarina y demás preparados sintéticos aromatizantes sustitutivos de la vainillaP
546Vaselina sin perfume, en cualquier envaseL
547Venenos y virus para cueros y para ratasL
548YodoL
549Yeso de París, para usos quirúrgicos15
550Zinc:
a) Sus sales para uso medicinal: óxido, sulfatoL
b) Sus sales n. d. e20
AGRUPACION XV Herramientas, maquinarias y vehículos.
551Aeronaves y sus accesorios y repuestosL
552Alambiques de todas clases1
553Alfabetos y números calados para marcar, de cualquier material13
554Anzuelos de todas clases16
555Autocarriles, locomotoras, y locomóvilesL
556Automóviles:
a) Para pasajeros, cuyo precio de costo en fábrica no pase de U. S. $ 1,000 o su equivalencia6
b) Para pasajeros, cuyo precio de costo en fábrica sea mayor de U. S. $ 1,001, sin exceder de S 2,000 o su equivalente8
c) Para pasajeros, cuyo precio de costo en fábrica sea mayor de U. S. $ 2,000. o su equiValente16
d) Para carga (camiones) y carros de arrastre llamados “traylers”3
557Balanzas:
a) Automáticas de todas clases10
b) De colgar, de resorte o de brazas, tengan o no platillos metálicos20
c) De mostrador, con o sin plataforma, inclusive las para cuarto de baño y para bebés y las n. d. e.17½
d) De plataforma, que no sean de mostrador, para pesos inferiores a 4 toneladas: las para pesar 4 o más toneladas y las especiales n. d. e. para la agricultura y minería se aforarán como maquinaria10
Para correos (pesacartas) y las que no sean de precisión15
NOTA–Son de prohibida importación en Colombia:
a) Las balanzas en.las cuales las indicaciones de peso dependan de la acción de resortes; sólo pueden admitirse resortes en las partes, internas de las balanzas cuando no desempeñan ninguna función relacionada con las palancas;
b) Las balanzas basadas en el principio del péndulo descendente;
c) Las romanas-básculas o aparatos pesadores compuestos de una plataforma que recibe la escala correspondiente y sobre la cual gira un contrapeso corredizo;
d) Las pesas provistas de aro o anillo movible, colocado sobre la cara superior al manejo de la pesa;
e) Las pesas para pesar libras de menos de gramos (medio kilo).
558Bombas e infladores manuales de todas clases. 12%12½
559Bombas manuales o motorizadas:
a) Para barriles y para trasegar
b) Para pulverización de insecticidas y desinfectantes, para lavado, de plantas, y para succión de aguas, y sus accesorios y repuestosL
560Bombas, motobombas, aparatos, artefactos y utensilios para combatir y extinguir el fuego.L
56|Brochas de materias animal o vegetal, con o sin mezcla, para artesanos10
562Cablecarriles de todas clases, inclusive los cables, carros, motores, torres, accesorios y sus repuestos5
563Calderas de todas clases3
564Carretas, carretillas y carretones de todas clases10
565Carros o coches de tracción animal, con o sin llantas de caucho10
566Carros para ferrocarriles y sus repuestos; los de mano; los para tranvías y sus repuestos.5
567Cintas métricas de tela y las medidas de madera o de metal de todas clases15
568Cordel meollar, merlin y piolilla alquitranados10
569Curvas de madera para construcción de embarcaciones10
570Chasis para ómnibus y camiones3
571Desincrustantes para calderas5
572Dragas, escarbadoras y palas mecánicas de todas clases3
573Ejes:
a) Para maquinaria o transmisiones3
b) Para vehículos5
574Embarcaciones armadas o desarmadas, y sus accesorios y repuestos, y herramientas y utensilios para uso naval exclusivamenteL
575Escafandras, accesorios y útiles para bucería.10
576Escobas mecánicas para usos domésticos10
577Empaquetaduras de todas clases, y formas, inclusive las compuestas con hilos metálicos y las llamadas “lana de plomo”5
578Fajas y cordones de todas clases para transmisiones y las grapas y tientes para unirlos, inclusive los cueros recortados para maquinaria.10
579Fraguas portátiles y sus fuelles o ventiladores mecánicos
580Ganchos y prensitas de madera, con o sin resortes, para lavanderías15
581Gasógenos3
582Gatos y tecles, para levantar pesos
583Herramientas agrícolas: se entiende por tales todas aquellas que se usan exclusivamente en la preparación y cultivo de los campos, como agüinches, azadas, azadones, azuelas, barras, barretones, calabozos, guadañas, hachas, hachuelas, 'hoces, ipuyes, machetes, palas, palanas, picos, rastrillos, sables de montaña, tijeras de podar, serruchos, troceros o sierras llamadas “abrazaderas”.L
584Herramientas y utensilios n. d. e., para artes y oficios 5
585Jarcia o sisal de coco, o de manila, de cualquier diámetro10
586Lámparas especiales para mineros5
587Manómetros3
588Maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos: se entiende por tales las destinadas exclusivamente al cultivo de los campos, a la recolección de sus frutos, o a la modificación y perfeccionamiento de éstos, sin que ello implique su transformación industrial, como aventadoras, clasificadoras “de granos, cortadoras de espigas, cultivadoras, descascaradoras, descepadoras, desfibradoras, desgranadoras, desmotadoras, despulpadoras, destroncadoras, distribuidoras de abonos, guadañadoras, piladoras, rastrilleras, sembradoras, tractores mecánicos, trapiches, trilladoras, trituradoras de granos, prensas para uvas, aceitunas y toda clase de nueces oleosasL
589Máquinas:
a) De mano o de pie no motorizadas, para bordar, coser o tejer, y sus accesorios y repuestosL
b) Para industrias, artes y oficios n. d. e.
c) Para industrias gráficas o impresiones, sus accesorios, aditamentos y útiles3
590Máscaras protectoras para trabajadores5
591Medidores mecánicos.para agua, alcohol, gas y otros usos3
592Moldes y lingoteras para fundiciones5
593Mollejones de todas clases5
594Motocicletas de todas clases10
595Motores marinos y sus accesorios y repuestosL
596Omnibus: se entiende por tal el automóvil para más de ocho pasajeros3
597Pescantes y grúas de todas clases
598Planchas para sastrería y usos domésticos5
599Repuestos y accesorios:
a) Para automóviles, camiones, motocicletas y ómnibus5
b) Para maquinaria n. d. e 5
c) Para relojes de toda especie20
600Ruedas de hierro para vehículos de tracción animal5
601Sierras n. d. e. y sus hojas de repuesto5
602Sopletes de todas clases10
603Taladros de todas clases
604Tijeras para esquilar o atusarL
605Tornillos de banco de todas clases10
606Utensilios de madera para la fabricación de mantequilla, tengan o no piezas de otras materias5
607Válvulas de todas clases, hasta de un diámetro interior de seis centímetros10
NOTA–Las de mayor diámetro adeudarán como repuestos para maquinaria.
AGRUPACION XVIMetales y joyas.
608Acero o hierro:
a) En alambre:
I. Con púas, propio para cercas y sus grapasL
II. Desnudo, galvanizado o no, hasta medio milímetro de diámetro 25
III. Desnudo, galvanizado o no, de más de medio milímetro de diámetro
IV. Forrado en algodón, papel o materiales ordinarios12½
V. Forrado en algodón, en forma de cable, con un solo hilo de cobre y los demás de acero.12½
VI. Forrado en seda30
VII. Ordinario, de manufactura especial, para soldadura eléctrica5
VIII. En manufacturas n. d. e25
b) En agujas:
I. Para bordar, coser o zurcir a mano y para máquinas de los mismos usosL
II. n.d.e.10
c) En artefactos y utensilios, estén o no barnizados, cromados, galvanizados, niquela-; dos o pintados:
I. Abrazaderas, agarraderas, alcayatas, aldabas, anillos, argollas, asas, bisagras, bocallaves, capuchinas, fallebas, garruchas, pasadores, picaportes, roldanas, ruedecillas y los n. d. e. para carretería, carpintería y ebanistería15
II. Abrelatas, abridores, abotonadores, aceiteras, almohazas, anafres, azafates, calzadores, dedales, pitos o silbatos y tirabuzones manuales o mecánicos25
III. Adornos para funeraria, coronas, cruces y sus análogos20
IV. Alfileres de todas clases, inclusive los imperdibles o de nodriza, y horquillas y rizadores de cabello12½
V. Almireces o morteros
VI. Baldes y cajas para envases, armadas o no15
VII. Cadenas de todas clases10
VIII. Cajas para ahorros, llamadas “alcancías”L
IX. Harneros de todas clases25
X. Hebillas de todas clases, forradas o no, y los n. d. e., para talabartería y zapatería10
XI. Heladeras de todas clases10
XII. Herraduras35
XIII. Hornillos para tostar café y sus análogos10
XIV. Limpiacalzado de todas clases, con o sin cepillos de crin20
XV. Los n.d.e 20
d) En balaustradas, capiteles, columnas, escaleras, pedestales y piezas análogas, con o sin mezcla de otros metales12½
e) En columnas para teléfono, telégrafo o instalaciones eléctricas
f) En estructuras para edificios20
g) En hojas estiradas, corrugadas o lisas, estén o no barnizadas, pintadas, estañadas o galvanizadas.3
h) En lingotes o planchas, cuadrado, plano o redondo, en media caña, en T, en U, en Y o en cualquier otra forma n.d.e.
i) En planchas y tejas para techos, corrugadas o lisas; combinado con asbesto o asfalto y el para soldadura autógena
j) Expandido (expanded metal)10
609Aluminio y estaño:
a) En alambre, desnudo o forrado, de cualquier diámetro, para transmisiones eléctricas5
b) hojas delgadas hasta un décimo de milímetro5
c) En hojas y láminas de más de undécimo de milímetro15
610Aluminio y magnesio:
a) En agarraderas, argollas, artefactos, asas, hebillas, pernos, remaches y utensilios n. d. e12½
b) En alambre, barras o planchas.10
c) En baterías de cocina y en artefactos de uso doméstico, n. d. e20
611Aparatos higiénicos tales como bideles, duchas, Excusados, lavabos, tinas, orinales y sus análogos de cualquier clase y materiales de confección y acabado., y sus accesorios y repuestos, cuando se importen conjuntamente.L
612Artefactos y utensilios n.d. e.:
a) De estaño; peltre o plomo30
b) De hierro forjado o fundido, esmaltado o no25
c) De níquel.50
d) De oro.5
e) De plaqué30
f) De plata5
g) De platino5
613Azogue o mercurio metálico10
614Bozalillos, collares y filetes de acero, cobre o hierro para animales.
615Broches, cartoneras, cerraduras, guarniciones y demás piezas de acero o hierro, cobre o latón, estén o no cromados, esmaltados, niquelados o pintados, para bolsas de mano, carteras, cigarreras, monederos, ridículos y similares25
616Cable o jarcia de alambre de acero, cobre o hierro galvanizado o no, y las piezas para su empalme20
617Cajas fuertes y puertas de seguridad5
618Campanas, campanillas, cencerros y timbres, inclusive los eléctricos, de acero, bronce, cobre, hierro o níquel.15
619Candados y cerraduras de todas clases y sus llaves o esqueletos para manufacturarlas, de acero, cobre o hierro, con o sin partes de otros metales que no sean preciosos25
620Candelabros, efigies, estatuas y figuras de fantasía, en acero, bronce, cobre o hierro20
621Cañería o tubería para aguas y desagües:30
a) De acero estirado o soldado y sus accesorios5
b) De hierro fundido, galvanizado o no, y sus accesorios.25
c) De plomo25
622Caños o tubos de cobre o latón, estén o no niquelados o pulidos3
623Cápsulas, de estaño o de plomo, con o sin inscripciones, para botellas y frascos20
624Cigarreras y fosforeras de acero, cobre o hierro35
625Cilindros de acero o de hierro; galvanizados o no, y las cantinas y porongos para leche
626Clavos, dantos, puntillas y tachuelas:20
a) De acero o hierro de clases, n. d. e., inclusive los para herrar.10
b) De acero o hierro, con cabezas de otros metales que no sean oro, plata o platino.30
c) De cobre17½
627Cocinas de hierro, sus útiles; accesorios y repuestos, inclusive los braseros, hornillas y parrillas35
628Cocinas y reverberos de cobre, para funcionamiento a presión10
629Cobre, bronce, estaño, latón y plomo, en barras o planchas20
630Cobre en hojas de menos de medio milímetro o en láminas
631Cobre o latón:
a) En alambre:
I. Cordón flexible, forrado en cualquier materia, de dos o más conductores unidos en espiral, en cualquier diámetro; cada conductor formado por kilos capilares múltiples3
II. Cordones o cables de uno o más polos, hasta de tres milímetros de diámetro, medidos en la sección metálica de uno de los polos, forrados en cualquier materia, y el embreado unido en forma espiral3
III. Cordones o cables de dos o más polos, de más de tres milímetros de diámetro, medidos en la sección metálica de uno de los polos, forrados en cualquier materia.3
IV. De aleación para fusibles y resistencias.20
V. De uno o más polos, estén o no aislados entre sí, forrados en plomo o con armadura de acero o de hierro y sus cajas y uniones3
VI. Desnudo o forrado, de cualquier diámetro3
VII. Especial para teléfono, forrado en plomo.3
VIII. Filamento metálico para lámparas incandescentes3
b) En artefactos y utensilios;
I. Abotonadores, broches, calzadores, candeleras, carrilleras, corchetes, dedales, hebillas, horquillas, ojalillos y regalones.
1) Sin cromar ni niquelar12½
2) Cromados o niquelados25
II. Abrazaderas para cortinas, argollas para galerías, ganchos, perillas y soportes:
1) Sin cromar no niquelar5
2) Cromadas o niqueladas30
III. Aceiteras, aldabas, anafres, anillos, argollas, armellas-, asas, bisagras, bocallaves, boquillas para gas o kerosene, canastillas, garruchas, goznes, pasadores, picaportes, roldanas, ruedecillas y tiradores, y adornos n. d. e. para obras de carpintería y ebanistería:
1) Sin cromar ni niquelar.5
2) Cromados o niquelados20
IV. Alfileres de todas clases, inclusive los imperdibles o de nodriza35
V. Buzones, cadenas, cerrojos, fallebas, golpeadores, pasadores, picaportes y demás artefactos y accesorios para construcciones:
1) Sin cromar ni niquelar 5
2) Cromados o niquelados30
VI. Cedazos y coladores de todas clases30
VII. n.d.e.:
1) Sin cromar mi niquelar10
2) Cromados o niquelados30
632Convoyes y licoreras sin útiles de acero, cobre, hierro, metal británico o peltre, estén o no cromados o niquelados.35
633Cucharas, cucharitas, cucharones, espumaderas, palas y tenedores para todo uso, de acero, cobre, hierro, metal británico o peltre, bronceados, dorados, cromados, estañados, galvanizados o niquelados20
634Cuchillería de todas clases y para cualquier uso:
a) Con o sin asas de cuerno, caucho endurecido, hierro, hueso u otras materias ordinarias, n, d. e30
b) Con, asas de carey, marfil, maderas finas, nácar, plaqué o plata35
635Cruces, cuentas, gargantillas y objetos similares, lentejuelas, medallas, mostacillas y rosarios, de cualquier metal, que no sea oro, plata o platino.30
636Chisguetes vacíos, de aluminio, estaño o plomo, y sus llaves y tapones para cerrarlos15
637Espuelas y espolines y sus rosetas, tengan o no correas, cadenas o hebillas; bocados, frenos, jeteras y sus-accesorios, de acero, cobre o hierro; estribos con o sin acciones35
638Faroles ornamentales30
639Filtros para agua y sus accesorios y repuestos.L
640Flejes de acero o de hierro, cortados o no, y las hebillas, pasadores, remaches y uniones correspondientes
641Ganchos y abrazaderas -para cortinas y los para perchas, de acero o hierro, tengan o no deberes de otras materias, estén o no bronceados, cromados, dorados, estañados, galvanizados, niquelados o plateados.30
642Hojalata de todas clases, manufacturada o no;10
643Jaulas de alambre de acero, cobre o hierro, con o sin piezas de otras materias.50
644Joyería falsa, con o sin piedras o perlas falsas, dorada, plateada o no.30
645Joyería y artículos n. d. e. de oro, plata o platino, con o sin gemas o piedras preciosas5
646Lámparas n. d. e., de acero, cobre o hierro, para todos los usos y destinos, con o sin útiles, y sus repuestos y accesorios.25
647Llaveros de todas clases, de acero, cobre o hierro, con o sin partes de otras materias.50
648Máquinas registradoras automáticas, para ventas y otros usos, y sus accesorios y repuestos.3
649Marcos de acero, cobre o hierro, para cuadros, cristales, espejos, retratos y usos análogos, estén o no combinados con otras materias, bronceados, cromados, dorados, niquelados o plateados o no.50
650Metal blanco de antifricción, en barras.12½
651Mineral de hierro, desechos de hierro, desperdicios inservibles de hierro viejo para fundición; hierro en lingotes y limaduras (hierro de primera fusión.L
652Níquel metálico20
653Oro:
a) En alambre o laminado en hojas de todas clases.5
b) En pasta, polvo, cospeles, barras o monedasL
654Oropel en cualquier forma25
655Pailas ele cobre o de hierro batido o forjado, y los hornos para tostar harina20
656Palanganas y recipientes de acero o de hierro, esmaltados o no, para lavado de platos y usos similares20
657Pantallas metálicas de todas clases para lámparas, estén o no bronceadas, cromadas, doradas, esmaltadas, estañadas, niqueladas o plateadas50
658Pararrayos de todas clasesL
659Pasamanería metálica, esté o no dorada o plateada, y los materiales para confeccionarla. 40
660Peines, peinetas o peinillas para el cabello, en aluminio, estaño o peltre25
661Perlas finas y piedras preciosas5
662Pernos, remaches, tornillos y tuercas:
a) De acero o de hierro3
b) De cobre.
663Pesas de acero, cobre o hierro, para balanzas25
664Pilares y postes de todas clases n. d. e., de acero o de hierro10
665Plata:
a) En alambre o laminada en hojas10
b) En hierro o en platinoL
666Platino en alambre, en láminas y en manufacturas n. d. e.5
667Plomo en discos, granalla y hojas15
668Puentes, muelles y compuertas metálicas:
a) Para servicio públicoL
b) Para servicio privado5
669Puertas y cortinas metálicas en cualquier forma15
670Relojes:
a) De clases n. d. e20
b) De cualquier clase en oro, plata o platino, con o sin perlas o piedras preciosas10
c) Para torres:5
671Resortes metálicos de toda especie y para cualquier uso20
672Reverberos de acero o de hierro, de todas clases, con o sin piezas de acero n níquel o cobrizadas, cromadas o niqueladas, y sus accesorios y repuestos12½
673Rieles, cambiavías, tornamesas, señales y sus útiles y accesorios para unirlos y fijarlos.L
674Soldaduras de aluminio, bronce, cobre, estaño, plomo y magnesio
675Tapas de lata llamadas corona, para botellas y frascos30
676Tanques y silos metálicos, armados o no5
677Tejidos de alambre de acero o de hierro:
a) En forma de malla, cuya apertura sea mayor de cinco centímetrosL
b) Estañado o galvanizado, esté o no barnizado o pintado, de catorce a diez y seis hilos en 25'.5 mm lineales y el de más de uno a dos milímetros de luz.L
c) De medidas n. d. e15
678Tejido de alambre de cobre:
a) n.d.e.15
b) O tela metálica para usos sanitariosL
679Tijeras n, d. e., de todas clases y para cualquier uso30
680Zinc:
a) En barras, granalla, planchas, virutas o polvo10
b) En cualquier clase de manufacturas n. d. e.15
AGRUPACION XVIILanas, pelos y plumas.
681Adornos para calzado, sombreros de niñas y señoras, y los para otros usos, n. d. e.20
682Alfombras, felpudos, pasadizos para pisos, respaldos y tapetes de lana25
683Artículos de tejidos de punto o bonetería sin seda, n. d. e.30
684Asientos de fieltro, caronas y mandiles para acémilas25
685Bandas de resistencia25
686Banderas y gallardetes.25
687Batas, guardapolvos, pijamas, tengan o no adornos de la misma materia o forros de seda.30
688Bayetas de todas clases25
689Boinas, capotes, gorras y sombreros de todas clases para hombres, mujeres y niños.30
690Bufandas, chales, echarpes, pañolones y similares.25
691Calcetines y medias con o sin mezcla de materia inferior35
692Calzado en general35
693Campanas de fieltro para sombreros35
694Cintas, hasta de treinta y cinco centímetros de ancho, fajas y tiras, inclusive las trenzadas20
695Cinturones, corsés, fajas, ligas y tirantes de todas clases20
696Confecciones de lana n. d. e.25
697Crin animal o cerda25
698Crin animal tejida o crin clin, para entretelas de vestidos; para tapizar u otros usos30
699Escarpines y polainas35
700Fieltros para sobremesas y análogos30
701Frazadas, cobijas y mantas, sobrecamas, sobre mesas y similares25
702Fundas de todas clases30
703Géneros o telas:
a) Afelpados o cortados, estampados o tripes rizados, la franela y el jergón, los de punto y los teñidos.25
b) De lana de todas clases, n. d. e., casimires y paños40
c) Elásticos e impermeables, con o sin goma15
d) Para entreforros (plástica).25
704Guantes de lana20
705Lana:
a) Con hilos metálicos a sedas30
b) En desperdicios o en hilachas
c) Para bordar y las para tejidos y telas de punto10
d) Sin lavar, lavada, teñida, o no10
706Pasamanería de todas clases, como borlas, cordones, flecos, galones35
707Pelo de conejo o de liebre
708Plumas para adornos y las manufacturas de plumas, n. d. e 25
709Plumas preparadas para almohadas, cojines y plumeros25
710Ropa exterior:
a) Para hombres y niños30
b) Para mujeres y niñas.25
711Ropa interior para hombres, mujeres y niños30
712Vestidos impermeables para cualquier uso15
713Vestidos para baño25
AGRUPACION XVIII Muebles
714Muebles de acero o hierro, estaño o zinc; con espejos, mármoles o vidrios, adornados con otras materias, con o sin partes de madera, estén o no barnizados, esmaltados, niquelados o con accesorios de loza.35
715Muebles de acero o hierro, sin espejos ni mármoles, con o sin partes de madera17½
716Muebles de bejuco, caña, esterilla, fibras, mimbre, palma y sus imitaciones, con o sin piezas de madera, estén o no tapizados con cuero o cualquier género35
717Muebles de cobre o latón, tengan o no partes de hierro o madero, estén o no cromados, dorados, niquelados o plateados40
718Muebles de madera fina o entrefina y los de cualquier otra -madera, dorados, embutidos, marqueteados o con incrustaciones de carey, marfil, porcelana, etc., en blanco, forrados en cuero o tela, tapizados, tallados, torneados, con o sin espejos o mármoles, estén armados o no.50
719Muebles de madera ordinaria, con o sin espejos, mármoles, o vidrio, armados o en piezas, en blanco, barnizados, charolados, encerados o pintados, tapizados o no35
AGRUPACION XIX Música.
720Agujas para grafófonos10
721Arcos para instrumentos de cuerda3
722Cuerdas:
a) De metal y los entorchados, y el alambre para su fabricación10
b) De tripa3
723Discos y cilindros, impresos o no, para fonógrafos, grafófonos y aparatos análogos10
724Fonógrafos o grafófonos, y demás aparatos análogos:
a) Tengan o no motor, reproductor y amplificador eléctrico, sus accesorios y repuestos25
b) Con reproductor y amplificador eléctricos y aparato receptor de radio, inclusive. las radioelectrolas y sus accesorios y repuestos12½
725Instrumentos de música de clases n. d. e., con o sin estuches, y sus accesorios y repuestos30
726Música impresa de todas clases15
AGRUPACION XXPeletería
727Alfombras, colchas, mantas y pisos de pieles25
728Arneses en general, con o sin herrajes y sus repuestos o partes35
729Bandas y correas de transmisiones, mangueras y accesorios para maquinaria, tales como arandelas, empates y empaques10
730Calzado de todas clases para hombres, mujeres y niños30
731Cueros curtidos sin pelo, delgados y livianos, para talabartería y zapatería y otros usos al natural, blancos o de color, tales como los cueros divididos, delgados y livianos de becerra, caballo, cabra, marrano, oveja, perro, res, venado, y otros animales pequeños, o sean los.llamados badana, cabritilla, gamuza, tafilete, kanguro y similares, y los cueros estampados, grabados o realzados o charolados de cualquier clase y para cualquier empleo.20
732Galápagos o sillas y sus aperos, tales como aciones, alforjas, cinchas, cordones, estribos, guruperas o baticolas, látigos, maleteras, pecheras, polainas, retrancas, riendas y demás accesorios de cuero para equitación30
733Maletas, adornos, carteras, carrieles, cigarreras, cinturones, estuches o fundas, galones y tiras, gorros, guantes, maletines, monederas, pastas para libros, portamantas, portalibros, sacos, sombreros, tiras o bandas para el interior de los sombreros y demás artefactos, confecciones y utensilios de cuero n. d. e.30
734Maletas y neceseres con útiles.50
735Pieles curtidas o a medio curtir, de cualquier clase, como las de armiño, cebellina, liebre, potro, vicuña, zorro, etc20
736Suela blanca o teñida, y en cortes con o sin costura, para calzado 10
AGRUPACION XXI Perfumería:
737Aceites de tocador, lociones, pomadas y polvos faciales; y almohadillas, papel, saquitos, sobres y tarjetas de todas clases, perfumados35
738Aguas de Colonia, bay-rum, Florida, Kananga y semejantes 40
739Bandolina, colorete, cosméticos y todos los de más artículos de tocador n. d. e35
740Componentes sintéticos para perfumería15
741Depilatorios en líquido, pasta, polvo o pomadas.20
742Extractos de olor en cualquier envase.40
743Motas, plumones o pomos de todas clases, para polvos de tocador30
AGRUPACION XXII.Sedas
744Adornos para calzado, sombreros y otros usos, con o sin piezas de otras materias50
745Alfombras, cubrelechos, edredones, mantas, sobrecamas, tapetes y manufacturas similares60
746Almohadas, colchones rellenos con algodón, cube, crin, lana o plumas, y cojines65
747Artículos de tejidos de punto:
a) con adornos, de seda animal37½
b) Con adornos, de seda artificial.29½
c) Sin adornos de seda animal22½
d) Sin adornos, de seda artificial17½
748Banderas, bolsas, carpetas, carteras, fundas, gallardetes, manteles, respaldos, sábanas, servilletas y manufacturas similares, lisas, bordadas o adornadas en cualquier forma.60
749Boinas, gorras y sombreros, lisos adornados, para hombres, mujeres y niños65
750Bordados y encajes de todas clases75
751Cajas y estuches; coronillas o forros para sombreros; cortinas y cortinajes; chales, echarpes, mantillas, mantones y pañolones; pantallas, tules, velos y demás artículos n. d. e50
752Calcetines y medias:
a) De seda animal30
b) De seda artificial25
753Calzado de todas clases80
754Cintas de todas clases60
755Cinturones, corsés, fajas, ligas y tirantes de todas clases80
756Corbatas con o sin materias inferiores50
757Cordones o pasadores de seda para cualquier uso50
758Cuellos y puños de todas clases:
a) Con adornos, de seda animal15
b) Con adornos, de seda artificial10
c) Sin adornos, de seda animal12½
d) Sin adornos, de seda artificial10
759Flores artificiales y sus componentes50
760Frazadas o cobijas, con o sin mezcla inferior.40
761Géneros o telas:
a) Blancos, blanqueados, estampados o teñidos.75
b) Crudos65
c) Elásticos e impermeables de todas clases35
d) Especiales como felpas, peluches, terciopelos o velludos n, d. e. 55
e) Especiales de punto75
f) Para muebles y tapices75
g) Para cedazos o tamices15
762Guantes:
a) De seda animal25
b) De seda artificial22½
763Pañuelos:
a) Con adornos, de seda animal40
b) Con adornos, de seda artificial25
c) Sin adornos, de seda animal32½
d) Sin adornos, de seda artificial12½
764Paraguas y sombrillas35
765Pasamanería de todas clases50
766Ropa exterior de género para hombres, mujeres y niños, incluso pijamas65
767Ropa interior de género de todas clases:
a) Con adornos, de seda animal25
b) Con adornos, de seda artificial15
c) Sin adornos, de seda animal20
d) Sin adornos, de seda artificial12½
768Seda en hilos, torcidos o sin torcer, para cualquier uso, en carretes, devanadores, madejas, ovillos o tubos de cartón35
769Seda en rama, en desperdicios o berra; en hilaza o hilado, en conos o madejas grandes para la fabricación de medias y tejidos en general20
AGRUPACION XXIIIVarios.
770Abanicos de todas clases25
771Abonos para la agricultura, minerales, naturales o químicos: calmita; cloruro y sulfato de potasio; escorias Thomas; leunaphosca; nitrato de potasio; de soda, de cal o de amoniaco; nitrophosea; sulfato de amoniaco; superfosfatos y fosfatos ácidos; urea; guano y desechos de procedencia animal o vegetal.L
772Alfileres y horquillas n. d. e40
773Almidones y harinas n. d. e. para apresto de tejidos10
774Artículos manufacturados de materias n. d. e. tales como almas para gorras y sombreros, asentadores para cuchillas y navajas de afeitar, barbas de ballena y sus imitaciones, boquillas para cigarros y cigarrillos, brochas para la barba, cabezas para rollos de pianolas, cápsulas gelatinosas de caseína o de composición para botellas o frascos; cedazos, cinturones, chicotillos y foetes para jinetes; charreteras, dragonas,, presillas y de más artículos similares de hilos metálicos, con o sin otras materias distintas de oro, plata o platino; mariposas para lámparas de aceite; mechas, con o sin boquillas, para lámparas; mondadientes; monturas de todas clases para anteojos; pipas; pinceles para dibujo o pintura; plumeros y plumeritos de todas clases, con o sin mango; sacudidores, sobaqueras y sahumerios.25
775Artículos manufacturados n. d. e., de carey, caucho, celuloide, coco, corozo, coral, cuerno, galalith, hueso, marfil o nácar.35
776Bolsas, carteras y portamonedas de clases y materias n. d. e25
777Botones de todas clases y materias n. d. e., para ropa, y las hormillas para forrarlos20
778Botones y gemelos de todas clases y materias para cuello, pecheras y puños35
779Celuloide en hojas para cualquier uso10
780Cuadros o lienzos pintados a !a acuarela, al óleo, al pastel, etc., de todas clases, con o sin marcos.20
781Esponjas naturales25
782Fósforos de todas clases20
NOTA.–Estancados en el Perú
783Hule de todas clases y para todo uso n. d. e.30
784Instrumentos científicos, n. d. e. y sus repuestos3
785Jabones y jaboncillos de todas clases y para todo uso n. d. e40
786 Para tapar botellas15
787Linoleums y similares, para pisos15
788Máquinas fotográficas y sus accesorios y repuestos n. d. e15
789Maquinitas para afeitar (navajas de seguridad)20
790Monumentos públicosL
791Necesarios de clases n. d. e. con o sin útiles.35
792Ornamentos y paramentos sacerdotales y todas Las confecciones para liturgias n. d. e.20
793Pasta o cola para rodillos de imprentaL
794Pasta, cremas, elixires, jabones y polvos dentífricos10
795Pasta para asentar navajas25
796Películas:
a) Cinematográficas, impresas o no, mudas o sonoras3
b) Fotográficas sin imprimir
797Peines, peinetas o peinillas, n. d. e.40
798Piedras de bórax y lápices de alumbre20
799Plantas vivas, bulbos y semillas para, la siembraL
NOTA.–La importación de semillas y plantas vivas, codos, estacas y yemas está sujeta a las disposiciones de las leyes y reglamentos de Policía Sanitaria.
800Salvavidas y paracaídas de todas clasesL
801Sombreros y gorras n. d. e., para hombres, mujeres y niños30
802Tabaco en guano, mazo o rama10
803Tabaco manufacturado:
a) En cigarrillos de todas clases35
b) En cigarros o puros finos15
c) En cigarros o puros ordinarios50
d) En cualquier forma que no sea cigarros o cigarrillos20
NOTA.–-Todos los cigarros o puros son de prohibida introducción a Colombia y todo el tabaco y sus manufacturas están estancados en el Perú.
804Tela encerada para embalar10
805Velas de cera, estearina, esperma o parafina, de todas clases30
806Veneno para curtiembreL
807Yema de huevo para curtiembre10

La liberación de derechos de importación para determinadas mercancías y la asignación de algunas tasas bajas que aparecen en la presente Tarifa, se han hecho en desarrollo del Protocolo de Amistad y Cooperación suscrito entre Colombia y el Perú en Rio de Janeiro el 24 de mayo de 1934, y se han tenido en cuenta los compromisos internacionales de los dos Estados.

Reglas para la percepción de derechos de aduana.

1o. La percepción de los derechos de aduana ad valorem se hará sobre la base del precio de las mercancías a bordo del buque en el puerto de embarque (F. O. B.).

2o. Para recabar la factura consular el expedidor presentará, en el Consulado respectivo, el original de la factura comercial debidamente autenticado por la Cámara de Comercio del lugar de origen. La factura consular contendrá un resumen de las especificaciones y los precios de las mercancías con gastos hasta a bordo; el numeral del Arancel por el cual deben, liquidarse los derechos de aduana, a juicio del expedidor, y cuantos detalles fueren necesarios para el fácil aduanamiento en el lugar de destino. Al interesado le será devuelto, visado gratuitamente, el original de la factura comercial al entregársele el original de la factura consular respectiva.

3o. El Cónsul tendrá el derecho para cerciorarse de la exactitud de los precios y características de las mercancías, de exigir al expedidor los comprobantes que considerare necesarios, y de negar la visa y factura consulares si constatare que tales características no fueren las estrictamente verdaderas o los precios declarados se hallaren inferiores al promedio que sobre esos o similares artículos rigieren en la plaza en ventas al por mayor y al contado.

4o Cuando se trate de especialidades farmacéuticas el Cónsul recabará del expedidor un duplicado de la factura comercial, también debidamente autenticado por la Cámara de Comercio, el que, anexado a una copia de la factura consular, enviará a la aduana de destino, la cual los remitirá a la Dirección de Higiene y Salubridad Públicas de Lima o de Bogotá, según el caso.

5o. Si la Aduana comprobare que el precio, de las mercancías en el puerto de expedición es superior al declarado, cobrará sus derechos sobre el precio real, según avalúo hecho por los peritos de aduana, e impondrá al interesado una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 por 100) del gravamen liquidado.

6o Si al acto del reconocimiento se hallaren mercancías que por error o por mala enunciación adeudaren un derecho mayor que el que resultaría según, la declaración, se cobrará, además del impuesto verdadero, una multa equivalente a la mitad de la diferencia entre los derechos declarado y liquidado, siempre que la cuantía de la multa no excediere del ciento por ciento (100 por 100) del gravamen declarado.

7o. Se decomisarán las mercancías y se seguirá al responsable el correspondiente juicio por contrabando:

a) Cuando el acto del reconocimiento se constatare que las mercancías son de materia diferente, calidad superior o manufactura diversa a la declarada, y la multa correspondiente a la mitad de la diferencia entre los derechos declarado y liquidado de que trata el artículo sexto excediere del ciento por ciento (100 por 100);

b) Cuando 110 se las declare o se tratare de introducirlas clandestinamente;

c) Cuando dentro de mercancías exoneradas de derechos se tratare de introducir clandestinamente una o varias que 110 lo estuvieren; o

d) Cuando en cualquier forma se demostrare que se ha tratado de defraudar los intereses del Fisco.

Reglas y explicaciones.

1o. Los envases o envolturas que no sean comunes o propios para las mercancías que contienen y que por sí constituyen una mercadería que dé mayor valor al contenido, o que tengan aplicación o uso distinto de aquéllas, se aforarán por los numerales correspondientes.

2o. Las mercaderías que se introduzcan en baúles o maleteas, estarán sujetas a lo expresado en la regla anterior, excepción hecha de las que correspondan a los muestrarios de los agentes viajeros.

3o. Cuando diferentes partes de un artículo que, reunidas, formen un objeto específicamente señalado en la Tarifa, y se presenten al despacho o reconocimiento fraccionariamente, en una o varias cajas amparadas por una misma factura consular, seguirán el régimen del artículo que deban constituir.

4o. Las piezas sueltas o repuestos de muebles o de cualquiera otra manufactura, se aforarán por los numerales señalados a los muebles o manufacturas de su clase, siempre que no estén tarifados expresamente.

5o. Los artículos o productos compuestos de materias qué causen diferentes derechos y que no puedan separarse fácilmente, y no se hallen expresamente determinados en la Tarifa, deberán, considerarse, para los efectos de aforo, como manufacturados únicamente de la materia o sustancia que predomine en peso, volumen o superficie. Si hay predominio de más de una materia, se aforarán por el numeral de tasa más elevada. Sin embargo, en caso de duda acerca de la materia predominante, dichos artículos se aforarán como compuestos únicamente de la materia o sustancia que tenga el gravamen más alto.

6o. En caso de duda sobre el aforo o cuando se requiera analizar las mercancías, el importador queda obligado a entregar a la Aduana o a permitir que ésta las tome, las muestras necesarias.

7o. Cuando una mercancía pudiere ser aforada por varios numerales de la Tarifa, lo será por el de tasa más elevada.

8o. Las tasas que fija la presente Tarifa son únicas y no podrán recargarse con ninguna otra clase de impuesto, excepto el pago de muellaje y almacenaje o bodegaje.

9o. Para el despacho de equipajes en las aduanas de los puertos fluviales de los ríos comunes, regirán las disposiciones especiales de cada país.

10. Entiéndese como urdimbre de un tejido, el conjunto de hilos que lo formen considerados en el sentido de su longitud, y como trama, los que lo crucen transversalmente.

11. El número de hilos de un tejido se establecerá por medio de cuenta-hilos de seis milímetros en cuadro, sumándose los hilos ríe ambos lados. Se considerará como hilo el que esté formado de dos o más cabos retorcidos.

12. Los tejidos mediados se considerarán como de la materia superior cuando ésta exceda del cuarenta por ciento (40 por 100), y como de la materia inferior cuando ésta exceda del sesenta por ciento (60 por 100),

13. Entiéndese por valor F. O. B. el precio de una mercancía puesta a bordo del buque en el puerto de embarque.

14. Significado de las abreviaturas:

L. = Libre de derechos,

P. = Prohibida la importación.

n. d. e. = no denominados especialmente

+ = Véase Artículo III.

ARTICULO III

De conformidad con el Tratado de Comercio entre el Perú y Chile, las mercancías que a continuación se enumeran, de procedencia y origen chilenos, comprobados con el certificado de origen, se aforarán bajo los numerales correspondientes con las modificaciones que empresa dicho Convenio:

178Aisladores de losa, porcelana o vidrio.Rebaja del 50%
104Almendras, avellanas, cocos, coquitos, maní, nueces, piñones, pistaches y similares, frescos o secos, con o sin cáscara, n. d. e.id.id.
773Almidones y harinas n. d. e., para apresto de tejidoid.id.
105Alpiste, cañamón y cardamomoid.id.
383Artículos de vidrio, con excepción de botellas, pomos, frascos, tinteros y tubos para lámparas y otros usosid.id.
111Bombones, caramelos, ciruelas, confites, chicles, dulces, frutas secas cristalizadas o confitadas, pastillas y pastas azucaradas y, en general, conservas de dulce en cualquier forma, n. d. eid.id.
279Carbón de piedra o hulla y lignitoLibre
125Conservas de aves y trufasRebaja del 50%
114Conservas de caviar y mariscosid.id.
126c)Conservas de fruta de clima templadoid.id.
383Cristalería de todas clasesid.id.
360Madera:
En brutoLibre
a) Aserradas, en vigas, tablones y tablas, sin acepillarid.
b) Cortadas, sin labrar, especiales para duelas y los durmientesid.
En tablas y tablillas, cortadas para cajonesKilo bruto $ 0.02
716Muebles de mimbre de todas clasesRebaja del 50%
150a).Salsa, de tomate en envases de lata.id.id.
40Tarsana o quillayid.id.

ARTICULO IV

Cuando por cualquier motivo las tasas ad - valorem fijadas en la tarifa aduanera común para mercancías comprendidas en Convenios internacionales de cualquiera de los dos países, llegaren a resultar más altas que las establecidas en 'ellos, se rebajarán automáticamente los derechos en tanto cuanto fuere necesario para que nunca excedan de los que resultarían si se aplicaran.las tasas determinadas en tales Convenios.

ARTÍCULO V

Los arbitrios municipales sobro artículos alimenticios procedentes de chacras vecinas, y sobre leña, maderas y hojas de palmera, no podrán ser, en ningún caso, superiores a los que rigen actualmente en la ciudad de Iquitos.

ARTICULO VI

El Reglamento General de Aduanas será el siguiente:

RECIBO DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 1o. Las naves que lleguen a los puertos fluviales del territorio determinado en el Artículo I, serán visitadas por las autoridades sanitarias, de capitanía, y por los funcionarios aduaneros, inmediatamente después de su llegada dentro de los horarios fijados en cada puerto, por las autoridades competentes.

Estas visitas se harán en el mismo orden en que lleguen C las embarcaciones al puerto; sin embargo, las naves de pasajeros o de correos, que viajen con itinerarios regulares, tendrán preferencia.sobre las demás.

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ARTÍCULO 2o. El Capitán da la nave procedente del extranjero, presentará a los funcionarios de aduana que practiquen la visita los siguientes documentos:

1o. La matrícula de la nave;

2o. El manifiesto general de la carga que conduzca, la embarcación con destino al puerto;

3o. El manifiesto general de la carga que conduzca en tránsito o retorno para otros puertos;

4o. Los sobordos respectivos;

5o. La lista de los pasajeros destinados al puerto, con la declaración de sus equipajes;

6o. La lista de los pasajeros en tránsito;

7o. La lista de tripulación;

8o. La lista, de rancho;

9o. Un juego de los conocimientos de embarque que traiga la nave al puerto;

10. La documentación que, en sobre cerrado y con dirección al Administrador de la Aduana, le hayan entregado los Cónsules respectivos en los puertos donde la embarcación haya tomado carga, y

11. Cualquiera otra documentación que haya recibido de los funcionarios consulares.

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ARTÍCULO 3o. Si la embarcación viajare sin carga para el puerto o en lastre, presentará el manifiesto con las palabras “sin carga” o “en lastre” según el caso.

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ARTÍCULO 4o. Cuando las naves procedentes del extranjero hayan tomado carga o. tocado en puertos nacionales presentarán, además, los siguientes documentos:

1o. En el manifiesto general, la anotación, por separado, de la carga nacional o nacionalizada que tomaren con destino al puerto;

2o. En el manifiesto general de la carga en tránsito, la anotación, por separado, de la carga que tomaren, destinada a otros puertos, y

3o. Los registros de salida de los puertos nacionales en que hayan arribado.

LICENCIA DE ZARPE

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ARTÍCULO 5o. Para obtener la expedición de la Licencia de zarpe los agentes de la nave deberán presentar al funcionario aduanero correspondiente, constancia de haber cumplido con todos los requisitos previstos en la presente reglamentación para la entrada y permanencia en el puerto y de haber cubierto todos los gastos ocasionados con este motivo. Para poder expedir el zarpe será necesario que la autoridad respectiva no haya recibido de funcionario, alguno aviso de circunstancias que legalmente lo impidan.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 6o. Serán consideradas como embarcaciones menores las que tengan hasta diez toneladas de registro, las cuales no estarán sujetas a esta reglamentación general.

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ARTÍCULO 7o. Los capitanes de barcos que naveguen por los ríos del territorio determinado en el Artículo I, tienen la obligación de acatar todas las disposiciones que las autoridades dicten para reprimir y evitar el contrabando.

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ARTÍCULO 8o. Las personas, las naves de cualquiera bandera y las mercaderías en tránsito, que con destino a los puertos fluviales de uno y otro país, hubieren de tocar en los puertos del otro, estarán exentas de todo impuesto, gravamen o contribución, así como también de todas aquellas formalidades que estorben, dificulten o perjudiquen en cualquier forma su tránsito. No se exigirá ningún depósito.

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ARTÍCULO 9o. Las mercaderías en tránsito no serán examinadas por las autoridades fiscales o de Policía de ninguno de los dos países.

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ARTÍCULO 10. Las.referidas mercaderías en tránsito quedarán libres, en uno y otro país, del requisito de visas consulares y de cualesquiera otros documentos o formalidades, exceptuando únicamente los que sean indispensables para la higiene y seguridad públicas; pero entonces se otorgarán sin que los respectivos funcionarios puedan cobrar impuesto, gravamen o contribución alguna y sin que perjudiquen la libertad de tránsito ni causen retardos injustificados en la travesía o recargo en los fletes.

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ARTÍCULO 11. Si la aduana comprobare que existen mercancías a bordo que no han sido manifestadas y que puedan ser internadas como contrabando, ordenará su desembarco y decomiso.

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ARTÍCULO 12. Para las embarcaciones de los dos países habrá en las cuencas del Amazonas y del Putumayo en los territorios fluviales de Colombia y el Perú, completa libertad de navegación y tránsito, y en el ejercicio de esta libertad no habrá ninguna distinción entre banderas. No podrá hacerse ninguna distinción por razón de la procedencia o del destino o de la dirección de los transportes.

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ARTÍCULO 13. Estarán exentas de todo impuesto, cualquiera que sea su origen y denominación, en el Perú las embarcaciones colombianas, y en Colombia las embarcaciones peruanas que naveguen sus ríos comunes, afluentes y confluentes.

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ARTÍCULO 14. Los dos países no se cobrarán entre sí impuestos ni gravámenes por sus embarcaciones o mercancías relativos a visaciones consulares, sanidad, tonelaje, capitanía de puertos, conocimientos de embarque, sobordos, rol de tripulación, lista de pasajeros, lista de rancho, ni otro alguno, cualquiera que sea su denominación u objeto, ni podrá obligarse a las embarcaciones de cualquier bandera, con destino a los puertos de un país, a llevar funcionarios de inspección o fiscalización del otro, ni hacer escalas forzosas.

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ARTÍCULO 15. En esta libertad de navegación sin ninguna, clase de gravámenes, ni impuestos, estará comprendida toda clase de naves, embarcaciones, lanchas, balsas o cualesquiera medios de transportes fluviales para conducir maderas, caucho u otros artículos, las que gozarán de los derechos, ventajas y libertad concedidos o que se concedieren a los propios nacionales para el ejercicio de sus negocios o actividades.

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ARTÍCULO 16. Podrá permitirse a las embarcaciones menores, de cualquier bandera, procedentes de puertos extranjeros y dedicadas al comercio minorista o "regatones", atracar o encostar en cualquier caserío o caleta de los ríos comunes, siempre que depositen, en el primer puerto habilitado de cada país y como garantía del pago de los derechos de aduana que hubieren de causar las mercaderías de procedencia extranjera que conduzcan, la matricula o la constancia de haberla depositado en la aduana del otro Estado; y una nómina o relación, en duplicado, de las mercaderías, con sus correspondientes facturas comerciales, a fin de que los funcionarios aduaneros puedan verificar su exactitud. La matrícula sólo les será devuelta cuando, a su retorno, comprobaren debidamente haber pagado, en la aduana de cada país, los derechos de importación correspondientes a las mercancías vendidas en los respectivos territorios.

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ARTÍCULO 17. Quedan igualmente obligadas a presentar la matrícula y las facturas comerciales de sus mercancías, así como la licencia de vendedor ambulante, “baratero” o “regatón”, las embarcaciones menores procedentes de cualquier puerto fluvial de uno de los dos países, aun cuando viajen sólo a puertos del mismo país.

Si las mercancías conducidas por estas embarcaciones fueren totalmente nacionales o nacionalizadas, la aduana respectiva les dará el pase sin ninguna otra exigencia, cuando vayan con destino al mismo país en que hubieren pagado los derechos correspondientes; en caso contrario, seguirán el régimen establecido en el artículo 16, como asimismo cuando la nave, en viaje a un puerto nacional, tocare en uno extranjero y recibiere a bordo mercancías sujetas al pago de derechos.

Si la embarcación no hubiere tocado en puertos extranjeros y condujere mercancías de procedencia extranjera, cuya nacionalización no comprobare, le serán decomisadas.

Las presentes disposiciones no limitan la facultad que los dos países se reservan para reglamentar libremente su comercio de cabotaje de conformidad con el artículo 3o del acta adicional al Protocolo de Río de Janeiro.

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ARTÍCULO 18. En ninguno de los dos países se cobrarán derechos, tasas o arbitrios a los productos agrícolas o sus derivados, de las zonas fronterizas, destinados a la exportación. Las maderas destinadas a ser preparadas en los aserraderos para ser exportadas, quedarán exentas de todo impuesto de importación y de exportación.

PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE MERCANCIAS POR LAS ADUANAS.

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ARTÍCULO 19. Pava la entrega de mercancías será indispensable presentar en la Aduana, dentro de los cinco días posteriores al de su llegada, para las exentas de derechos o para las de fácil descomposición, y dentro de los quince días para las demás, la póliza de consumo o manifiesto de aduana, documento que deberá ir escrito en castellano y en la forma y número de ejemplares que determine cada país; llevará la fecha del día de su presentación, el nombre del propietario e irá firmado por él o por quien legalmente lo represente.

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ARTÍCULO 20. Serán requisitos indispensables en el manifiesto de aduana o póliza de consumo, los siguientes:

a) Nombre y nacionalidad de la embarcación; si se hiciere uso de otros medios de transporte, deberán mencionarse detalladamente;

b) Fecha de la llegada de la mercancía al país, y lugar de origen;

c) Clase y número de bultos, con sus respectivas marcas y números, o cuando se tratare de mercancía indivisa, los datos que fueren necesarios para su identificación;

d) Declaración del valor F. O. B. de las mercancías en la moneda original de procedencia, reducida a moneda nacional al cambio del día, acompañada del original de la factura consular;

e) La declaración de los artículos importados será hecha en los términos del Arancel, con la mayor amplitud posible y con expresión del numeral correspondiente.

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ARTÍCULO 21. Los manifiestos o pólizas de consumo serán presentados a la aduana, bajo cuya custodia y control esté almacenada la mercancía, e irán acompañadas de las respectivas facturas consular y comercial y de los documentos exigidos por la legislación de cada país.

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ARTÍCULO 22. En una misma póliza de consumo o manifiesto de aduana podrá pedirse el aduanamiento de todos los bultos que ampara una factura consular, aun cuando tenga diferentes marcas y números. Igualmente podrá pedirse, en pólizas de consumo o manifiestos de aduana diferentes, el aduanamiento de bultos amparados por una misma factura consular, siempre que correspondan al mismo vapor y al mismo viaje; en este caso será necesario acompañar a cada póliza de consumo o manifiesto de aduana la correspondiente factura consular, bien sea en original o en copia debidamente legalizada. La legalización, para este fin, do las copias de las facturas consulares será gratis.

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ARTÍCULO 23. Las aduanas no entregarán mercancías sino mediante la comprobación de haberse pagado todas las sumas que adeudare por concepto de su introducción y de haber llenado todos los requisitos exigidos por el presente Convenio.

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ARTÍCULO 24. El cumplimiento de las disposiciones legales de Policía dentro de las zonas aduaneras, estará a cargo de las autoridades designadas por la legislación de cada país. Estas autoridades atenderán a la vigilancia de los almacenes, patios y bodegas de las aduanas, así como a la visita y custodia de los buques extranjeros o nacionales que entren a los puertos; a la observación de las reglamentaciones sobre inmigración y emigración y, en general, sobre la entrada y salida de pasajeros; a la persecución del contrabando, y a los demás servicios, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.

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ARTÍCULO 25. Cualesquiera diligencias que fuere necesario hacer en el recibo y despacho de embarcaciones así.como en el aduanamiento de mercancías, para las cuales no haya reglas establecidas en el presente Convenio, se harán de conformidad con las disposiciones generales vigentes en cada país.

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ARTÍCULO 26. Los Administradores de Aduana velarán por el estricto cumplimiento de la presente reglamentación, y procurarán simplificar todas las diligencias y procedimientos establecidos por las leyes y disposiciones generales vigentes.

ARTICULO VII

Mientras el comercio de las dos regiones limítrofes a que se refiere este Convenio no llegue a un grado de desarrollo que justifique el establecimiento del sistema de compensación de que trata el artículo 10 del Acta Adicional al Protocolo de Rio de Janeiro, los dos Estarles convienen en dar por efectuada dicha compensación.

ARTICULO VIII

Los dos Estados adoptan las siguientes disposiciones sobre Policía de Fronteras:

1o. Las autoridades de Policía de Fronteras de ambos países se prestarán mutuo apoyo y cooperación en la persecución de los delincuentes que pretendan pasar la frontera para eludir la acción inmediata de las autoridades.

2o. Cuando un delincuente que se hallare bajo la persecución de la Policía de Fronteras de uno de los dos países lograre pasar al territorio del otro sin ser aprehendido, las autoridades locales podran entenderse provisionalmente entre sí en forma, directa, con el objeto de que no se burle la acción de la justicia. A requerimiento de las autoridades que practicaban la persecución, las autoridades bajo cuya jurisdicción, hubiere penetrado el presunto delincuente, procederán a detenerle o lo mantendrán bajo vigilancia suficiente para que no pueda realizarse la fuga, mientras la respectiva Canciller i a gestiona ante la otra la extradición y entrega del individuo, en la forma ordinariamente establecida.

Dichas gestiones habrán de entablarse en un término no mayor de treinta días; de otra suerte cesará tocia obligación por parte de las autoridades requeridas.

3o. Las guarniciones de Policía de Fronteras estarán facultadas para comunicarse directamente y para solicitar cooperación y auxilio en forma que se presten en todos los cases la más amplia ayuda para la persecución de los responsables de cualquier clase de delitos, exceptuando los delitos políticos, y para evitar que se burlen las disposiciones del presente Convenio.

4o. Las Policías Locales dictarán las medidas del caso para que en ningún tiempo se fomenten, en los territorios de su jurisdicción, revoluciones, enganches o expediciones, ni se lleven a efecto contra ninguna de las Naciones contratantes, ni permitirán que en sus puertos se apresten buques para obrar hostilmente contra el gobierno de cualquiera de los dos países.

ARTICULO IX

Con el fin de reprimir el contrabando en los territorios a que se refiere el artículo I de este Convenio, los dos Estados aplicarán las disposiciones de la Convención sobre Represión del Contrabando suscrita en la V Conferencia Comercial Panamericana de Buenos Aires de 1935, en todo cuanto no se oponga a dicho Convenio.

ARTICULO X

En vista del carácter dé duración indefinida del presente Convenio y con el fin de dar a la Tarifa de Aduanas y a las estipulaciones de los artículos III, V, VI, VIII y IX, la elasticidad que es necesaria para qué en todo tiempo respondan a las necesidades de los dos países y a las circunstancias por que atraviese la región en donde deben ser aplicadas, tanto la tarifa común como las antedichas estipulaciones podrán ser revisadas cada tres años, a partir de la fecha en que entren en vigor, si alguno de los dos Gobiernos así lo solicitare.

Los Administradores de Aduanas de Iquitos y de Leticia se reunirán en una de dichas ciudades, siquiera una vez cada año, para estudiar conjuntamente los efectos quo en su desarrollo hayan producido el Arancel común y los demás acuerdos sobre aduanas, y formular, con destino a los dos Gobiernos, sus observaciones y sugestiones.

Si llegare el caso de procederse a la revisión, según lo dispuesto anteriormente, se reunirá para tal efecto una Comisión Comercial, integrada por los dos Gobiernos en la misma forma establecida en el artículo 14 del Acta Adicional, al Protocolo de Río de Janeiro para que estudie y recomiende las modificaciones que convenga introducir en la tarifa común o en cualquiera de las estipulaciones citadas en la primera parte de este artículo.

ARTICULO XI

El presente Convenio regirá desde el día del canje de las ratificaciones, y éste se efectuará en Lima lo más pronto posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente Convenio y pusieron sus sellos, en doble ejemplar, en la ciudad de Bogotá, el día diez de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

(L. S,), ANTONIO ROCHA.

(L. S.), RICARDO RIVERA SCHREIBER

Por tanto, y vista la Ley No. 160 del corriente año, por medio de la cual el Congreso Nacional aprobó el precedente Convenio, He venido en aceptado, aprobarlo y ratificarlo y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor nacional.

Dado, firmado de mi mano el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello de la República y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogotá, el día quince de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

EDUARDO SANTOS

LUIS LÓPEZ DE MESA

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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