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CONCEPTO 23185 DE 2018

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Memorando

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna
ASUNTO:Solicitud concepto expedición de certificación que trata el articulo 1o del Decreto 379 de 1993 para personal militar y de policía que es nombrado en el exterior mediante Resolución.

Respetada Directora:

Dando respuesta a su memorando I-DITH-18-022013 de fecha 29 de octubre de 2018, en relación a la expedición de la certificación que trata el artículo 1o del Decreto 379 de 1993 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2148 de 1991”, para personal de las fuerzas militares, la Oficina Asesora Jurídica Interna allega las siguientes consideraciones.

Anexo lo anunciado en ocho (8) folios

CONCEPTO JURIDICO REFERENTE A LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN QUE TRATA EL ARTICULO 1o DEL DECRETO 379 DE 1993, PARA PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES QUE ES NOMBRADO EN EL EXTERIOR MEDIANTE RESOLUCIÓN EN COMISIÓN PERMANENTE.

Ministerio de Relaciones Exteriores Oficina Asesora Jurídica Interna

Grupo Interno de Conceptos y Regulación Normativa Bogotá D.C., noviembre de 2018

I.INTRODUCCIÓN.

Este documento da respuesta a los interrogantes planteados por la Dirección de Talento Humano mediante memorando I-DITH-18-022013 de fecha 29 de octubre de 2018, en relación a la expedición de la certificación que trata el artículo 1o del Decreto 379 de 1993 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2148 de 1991”, específicamente para personal de las fuerzas militares y de policía nombrados mediante Resolución en comisión permanente especial en el exterior.

II. ANALISIS JURIDICO

1. Carrera Militar y de Policía.

El actual esquema constitucional permite la coexistencia de diferentes categorías de carrera administrativa: la carrera general, regulada actualmente por la Ley 909 de 2004 y las carreras de naturaleza especial, las cuales pueden tener origen constitucional (en el sentido que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general) y también legal, en la medida en que es el legislador, ordinario o extraordinario, es quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley.

En este orden de ideas, a partir de la interpretación sistemática de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha establecido que son regímenes especiales de origen constitucional, entre otros, el de los servidores públicos pertenecientes a las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218). El régimen de esta carrera fue desarrollado ampliamente por el Gobierno a través de los Decretos 1790 y 1791 del 2000 que en su artículo 1o determina su naturaleza jurídica de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1. DEFINICION. Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.”

Con fundamento en lo anterior, los Decretos en mención permiten al Ministerio de Defensa Nacional, y en virtud de los acuerdos de cooperación suscritos, asignar a Oficiales suboficiales o alumnos de escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales de las fuerzas armadas y de policía, a una unidad o repartición militar en el extranjero, o a una entidad oficial o privada para cumplir misiones del servicio, este acto denominado comisión, puede ser entre otros de carácter permanente o transitorio.

Es pertinente señalar que la Oficina Asesora Jurídica Interna, en diversas ocasiones (Memorandos GALJI 26725 del 27 de abril de 2012, GALJI 45348 del 3 de julio de 2012, GALJI 76196 del 25 de septiembre de 2012,GALJI-14-033481 del 10 de noviembre de 2014,GALJI-14-020823 del 14 de julio de 2014, sin número del 06 de febrero de 2015,GALJI-15-012800 del 27 de marzo de 2015 y GALJI-16-010655 del 28 de abril de 2016), ha emitido concepto en relación a la aplicación de los beneficios para los destinatarios de los Decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993, estableciendo una línea clara en relación al alcance y determinación de los beneficiarios de las normas mencionadas, en especial cuando se trata de personal de las fuerzas militares y de policía que es nombrada mediante resolución para ejercer una comisión permanente especial en el exterior, por lo que el presente concepto se centrará en dar respuesta a los interrogantes planteados en la presente solicitud.

1. ¿De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, a que categoría de funcionarios el Ministerio de Relaciones Exteriores le debe expedir la certificación que dispone el artículo 1o del Decreto 379 de 1993?

El Decreto 2148 de 1991, establece las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes, que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión.

Es así como dicha disposición contempla en el artículo 3o, los destinatarios de ciertas exenciones y franquicias otorgadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- para la importación de determinados elementos, al respecto establece la norma citada:

ARTICULO 3o. Clasificación de los beneficiarios. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a:

1. Funcionarios acreditados en el país:

a) Personal diplomático o consular;

b) Directores y Subdirectores titulares de sedes regionales de un organismo internacional;

c) Representante principal de organizaciones y organismos internacionales;

d) Expertos y funcionarios técnicos de organizaciones y organismos internacionales;

e) Personal especializado acreditado en el país, en desarrollo de convenios de asistencia técnica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores;

f) Funcionarios de carácter administrativo, debidamente acreditados por el Jefe de Misión, remunerados por el país que los nombra, de nacionalidad del Estado acreditante y que no tengan residencia en el país;

g) Profesores extranjeros que presten sus servicios en el país en desarrollo de tratados o convenios en materia cultural, técnica o científica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Misiones acreditadas en el país:

a) Diplomáticas y consulares;

b) De organismos internacionales;

c) De cooperación y asistencia técnica.

3. Funcionarios colombianos que regresan al país:

a) Que hayan ejercido cargo diplomático o consular;

b) Funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos previstos en el Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos internacionales, de los cuales forma parte

Colombia, cuando hayan desempeñado un cargo que tenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-l, D-2 o superior, o sus equivalentes;

c) Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República;

d) Quienes en los términos del artículo 10 de la Ley 1 de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y sub-auditores de la Contraloría General de la República;

e) Personal administrativo que no tenga el carácter de local, adscrito a las misiones diplomáticas y consulares.” (negrilla fuera de texto)

A su vez el articulo 1 del Decreto 379 de 1993, consagra lo siguiente:

Artículo 1o Modificase el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, el cual quedará así:

"Vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país. La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.”

De lo anterior, se concluye que los funcionarios beneficiarios de las exenciones que contempla el decreto en mención son taxativos solamente aplica a quienes cumplan determinadas características y para aplicar al beneficio se debe hacer una interpretación restrictiva de la norma citada.

2. ¿Qué categoría de funcionarios especializados es acreedora a la expedición por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la certificación prevista en el artículo 1o del Decreto 379 de 1993?

El artículo 83 del Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, describe a este tipo de personal, como aquel que se designa para prestar servicios de índole especializada a las Misiones en el exterior, dentro de las siguientes categorías:

“ARTÍCULO 83. Categorías. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:

a. Agregado.

b. Consejero Especializado.

c. Adjunto.

d. Asesor.

PARÁGRAFO. En el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento.” (negrilla fuera de texto)

A efectos de dilucidar los beneficiarios señalados de manera taxativa en el artículo en cita, se considera necesario armonizarlo con las disposiciones de la Convención de Viena que definen al personal de la misión diplomática y consular entre otros, así:

(…)

"miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c. por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión; d. por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e. por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f. por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión;

(…)”

Colofón de lo anterior y de acuerdo a las normas transcritas, se concluye que si no se acredita la condición de funcionario especializado que señala la norma citada, y cuyo nombramiento se efectúe a través de Decreto y que se encuentre en la situación de adscrito a la misión diplomática o consular, en desarrollo de la comisión, no puede ser beneficiario de la certificación que establece el artículo 1o del Decreto 379 de 1993.

3. ¿Es procedente expedir por el Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación contemplada en el artículo 1o del Decreto 379 de 1993, para personal de las Fuerzas Militares (en cargos de Oficial de Enlace de Inteligencia, Instructor Invitado en el Instituto de Cooperación para la Seguridad Hemisférica (WHINSEC); a quienes desempeñen funciones de Secretario del Agregado de Policía, Naval, Ejército o de la Fuerza Aérea, en la Embajada respectiva; a quienes ostenten la calidad de asistente a Junta Interamericana de Defensa en la Delegación de Colombia ante la OEA, u otras denominaciones de la fuerza pública) destinado en Comisión Colectiva Permanente del Servicio al Exterior o en Comisión Diplomática como Representante Permanente o en comisión permanente especial al servicio exterior, efectuada mediante resolución Ministerial, para el trámite de las franquicias establecidas en el Decreto 2148 de 1991.?

Como se indicó anteriormente y en los conceptos ya mencionados, las prerrogativas establecidas en el Decreto 2148 de 1991 no son de aplicación a los funcionarios escalonados en la carrera militar que no acrediten su condición de Agregado Militar, nombrados a través de Decreto, quienes son los que efectivamente cumplen con funciones exclusivas de la Embajada o Consulado, y de igual manera no prestaron sus servicios en algunas de las misiones u organismos internacionales en las categorías requeridas, que se encuentran señalados en el numeral 3o del artículo 3o del decreto en mención, pues en ningún momento el funcionario estuvo vinculado como personal adscrito a alguna representación diplomática o consular de Colombia, razón por la cual no se puede expedir la certificación que establece el artículo 1o del Decreto 379 de 1993.

4. ¿Es procedente expedir por el Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación contemplada en el artículo 1o del Decreto 379 de 1993, para personal de las Fuerzas Militares que ostente la calidad de Agregado, Consejero Especializado, Adjunto o Asesor, destinado en Comisión Colectiva Permanente del Servicio al Exterior o en Comisión Diplomática como Representante Permanente o en comisión permanente especial al servicio exterior, efectuada mediante resolución Ministerial, para el trámite de las franquicias establecidas en el Decreto 2148 de 1991.?

Como se indicó anteriormente y en los conceptos ya mencionados, las prerrogativas establecidas en el Decreto 2148 de 1991 no son de aplicación a los funcionarios escalonados en la carrera militar que no acrediten su condición de personal especializado en este caso de agregado militar, y que sean nombrados a través de Decreto, pues son ellos en aplicación restrictiva de la norma, quienes son los que efectivamente cumplen con funciones exclusivas en la Embajada o Consulado, y de igual manera no prestaron sus servicios en algunas de las misiones u organismos internacionales en las categorías requeridas, que se encuentran señalados en el numeral 3o del artículo 3o del decreto en mención, pues en ningún momento el funcionario estuvo vinculado como personal adscrito a alguna representación diplomática o consular de Colombia, razón por la cual no se puede expedir la certificación que establece el artículo 1o del Decreto 379 de 1993.

5. ¿De acuerdo con lo anterior, en el evento de que no sea procedente la emisión de la certificación referida, la comunicación que así lo disponga está sujeta a los recursos de ley y en ese sentido se debe disponer la procedencia de los mismos en el texto de la respuesta?

La función del Ministerio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se circunscribe estrictamente en lo señalado en el artículo 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991, que preceptúa que esta entidad, tan solo debe emitir una certificación en la que conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior del funcionario colombiano que ahora regresa al país.

Al respecto, esta Oficina Asesora jurídica Interna en relación con la función que debe cumplir el Ministerio de Relaciones Exteriores ha manifestado mediante los memorandos GALJI 26725 del 27 de abril de 2012, GALJI 45348 del 3 de julio de 2012 y GALJI 76196 del 25 de septiembre de 2012, lo siguiente:

(…) “Con respecto a las normas señaladas, es pertinente manifestar que, los beneficios para los destinatarios del Decreto 2148 de 1991 y 379 de 1993, están claramente delimitados en éstas, pues tratándose de exenciones, es necesario hacer una interpretación restrictiva de la norma, lo que significa que, si la legislación especial señaló de manera expresa y taxativa el término en tiempo que cuenta el beneficiario para la obtención de la franquicia, resulta absolutamente necesario atender a su literalidad.

De conformidad con lo anterior, ni es este Ministerio la entidad encargada de expedir un concepto favorable o no sobre las licencias de importación solicitadas, toda vez que, la función de la entidad, se proscribe únicamente en certificar el término de la misión del funcionario diplomático.”(…)[1] (Subraya y negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, el tramite que realiza el Ministerio se limita a verificar si el solicitante en este caso personal militar y de policía, cumple o no con los requisitos establecidos, nada más, es decir que sea funcionarios de nacionalidad colombiana que regresan al país y que se encuentran dentro de la calificación de los beneficiarios que señala el artículo 3 del numeral 3 del Decreto 2148 de 1991, por lo tanto la comunicación que se emite es cumplimiento de un trámite que no es objeto de recursos, toda vez que no cumple las características de una decisión de fondo sobre la cual la administración debió hacer una valoración de otros factores, simplemente es una verificación de requisitos taxativos.

3. ALCANCE DEL CONCEPTO:

En virtud de ser la Oficina Asesora Jurídica Interna una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 869 de 2016 «por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.» los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

Atentamente,

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Interna

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Concepto GALJI 26725 del 27 de abril de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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